CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00364-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00364-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LICENCIA AMBIENTAL – A la sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED para la perforación de dos pozos exploratorios en el sitio la Volcanera C, ubicado en la finca La Roca, vereda Cagüi-Charte en el municipio de Yopal / INVERSION FORZOSA EN MATERIA AMBIENTAL – Cálculo. Diferencias con tasa de agua / LICENCIA AMBIENTAL – Modificación para adicionar la obligación de destinar al menos el 1 por ciento del valor del proyecto a la recuperación, conservación y vigilancia de la cuenca Aguazula o Bocachico y/o río Charte / CORPORINOQUIA – Concepto sobre el programa de inversión de la obligación del 1% Por tanto el plan de inversión del 1% requerido a la BP en el parágrafo del artículo 1º de la Resolución 622 de 2009, corresponde al mismo programa de inversión del 1% al que aluden las normas transcritas del Decreto 1900 de 2006, por lo que pierde piso el cargo de violación a las normas superiores, a las del Decreto 2811 de 1974, del Decreto 2857 de 1981 y de la Ley 99 de 1993, como lo dijo la actora. Y es que no es cierto como lo entiende el apelante que la exigencia del plan de inversiones violó el principio de legalidad, porque el artículo 4º del Decreto 1900 de 2006 no se había expedido dado que las obras y actividades se ejecutaron por la BP, antes de la entrada en vigencia de este Decreto. Lo anterior ya que no puede desconocerse el hecho de que esta obligación surge con la Ley 99 de 1993,
expedida con anterioridad a la fecha de la licencia ambiental que se otorgó el 3 de junio de 1994, mediante Resolución 128. Además la obligación impuesta de la inversión forzosa del 1% que ordenó el Ministerio a la empresa actora en los actos acusados, fue a partir de la expedición de las resoluciones 1587 de 2008 y 0622 de 2009, es decir, se trata de una obligación a futuro y no con efectos retroactivos, por lo que resulta extraña la interpretación que le dio el apelante al afirmar que el Decreto 1900 de 2006 no le podía ser aplicado a la demandante, por cuanto las actividades e inversiones se ejecutaron con anterioridad al año 2006. En todo caso, lo que se observa es que el apelante desconoció el supuesto normativo consignado en el artículo 6º del Decreto 1900, que estableció el régimen de transición FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 31 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 43 / DECRETO 155 DE 2004 – ARTICULO 1 / DECRETO 155 DE 2004 – ARTICULO 4 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 1 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 2 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 3 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 4 / DECRETO 1900 DE 2006 –
ARTICULO 5
NOTA DE RELATORIA: Tasas por utilización de aguas, Corte Constitucional, sentencias C-495 de 1996, MP Fabio Morón Díaz; y C-220 de 2011, MP. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub; y Consejo de Estado Sección Primera sentencias de 30 de agosto de 2012, Radicado 11001-03-24-000-2006-00398-00, CP Marco Antonio Velilla Moreno; 17 de octubre de 2013, Radicado 25000-23-24-000-2009-0021701, CP María Elizabeth García González NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La sociedad BP Exploration Company Colombia Limited interpuso demanda contra la Nación y el actual Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, porque este último por medio de los actos demandados adicionó el acto administrativo mediante el cual le otorgó la licencia ambiental para la ejecución de un proyecto de perforación de dos pozos exploratorios en el municipio de Yopal Casanare, en el sentido de incluir el cobro de la obligación forzosa del 1 por ciento consagrada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00364-01
Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA LIMITED
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL, HOY MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de mayo 26 de 2011, proferida por la Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró no probada las excepciones propuestas por la parte demandada y denegó las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85 CCA, la sociedad actora por conducto de apoderado judicial solicitó se
declaren las siguientes: 1.1. Pretensiones: -Declarar la nulidad de la Resolución Nº 1587 de septiembre 12 de 2008, “Por la cual se modifica una Licencia Ambiental”, expedida por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. -Declarar la nulidad de la Resolución Nº 0622 de marzo 31 de 2009, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferida por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. - Declarar la nulidad de la Resolución Nº 1184 de junio 19 de 2009, “Por la cual se declara improcedente un recurso de reposición”, expedida por la misma Dirección. -Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicitó fueran
declaradas quince pretensiones subsidiarias cuya transcripción se considera no necesaria. -A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la modificación de la Licencia Ambiental debe considerar las inversiones ya realizadas por BP en cumplimiento del deber legal de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y en tal sentido, se declare que existe algún saldo pendiente de cumplimiento de inversión del 1% por parte de la actora. Esta pretensión la discriminó en quince más, las cuales tampoco se transcribirán de acuerdo al sentido de la decisión adoptada en el presente fallo. La estimación razonada del perjuicio lo estimó la demandante, con fundamento en el hecho de que el Ministerio pretende que la BP realice inversiones nuevas y adicionales por el 1% del valor total del proyecto, sin consideración del uso del recurso hídrico ni de las inversiones ambientales ya realizadas, lo cual para el caso en estudio podría implicar costos y perjuicios en exceso de un millón de dólares (USD $1.000.000,oo) 1.2. Hechos. De acuerdo con el extenso escrito de la demanda1 (220 folios), los hechos se pueden resumir en los siguientes: Mediante Resolución 128 de junio 3 de 1994 el Ministerio demandado otorgó licencia para llevar a cabo en el contrato de asociación denominado Piedemonte Recetor, la perforación de dos pozos exploratorios en el sitio denominado la Volcanera C, ubicado en la finca La Roca, vereda Cagüi-Charte, jurisdicción del municipio de Yopal Casanare. En esta resolución ni en los actos modificatorios de la licencia, se estableció la
obligación de invertir no menos del 1% del valor total del proyecto ni se determinó 1 Figura a folios 101 al 321 del cuaderno principal la cuenca hidrográfica en la que debía efectuarse, según lo estableció el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Mediante Resolución 147 del 16 de febrero de 1996, el Ministerio modificó la licencia ambiental 128 de 1994 otorgada al proyecto perforación de dos pozos exploratorios. A través de la Resolución 046 del 28 de diciembre de 1996 el INDERENA otorgó a BP permiso de concesión de aguas de la quebrada Aguazula o Bocachico, cuya captación se efectuaría mediante el sistema de bombeo anclado de carrotanques. El Ministerio demandado el 24 de julio de 2008, mediante concepto técnico recomendó: “modificar la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 128 de 1994, en el sentido de incluir la obligación de invertir no menos del uno por ciento en actividades de recuperación, conservación y vigilancia de la cuenca Aguazula o Bocachico y/o Río Charte. La empresa deberá presentar un plan de inversión para aprobación previamente concertado con CORPORINOQUIA…” Mediante Resolución 1587 de septiembre 12 de 2008, la entidad demandada modificó la Resolución 128 del 3 de junio de 1994, modificada a su vez por la Resolución 147 de febrero 16 de 1996, mediante la cual se otorgó licencia ambiental para el proyecto perforación de dos pozos exploratorios en la Volcanera C, en Yopal Casanare.
Dentro del término legal, la demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1587 de 2008, el cual fue parcialmente acogido mediante Resolución 622 de marzo 31 de 2009 al otorgarle a la BP un término de cuatro meses a partir de la ejecutoria de esta resolución, para que presentara un plan de inversiones con su respectivo cronograma de actividades para la evaluación y aprobación por parte del Ministerio. En el parágrafo del artículo 1º de la Resolución 622 de 2009, se estableció que dentro del plan de inversión del 1% serían evaluados los documentos presentados relacionados con las actividades realizadas antes de la expedición del Decreto 1900 de 2006, siempre y cuando no correspondieran a las obligaciones del Plan de Manejo Ambiental ni a las de la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 128 de 1994. Mediante comunicación del 22 de mayo de 2009, la BP interpuso recurso de reposición contra el parágrafo del artículo primero de la Resolución 622 de 2009, al considerar que este aparte constituye un punto nuevo respecto de la Resolución 1587 de 2008, el cual fue declarado improcedente mediante Resolución 1184 del 19 de junio de 2009, quedando agotada la vía gubernativa. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Considera la parte demandante que las resoluciones atacadas de nulidad violan las siguientes disposiciones superiores y legales: los artículos 6, 29, 58, 79, 80 y 121 de la Constitución Política; el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993;
312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto 2811 de 1974; 1 al 12 del Decreto 2857 de 1981; 204 del Decreto 1594 de 1984; el parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 1997; 76.5.6. de la Ley 715 de 2001; 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23-5, 23 parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002; 6 del Decreto 155 de 2004; el parágrafo del artículo 16 de la Ley 812 de 2003; 1 del Decreto 1220 de 2005; 35, 59, 76 y 84 del CCA. El primer cargo de la demanda según la sociedad actora consistió en la falsa interpretación del artículo 58 de la Constitución Política y del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, al aplicar el Ministerio esta disposición legal en términos que no lo contempla, además que desconocieron los actos acusados la función ecológica que le es inherente a la propiedad privada, lo cual no se puede traducir en que esta función puede llegar a implicar una carga ajena por completo al recurso natural su uso y conservación. Cuestionó el hecho de que el Ministerio pretenda aplicar una norma que no fue contemplada dentro de la Licencia Ambiental, por lo que al aplicar el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1999 en la forma en que lo hizo, desconoció las disposiciones normativas que fueron invocadas como vulneradas en precedencia,
por cuanto este parágrafo indica que el propietario del proyecto para el cual se otorgó la licencia ambiental, debe invertir el 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca hídrica. Sin embargo dijo que desde 1997, se precisó que la destinación del 1% debía estar ligada a los planes de uso y ahorro eficiente del agua al tenor de lo previsto en la Ley 373 de 1997, a una cuenca ordenada según el plan de ordenamiento respectivo según la Ley 715 de 2001 y, desde el año 2002 están atados a la protección y recuperación del recurso hídrico de conformidad con el POT y el manejo de la cuenca, según la Ley 812 de 2003. Señaló que no podía el Ministerio desconocer las inversiones efectuadas por la BP en cumplimiento de sus deberes legales, pues lo que pretende es aplicar indebidamente la norma al tratar de hacerla efectiva, sin la implementación efectiva de las restantes regulaciones de las cuales depende. De allí que la falta de reglamentación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, no daba opción distinta al interesado de invertir directamente en la fuente en aras de no afectar su condición ambiental, por lo que antes de la expedición del Decreto 1900 de 2006, no había forma de saber qué inversiones pueden contabilizarse como imputables al 1%, distinto de los lineamientos trazados en la sentencia C-495 de 1996. La segunda causal de nulidad fue la interpretación errónea del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y del artículo 1º del Decreto 1220 de 2005, por
cuanto una interpretación que desconozca que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 es parte integral del citado artículo 43, resulta contraria a los principios de interpretación normativa previstos en la Ley 153 de 1887, pues si el legislador incluyó un parágrafo dentro del artículo 43, es dable concluir que éste tenía una correlación directa con el artículo del cual forma parte integral. Afirmó que no se puede aceptar que mientras que la tasa por uso de aguas se encuentra claramente reglamentada con fundamento en la proporcionalidad en el uso del recurso y la tasa misma; el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 deba interpretarse independientemente sin acudir a esa misma proporcionalidad en el uso del agua y la inversión respectiva. El apoderado de la BP Exploration Company manifestó que mediante Sentencia C-495 de 1996 la Corte Constitucional consideró que existe una correlación íntima entre el parágrafo y el resto del contenido que integra el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 al afirmar “La inversión forzosa que contiene el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, consiste en destinar el 1% del total de la inversión que ha generado tasas por utilización de aguas…”, por lo que no se puede interpretar como lo hizo el Ministerio, en el sentido de que el 1% debe calcularse sobre el total de un proyecto sin consideración alguna del uso efectivo del recurso hídrico, cuando la definición del 1% se encuentra íntimamente ligada a las obras y costos que generaron tasas por uso del agua.
Indicó que una adecuada interpretación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, necesariamente debe llevar a concluir que existen conceptos que sirven de base para el cálculo del 1%, razón que llevó a la expedición del Decreto 1900 de 2006, por lo que no puede pensarse que la intención del legislador era que se hicieran inversiones sin consideración alguna del uso del recurso o las inversiones que activan dicho uso. Adujo que la entidad demandada en los actos objeto de reproche, indicó aspectos que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no estableció, por lo que no es posible deducir que el valor para determinar el monto de la inversión del 1% sea el costo total del proyecto, sino que precisamente debe ser el monto de las obras que generaron tasas por utilización del agua. Señaló que tampoco esta norma exige concertación alguna; sin embargo, la BP inclusive antes de la imposición de esta obligación, trabajó con CORPORIQUOQUIA en la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica de la quebrada Aguazula, Bocachico y la cuenca del río Charte, efectuando múltiples inversiones que encajan en las obras previstas por el Decreto 1900 de 2006 como parte de la inversión forzosa del 1%. A juicio de la accionante resulta contradictoria la afirmación del Ministerio respecto del Plan de Manejo Ambiental y la aplicabilidad del artículo 1º del Decreto 1220 de 2005, efectuada en las resoluciones 1587 de 2008 y 622 de 2009, por lo que la compañía debió abstenerse de iniciar obras de conservación y protección desde el
momento mismo en que inició el uso del agua por cuanto no existía la obligación en la licencia ambiental concedida ni la supervisión y aprobación de la autoridad competente. Los actos acusados adolecen de falsa interpretación, pues le dan a los artículos 43 de la Ley 99 de 1993 y 1º del Decreto 1220 de 2005, una interpretación que nada tiene que ver con la realidad fáctica y jurídica de las mismas, por lo que se podría estar ante una desviación de poder, si lo que pretende el Ministerio es que invierta indiscriminadamente la BP en una cuenca en buen estado ambiental, sin proporción al uso real del recurso hídrico. El tercer cargo de nulidad invocado por la demandante es la falta de aplicación de los artículos 6, 80, 121 y 123 de la Constitución Política; de los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto 2811 de 1974; artículos 1 al 7 y 9 al 12 del Decreto 2857 de 1981, numeral 1 del artículo 1 y artículo 3 de la Ley 99 de 1993 a) Respecto de la violación de los artículos 6, 121 y 123 de la Constitución Política señaló que el Ministerio transgredió el principio de legalidad, toda vez que exigió la presentación de un Plan de Inversiòn del 1% que no está tipificado en la norma, por lo que el Ministerio solamente debió exigir expresamente lo fijado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. La vulneración se evidenció porque la autoridad administrativa no respetó los límites que le correspondía atender en el
ejercicio de su función, como quiera que no existe disposición legal que le permitiera al Ministerio imponer un supuesto deber legal, cuando éste no existe. En suma, para la demandante, no existe fundamento legal para plantear como lo hace el Ministerio, que el 1% de inversión corresponde al valor total de construcción de un proyecto independientemente del uso que se le de al recurso hídrico y sin consideración alguna de la tasa por uso del agua. b) En cuanto a la violación del numeral 1º del artículo 1º y del artículo 3º ambos de la Ley 99 de 1993 así como el del artículo 80 de la Constitución Política, dijo el apoderado de la BP que se manifiesta porque el Ministerio desconoció los propósitos de la legislación ambiental pues no tiene amparo legal afirmar que una actividad determinada debe asumir un costo ambiental sin sopesar dicho impacto y el desarrollo mismo de la obra. Según el contenido de las disposiciones invocadas como vulneradas que regulan lo relativo al desarrollo sostenible, no puede suponerse que el uso de un recurso natural no es el aspecto relevante sino el valor de un proyecto, obra o actividad. Por tanto, suponer como lo hizo la demandada que la lectura del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 debe hacerse independientemente del artículo como tal y de la normatividad ambiental, es tanto como sostener que quien no genera un impacto ambiental debe cargar con el costo del impacto, situación que desnaturaliza el derecho ambiental. Adujo que el Ministerio demandado desconociendo el principio del desarrollo sostenible, pretende llevar a que la BP deba efectuar la inversión del 1% sin contemplación alguna del uso mismo que se da al recurso hídrico, desconociendo
que los que se procura es que si se da el uso del recurso natural que tenga la potencialidad de afectación, se deban implementar medidas que permitan que la afectación respectiva no impida el uso futuro del recurso. c) En lo que atañe a la falta de aplicación de los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto 2811 de 1974; los artículo 1 al 7 y 9 al 12 del Decreto 2857 de 1981; el artículo 76.5.6. de la Ley 715 de 2001; 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23 numeral 5, 23 parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002, el apoderado de la BP sostuvo que los actos acusados, omitieron dar la aplicación a la anterior normatividad, por lo que se hace necesario que la autoridad ambiental defina la inversión del 1%, la cuenca hidrográfica, que se establezca un plan de ordenamiento de la misma, que se involucren los aspectos regulatorios de ahorro y uso eficiente del agua y que se establezcan los componentes dentro del respectivo plan, que resultarían beneficiados con el 1% en discusión. Destacó que ninguno de estos requisitos previos existió respecto del proyecto de perforación de dos pozos exploratorios en el sitio la Volcanera C al momento de su licenciamiento, por lo que el Ministerio lo que pretende mediante las resoluciones acusadas, es desconocer la normatividad que regula el tema de los planes de ordenación de las cuencas hidrográficas. Anotó que si bien es cierto existía el deber legal de ordenar las cuencas incluso
antes de que le fuera otorgada la licencia ambiental a la BP, igualmente lo es que el Ministerio tenía el deber legal de respetar el plan de ordenación en cuanto se refiere al uso del recurso y las inversiones de la cuenca, existía también la necesidad de definir la licencia ambiental conforme a esos planes respecto de las inversiones con cargo al 1% y existían unos plazos perentorios para cumplir con esos deberes legales, por lo que el Ministerio no puede ahora exigir un plan de inversión del 1% que no existe en la ley. d) Respecto de la falta de aplicación del parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 1997 y del parágrafo del artículo 16 de la Ley 812 de 2003, se observa porque el Ministerio en los actos acusados no respetó la destinación específica de la inversión del 1% generado por la tasa del uso de aguas, ya que en los actos se limitó a afirmar que la base para el cálculo de la inversión del 1% (que ya fue efectuada y el Ministerio no lo quiere reconocer), debe ser el costo total del proyecto y no el de las obras que generaron tasa por utilización de agua, conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Destacó que desde la entrada en vigencia de la Ley 373 de 1993, el parágrafo del artículo 16 señaló que los recursos provenientes de la aplicación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, las inversiones se destinarán a contribuir al propósito de ahorro y uso eficiente del agua y que desde la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003,
artículo 16 parágrafo, todos los recursos provenientes del artículo 43 de la Ley 99 deberán destinarse a la protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo plan de ordenamiento y manejo de la cuenca. Por tanto criticó, que mal hizo el Ministerio en exigir la inversión del 1% e imponer a la BP obligaciones desconociendo por completo aquellas que oportunamente realizó. e) Respecto de la falta de aplicación del artículo 6º del Decreto 155 de 2004 reglamentario del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, anotó la actora que la base gravable que activa la tasa por uso del agua, es el volumen del agua efectivamente captada, motivo por el que es clara la estrecha relación entre el parágrafo y el resto del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, así como entre el uso y la afectación del recurso y el monto de la inversión del 1%, razón por la que el Ministerio no podía desconocer la misma reglamentación expedida por esa propia entidad, que establece una relación causal entre el valor de la tasa y el volumen de agua utilizada. El cuarto cargo de la demanda es el de la indebida o falsa motivación, el cual fue desconocido ya que los artículos 35, 59 y 76 CCA exigen la motivación de los actos administrativos y no basta el mero capricho de la administración, normatividad que fue desconocida pues en el presente caso no existe ni el soporte jurídico ni fáctico para que el Ministerio haya expedido las resoluciones atacadas y le haya impuesto a la BP, una obligación desconociendo las inversiones realizadas
por la Compañía en cumplimiento de la ley y mucho menos, cuando dichas obligaciones no habían sido claramente definidas por la misma entidad, tanto así que incurre en varias contradicciones en la motivación de las resoluciones. Destacó la parte actora que no existía normal alguna que exigiera para la época de otorgamiento de la licencia ambiental, la presentación del referido Plan de Inversión del 1% que exigen las resoluciones enjuiciadas; no existe norma que libere al Ministerio de su deber legal de indicar las obras de recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca, ni de su obligación de cumplir con lo dispuesto por él mismo en la licencia ambiental. Indicó que no existe obligación legal de concretar con las corporaciones autónomas regionales, las inversiones del 1% y no existe obligación legal alguna de presentar el citado plan de inversión del 1% para la aprobación y aval del Ministerio, antes de efectuar una inversión con cargo al 1%. Tampoco existe sustento jurídico para pretender que el 1% se calcule, como lo hacen las resoluciones demandadas, en relación con el valor total del proyecto y no en relación con el uso efectivo del recurso hídrico. El quinto y último cargo de nulidad según la demandante es la violación del artículo 83 de la Constitución Política por infracción directa al principio de confianza legítima, por cuanto desde el inicio del desarrollo del proyecto de perforación de los pozos exploratorios en la Volcanera C, la BP como titular de la licencia ambiental, ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en el sentido de que efectuó múltiples inversiones en obras y actividades tendientes a la recuperación y preservación de
la cuenca hidrográfica de las quebradas Aguazula y Bocachico y la cuenca del río Charte. Además que en el Plan de Manejo Ambiental presentado en su momento por la actora cuando solicitó la licencia ambiental, se incluyeron las actividades para ser ejecutadas durante el desarrollo del proyecto encaminadas a garantizar la protección del medio ambiente y de la cuenca hidrográfica, por lo que con la aprobación del Plan de Manejo Ambiental por parte del Ministerio en los términos y condiciones en que fue presentado, la titular de la licencia la BP, entendió que la autoridad ambiental le había dado su aprobación respecto de proyectos y actividades de carácter general, incluidas aquellas a beneficiar las cuencas y por ende, destinadas a dar cumplimiento a la inversión forzosa del 1%. El apoderado de la demandante sostuvo que en virtud del principio de confianza legítima, la administración no puede legítimamente, prever unas determinadas condiciones, induciendo a las personas para que se acojan a ellas y después modificarlas, aduciendo que no se cumplieron los requisitos iniciales, cuando ya quienes actuaron de buena fe respecto de las primeras reglas, resultaron perjudicados por el súbito cambio en la actitud del ente público demandado. Por lo anterior anotó que no puede la entidad demandada después de tantos años de haber sido otorgada la licencia ambiental y de realizadas múltiples obras y actividades tendientes a recuperar, preservar y vigilar la respectiva cuenca hidrográfica, pretender mediante una interpretación amañada y descontextualizada del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y del Decreto 1900 de 2006,
desconocer las cuantiosas inversiones efectivamente realizadas por la BP, tratando de endilgarle una nueva obligación a la demandante, como si la misma nunca hubiera sido cumplida a cabalidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por conducto de apoderado judicial, presentó memorial mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: i) ausencia de legitimación en la causa por activa para impetrar la presente acción; ii) ausencia de ilegalidad en la actuación adelantada por la demandada y, iii) indebida acumulación de pretensiones2.
Respecto de la ausencia de legitimación en la causa por activa para impetrar la acción, señaló que el Ministerio al expedir los actos acusados, no vulneró precepto constitucional ni legal alguno, por lo que no incurrió en ninguna de las causales de nulidad de los artículos 84 y 85 CCA, como quiera que la entidad se circunscribió al cumplimiento de la ley, en aras de proteger los recursos naturales renovables y el medio ambiente Cuestionó que la sociedad actora insistió en que las actividades contenidas en el Plan de Manejo Ambiental equivalen a las derivadas de la obligación establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, interpretación que no es compartida por el Ministerio. Lo anterior, por cuanto la obligación de inversión del 1% se deriva del hecho que el proyecto involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales bien sea para consumo humano, recreativo, riego o cualquier
actividad industrial, por lo que se deben realizar actividades de recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca que alimenta la respectiva fuente hídrica; 2 El escrito de contestación de la demanda figura a folios 341 al 391 del Cuaderno principal mientras que la obligación de inversión del Plan de Manejo Ambiental, se da por necesidad de prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad, previa evaluación de los impactos ambientales. Por tanto, queda claro que se trata de dos obligaciones diferentes y aunque algunas actividades pueden cumplir objetivos específicos iguales, no se puede pretender dar cumplimiento a una obligación, con rubros de otra obligación claramente establecida para cada proyecto en particular. Aunado a lo anterior, señaló que si la inversión del 1% se pudiera cumplir con las actividades del Plan de Manejo Ambiental, se limitaría la inversión al área de influencia del proyecto, sobre la cual se formulan los planes de manejo ambiental, sin dar la oportunidad a toda la cuenca de recibir inversión en cumplimiento de dicha obligación. La segunda excepción denominada ausencia de ilegalidad de la actuación, consistió en que el Ministerio expidió los actos acusados conforme a la legislación constitucional y legal, además de que gozan de motivación seria, adecuada y suficiente acorde con la realidad de los hechos que
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