CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00386-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00386-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LICENCIA AMBIENTAL – A la sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED para el proyecto denominado Área de Pozos Múltiples Cusiana TC, ubicado en el Municipio de Aguazul, Departamento de Casanare / OBLIGACIÓN FORZOSA - Se debe calcular sobre el valor global del proyecto / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del uno por ciento / PLAN DE INVERSION DEL UNO POR CIENTO – Obligación de su presentación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Entonces, contrario a lo expresado por la actora en sus cargos, la interpretación que la entidad demandada dio al parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, es correcta y si bien las obras se realizaron antes de la vigencia del Decreto 1900 de 2006, lo cierto es que la obligación del 1% de la inversión ya existía en virtud de dicho parágrafo, razón por la cual el Decreto reglamentario consideró un período de transición, en el inciso 3° del artículo 6°, antes transcrito, que obliga a presentar el Plan de Inversión del 1%.[…]Ahora bien, en relación con la obligación que los actos acusados impusieron a BP de concertar con CORPORINOQUÍA las inversiones del 1% a realizar, la mencionada sentencia de 20 de agosto de 2015, decretó su nulidad […]De tal manera que la Sala decretará la nulidad de la expresión “concertadas con la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUIA-”, contenida en el artículo primero de las dos Resoluciones
acusadas núms. 0379 de 5 de marzo de 2008 y 0818 de 5 de mayo de 2009.
NOTA DE RELATORIA: Se reiteran los argumentos expuestos de las sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 20 de agosto de 2015, Radicado 201000259-01, CP Guillermo Vargas Ayala; de 22 de octubre de 2015, Radicado 201000110-01 y 2010-00252-01, CP. María Elizabeth García González; de 5 de noviembre de 2015, Radicado 2010-00597-01, CP. María Elizabeth García González; y por último se cita, función de la Corporación Autónoma Regional en Sentencia de 22 de octubre de 2015, Radicado 2010-00308, CP. Roberto Augusto
Serrato Valdés.
SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad BP Exploration Company Colombia Limited interpuso demanda contra el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, para obtener la nulidad de los Autos núms. 0379 de 5 de marzo de 2008 y 0818 de 5 de mayo de 2009, por medio de los cuales, respectivamente, se modificó la Licencia Ambiental para la inclusión de la obligación del 1% del valor del proyecto, como ser concertadas con CORPOARINOQUIA y presentar un plan de inversiones acompañado de un cronograma de actividades, y a su vez, se confirmó la decisión al recurso de reposición. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada parcialmente, dado que la Sala consideró que se debía declarar la nulidad, a lo
referente de la obligación impuesta a la BP de concertar previamente con CORPORINOQUÍA el plan de inversiones a presentar ante el Ministerio.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993ARTICULO 43 PARAGRAFO / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 6 INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00386-01
Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED (HOYEQUION
ENERGÍA LIMITED)
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en descongestión, mediante la cual se denegó la solicitud de audiencia y las pretensiones de la demanda, relativas a declarar la nulidad de las Resoluciones núms. 0379 de 5 de marzo de 2008 y 0818 de 5 de mayo de 2009, por medio de las cuales, respectivamente, se modificó una Licencia Ambiental y se confirmó la decisión en respuesta al recurso de reposición, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La sociedad, B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED (hoy EQUION ENERGÍA LIMITED),en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Juez Administrativo del Circuito de Bogotá (reparto) contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para obtener la nulidad de unos actos administrativos. Mediante auto de 9 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, Sección Primera, se declaró incompetente por cuantía para conocer del proceso, y lo remitió, por competencia, a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para su reparto. En resumen, la actora demandó con el fin de obtener las siguientes declaraciones:
1. La nulidad de la Resolución núm. 0379 de 5 de marzo de 2008, “Por la cual se modifica una Licencia Ambiental”, expedida por la Asesora de la Dirección de
Licencias, Permisos y Trámites Ambientales.
2. La nulidad de la Resolución núm. 0818 de 5 de mayo de 2009, por la cual se resuelve el recurso de reposición que presentó contra el acto anterior, confirmando la decisión, suscrita por la misma funcionaria.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó: - Se declare que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no puede desconocer las inversiones ya efectuadas por BP desde el inicio del proyecto Área de Pozos Múltiples Cusiana TC en beneficio de la cuenca hidrográfica del Río Cusiana, en cumplimiento de la inversión forzosa del 1% de
que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, y que, además, debe indicar si existe algún saldo pendiente. - Se declare que B.P., ha cumplido cabalmente con la obligación de inversión de no menos del 1% del total del proyecto mencionado en la recuperación y preservación de la cuenca del Río Cusiana lo cual se traduce en un beneficio para la cuenca del Río Upanema de donde se ha captado el recurso, pese a que en la Licencia Ambiental otorgada inicialmente nada se dijo sobre dicha inversión. - Se declare que hasta ahora se están efectuando los planes de ordenamiento de las cuencas del Departamento de Casanare entre las cuales se encuentra la del Río Upanema que al momento de realizarse las inversiones no se encontraba ordenada. - Se declare que de conformidad con la Ley 373 de 1997, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzosa del 1% se requiere que las inversiones estén definidas en la licencia ambiental, para la cuenca en donde se desarrollan las obras relativas al recurso hídrico, la cual deberá estar previamente definida de conformidad con las disposiciones legales vigentes y cuyo manejo deberá encontrarse regulado dentro de un programa de ahorro y uso eficiente del agua aprobado dentro de un plan ambiental regional o municipal y que los recursos deberán invertirse de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la cuenca. - Se declare que no existe obligación legal alguna de presentación de un Plan de Inversiones del 1% por no existir tal requerimiento en la ley y que ante la falta de viabilidad en la concertación con la Corporación Autónoma Regional, no podía BP
omitir efectuar inversiones de manera directa y en beneficio del medio ambiente, así la Licencia Ambiental nada dijera. - Se declare que no existe obligación legal de concertar con la Corporación Autónoma Regional las inversiones que se planeen efectuar para la recuperación, preservación y conservación de la cuenca, toda vez que la ley no lo exige. - Se declare que BP,como parte de su Plan de Manejo Ambiental debidamente avalado por el Ministerio, invirtió más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización de aguas y, en tal sentido, ha cumplido con el deber legal del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, y que no se pueden excluir las que realizó dentro de dicho plan. - Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se calcula sobre la inversión que ha generado tasa por utilización de agua, dado que debe existir una proporcionalidad entre dicha inversión y el uso efectivo del recurso hídrico. - Se declare que la ley no distinguió en cuanto a las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y, en tal sentido, cualquier inversión cuyo propósito sea la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia, sirve para amortizar el deber legal. - Se declare que el Ministerio no puede desconocer las inversiones ambientales realizadas por BP con ocasión de la obligación del 1% dentro del proyecto de Área de Pozos Múltiples Cusiana TC. - Se declare que el Ministerio al modificar la Licencia Ambiental mediante los actos
acusados, solamente ha podido solicitar inversiones puntuales respecto de las actividades u obras que generaron tasa por utilización del agua y que las bases sobre las cuales debe calcularse el 1%, al tenor del Decreto 1900 de 2006, deberán tener una relación causal con el uso del recurso hídrico y la afectación consecuente de la cuenca hidrográfica respectiva, si de lo que se trata es de exigir el cumplimiento de inversiones adicionales. - Se declare que el Ministerio violó por completo sus deberes legales al tenor de la Ley 99 de 1993, por cuanto se extralimitó al modificar una licencia ambiental en aras de imponer una carga ya cumplida y pretende ahora trasladar sus omisiones al particular. I.2.- La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Mediante la Resolución núm. 006 de 9 de enero de 1996, el Ministerio le otorgó la Licencia Ambiental para el proyecto Área de Pozos Múltiples Cusiana TC, ubicado en el Municipio de Aguazul, Departamento de Casanare, que comprende la perforación de dos pozos de desarrollo, la construcción y adecuación de la localización y la construcción de una vía de acceso de 2,5 kilómetros, en la cual nada se dijo acerca de la inversión del 1%; dicho acto fue aclarado mediante la Resolución núm. 394 de 16 de mayo de 1997 y posteriormente se modificó para incluir un tercer pozo y hacer otras modificaciones. Que mediante la Resolución núm. 0368 de 29 de agosto de 1997, CORPORINOQUÍA le otorgó concesión para dicho proyecto, para captar agua del
Río Upanema y posteriormente se autorizó como alternativa la captación del Río Caja. Que mediante comunicaciones a CORPORINOQUÍA, le remitió el consolidado de inversiones y el Plan de Trabajo para la continuación del cumplimiento de la inversión forzosa del 1%. Relató que mediante la Resolución núm. 1186 de 19 de agosto de 2005, el Ministerio le abrió investigación ambiental por presuntamente no haber realizado la inversión de no menos del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la recuperación y preservación de la cuenca hidrográfica del Río Upanema, localizada en jurisdicción del Municipio de Aguazul; que en sus descargos argumentó que la entidad debió evidenciar esa obligación en la Licencia Ambiental. Que mediante la Resolución núm. 2078 de 30 de noviembre de 2007, el Ministerio declaró la cesación del procedimiento administrativo sancionatorio debido a que la obligación de la inversión del 1% no se encontraba incluida en la Resolución núm. 006 de 9 de enero de 1996, por medio de la cual se otorgó la Licencia Ambiental del proyecto. Que en diferentes comunicaciones informó al Ministerio acerca del cumplimiento de la inversión del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993; sin embargo, mediante la Resolución acusada núm. 0379 de 5 de marzo de 2008, se modificó la Licencia Ambiental para incluir la obligación de destinar como mínimo el 1% del valor del proyecto en actividades de recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica del Río Upanema, establecidas en el Decreto
1900 de 12 de junio de 2006, concertadas con CORPORINOQUÍA y presentar un plan de inversiones acompañado de un cronograma de actividades. Que el 14 de abril de 2010 interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 379 de 5 de marzo de 2008, solicitando que se reconocieran las inversiones ya efectuadas con cargo al mencionado proyecto y que, por lo tanto, el Plan de Inversión del 1% adicional se refiriera solamente al valor del remanente si existiera; que, además remitió a la entidad un informe detallado del estado de cumplimiento de la inversión forzosa del 1%. Mediante la Resolución acusada núm. 0818 de 5 de mayo de 2009 se confirmó la decisión. I.3Las normas violadas y el concepto de violación. Como disposiciones violadas la actora señaló los artículos 6°, 58, 80, 121 y 123 de la Constitución Política; 43, parágrafo de la Ley 99 de 1993; 1° del Decreto 1220 de 2005; 312, 314, literal h), 316 a 321 del Decreto 2811 de 1974; 1° al 12 del Decreto 2857 de 1981; 1°, numerales 1 y 3 de la Ley 99 de 1993; 16, parágrafo, de la Ley 373 de 1997; 76, numerales 5 y 6 de la Ley 715 de 2001; 4°, 6° a 9°, 19, 23, numeral 5, 23, parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002. Finalmente, señaló
que se presentó una evidente falta o falsa motivación. La actora planteó los cargos en los siguientes términos:
1. Falsa interpretación del artículo 58 de la Constitución Política y del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.
Adujo que si bien el artículo 58 de la Constitución Política estableció una función ecológica para la propiedad, ello no quiere decir que implica una carga ajena al recurso natural, su uso y conservación. Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pretende aplicar el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 que no fue contemplado dentro de la Licencia Ambiental sin que las normas de las que depende hayan sido implementadas, desconociendo todas las disposiciones mencionadas como violadas, pues si bien desde el año de 1974 se ha exigido una reglamentación de las cuencas hidrográficas, ésta no se ha expedido, por tanto, la aplicación de dicha disposición se encuentra condicionada a la implementación efectiva de múltiples normas que ordenaban la reglamentación de las cuencas en Colombia. Que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, indica que el propietario del proyecto debe invertir el 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca, sin embargo, desde 1997, es decir, con posterioridad a la expedición de la Licencia Ambiental de BP se precisó que la destinación del 1% debía estar ligada a los planes de uso y ahorro eficiente del agua al tenor de la Ley 373 de 1997, a una cuenca ordenada según el plan de
ordenamiento respectivo, todo dentro del plan ambiental regional o municipal según la Ley 715 de 2001 y, desde el año 2002, para la protección y recuperación del recurso hídrico de conformidad con los planes de ordenamiento y manejo de la cuenca, sin que estos planes o programas hayan sido definidos, enunciados o establecidos. Concluyó que por lo anterior, la falta de reglamentación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, no permitía opción diferente a invertir directamente en la fuente para no afectar su condición ambiental y, además, antes de la expedición del Decreto 1900 de 2006, no había forma de establecer qué inversiones podían contabilizarse como imputables al 1%, circunstancia que fue aclarada por la Corte Constitucional en la sentencia C-495 de 1996.
2. Interpretación errónea del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y del artículo 1° del Decreto 1220 de 2005.
Expresó que de conformidad con lo expuesto en el acto acusado núm. 0818 de 5 de mayo de 2009, el monto de la inversión del 1% debe ser calculado a partir de los costos totales del proyecto, lo cual desconoce que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 es parte integral del mismo, lo que resulta contrario a los principios de interpretación normativa existentes desde la Ley 153 de 1887, pues es errado considerar, que mientras la tasa por uso de aguas se encuentra claramente reglamentada con fundamento en la proporcionalidad en el uso del agua, el parágrafo deba interpretarse independientemente, sin acudir a esa misma
proporcionalidad. Que ya la Corte Constitucional en la sentencia C-495 de 1996 expresó que la inversión forzosa que contiene el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, consiste en destinar el 1% del total de la inversión que ha generado tasas por utilización de aguas. Consideró que según la interpretación de la entidad demandada, aun cuando el proyecto sea gigantesco y el uso del recurso mínimo, la empresa debe asumir el 1% de su costo total sin consideración a que solo se tomara una mínima cantidad de agua de la fuente; que pareciera que la entidad considera que la inversión debe hacerse en la cuenca pese a que no lo requiera cuando el uso dado al recurso no la afectó. Que aunado a lo anterior, la empresa debió abstenerse de iniciar obras de conservación y protección desde el mismo momento en que inició el uso del agua por cuanto no existía la obligación en la Licencia Ambiental ni la supervisión y aprobación de la autoridad competente; que, sin embargo, pese a que el Ministerio no se había pronunciado sobre la inversión del 1%, ha venido realizando inversiones y acciones encaminadas a la protección de la cuenca del Río Cusiana, por lo que se podría estar frente a una desviación de poder si lo que pretende el Ministerio es que se invierta indiscriminadamente por BP en una cuenca en buen estado ambiental, sin proporción al uso real del recurso hídrico.
3. Falta de aplicación de los artículos 6°, 80, 121 y 123 de la Constitución Política; 312, 314, literal h), 316 a 321 del Decreto 2811 de 1974; 1° a 7° y 9° a
12 del Decreto 2857 de 1981; 1°, numeral 1° y 3° de la Ley 99 de 1993; 16, parágrafo, de la Ley 373 de 1997, 76.5.6. de la Ley 715 de 2001; 4°, 6° a 9°, 19, 23, numeral 5 y parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002; y 16, parágrafo de la Ley 812 de 2003. En resumen, señaló que el Ministerio, con la expedición de los actos demandados, transgredió el principio de legalidad, toda vez que impuso una prohibición que la Ley no establece; que la entidad desconoce que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 es parte integral del artículo que se refiere a la tasa por uso de aguas que está ligada al volumen de agua efectivamente captada, al tenor del artículo 6° del Decreto 155 de 2004; que dicho parágrafo no señala ni establece aspectos, tales como, si puede invertirse sin que se haya señalado la cuenca hidrográfica en dónde debe efectuarse la inversión; si pueden efectuarse obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca si la Licencia Ambiental no las determina; cuáles son las obras que generan tasa por uso del agua; si existe el deber de reportar la “amortización” del 1% y si existe un término a partir del cual debe efectuarse la inversión forzosa y para llevarla a cabo. Que el Ministerio desconoce los propósitos de la legislación ambiental, en cuanto
buscan fundamentalmente garantizar el derecho a un medio ambiente sano y el desarrollo sostenible. Del recuento de las normas mencionadas como violadas, concluyó que no se puede sostener jurídicamente que, a la fecha de la demanda, la inversión del 1% puede efectuarse indiscriminadamente; que desde la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, todos los recursos provenientes del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, y por lo mismo el 1%, deben destinarse a la protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo plan de ordenamiento y manejo de la cuenca, el cual apenas se está efectuando, por lo que mal hace el Ministerio en exigir la inversión del 1% e imponer a B.P. obligaciones, desconociendo por completo las inversiones oportunamente realizadas. Señaló que no se aplicó el artículo 6° del Decreto 155 de 2004, que reglamentó el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, que indica que la base gravable que activa la tasa por uso del agua es el volumen de agua efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión.
4. Indebida o falsa motivación.
Adujo que en este caso no existe ni el soporte jurídico ni fáctico para que el Ministerio desconozca las inversiones ya realizadas por la empresa en beneficio de la cuenca respectiva y mucho menos, cuando dichas obligaciones no habían sido claramente definidas por el mismo ente, trasladando sus propias omisiones de manera injustificada a BP. Tampoco existía norma alguna que exigiera para la época de otorgamiento de la
Licencia Ambiental la presentación del referido Plan de Inversión del 1% que reclaman los actos demandados, ni norma que libere al Ministerio de su deber legal de indicar las obras de recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca, ni de su obligación de cumplir con lo dispuesto por él mismo en la Licencia Ambiental. Agregó que, además, no tenía obligación legal de concertar con las Corporaciones Autónomas Regionales las inversiones del 1%, ni existe sustento para pretender que se calcule en relación con el valor total del proyecto y no con el del uso efectivo del recurso hídrico.
5. Violación del artículo 83 de la Constitución Política que consagra el principio de confianza legítima, por infracción directa.
Argumentó que en el Plan de Manejo Ambiental – PMA presentado en su momento para el otorgamiento de la licencia se incluyeron una serie de actividades para ser ejecutadas durante el desarrollo del proyecto, encaminadas a garantizar la protección del medio ambiente y concretamente la conservación, preservación y vigilancia de las respectivas cuencas hidrográficas, por lo cual con su aprobación por parte del Ministerio, entendió que había aprobado los proyectos y actividades incluidas las que estaban encaminadas a beneficiar específicamente las cuencas y con ello dar cumplimiento a la inversión forzosa del 1%. Que entonces actuando de buena fe y dando cabal cumplimiento a la obligación contenida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 desarrolló y ejecutó múltiples obras y actividades tendientes a conservar, preservar y vigilar la respectiva cuenca de donde se tomó el recurso hídrico, de lo cual siempre estuvo
informado el Ministerio, sin que hubiera presentado objeción alguna durante más de 10 años. Que, sin embargo, por razón de la expedición del Decreto 1900 de 2006, el Ministerio se interesó en el cumplimiento de la inversión forzosa y desconoce de forma injusta y arbitraria las obras que ha desarrollado para su cumplimiento y con los actos acusados pretende modificar la Licencia Ambiental imponiendo una nueva obligación que ya ha cumplido. Sostiene que tuvo razones objetivas para confiar en la durabilidad de la posición de la Administración y que el cambio súbito altera de manera sensible su situación, por lo que el principio de legítima confianza la protege. La actora adicionó la demanda para aclarar y ampliar la solicitud de pruebas.
I.4CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que carecen de fundamento fáctico y jurídico. En resumen consideró: Que es necesario precisar que la inversión del 1% debe realizarse en la cuenca del Río Upanema, fuente hídrica de la cual hace uso el proyecto y no en la cuenca del Río Cusiana. Que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, establece la obligación de la inversión del 1% en la cuenca hidrográfica de la cual se hace uso del recurso hídrico para el desarrollo del proyecto; en este sentido, BP al hacer uso de la concesión de aguas otorgada por CORPORINOQUÍA, mediante la Resolución núm. 0368 de 29 de agosto de 1997, modificada en junio de 2006, para captar
agua del Río Upanema para el proyecto Cusiana TC, se hace objeto de la obligación. Que como resultado de la evaluación se determinó que las actividades que BP realizó no demostraron el cumplimiento de la obligación del 1% y, teniendo en cuenta, que no obstante consistir en un mandamiento legal de obligatorio cumplimiento y ésta no se había impuesto de manera expresa en la Licencia Ambiental, decidió revocar el proceso administrativo sancionatorio e imponer la obligación de inversión del 1% de manera expresa modificando la Licencia Ambiental, requiriendo formalmente la presentación de un plan de inversión que contemplara las inversiones realizadas, las que estaban en ejecución y las que estaban por realizar del 1%. Aclaró que dentro de las inversiones que pueden incluirse en el mencionado plan del 1%, no se aceptan las realizadas por la empresa en cumplimiento de la Licencia Ambiental y del Plan de Manejo Ambiental, las cuales fueron reconocidas como tal por la entidad mediante diferentes autos de seguimiento. Que las tasas por uso de agua consagradas en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, reglamentado por el Decreto 155 de 2004, modificado por el Decreto 4742 de 2005, tienen como hecho generador la utilización del agua en virtud de su concesión, mientras que la obligación de inversión forzosa del 1% surge del deber de conservación y preservación del ambiente, correlativo al derecho de toda persona a gozar de un medio ambiente sano. Que no desconoce las inversiones realizadas por BP con las cuales ha cumplido con las actividades propuestas en el Plan de Manejo Ambiental, pero lo que no puede considerarse es que con ellas se cumplió con el 1% de la inversión forzosa;
que por ello, al adicionar la Licencia Ambiental se generó la oportunidad para que la empresa aporte la información que se requiere para que se evalúe y determine el cumplimiento de ésta obligación, que de conformidad con la Ley 99 de 1993 se debe realizar sobre el valor del total del proyecto. Explicó que con la expedición del Decreto Reglamentario 1900 de 2006, no se estableció ningún tipo de exoneración en el cumplimiento de la obligación consagrada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, como lo confirma el inciso tercero del artículo 6° de dicho Decreto, que se refiere a los proyectos licenciados que no hayan presentado el programa de inversión del 1% antes de su entrada en vigencia. Señaló que la exigencia de presentar un plan de inversión, se encuentra dentro de las funciones del Ministerio, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 99 de 1993, que señala, entre otras, que le corresponde determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas; que el plan de inversiones constituye un elemento planificador que permite tanto a la empresa como a la autoridad ambiental, conocer el estado de la obligación de acuerdo con el cronograma de actividades, determinar el monto de la inversión, evaluar las actividades presentadas, determinar el estado de cumplimiento de la obligación de acuerdo con las actividades autorizadas ejecutadas por la empresa, lo cual permite establecer el estado de avance de la obligación del 1%. Anotó que las normas ambientales son de orden público y no pueden ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación y, por tanto, la actora tiene el deber legal y constitucional de cumplir las obligaciones contenidas en la Licencia Ambiental y
en el Plan de Manejo Ambiental y con la inversión del 1%. Precisó que las inversiones que se realicen con cargo a la inversión del 1% no se encuentran condicionadas a la existencia o no de un plan de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica de la cual se hace uso del recurso, pues este es un instrumento de planificación que facilita su administración y manejo, pero no un requisito para el cumplimiento de la obligación contenida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, así como tampoco lo son otros condicionamientos que señala la actora. Consideró que las Corporaciones Autónomas Regionales son las entidades idóneas para orientar las inversiones a realizar en las cuencas hidrográficas de su jurisdicción, dado su conocimiento acerca de las condiciones ambientales de la región y las verdaderas necesidades de inversión de las cuencas a beneficiar, por lo cual son un apoyo para la adecuada destinación de los recursos derivados de la inversión del 1%. Señaló que la Ley 99 de 1993, diferencia de manera clara la obligación de inversión forzosa del 1% y las derivadas del Plan de Manejo Ambiental - PMA, respectivamente, en su artículo 43 y en su parágrafo; que las dos obligaciones son diferentes y surgieron por actividades puntuales sobre los recursos naturales. Explicó que a diferencia de la tasa por uso, el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, identifica que la inversión del 1% es exigible a todo el proyecto que requiera licencia ambiental e involucre en su ejecución el uso del agua tomada
directamente de fuentes naturales y se debe calcular sobre el valor total de la inversión. Que no se puede establecer como determinante para el cálculo de la inversión del 1%, el grado de afectación de la cuenca hidrográfica, pues si el proyecto objeto de la licencia ambiental ocasionara contaminación de la fuente natural o daño a los recursos naturales, se configuraría además de la contravención administrativa, un posible delito. Que la sentencia C-495 de 1996 de la Corte Constitucional, no constituye precedente jurisprudencial porque lo vinculante de esta providencia es la ratio decidendi que no se refirió de manera particular a la aplicación de la inversión del 1%. Manifestó que existe confusión por parte de BP porque la tasa compensatoria y la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, son dos gravámenes distintos, para lo cual presenta el siguiente cuadro explicativo: Gravamen Hecho Sujeto Sujeto Base Destinación Generador activo pasivo gravable Tasa Utilizar el Autorida Usuario Sistema y Compensación Compensa agua d de las método
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