CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00387-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00387-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTA DE APREHENSIÓN DE MERCANCÍA – Requisitos
[E]l acta de aprehensión debe contener los siguientes datos: (i) lugar de aprehensión de la mercancía; (ii) medio de transporte, en caso en que sea aprehendida en el mismo; (iii) las personas presentes en la diligencia; (iv) la identificación de quienes figuren como titulares de derechos o responsables de las mercancías y (iv) la descripción de las mercancías en cuanto a su cantidad, peso (de ser requerido), precio unitario y precio final. Los anteriores datos son de obligatoria consignación, pues a partir de los mismos quien sea titular de derechos o responsable de las mercancías decomisadas, puede ejercer la contradicción y defensa, con miras a la devolución de los bienes aprehendidos. APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍA – Por no corresponder con la descripción declarada / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Documentos soporte: factura la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía que se encontraba en poder de Espumados del Norte, se dio por que las declaraciones de importación en las que se pretendió sustentar su legal ingreso al territorio nacional no eran coincidentes con las mercaderías que fueron encontradas, […] [E]l apelante sostiene que la misma DIAN reconoce que las mercancías encontradas eran similares a las que descritas en las declaraciones de importación presentadas por la sociedad Espumados del Norte, situación de la cual, en efecto dan cuenta los actos demandados, sin embargo, igualmente señalan que dicha similitud llevo a la necesidad de constatar con otros documentos si en efecto las mercancías
correspondían a las que fueron declaradas. En virtud de la similitud encontrada, la DIAN, solicitó que se presentaran además de las declaraciones, las facturas comerciales que sustentaron el negocio que dio lugar a la importación y a que la mercancía estuviese en poder de la sociedad demandante, las cuales al ser revisadas no dieron cuenta de que en efecto las mercaderías fueran las que se declararon. Dichas inconsistencias fuerzan a concluir que en el caso concreto la mercancía decomisada no correspondía a la que fue declarada, […] Resulta importante destacar, que contrario a lo argüido por el apelante, la declaración de importación requiere tener como soportes las facturas comerciales, cuando las mismas sean el sustento de la venta realizada al propietario de las mercancías, tal como lo determina el literal b del artículo 121 del Estatuto Tributario.
OBLIGACIÓN ADUANERA – Responsables / PROPIETARIO DE LA
MERCANCÍA - Obligaciones [E]l importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía, tienen responsabilidad plena sobre la obligación aduanera, entretanto, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, la asumen solo respecto de las obligaciones propias de su intervención. En virtud de la anterior conclusión, para determinar que aspectos de la obligación aduanera están a cargo de la sociedad demandante, debe definirse cual era su condición frente a la mercancía decomisada. Del acervo probatorio, así como del texto de la demanda, se encuentra acreditado que Espumados del Norte Ltda. tenía la condición de propietario de las mercaderías, por lo cual
contrario a lo alegado en la impugnación de la sentencia de primera instancia, no le es predicable una responsabilidad circunscrita únicamente a su intervención, sino que la DIAN podía exigirle el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones propias de la importación. […] [P]ara la Sala es claro, que de conformidad con el citado artículo 87 del Estatuto Aduanero, el propietario de la mercancía tiene el
Radicación Número: 250002324000200900010-01
Actor: Latinoamericana de Aviación S.A. y Aerolínea del Caribe LTDA Aerocaribe LTDA.
Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia deber de obtener y conservar la documentación que soporte la operación aduanera, de lo que se sigue, que es responsable en aquellos casos en los cuales, ante el requerimiento de la DIAN, deba entregar la declaración que ampare el ingreso y permanencia de la mercadería en el territorio nacional. Así las cosas, la sociedad Espumados del Norte Ltda., tenía la responsabilidad de entregar a la DIAN, la declaración de importación, así como los documentos anexos a la misma, con los que se demostrara que la mercancía aprehendida el 4 de diciembre de 2007, había ingresado y permanecía legalmente en el territorio aduanero colombiano, obligación que como se vio previamente en esta providencia fue incumplida, al no presentarse documento que demostrara con certeza que la mercadería hubiese sido correctamente declarada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502
NUMERAL 1.6. / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 504
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00387-01
Actor: ESPUMADOS DEL NORTE LTDA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda
Instancia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2013, por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad Espumados del Norte Ltda. 2
Radicación Número: 250002324000200900010-01
Actor: Latinoamericana de Aviación S.A. y Aerolínea del Caribe LTDA Aerocaribe LTDA.
Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La sociedad Espumados del Norte Ltda, mediante apoderado judicial,
presentaron demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN, con miras a obtener las siguientes pretensiones: “1. DECLÁRESE QUE ES NULO ES ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO, consistente en: 1) La Resolución número 2256 de dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), proferida por el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se decomisa una mercancía. […] 2) La Resolución número 01432 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá por medio de la cual se confirma parcialmente la resolución anterior. […]
2. RESTABLÉZCASE EN EL DERECHO A MI CLIENTE, es decir, que se desvincule del proceso de decomiso y, que le sea entregada decomisada (sic) a su respectivo propietario, o si para el día de la sentencia la mercancía ha sido rematada, donado o destruida, que se cancele el valor actualizado de la misma.
3. CONDENESE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANADMINSTRACIÓN ESPECIAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ a indemnizar los perjuicios causados a la sociedad 1 Folios 4 a 53 del cuaderno número 1
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Actor: Latinoamericana de Aviación S.A. y Aerolínea del Caribe LTDA Aerocaribe LTDA.
Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia involucrada, perjuicios que se estiman en la suma a que equivalgan, en moneda nacional, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en doscientos setenta (270) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[…]”
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Por medio de la Resolución nro. 14251 del 27 de noviembre de 2007, la Subdirección de Fiscalización Aduanera ordenó el registro del inmueble ubicado
en la carrera 24 nro. 1849 sur, de la ciudad de Bogotá, propiedad de la sociedad Espumados del Norte Ltda.2 2.2. Durante los días 28 y 29 de noviembre de 2007, funcionarios de la Dian, realizaron la diligencia de registro en el inmueble propiedad de la Sociedad Espumados del Norte Ltda, en la cual se encontró material sintético de origen extranjero, el cual no pudo ser identificado en las declaraciones de importación y facturas presentadas por la sociedad dueña del inmueble, por lo cual y ante la falta de coincidencia entre las facturas y las declaraciones de importación se procedió a su aprehensión.3 2.3. El 4 de diciembre de 2007, mediante acta nro. 834-1182, la DIAN aprehendió
mercancía consistente en 154 ítems de mercancías, avaluadas en un valor de $558.768.264 en virtud de que la misma no estaba amparada en planilla de envió, factura de nacionalización o declaración de importación, por lo que se encontraba en la situación descrita por el numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999.4. 2 Folios 11 a 13 cuaderno de antecedentes administrativos nro.1 3 Folios 14 a 19 cuaderno de antecedentes nro 1 4 Folios 28 a 36 cuaderno de antecedentes nro.1 4
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Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 2.4. La sociedad Espumados del Norte presentó oposición a la aprehensión, pues en su consideración la mercancía aprehendida se encontraba amparada en las declaraciones de importación aportadas en la diligencia de registro.5 2.5. Mediante Resolución nro. 03-070-213-146-1.002255 del 16 de junio de 2008, la DIAN ordenó la entrega de 4 de los 154 ítems aprehendidos el 4 de diciembre de 2007, específicamente los que fueron identificados con los números 11, 54, 55 y 110.6 2.6. Por medio de Resolución nro. 03070-213-636-1-002256 del 16 de junio de 2008, la DIAN decomisó 150 de los ítems aprehendidos el 4 de diciembre de
2007, por la causal del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 2009.7 2.9. Contra la decisión de decomiso, la Sociedad Espumas del Norte presentó recurso de reconsideración.8 2.10. El 5 de agosto de 2005, la DIAN decretó pruebas en sede del recurso de reconsideración, dentro de las cuales incluyó las solicitadas por la sociedad Espumados del Norte y unas de oficio.9 2.11. Mediante Resolución nro. 03-236-408-601-001432 del 28 de noviembre de 2008, la DIAN resolvió negativamente el recurso de reconsideración presentado contra la decisión de decomiso.
3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación La parte actora presentó los siguientes cargos contra los actos administrativos demandados: 3.1. Violación de los artículos 29 constitucional, 502, 504, 512, 515 y 518 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) 5 Folio 112 a 120 cuaderno de antecedentes nro. 1. 6 Folios 384 a 400 cuaderno de antecedentes nro. 2 7 Folios 349 a 365 cuaderno de antecedentes nro.2 8 Folios 323 a 340 cuaderno de antecedentes administrativos nro.2 9 Folios 405 a 409 cuaderno de antecedentes administrativos nro. 2
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Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 3.1.1. Adujo que, de conformidad con los actos administrativos demandados, la causal de decomiso de la mercancía consistió en que la misma no se encontraba amparada en planilla de envío, factura o declaración de importación, sin embargo, la DIAN reconoce que las declaraciones aportadas a la investigación describen una mercancía similar a la que decomisada.
Indicó que, no obstante, la DIAN reconoce la similitud ente la mercancía soportada en las declaraciones de importación y la decomisada, su determinación de fundamentó en que las facturas que fueron aportadas y cuya autenticidad se verificó, no dan cuenta de un vínculo comercial entre los importadores y/ o proveedores de la misma, lo cual no corresponde a la causal de decomiso prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero. 3.1.2. Señaló que, la DIAN transgredió el artículo 3º del Estatuto Aduanero, ya que impuso de manera exclusiva la responsabilidad sobre las mercancías, exigiéndole demostrar el amparo de la mercancía a través de toda la cadena de comercialización, lo que no era posible, ya que en su calidad de comerciante no tenía el deber de acreditar la cadena previa a la que relación que lo llevaba a tener la mercadería en su poder. 3.2. Violación de la Resolución 2201 del 30 de marzo de 2015. 3.2.1. Argumentó que la Resolución 2201 de 2015, establece las reglas para realizar el avalúo y determinar el valor del bodegaje de la mercancía decomisada,
procedimiento que en el caso de las que se aprehendieron a la sociedad demandante no fue cumplido. 3.2.2. En dicho sentido, precisó que debió determinarse el valor de la mercancía decomisada teniendo en cuenta la lista de precios que fuese aportada por el administrador de la sociedad y en el caso concreto se estableció con base en el metraje y peso de la mercancía, así como en el precio dado por un empleado del almacén en el que se llevó a cabo la aprehensión. 3.3. Falsa motivación. 6
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Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 3.3.1. Planteó que, el único documento idóneo para demostrar la legalidad de la mercancía extranjera en territorio nacional es la declaración de importación, por lo cual, no es dable tener como fundamento del ingreso al territorio aduanero las facturas, ni exigir las mismas a quien tiene en su poder la mercancía.
Aseveró que la DIAN, no obstante tener clara la similitud de la mercancía declarada y la decomisada, exigió erradamente demostrar su sustento en facturas, considerando que el hecho de que estas fueran expedidas con posterioridad a la aprehensión resultaba contrario a los artículos 615 a 617 del Estatuto Aduanero, aspecto este que no es causal de decomiso de mercaderías. Planteó que no existe norma que prohíba que la factura de una mercancía sea
expedida con posterioridad a su despacho, por lo que el fundamento de la decisión de la DIAN es a todas luces contrario a derecho. 3.3.2. Consideró que las declaraciones de importación si describen las mercancías decomisadas, por lo que de conformidad con las mismas se cumplió con los requisitos del artículo 232 numeral 1º del Estatuto Aduanero.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto admisorio de la demanda Mediante auto del 12 de noviembre de 200910, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y dispuso la notificación del Director General de la DIAN. 4.2. Contestación de la demanda 4.2.1 La DIAN, por intermedio de apoderado especial, presentó escrito de contestación de la demanda,11 en el que precisó la situación fáctica que originó el proceso de decomiso y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 10 Folios 223 a 224 del cuaderno número 1 11 Folios 228 a 244 cuaderno nro. 1
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Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Como argumentos de defensa presentó los siguientes: Adujo que en el trámite de aprehensión y posterior decomiso de la mercancia encontrada en poder de la sociedad demandante, los funcionarios de la DIAN al
encontrar inconsistencias entre las declaraciones de importación y las mercaderías, solicitaron los soportes de las mismas, a fin de verificar si con éstos esta posible superar las irregularidades detectadas. Indicó que dicha verificación demostró que no existía soporte que demostrara que existía un correcto ingreso de las mercaderias al territorio aduanero nacional, no obstante la DIAN realizó todos los esfuerzos para constatar ello, los cuales fueron desde oficial a las sociedades importadoras, hasta realizar la inspección en la Subdirección de Fiscalización Tributaria, diligencias que fueron infructuosas para encontrar la facturación que soportara los bienes aprehendidos. Afirmó que el artículo 3º del Estatuto Aduanero, prevé la resposabilidad tanto del prepietario, como del tenedor de la mercancía, respecto de la obligación aduanera, por lo cual, la sociedad actora al tener en su poder los bienes aprehendidos, tiene responsabilidad sobre el cumplimiente de los requisitos necesarios para su permanencia en el país. Planteó que de la revisión de la mercancía y las declaraciones de importación, no fue posible la individualización de las mismas, por lo que se necesitaba un estudio más exahustivo para definir sus caracteristicas y la legalidad de su introducción al país. Manifestó que la mercancía fue avaluada conforme la normativa de la Resolución 22001 de 2005, habiendo cumplido con la totalidad de sus requisitos. 4.3. Alegatos de conclusión Surtida la etapa probatoria, por medio de proveído del 4 de marzo de 2010 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio
Público para que rindiera concepto, lo cual realizaron en los siguientes términos: 8
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Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia La parte demandante y las demandadas, presentaron alegaciones conclusivas, en las que ratificaron los argumentos esbozados en la demanda y en su contestación.
Por su parte el representante del Ministerio Público no rindió concepto. 4.5. Sentencia de primera instancia 4.5.1. La Subsección B, de la Sección Primera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca12, mediante sentencia del 23 de mayo de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, decisión que sustento de la siguiente manera: 4.5.2. Estableció que al constatar la mercancía que fue decomisada con las declaraciones de importación aportadas al proceso, solo 12 de los ítems son coincidentes, no obstante lo cual, no existe certeza de que se trate de la misma mercadería, pues no hay evidencia en las declaraciones de la cantidad y calidad concreta de los bienes importados. 4.5.3. Adujo que en virtud de dicha falta de certeza, a la DIAN debió acudir a otros documentos, como lo son las facturas de compra de las mercancías, encontrando el Tribunal, que las facturas que fueron aportadas no coinciden con los colores de la mercadería declarada, por lo cual no se pueden tener como fundamento de la
legal entrada y permanencia de las mismas al país. 4.5.4. Precisó que si bien la mercancía decomisada y la declarada puede ser similar, ello se da en virtud de que las declaraciones las incluyeron de manera genérica, por lo cual no se puede tener certeza de que se trate de la misma, lo que obligaba a complementar la información, con otro tipo de documentos, como 12 Folios 393 a 433 del cuaderno número 1 9
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Actor: Latinoamericana de Aviación S.A. y Aerolínea del Caribe LTDA Aerocaribe LTDA.
Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia lo son las facturas cambiarias, sin embargo, las aportadas no arrojaron la certeza necesaria, sino por el contrario demostraron que no tenían soporte que permitiera considerar que se encontraban debidamente amparadas. 4.5.5. Estableció que no resulta acertado considerar que la ausencia de vínculo comercial que soporte la relación entre el importador y la sociedad que tenía en su poder la mercancía, sea la causa del decomiso, pues por el contrario está acreditado que la causa del decomiso se fundamenta en que la mercadería no tiene fundamento en la documentación correspondiente, aspecto que fue constatado por el Tribunal. 4.5.7. El a quo en relación con la alegación de ausencia de responsabilidad de Espumas del Norte, respecto del trámite de importación, estimó que el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999, establece expresamente que son responsables de la
obligación aduanera tanto el importador, como el propietario, poseedor y el tenedor de la mercancía, por lo cual al prever el artículo 87 ibídem, que uno de los elementos de la obligación es conservar los documentos que soporta la obligación, la actora si era responsable respecto de los bienes decomisados. 4.5.8. Respecto de la alegación de transgresión de la Resolución 2201 de 2005, el Tribunal consideró que la mercancía fue avaluada de conformidad con el artículo 505 del Decreto 2685 de 1999, al igual que los parámetros dados por la resolución que se alega desconocida. 4.5.9. En cuando a la falsa motivación, determinó que no existió la misma por cuanto la Sala pudo definir que la mercancía no contaba con documento que acreditara su legal permanencia en el país. 4.6. Recurso de apelación interpuesto por la pare actora Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso 10
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Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia recurso de apelación, con el fin de que revoque dicha providencia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda13.
Señaló que el Tribunal erradamente considera que la causal de decomiso
correspondió a la contenida en el numeral 1.6 del Decreto 2685, ya que los actos establecen que la mercancía descrita era similar a la de las declaraciones, por lo que al ser estas el único documento idóneo para demostrar la legal introducción al país conforme al numeral 4 del artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, no era posible su decomiso. Indicó que la DIAN decomisó la mercancía en virtud de que consideró que las facturas allegadas no daban cuenta de la relación comercial entre importadores y/o proveedores de la mercadería, lo cual no constituye ninguna de las causales establecidas por el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por lo que la aplicación efectuada en los actos demandados es extensiva, lo cual está prohibido. Indicó que en el régimen aduanero colombiano, es claro que las responsabilidades solo pueden ser desprendidas de lo que corresponda a su intervención en el procedimiento de importación, por lo que en lo relacionado con la declaración de importación debe ser llamado el importador, condición que la sociedad demandante no ostenta respecto de la mercancía decomisada, por lo cual no era dable el decomiso en su contra. Aseveró que en el caso concreto no se describió, ni individualizó la mercancía decomisada, por lo que se violó el debido proceso y se desconoció el artículo 504 del Estatuto Aduanero.
6. Trámite en segunda instancia Por auto del 26 de octubre de 2011, se admitió el recurso de apelación14 interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada y, mediante proveído del 13 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes para presentar
alegaciones en segunda instancia y al Ministerio Público para que rindiera 13 folios 435 a 347 del cuaderno número 1 ç 14 Folio 6 del cuaderno número 3 11
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Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia concepto. 6.1. Alegatos presentados por la parte demandada El 11 de junio de 2014,15 el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito en el que reiteró la postura de la DIAN respecto de la legalidad de los actos administrativos acusados 6.2. Alegatos de la parte demandante La parte demandante no presentó alegatos de segunda instancia. 6.3. Concepto del Ministerio Público en el trámite del recurso de apelación El Ministerio Público no rindió concepto en el trámite de la segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del C.C.A y con el numeral 1º del Acuerdo número 357 del 5 de diciembre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para proferir fallo en los procesos de segunda instancia que sean remitidos por los Despachos de la Sección Primera, dentro de los cuales, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del citado acuerdo, el Despacho del Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, remitió el proceso de la referencia.
En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso16, de conformidad con el cual “El juez de segunda instancia deberá 15 Folios 11 a 15 del cuaderno número 3 16 Aplicable al presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 627 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta que el término del traslado para alegar fue concedido mediante auto 12
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Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
2. Cuestión previa Mediante escrito radicado el 12 de febrero de 2018, el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó su impedimento para conocer y decidir la segunda instancia del proceso de la referencia, con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que como Magistrado de la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca suscribió la sentencia de primera instancia.
La Sala aceptó su impedimento y lo separó del conocimiento del caso al constatar la materialización de la causal, ya que de conformidad con el alcance de la
misma, esta se configura por “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
2. Actos administrativos acusados Corresponden a las Resoluciones números 2256 de dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), proferida por el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y 01432 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante las cuales, se decomisó una mercancía.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada, para lo cual estudiará lo referente a los requisitos que deben del 28 de enero de 2014, el presente asunto se encuentra para fallo en vigencia del Código General del Proceso (1 de enero de 2014, como lo dispone su artículo 627 y como lo definió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 25 de junio de 2014, expediente nro.
49.299, Consejero Ponente Enrique Gil Botero). 13
Radicación Número: 250002324000200900010-01
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Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia cumplirse para la aprehensión, así como lo relacionado con la causal de decomiso establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y finalmente lo ateniente a las personas responsables de la obligación aduanera, cada uno de dichos aspectos respecto del caso concreto.
4. Razones jurídicas de la decisión Bajo el panorama expuesto, la Sala resuelve el problema jurídico que subyace al caso concreto, para lo cual, por razones de orden metodológico, abordará los
siguientes ejes temáticos: (i) Los requisitos del acta de aprehensión (ii) La causal de decomiso del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 (iii) Los responsables de la obligación aduanera 4.1. Los requisitos del acta de aprehensión La parte actora ha sostenido que el acta de aprehensión no identificó correctamente la mercancía que fue posteriormente decomisada, razón por la cual se violó el debido proceso, de la sociedad Espumados del Norte. Respecto de la anterior alegación y con miras a definir el caso concreto, la Sala considartíera pertinente analizar el artículo 504 del Estatuto Aduanero, que define los requisitos del acta de aprehensión de la siguiente manera: ARTICULO 504. ACTA DE APREHENSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia con el acta
de aprehensión. Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502 del presente Decreto, 14
Radicación Número: 250002324000200900010-01
Actor: Latinoamericana de Aviación S.
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