CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00395-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00395-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADOPara conocer de asuntos sobre la responsabilidad contractual / COMPETENCIA DE LA QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para proferir sentencia por descongestión en proceso que en principio compete conocer a la Sección Tercera La Sala pone de presente que la controversia planteada en el presente asunto se encamina a obtener la nulidad de actos precontractuales, expedidos por una entidad del Estado, por lo que, en principio, su conocimiento correspondería a la Sección Tercera de esta Corporación, encargada de los asuntos que versan sobre la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado y no a la Sección Primera, cuya competencia es residual. Sin embargo, en atención a que finalmente la competencia para resolver la apelación formulada recae en el Consejo de Estado, no se configura causal de nulidad alguna que impida el estudio del asunto por parte de esta Sección, habida cuenta de que el expediente fue cobijado por el Acuerdo 357 de 2017, cuyo objeto es la descongestión de la Corporación. En consecuencia, se procederá a resolver de fondo la pretensión de la demanda, como lo ha hecho la Sección en otras ocasiones. CONTRATO ESTATAL – Contrato de concesión portuaria / CONTRATO DE CONCESIÓN PORTUARIA – Marco legal / ACTO PRECONTRACTUAL – Acción procedente / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS
PRECONTRACTUALES – Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS
PRECONTRACTUALES – Configuración
[N]o le asiste razón al apelante cuando dice que la regla de caducidad aplicable a este caso es la establecida por el artículo 85 del CCA, pues al tratarse el contrato de concesión portuaria de un contrato asimilable al contrato de concesión estatal, los actos que rechazaron la solicitud de concesión son actos previos a la actividad contractual, razón por la que contaba con treinta días para solicitar su nulidad, una vez notificada la decisión que negó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que rechazó la solicitud de concesión. En consecuencia, si la Resolución No. 173 del 18 de marzo de 2009, por la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 011 del 14 de enero de 2009, fue notificada por edicto No. 037 desfijado el 22 de abril de 2009 (fl. 29 cdno pruebas), el término de caducidad de treinta días (hábiles de acuerdo al artículo 121 del CPC) vencía el 3 de junio de 2009, razón por la que la solicitud de conciliación prejudicial ha debido presentarse antes de esa fecha. En el expediente consta que dicha solicitud de conciliación fue presentada el 18 de agosto de 2009, lo que implica su improcedencia, en los términos del parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, circunstancia que, por contera, deriva en la improcedencia de esta acción. Finalmente, la Sala considera que el hecho de que las normas de contratación estatal (Ley 80 de 1993 y ss.) sean posteriores al Estatuto de Puertos
(Ley 1º de 1991) no le otorga una naturaleza distinta al contrato de concesión portuaria ni le da un estatus de contrato incompatible con las normas generales de la concesión estatal.
FUENTE FORMAL: LEY 1 DE 1991 – ARTÍCULO 5 / LEY 1 DE 1991 – ARTÍCULO 9 / LEY 1 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / LEY 1 DE 1991 – ARTÍCULO 11 / LEY 1 DE 1991 – ARTÍCULO 12 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00395-01
Actor: TERMINAL DE GRANELES LÍQUIDOS DEL CARIBE S.A. – TERLICA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia de Segunda Instancia La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de la UAE DIAN, parte demandada, contra la sentencia del 22 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO.- DECLÁRASE NO PROBADA la excepción denominada indebida escogencia de la acción, propuesta por el apoderado del Instituto
Nacional de Concesiones. SEGUNDO.- DECLÁRASE PROBADA la excepción de caducidad de la acción, propuesta por el Instituto Nacional de Concesiones. TERCERO.- En consecuencia, DECLÁRASE INHIBIDA la Sala para resolver de fondo el presente asunto. (…)”
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La sociedad Terminal de Graneles Líquidos del Caribe SA –en adelante Terlica–, por medio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo –en adelante C.C.A. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 011 del 14 de enero de 2009, mediante la que el Instituto Nacional de Concesiones –en adelante INCO– resolvió una petición de concesión portuaria y de la Resolución No. 173 del 18 de marzo de 2009, proferida por la misma entidad, que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior. 1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 011 del 14 de enero de 2009 del Instituto Nacional de Concesiones, “Por medio de la cual se resuelve una petición de concesión portuaria presentada por la Sociedad Terminal de Graneles Líquidos del Caribe S.A. –TERLICA S.A.; SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 173 del 18 de marzo de 2009 del Instituto Nacional de Concesiones, “Por la cual se
resuelve el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Terminal de Graneles Líquidos del Caribe S.A. –TERLICA S.A. contra la Resolución Nº 011 del 14 de enero de 2009”. Esta resolución se notificó por edicto desfijado el 22 abril del año 2009; TERCERA: Que, como consecuencia de las dos primeras declaraciones, y para restablecer en su derecho a Sociedad Terminal de Graneles Líquidos del Caribe S.A. –TERLICA S.A., se ordene al Instituto Nacional de
Concesiones: a. Producir la resolución a la que se refiere el artículo 10 de la Ley 1º de 1991, esto es, la que indique en qué términos se otorgará la concesión que solicitó TERLICA.
b. Continuar el trámite en la forma dispuesta en la Ley, c. Abstenerse de incluir en tal resolución cualquier condición que restrinja la competencia en el sistema portuario.
CUARTA: Que, además, como consecuencia de las declaraciones a las que se refieren las pretensiones PRIMERA y SEGUNDA, y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Instituto Nacional de Concesiones, a pagar a la Sociedad Terminal de Graneles Líquidos del
Caribe S.A. –TERLICA S.A.:
a. Las utilidades en US$17’077.292 (DIECISIETE MILLONES, SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES DE ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA) que aparecían en el estudio económico que presentó al INCO cuando hizo la solicitud de concesión, estudio que fue revisado en el interior del INCO por el concepto financiero del 25 de
mayo de 2007. Esas utilidades deben pagarse a TERLICA actualizadas como se explicará enseguida, en pesos colombianos, a la tasa representativa del mercado del día en que se haga el pago; b. A que la suma anterior, en dólares de los Estados Unidos de América, se actualice con base en índice de precios al consumidor de los Estados Unidos, desde el quinto mes siguiente a la fecha de la solicitud, hasta la fecha en que se haga el pago. c. Intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, sobre la cifra que resulte según el literal “a” de esta pretensión, conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que, como consecuencia de las declaraciones a las que se refieren las dos primeras pretensiones, se condene al Instituto Nacional de Concesiones al pago de las costas procesales, incluyendo las agencias en derecho, si se opone a las pretensiones de esta demanda.
SEXTA: Que se informe de la sentencia que acoja cualquiera de las pretensiones de esta demanda a la Procuraduría General de la Nación, y a la Contraloría de la República, para lo de su competencia.” 1.2. En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Narró que Terlica es una sociedad dedicada al almacenamiento y comercialización de grandes líquidos, particularmente el aceite de palma. Agregó que dicha sociedad tiene experiencia tanto en el almacenamiento de aceite como en su despacho a embarcaciones desde el puerto de servicio que administra la Sociedad Portuaria de
Santa Marta. Dijo que el despacho de la mercancía desde Santa Marta presenta
grandes problemas, como por ejemplo la ausencia de un muelle destinado al manejo especializado de graneles líquidos, disponibilidad restringida y el hecho de que los barcos especializados no tienen prioridad de atraque y deben esperar el despacho de otros barcos. Indicó que la espera de los barcos que transportan el aceite de palma implica grandes costos para el sector exportador, por los pagos a la DIMAR y a la empresa naviera por la espera. Que, por lo anterior, Terlica inició un proyecto para conseguir un contrato de concesión para un puerto de servicio público especializado y desarrolló estudios técnicos, de ingeniería y económicos, y solicitó los correspondientes permisos. Dijo que el DAMA le otorgó la licencia ambiental en la Resolución No. 28 del 26 de enero de 2007 y que la sociedad cumplió con una serie de publicaciones para proceder a la solicitud de concesión portuaria ante el INCO, la que fue radicada el 7 de mayo de 2007. Adujo que la sociedad obtuvo certificación del Subdirector de Estructuración y Adjudicación del INCO, en el que se indicó que la entidad no había recibido oposición ni propuesta alternativa a la solicitud de concesión presentada Terlica, y que dejó pasar el tiempo sin hacer las citaciones que ordena el inciso 2 del artículo 10 de la Ley 1º de 1991. Manifestó que mientras el proceso permaneció inactivo, la Sociedad Portuaria de Santa Marta presentó diversas objeciones a la solicitud de Terlica, en las que indicó que los avisos contienen errores en el señalamiento de las coordenadas, que no permiten precisar cuál fue la
zona de uso público solicitada en concesión. Que Terlica respondió a las objeciones de la Sociedad Portuaria, en la que manifestó que las mismas fueron extemporáneas. La demandante indicó que el artículo 11 de la Ley 1º de 1991 permite al INCO negar la concesión, siempre que dicha negativa se efectúe en los cinco meses siguientes a la presentación de la solicitud. Que, en consecuencia, como el INCO no dio respuesta en el plazo previsto en la ley, se entendía otorgada la concesión pedida. Sostuvo que el 15 de febrero de 2008, cuatro meses después de que el INCO debía proferir respuesta, Terlica le dijo a la entidad que no había cumplido los términos, y le pidió que citara a las autoridades que ordena la ley. Que, en consecuencia, el INCO profirió diversos memorandos relacionados con aspectos técnicos, financieros y legales a la solicitud y requirió a Terlica para que aportara documentos. Dijo que, finalmente, se emitieron conceptos técnicos favorables a la sociedad. Expuso que, una vez adelantado el trámite, el INCO expidió la Resolución No. 011 de 2009, mediante la que rechazó la solicitud de concesión presentada por Terlica, con el argumento de que existían omisiones en la documentación que la soportaba. Que, inconforme, presentó recurso de reposici ón, resuelto en la Resolución No. 173 del 18 de marzo de 2009, que confirmó la decisión de rechazo. 1.3. La parte actora consideró que los actos administrativos demandados vulneraron los artículos 29 y 58 de la CP.; 10 y 11 de la
Ley 1º de 1991 y 11 del Decreto 838 de 1992. Como sustento de la pretensión de nulidad, el demandante explicó el alcance del concepto de la violación en dos cargos por violación a las normas superiores y por falsa motivación, que se resumen de la siguiente manera: Dijo que la etapa inicial de admitir o rechazar el trámite de la solicitud de concesión había precluido para cuando el INCO expidió los actos acusados. Que, adicionalmente, también había precluido la posibilidad de dar una respuesta de mérito negativa a la mencionada solicitud, pues el artículo 12 de la Ley 1º de 1991 dispone que, al cabo de cinco meses de presentada la solicitud, solo es posible emitir una decisión aceptando la solicitud de concesión. Adujo que el error en que incurrió Terlica al publicar los avisos de la solicitud era inocuo y no tenía la entidad suficiente para que se rechazara todo el trámite, casi dos años después de haberlo iniciado. Sobre el particular, dijo que el error real en el aviso y los errores imaginarios que el INCO atribuye a la publicación no eran de tal naturaleza que pudieran desorientar a una persona interesada en presentar propuestas alternativas a las de Terlica, acerca de la ubicación de la concesión pedida. Explicó que, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, el INCO habría podido ordenar a Terlica que los corrigiera o el mismo INCO pudo haberlos corregido en la resolución que fijara los términos en los que se otorgaría la concesión, pero que, en ningún caso, ese error o errores originaban el rechazo de plano de la petición.
Manifestó que los actos acusados vulneraron lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 838 de 1992, por aplicación indebida, pues no es la norma que regularía el supuesto de hecho de este caso, que es la concesión en zona marítima. Y que también se vulneró el numeral 5.2 (sic) de la Ley 1º de 1991, en la medida en que suponen que una concesión puede incluir zonas de maniobra distintas de las que están en las áreas marítimas concedidas y olvidaron que la concesión portuaria otorga una exclusividad que no puede extenderse a todas las zonas de mar abierto útiles para las maniobras de los barcos, porque se requiere que las naves que no se dirigen a los muelles de una concesionaria también tengan zonas de maniobra. Indicó que los actos demandados adolecen de falsa motivación, en la medida en que no es cierto que la DIMAR hubiera expresado que el error en los avisos publicados por Terlica fuera sustancial, y que, en consecuencia, debía rechazarse la concesión solicitada. Adujo que los actos demandados son abiertamente discriminatorios y contrarían los principios de igualdad e imparcialidad, pues errores de la misma entidad al cometido por Terlica no han sido obstáculo para que el INCO tramite solicitudes portuarias de otros concesionarios y celebre con ellos un contrato. Que, adicionalmente, se han exigido a Terlica requisitos formales no pedidos por las normas superiores.
2. Admisión de la demanda Mediante auto del 15 de abril de 2010 (fl. 52 cdno ppal), el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,
solicitó a la Secretaría de dicha Sección que certificara la fecha en la que se radicó la demanda. En respuesta dicha Secretaría informó que la demanda había sido radicada el 29 de octubre de 2009. Posteriormente, mediante auto del 3 de junio de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor (fls. 59-60 cdno ppal).
3. Contestación El INCO se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, en consideración a los siguientes argumentos: Presentó las excepciones de indebida escogencia de la acción y de caducidad de la acción. La primera porque, a su juicio, la acción que debió interponer la demandante es la de controversias contractuales, pues cuestiona actos proferidos con ocasión de actuaciones administrativas contractuales. En cuanto a la caducidad, adujo que los actos administrativos demandados obtuvieron ejecutoria el 23 de abril de 2009 y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 18 de agosto de 2009, y la demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de octubre de 2009.
Del asunto de fondo, adujo que el actor yerra en la apreciación e interpretación del artículo 12 de la Ley 1º de 1991, en la medida en que el simple transcurso del tiempo no tiene la posibilidad de generar ningún derecho a favor del solicitante ni obligación a cargo de la entidad. Agregó que ese término corre para que los funcionarios de la administración para la revisión de la documentación requerida, para dar trámite a las oposiciones de terceros, se soliciten los conceptos de
las entidades de que habla el artículo 10 ib. y se realice la audiencia pública dispuesta en el artículo 11 del Decreto reglamentario. Y el vencimiento del término a que alude la demandante no tiene la capacidad de producir el efecto pretendido por la demandante. Explicó que en la solicitud de la demandante sí se presentaron errores e inconsistencias que impedían conceder el permiso pedido y que así se pudo verificar en el informe de análisis técnico efectuado por el ingeniero Fernando Alberto Hoyos Escobar (anexo 27 de la demanda). Que, en consecuencia, no se vulneraron los principios de economía, eficacia, celeridad, adecuación y proporcionalidad. Que tampoco existió la falsa motivación atribuida a los actos administrativos acusados, por cuanto la conclusión de la DIMAR recomendó verificar la línea de la costa con el fin de determinar el límite de área marítima que se entregaría en concesión, y no para rechazar el trámite. En todo caso, advirtió que el INCO es autónomo en la entrega de las concesiones y que ninguna entidad obliga o compromete su voluntad. Adujo que no se vulneraron las normas invocadas como violadas, pues la solicitud presentada por Terlica no cumplía con los requisitos para la concesión y, fue por esa razón que se la solicitud fue rechazada. De la violación del derecho a la igualdad dijo que esta no se encuentra probada y que, en todo caso, cada actuación administrativa es independiente. Finalmente, dijo que no procede la pretensión de restablecimiento del derecho, en la medida en que no existe ningún derecho del demandante que pueda restablecerse en este caso, y, adicionalmente,
porque en la etapa previa de otorgamiento de la concesión deben fijarse unas condiciones para la entrega de la misma, lo que no llegó a ocurrir por cuenta del rechazo. Por lo anterior, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda.
4. Fundamentos de la sentencia recurrida Mediante sentencia del 22 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró no probada la excepción de indebida escogencia de la acción presentada por el INCO, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, también propuesta por el INCO y, en consecuencia, se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el asunto materia de litigio, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: Adujo que los actos por los que se rechazó la solicitud de concesión presentada por Terlica son actos previos, denominados pre contractuales o separables del contrato, que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, son demandables en acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que, no obstante lo anterior, el inciso segundo del artículo 87 del CCA dispone que la nulidad de los actos proferidos antes de la celebración del contrato debe solicitarse en el término de 30 días, siguientes a su comunicación, notificación o publicación, y las suscripción o no del contrato no condiciona el estatus de acto precontractual. Que, en consecuencia, el término de caducidad para presentar la acción en este caso vencía el 3 de junio de 2009, habida cuenta de la resolución
que resolvió el recurso de reposición fue notificado mediante el edicto No. 037, desfijado el 22 de abril de 2009. Adujo que, según acta No. 776 de la Procuraduría 50 Judicial II Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la solicitud de conciliación fue presentada el 18 de agosto de 2009, con posterioridad a la fecha de caducidad de la acción, lo que justificó su improcedencia. Que, en consecuencia, al encontrarse probada la caducidad de la acción, se imponía una decisión inhibitoria.
5. Fundamentos del recurso de apelación Terlica manifestó su inconformidad con la sentencia del Tribunal, así: Dijo que el tribunal rompió en forma arbitraria la unidad del segundo inciso del artículo 87 y desatendió la norma especial que regula las concesiones portuarias, para tratar de asimilarlas por razón de su nombre, a las concesiones que regula la Ley 80 de 1993.
Sostuvo que la Ley aún no ha establecido qué se entiende por actos preparatorios y por actos separables del contrato, y dijo que la jurisprudencia del Consejo de Estado definió los actos preparatorios como aquellos que constituyen decisiones unilaterales en las etapas precontractuales, que se distinguen por la ausencia de bilateralidad de los mismos, en cuyo caso las acciones procedentes para controvertirlos son la de nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho, independientemente de las acciones previstas por el artículo 87 del CCA. Adujo que la regla de del artículo 32 de la Ley 446 de 1998 no es aplicable a la solicitud de concesiones portuarias, pues el concepto de
contrato estatal surgió con ocasión de la expedición de la ley 80 de 1993 y el concepto de contrato administrativo o contrato privado de la administración es anterior (Decreto 222 de 1983). Que, en todo caso, la normativa general de la contratación estatal no es aplicable a la formulación y trámite de las solicitudes de concesión portuaria. Por último, dijo que la interpretación normativa no puede hacerse en desmedro de los derechos fundamentales, razón por la que pidió que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se estudiaran de fondo las pretensiones de la demanda.
6. Trámite en segunda instancia El recurso propuesto fue admitido por la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 20 de noviembre de 2013 (folio 4, cdno apel.).
7. Alegatos de segunda instancia 7.1. De la parte demandante En escrito del 4 de febrero de 2014 (fls. 8-28 cdno apel.), Terlica reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en el escrito de apelación e insistió en que se debía revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 7.2. De la parte demandada En escrito del 4 de febrero de 2014 (fls. 29-31 cdno apel.), la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– (antes INCO) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se mantuviera incólume la decisión de la primera instancia.
8. Concepto del agente del Ministerio Público en segunda instancia En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó
silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en los términos del artículo 129 del C.C.A., en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.
2. Cuestión previa La Sala pone de presente que la controversia planteada en el presente asunto se encamina a obtener la nulidad de actos precontractuales, expedidos por una entidad del Estado, por lo que, en principio, su conocimiento correspondería a la Sección Tercera de esta Corporación, encargada de los asuntos que versan sobre la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado y no a la Sección Primera, cuya competencia es residual.
Sin embargo, en atención a que finalmente la competencia para resolver la apelación formulada recae en el Consejo de Estado, no se configura causal de nulidad alguna que impida el estudio del asunto por parte de esta Sección, habida cuenta de que el expediente fue cobijado por el Acuerdo 357 de 2017, cuyo objeto es la descongestión de la Corporación. En consecuencia, se procederá a resolver de fondo la pretensión de la demanda, como lo ha hecho la Sección en otras ocasiones1.
3. Actos demandados El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la
Resolución No. 011 del 14 de enero de 2009, mediante la que el Instituto Nacional de Concesiones –en adelante INCO– resolvió una petición de concesión portuaria y de la Resolución No. 173 del 18 de marzo de 2009, proferida por la misma entidad, que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.
4. Problema jurídico Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si debe modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual se verificará si los actos administrativos demandados incurrieron en los vicios de violación a normas superiores y falsa motivación, atribuidos por la sociedad demandante.
En concreto, la Sala debe determinar si, como lo dice la demandante, la caducidad en este caso debe contarse en los términos del artículo 85 del CCA o del inciso segundo del artículo 87 ib., como lo advierte el INCO. Y de ser procedente la solicitud de la parte demandante, la Sala estudiará si se configuraron las causales de nulidad endilgadas en la demanda.
5. Caso concreto 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en recientes sentencias, como, por ejemplo, la del 19 de abril de 2018, dictada en el expediente No. 2002-03828-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, y la del 3 de mayo de 2018, dictada en el expediente No. 2007-00005-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
La Ley 1ª de 1991, “Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 5° define la
concesión portuaria como “un contrato administrativo en virtud del cual la Nación, por intermedio de la Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad portuaria ocupe y utilice en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquellas o éstos, para la construcción y operación de un puerto, a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos”. Sobre la solicitud de Concesión Portuaria, su aprobación y su otorgamiento la citada Ley dispone: “ARTICULO 9o. PETICION DE CONCESION. Las personas que deseen que se otorgue una concesión portuaria, harán la petición respectiva a la Superintendencia General de Puertos. La solicitud debe llenar los siguientes requisitos: 9.1. Acreditar la existencia y representación legal del peticionario, si se trata de una persona jurídica. El peticionario no tiene que ser una sociedad portuaria, pero en caso de no serio, manifestará su intención de concurrir a formar la sociedad, y acompañará documentos en donde conste la intención de los otros socios eventuales, con indicación de los aportes respectivos. 9.2. Precisar la ubicación, linderos y extensión del terreno que se pretende ocupar con las construcciones y las zonas adyacentes de servicio. 9.3. Describir en forma general el proyecto, señalando sus especificaciones técnicas, principales modalidades de operación, y los volúmenes y clase de carga a que se destinara. 9.4. Informar si se prestarán o no servicios al público en general. 9.5. Presentar estudios preliminares sobre el impacto ambiental
del puerto que se desea construir y comprometerse a realizar estudios detallados si se le aprueba la concesión, y a adoptar las medidas de preservación que se le impongan2. 9.6. Garantizar, en los términos que establezca el reglamento, que en caso de obtener la concesión, se constituirá una sociedad portuaria y que todas las obras necesarias para el cabal funcionamiento del puerto se iniciarán y terminarán en un plazo preciso. El plazo se establecerá teniendo en cuenta, entre otros factores, la posibilidad jurídica y práctica de disponer de los terrenos necesarios para hacer efectiva la concesión. 9.7. Indicar el plazo para el que se desea la concesión. 9.8. Acreditar que los datos a que se refieren los numerales 9.2, 9.3 y 9.4 así como el sentido general de la solicitud han sido 2 Numeral derogado por la Ley 99 de 1993, según lo expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-474-94. publicados en dos días distintos, con intervalos de diez días entre cada publicación, en dos periódicos de circulación nacional, para que los terceros que tengan interés en la concesión, o que puedan ser afectados por ella, expresen sus opiniones, y hagan valer sus derechos. ARTICULO 10. INTERVENCION DE TERCEROS Y DE LAS AUTORIDADES. Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la última publicación, cualquier persona natural que acredite un interés puede oponerse a la solicitud, o presentar una petición alternativa, cumpliendo los mismos requisitos previstos para la solicitud original3.
Transcurridos los dos meses en los cuales se pueden formular oposiciones o presentar propuestas alternativas, se abrirán públicamente los sobres que contengan los datos confidenciales, y se citará siempre, para que expresen su opinión sobre la conveniencia y legalidad de las solicitudes, al Alcalde del Municipio o Distrito donde se pretenda desarrollar el proyecto, el Gerente General del Instituto de Desarrollo de los Recursos Renovables, a las entidades que tengan la función especial de velar por el medio ambiente en la respectiva región; al Gerente General de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia; al Director General de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, y al Director General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las autoridades mencionadas en el inciso anterior tendrán un plazo de veinte días, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia General de Puertos les envíe la citación, para emitir sus conceptos; si al cabo de ese plazo la Superintendencia G
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