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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00405-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00405-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SANCION ADUANERA - Imposición de multa por imposibilidad de aprehensión / OBLIGACION ADUANERA – Marco jurídico. Responsables / INTERMEDIACION ADUANERA – Responsabilidades y obligaciones / DECLARACION DE IMPORTACION – Veracidad y exactitud sobre los datos del importador Encuentra la Sala que la demandante no dio cumplimiento estricto a lo reglado en la Circular 170 de 2002, pues aunque diligenció el formato de identificación del cliente a que ella se refiere, pasó por alto importantes señales de alerta que pudieron advertir a la autoridad aduanera sobre la existencia real y legal del importador a cuyo nombre actuó ASERVICOMEX S.I.A. LTD.A, y que seguramente hubieran impedido la tramitación de las declaraciones de importación presentadas ante la DIAN. En efecto, las operaciones de importación a que se refiere este asunto fueron realizadas (a) por una persona jurídica sin gran trayectoria comercial creada en fecha no muy lejana a dichas operaciones y (b) por valores superiores frente al capital con el cual fue constituida la empresa. […] también es claro para la Sala que la sociedad de intermediación aduanera demandante omitió el estricto cumplimiento de los deberes que como auxiliar de la función pública aduanera le impone la normativa que regula la materia, en particular el referido a la exactitud y veracidad de la información contenida en las declaraciones de importación que presentó ante la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales y que se relaciona con la identificación y existencia del importador, tal como antes se examinó. Esa omisión claramente dio lugar a la presentación de una declaración de importación que no cumple los requisitos y

exigencias legales y que carece de soportes, tal como lo estableció la DIAN en el curso de la actuación administrativa demandada, y determinó que se adoptará por esta entidad la medida de aprehensión de la mercancía, al quedar ésta incursa en situación de ilegalidad dentro del territorio colombiano. En efecto, la inadvertencia de las claras señales de alerta sobre la persona del importador por parte de la demandante supuso que ésta presentara y tramitara ante la DIAN unas declaraciones de importación soportadas en documentos carentes de validez, como es el caso del mandato suscrito por personas que suplantaron a las personas que aparecen como firmantes de dicho documento. Esa circunstancia, según lo expresado en los antecedentes de los actos acusados, determinó precisamente que se configurara la causal de aprehensión de la mercancía a que se refiere el artículo 502 núm. 12.5. del estatuto Aduanero […] es evidente que se configuran los supuestos requeridos para la imposición de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, pues la demandante como responsable de la obligación aduanera intervino en los hechos que determinaron la aprehensión de la mercancía y como declarante autorizado tenía el deber de ponerla a disposición de la autoridad aduanera para que se cumpliera dicha medida y no lo hizo.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 3 de julio de 2014, Radicación 25000 2324 000 2009 00253 01, C.P. Guillermo Vargas Ayala FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 3 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTICULO 10 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 12 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 14 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 22 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 26 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 503 / CIRCULAR 170 DE 2002 – NUMERALES 5.2 y

5.2.1. DIAN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00405-01

Actor: ASERVICOMEX SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA LTDA Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 3 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 0001 del 5 de enero de 2009 y 0003916 del 17 de abril de 2009, mediante las cuales, en su orden, se impone una sanción a la sociedad

ASERVICOMEX SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA LTDA. y se resuelve un recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el acto inicial. I.- COMPETENCIA De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. II.- ANTECEDENTES 2.1. Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la sociedad ASERVICOMEX SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA LTDA. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el objeto de que se accediera a las siguientes: 2.1.1. Pretensiones (i) Se declare la nulidad de la Resolución No. 0001 del 5 de enero de 2009, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se impone una sanción a la sociedad ASERVICOMEX S.I.A. LTDA. en cuantía de ciento noventa y siete millones quinientos cincuenta y dos mil ciento treinta y cinco pesos ($197.552.135.oo) y ordenó hacer efectiva la garantía 18-43-101000963 otorgada

por SEGUROS DEL ESTADO S.A. con el objeto de amparar las obligaciones aduaneras derivadas de la actividad de intermediación aduanera. (ii) Se declare la nulidad de la Resolución No. 0003916 del 17 de abril de 2009, por medio de la cual se resuelven recursos de reconsideración interpuestos contra la Resolución No. 0001 del 5 de enero de 2009, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos. (iii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho: (iii.1) Decretar la suspensión de toda actuación administrativa derivada del presente proceso. (iii.2) Ordenar, en caso de que se haya forzado coactivamente el pago de la sanción, restituir las sumas indebidamente cobradas, a valor presente, junto con sus respectivos intereses moratorios a la misma tasa de mora que cobra la DIAN, adicionando el lucro cesante respectivo. (iii.3) Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en razón a la temeridad de su actuación. 2.1.2. Hechos

En síntesis son los siguientes: (i) El 15 de julio de 2008, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante requerimiento ordinario No. 03.070.210.403-002867 solicitó a ASERVICOMEX S.I.A. LTDA. que pusiera a su disposición las mercancías amparadas en las declaraciones de importación Nos. 14308030563573 y 14308030563580 del 9 de junio de 2007, para aprehenderlas y

definir su situación jurídica, por cuanto, según informó la autoridad aduanera, la empresa importadora REPRECEC P&G LTDA., bajo cuyo cargo ASERVICOMEX S.I.A. LTDA. realizó los trámites aduaneros, es supuestamente una empresa “constituida con documentos no idóneos”, lo que supone que la mercancía se encuentra incursa en la causal de aprehensión prevista en el numeral 1.25 del Decreto 2685 de 1999. Específicamente se aduce por la DIAN que las declaraciones de importación obtuvieron levante con documentos soporte que no corresponden con la operación declarada, tales como el endoso o mandato aduanero. (ii) En respuesta a dicho requerimiento, el representante legal de ASERVICOMEX S.I.A. LTDA. informó que su oficina de Buenaventura tramitó las operaciones y que el encargado de dicha oficina depuso sobre los hechos ante la Dirección de Policía Fiscal Aduanera el 6 de octubre de 2007, dejando consignado que los trámites se hicieron cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios, incluyendo la obtención del mandato aduanero por parte del representante legal del importador, el certificado de representación legal expedido por la Cámara de Comercio, la verificación en el RUT y el diligenciamiento de la Circular 170, suscrita por el importador. (iii) El 1º de septiembre de 2008, la División de Fiscalización Aduanera adicionó el requerimiento inicial, solicitando la entrega de la mercancía amparada en otras cinco (5) declaraciones de importación, a las cuales se les canceló previamente el

levante, y que se habían presentado entre el 31 de mayo y el 16 de julio de 2007. (iv) Atendiendo el nuevo requerimiento, el representante legal de ASERVICOMEX S.I.A. LTDA. respondió en idéntica forma a la señalada respecto del inicial. (v) El 31 de diciembre de 2008, la División de Fiscalización Aduanera profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 5725, en el cual propuso la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, equivalente al 200% de la mercancía, bajo el cargo de que ASERVICOMEX S.I.A. LTDA. no puso a disposición de la aduana la mercancía importada por la compañía REPRECEC P&G LTDA., supuestamente constituida de manera irregular, en el entendido que las siete (7) declaraciones de importación fueron revocadas por cuanto obtuvieron levante con documentos soporte que no corresponden con la operación declarada, quedando la mercancía incursa en causal de aprehensión. (vi) El 3 de diciembre de 2008 (sic), en repuesta al requerimiento anterior, ASERVICOMEX S.I.A. LTDA señaló que en ninguna de las disposiciones aduaneras se ha erigido la obligación de verificar o controlar la veracidad de los documentos aportados por los importadores, y que a la misma autoridad aduanera le consta que el Fiscal 149 Seccional de Bogotá tuvo que acudir al servicio de técnicos y pruebas científicas como el denominado “documento lógico y apocrificidad” para verificar la autenticidad de la firma de las personas que

aparecen en Cámara de Comercio como representantes legales. (vii) El 15 de diciembre de 2008, la División de Gestión de Liquidación expidió la Resolución No. 0001 por medio de la cual impuso la sanción propuesta por la División de Fiscalización. (viii) Contra la anterior decisión ASERVICOMEX S.I.A. LTDA, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado por la Subdirección de Gestión de Recursos mediante la Resolución 0003916 del 7 de abril de 2009, que confirmó la decisión recurrida. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. En opinión de la parte actora, los actos demandados son violatorios de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 22, 502 y 503 del Decreto 2685 de 1999, y 6º del Decreto 3555 de 2008, por razones que se concretan en los siguientes cargos de violación: 2.1.3.1. Atipicidad de la conducta. Explicó la demandante: (i) Que el presupuesto para imponer la sanción descrita en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 es necesario que la mercancía se encuentre incursa en causal de aprehensión; y que como las declaraciones de importación fueron presentadas entre el 31 de mayo y el 16 de julio de 2007, la causal de aprehensión aplicable era la prevista en la legislación vigente para la época de su presentación, esto es, la establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, numeral adicionado por el artículo 10 del Decreto 4431 de

2004, conforme a la cual habrá lugar a la aprehensión y el decomiso de la mercancía cuando se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación declarada, es decir, que correspondan a otra operación. (ii) Que el numeral 1.25 del artículo 502 fue adicionado posteriormente con un inciso por el artículo 6 del Decreto 3555 de 2008, consagrando una nueva causal de aprehensión y decomiso referida a los documentos soporte1 apócrifos, adulterados o con falsedad ideológica; que en el presente caso para concretar la causal de aprehensión se imputó la falsedad en un documento soporte como fue el mandato aduanero, conducta que encuadra en la de adulteración tipificada en el nuevo inciso segundo del numeral 1.25, adicionado por el artículo 6 del Decreto 3555 de 2008, el cual entró a regir a partir del 17 de septiembre de 2008; y que el inciso original del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 no subsumía la conducta referida a los documentos soporte falsos, razón por la cual el legislador tipificó esa conducta para sancionar en ámbito aduanero, con causal de aprehensión, la situación especialísima de la falsedad en los documentos soporte, lo que hizo en virtud del principio de estricta tipicidad consagrado en el artículo 476 de dicho decreto, que prohíbe hacer interpretación extensiva en esa materia. (iii) Que en ese orden, los actos acusados vulneran el principio de tipicidad y que existe una errónea motivación, por cuanto la decisión se basó en el falso supuesto

de que respecto de la mercancía recaía una causal de aprehensión, la cual solo fue tipificada con posterioridad a los hechos investigados. (iv) Que los actos acusados están falsamente motivados y vulneran el artículo 29 de la Carta Política, “al imponer [una] sanción bajo la exigencia de que se entregara una mercancía que no se encuentra bajo causal de aprehensión, llegándose a la tipificación de la conducta por interpretación extensiva, prohibida expresamente en materia aduanera”. 1 Indicó que los documentos soporte se encuentran definidos en el artículo 121 del Decreto 2685. 2.1.3.2. Indebida aplicación del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 Adujo la demandante: (i) Que ASERVICOMEX S.I.A. LTDA. no podía ser ni jurídica ni materialmente requerida para entregar una mercancía que no estaba en capacidad real y material de poner en disposición de la autoridad aduanera, pues no es su propietaria y tampoco ha ejercido sobre ella facultad dispositiva alguna; que la posibilidad de aprehender la mercancía no depende de un acto de la sociedad declarante sino de un acto ajeno; y que solo le corresponde cumplir con lo que está en capacidad de atender, como es la información de tipo aduanero y la custodia de los documentos que reflejan la operación de comercio exterior, dada su calidad de agente aduanero. (ii) Que la acción administrativa se inició desconociendo que los responsables por la entrega de la mercancía susceptible de aprehensión solo pueden ser aquellos que detentan su tenencia, y que ésta depende del momento procesal en que se encuentra la operación comercial, a saber: el transportador, el depósito y la zona

franca en el proceso de nacionalización; y el transportador, el propietario, el importador o cualquier otro tenedor o depositario en el momento posterior a la nacionalización o al retiro de la zona primaria aduanera. (iii) Que al tenor de lo previsto por el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, la imposibilidad de aprehender la mercancía está vinculada necesariamente a la renuencia de un sujeto de ponerla a disposición de la autoridad aduanera, y tal renuencia solo puede predicarse de quien tiene acceso real y material a la mercancía y por tal razón está en capacidad de cumplir con la solicitud de entregarla; que el hecho de que la entrega dependa de la voluntad de quien detenta la mercancía y por lo mismo pueda calificarse como renuente, explica porque la facultad de poner la mercancía a disposición de la aduana radica en los sujetos intervinientes en el proceso de importación, pero con absoluta dependencia de la etapa en que se encuentre el proceso, como ya se dijo; que en el evento en que la Aduana tenga conocimiento de quién es jurídicamente el propietario de la mercancía, o quién detenta la tenencia, debe solicitársela a él y no a un tercer sujeto, por cuanto no podría predicarse que lo ha colocado en la categoría de renuente, ya que éste nada puede hacer respecto de la entrega; y que, por ende, solicitar la mercancía a quien no puede entregarla es imponerle la obligación de cumplir lo imposible. (iv) Que en este caso no se atendió debidamente el debido proceso, en tanto se consideró de plano que la obligación de entrega se encuentra en cabeza de la

empresa ASERVICOMEX y se presumió su capacidad para conferir a la aduana la disposición física de una mercancía cuya propiedad ni tenencia detentó; y que igualmente se desconoció de forma directa el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 que consagra ineludiblemente la regla de que la sanción se impondrá al importador o declarante, según sea el caso, “valga decir que se deben discernir y examinar las situaciones para determinar la procedencia de la sanción al uno o al otro, lo que en este caso particular resulta un imposible pues la Fiscalía se encontraba por la época de la sanción en la averiguación de los responsables”. 2.1.3.3. Ausencia de responsabilidad en los hechos fraudulentos. Señaló la parte actora que: (i) Que de acuerdo con lo investigado por la Fiscalía, el importador REPREC P&G LTDA. es una sociedad creada fraudulentamente, por cuanto las personas que intervinieron en su constitución y sus representantes legales fueron suplantados, siendo ASERVICOMEX S.I.A. LTDA. víctima del fraude; que de acuerdo con lo probado en el expediente, la demandante (declarante autorizado) tramitó siete (7) declaraciones de importación por mandato del supuesto representante legal de la sociedad constituida fraudulentamente; y que sin haberse demostrado que ASERVICOMEX S.I.A. LTDA. participó en la constitución de la sociedad denominada “ficticia” y en la suscripción de mandato apócrifo del cual solo fue receptor, la autoridad aduanera la sancionó bajo el criterio de responsabilidad objetiva, “sin reconocer la más mínima prueba que la vincule como partícipe de los

hechos fraudulentos y sin haber violado norma alguna del régimen aduanero”. (ii) Que la DIAN confunde la veracidad del documento denominado “mandato aduanero” (una autorización), con su autenticidad (el conocimiento que se tiene de su autor; que en la legislación aduanera las sociedades de intermediación aduanera solo responden por la veracidad de los documentos que suscriban sus agentes más no por la veracidad y autenticidad de los documentos que expidan o suscriban terceros, bajo su presunta responsabilidad; que las obligaciones de las agencias de aduanas se encuentran dispuestas en el actual artículo 27-2 del Estatuto Aduanero y dentro de ellas no está la de verificar la autenticidad de los datos de los documentos (en el presente caso el mandato aduanero) que le sean entregados por el importador o por quien lo represente; que la responsabilidad de las agencias de aduana está prevista actualmente en el artículo 27-4 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1º del Decreto 2883 de 2008; y que de las citadas normas no se desprende que la agencia de aduanas tenga la obligación y sea responsable de verificar la autenticidad del mandato aduanero, pues su responsabilidad en ese aspecto se refiere a los documentos que suscriben sus agentes y a la información que transmita electrónicamente, más no a la veracidad de la información consignada en los documentos otorgados por el importador o por quien en apariencia lo representa. (iii) Que de acuerdo a lo señalado por la DIAN en los conceptos 010374 de 2009, 002348 y 306 de 2008, la responsabilidad de veracidad y exactitud con cargo al agente de aduanas se circunscribe a la fidelidad en la transcripción de los datos

que consigna en las declaraciones que suscribe o en los documentos que transmite electrónicamente, esto es, a la exactitud y correspondencia entre estos y los datos consignados en los documentos soporte. (iv) Que la DIAN no tuvo en cuenta que el mandato aduanero no requiere solemnidad alguna, presentación personal o autenticación en notaría para que sea considerado como documento válido para adelantar los trámites aduaneros que correspondan. 2.1.3.4. Falsa motivación y falta de motivación. Alega la demandante: (i) Que la errónea motivación subyace en la incorrecta lectura de los hechos que derivó en la aplicación retroactiva de una causal de aprehensión, lo que constituye una clara infracción del artículo 29 de la C.P.; y que los actos demandados no apreciaron en debida forma los presupuestos de hecho ni aplicaron las normas relacionadas con el caso concreto. (ii) Que la inexacta o indebida apreciación de los presupuestos fácticos y jurídicos constituye una de las formas como se propicia la falsa motivación o falta de motivación de los actos administrativos. 2.2. Contestación de la demanda La Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales contestó la demanda y se opuso a cada una de sus pretensiones. Se refirió a los cargos de la demanda en el mismo orden en que éstos fueron propuestos, señalando al efecto: 2.2.1. Sobre la supuesta atipicidad de la conducta, señaló: (i) Que este argumento no fue expuesto por la parte demandante a lo largo del proceso administrativo, por lo que existe una falta de agotamiento de la vía gubernativa, ya que la entidad demandada no ha tenido la oportunidad de

defenderse sobre el mismo. (ii) Que de acuerdo con el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 el procedimiento administrativo objeto del debate parte del hecho de la imposibilidad de aprehender la mercancía inmersa en alguna de las causales consagradas en el artículo 502 ibídem; que en el presente caso la causal de aprehensión y decomiso invocada por la DIAN y que se encontraba vigente para el momento de los hechos es la prevista por el numeral 1.25 del citado artículo 502, según el cual hay lugar a tales medidas cuando dentro de los proceso de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada; y que los documentos soporte son los que dan fe de la operación de comercio exterior de que se trata, y entre ellos se encuentra el documento de transporte, el cual debe estar consignado a nombre del importador, quien otorga el endoso aduanero o mandato a la sociedad de intermediación aduanera, hoy agencia de aduanas. (iii) Que la Circular 170 de 2000, expedida por la Dirección General de la DIAN, establece los parámetros que deben cumplir los auxiliares de la función aduanera, como es el conocimiento del cliente, para establecer la coherencia entre su actividad económica y la operación de comercio exterior de que se trate; que en el caso objeto de estudio los documentos de transporte venían consignados a REPREC P&G LTDA., los cuales traen un sello del que se lee “conferimos mandato especial amplio y suficiente a los señores ASERVICOMEX SIA LTDA para efectos de presentación de la declaración de importación, declaración de valor y retiro de la mercancía amparada con este documento de transporte”; que la

demandante no demostró haber dado cumplimiento a la Circular No. 170 de 2000, sobre el conocimiento del cliente, pues de haberlo hecho hubiera determinado que pese a que la sociedad REPREC P&G LTDA. se constituyó por escritura pública los nombres que se utilizaron (Abel Calentura Herrera y Luz Marina Jiménez de Parra) eran fraudulentos, tal y como se estableció en la investigación penal, en la que el Juzgado 29 Penal Municipal ordenó la suspensión de las declaraciones de importación a nombre de mencionada sociedad; y que lo anterior permite concluir que la sociedad demandante incumplió con sus obligaciones de intermediación aduanera, en tanto que en las declaraciones de importación en las que actuó como declarante (objeto de investigación) el importador REPREC P&G LTDA. es una sociedad constituida fraudulentamente, y los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior. (iv) Que de lo anterior se concluye con claridad que se configuró la causal de aprehensión del numeral 1.25. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, norma vigente desde antes de la presentación de las declaraciones de importación; y que como no fue posible aprehender la mercancía, la entidad demandada dio aplicación a lo consagrado por el artículo 503 ibídem, imponiendo la respectiva sanción. 2.2.2. Sobre la supuesta indebida aplicación del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 y la supuesta ausencia de responsabilidad en los hechos fraudulentos, afirmó: (i) Que la actuación de una sociedad de intermediación aduanera como declarante autorizado le genera ciertas obligaciones que se encuentran previstas en los artículos 3, 10, 12, 13, 14, 22 y 87 del Decreto 2685 de 1999.

(ii) Que el legislador al calificar a las sociedades de intermediación aduanera como auxiliares de la función pública aduanera, delegó en ellas algunas funciones que le generan obligaciones tendientes a colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, entre ellas las establecidas en la Circular No. 0170 del 10 de octubre de 2002, en la que se instruyen, entre otros usuarios, a las sociedades de intermediación aduanera, sobre los mecanismos de control que se deben adoptar para prevenir, detectar, controlar y reportar operaciones sospechosas que puedan estar vinculadas con el lavado de activos, por cuanto que en las empresas que prestan servicios de comercio exterior radica el conocimiento del cliente y del mercado; que el numeral 5.2. de la Circular 0170 de 2002 le impone a las SIA la obligación de conocimiento de sus clientes, en los siguientes términos: “Las personas o empresas que presten servicios inherentes o relacionados con operaciones de comercio exterior o cambiarias tienen el deber de establecer mecanismos de control orientados a seleccionar y conocer a sus clientes, ya sean estos habituales u ocasionales, identificarlos y tener conocimiento de sus actividades económicas en aras de establecer la coherencia entre éstas y las operaciones de comercio exterior que realizan”; que en cumplimiento de ese deber “…es necesario indagar acerca de datos personales, comerciales y financieros relevantes que permitan establecer quién es, qué hace y a qué se dedica en realidad2”; y que el numeral 5.2.1. de esta Circular prevé que los auxiliares de la

función aduanera deberán diseñar y mantener actualizado dentro de sus archivos e información comercial un “formato de identificación del cliente”, que contendrá como mínimo la información que allí se señala3. (iii) Que la sociedad actora, contrario a lo considerado en la demanda, no dio juicioso y estricto cumplimiento a las exigencias contenidas en la Circular 170 de 2002, pues de su contenido se deduce diáfanamente que su obligación frente al conocimiento de cliente no se limitaba a solicitar que le fueran aportados el certificado de existencia y representación legal, el RUT y certificaciones bancarias y a diligenciar el formulario adjunto a la citada circular, sino que su función para lograr dicho cometido y garantizar el desarrollo de operaciones de comercio exterior lícitas, debía ir mucho más allá; que el conocimiento del cliente ha debido incluir el estudio comercial y financiero que le permitiera establecer realmente la existencia del supuesto importador y no solo una mera revisión documental; y que la demandada, según aparece en los antecedentes administrativos, no cumplió con ninguno de los puntos de control sobre su cliente, además que no tenía el mandato especial como documento soporte de las declaraciones de importación. (iv) Que ese incumplimiento de sus deberes conllevó un trámite irregular de las importaciones agenciadas por la demandante, que se evidencia en lo siguiente: a) las sociedades de intermediación aduanera adelantan los trámites de importación 2 Se precisa en la Circular que “Todos estos datos deben verificarse, estar documentados y actualizarse”. 3 “Nombres y apellidos o razón social del cliente; Número del documento de identificación o NIT; Domicilio y residencia; Nombres, apellidos, identificación de los socios y representantes legales;

Cuando se trate de sociedades anónimas, nombre, identificación y dirección de representantes legales; Actividad económica; Capital social registrado; Número de declaración de Importación y Exportación tramitada al cliente, descripción resumida de las mercancías objeto de trámite; El origen de los recursos y forma de pago de las operaciones de comercio exterior identificando el medio e individualizando el instrumento de pago, entidad financiera emisora o pagadora, ciudad donde está localizada; Nombre, identificación y dirección de las personas o empresas beneficiarias de las operaciones de comercio exterior”. ante las autoridades aduaneras previo endoso aduanero del documento de transporte, acto éste que constituye un presupuesto legal para la presentación y aceptación de la declaración de importación (artículo 121 del Estatuto Aduanero); b) este requisito legal no se cumplió respecto de las siete (7) declaraciones de importación objeto de la sanción demandada, toda vez que dentro del proceso administrativo se acreditó que la jurisdicción penal probó que sociedad REPREC P&G LTDA., que supuestamente endosó los documentos de transporte para que la sociedad de intermediación aduanera pudiera efectuar los trámites de importación ante las autoridades aduaneras, era una empresa de papel, y que los supuestos socios fueron dos personas de quienes se utilizó fraudulentamente su nombre para la constitución de dicha sociedad, y que tal como lo denunciaron ante la justicia penal nunca realizaron importación alguna y como consecuencia de ello tampoco firmaron ningún endoso ni otorgaron mandato para que la sociedad demandante realizara trámite de importación alguno, siendo por ello que la jurisdicción penal ordenó la suspensión de las declaraciones de importación; c) al

quedar establecida y probada la falta del endoso aduanero o de mandato para que la sociedad de intermediaci

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