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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00419-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00419-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES - Aplicación / ACCIÓN DE NULIDAD - Improcedencia por ser el acto demandado de contenido particular y concreto / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEs la que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático [E]s evidente la voluntad del actor, de obtener la restitución a favor del patrimonio autónomo, de los inmuebles adjudicados en la resolución. Lo que, bajo ninguna perspectiva obedece a los fines de la acción de nulidad simple. Adicionalmente, que de ser concedida la pretensión de nulidad del demandante, se afectarían los derechos de terceros en relación con el dominio y tenencia de los inmuebles identificados con las Matrículas Inmobiliarias Nro. 50C 656758 y 50C-776981, que fueron adjudicados a través de la Resolución Nro. 113 de 2008 a la sociedad Industrias y Construcciones IC S.A. Así las cosas, concluye la Sala que la demanda se presentó en ejercicio de la acción incorrecta, motivo por el cual, la misma no cumple con los presupuestos que habilitan su estudio de fondo, suerte similar que acompaña al recurso interpuesto. Por lo referente, se encuentra probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002, M.P.

Rodrigo Escobar Gil. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIALObligatoriedad de su agotamiento previo a demandar / EXCEPCIÓN DE

INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Probada Para el momento en que se presentó la demanda, se encontraba en vigor la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, la cual, en su artículo 13º señala como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial respecto a las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Consecuencia de lo anterior, que para la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el demandante debió haber agotado el requisito de procedibilidad, lo cual en el caso concreto se omitió; motivo por lo que no es posible para la Sala entrar a conocer de fondo el asunto. En orden de lo expuesto, se declarará de oficio la ineptitud de la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Probada de oficio

[R]especto al caso concreto no se tiene certeza del momento en que se notificó o publicó el acto, no obstante, se evidencia que el tiempo transcurrido entre la expedición de la resolución y la interposición de la demanda, transcurrió mas de un año, situación que desborda los límites razonables para ejercer la acción. De este modo, se puede concluir que el presupuesto procesal objeto de estudio, no fue cumplido por la parte actora, por lo que esta Sala procederá a declarar de oficio la excepción de caducidad de la presente acción y en consecuencia se inhibirá de resolver de fondo las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00419-01

Actor: CONSTRUIMOS EL FUTURO DE COLOMBIA-CONSTRUTODO S.A EN

LIQUIDACIÓN Demandado: FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A - FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN Referencia: Nulidad – Fallo de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, oportunamente interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 10 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

CONSTRUIMOS EL FUTURO DE COLOMBIA, CONSTRUTODO S.A.

EN LIQUIDACIÓN, en adelante Construtodo S.A., actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 113 de febrero 27 de 2008, expedida por el Gerente Liquidador José Ignacio Argüello Andrade de la sociedad FIDUCIARIA DEL ESTADO

S.A.,FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN en adelante, Fiduciaria del Estado S.A. 1.1. Formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar en virtud de lo consagrado por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, Modificado por el art.15, Decreto Nacional 2304 de 1989 referente a la acción de nulidad, Nula la Resolución No.113 de febrero 27 de 2008, expedida por el Gerente Liquidador José Ignacio Argüello Andrade de la sociedad FIDUCIARIA DEL ESTADO

S.A.,FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN.

SEGUNDA: Que se decrete la cancelación de los actos contenidos en la Resolución Nro. 113 del 27 de febrero de 2008, así como también la inscripción de la misma y todos los actos posteriores que tuvieron origen en la citada Resolución. Para lo cual se servirá impartir las órdenes necesarias al Gerente Liquidador de FIDUCIARIA DEL ESTADO S.A., FIDUESTADO EN LIQUIDACIÓN y al señor Registrador de La Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá Zona Centro.

TERCERA: Que se declare que pertenece en dominio y posesión al Patrimonio Autónomo denominado “OFICINAS CHICÓ 93 EN LIQUIDACIÓN”, los inmuebles determinados y especificados en el hecho número uno numerales a y b de la presente acción, y, por consiguiente, deben volver a la masa de bienes del Patrimonio Autónomo denominado

“OFICINA CHICÓ 93 EN LIQUIDACIÓN”.

CUARTO: Que se condene a los accionados, a restituir el bien al Patrimonio Autónomo denominado “OFICINA CHICÓ 93 EN

LIQUIDACIÓN” de que se trata la petición anterior, dentro de los OCHO (8) días siguientes a la ejecutoria del fallo.

QUINTO: La sentencia que ponga fin a este proceso deberá dar cumplimiento según lo dispuesto en los artículos 174, 175, 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. 1.2. En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que mediante Escritura Pública No. 25993, otorgada el 16 de

septiembre de 1994 en la Notaría 41 del Círculo de Bogotá D.C., la firma Restrepo y Uribe LimitadaSuelos, transfirió a título de fiducia mercantil irrevocable a favor de la Fiduciaria Popular S.A., los siguientes inmuebles: a) Casa de habitación, junto con el lote de terreno ubicado en la carrera 11 A No. 93-07 lote 4, manzana 10, Urbanización Chicó Ltda., ubicada en la ciudad de Bogotá, al cual le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 50C 656758, con un área 776.5 m² y cuyos linderos son; NORTE: en 20 metros comparte el lote No. 5 de la misma manzana; ORIENTE: en 39.25 con la carrera 11 A;

SUR: en 25 metros con la calle 93; OCCIDENTE: en 38.40

metros con lote No. 3 de la misma manzana. b) Casa de habitación, junto con el lote ubicado en la Calle 93 No. 12 A 28-30 Bogotá D.C., el cual se identifica con el folio de

Matrícula Inmobiliaria No. 50C-776981, con un área de 683.54 m², y colindante NORTE: en 18 m con el lote número 5;

ORIENTE: en 18.40 m con el lote No.4; SUR: en 18 metros con

la calle 93; OCCIDENTE: en 37.55 con el lote No. 2 de la Manzana. Sobre esas bases, afirmó el demandante que se constituyó sobre el patrimonio autónomo denominado “Oficina Chicó 93”, contrato mercantil de fiducia de carácter privado, por haber sido celebrado entre particulares, siendo el representante legal o fideicomisario el Gerente General de la Fiduciaria Popular. A través de Escritura Pública No. 282 de 10 de febrero de 1995, la Fiduciaria Popular S.A., en su calidad de fideicomisario, cedió los derechos a la Fiduciaria del Estado, lo que implicó que a partir de ese momento la demandada adquiriera el carácter de representante legal del fideicomiso. El Gobierno Nacional mediante el Decreto 1717 de 6 de agosto de 2006, ordenó la disolución, liquidación y cambió de la denominación social de la Fiduciaria del Estado por la de “Fiduestado en Liquidación”. Por lo anterior, se procedió a la liquidación del Patrimonio Autónomo denominado “Oficina Chicó 93”. La Sociedad demandante se encontraba reconocida como acreedora del patrimonio autónomo denominado “Oficina Chicó 93”, por los siguientes conceptos: a) Por canje de áreas la suma de cuatrocientos veintiún millones ochocientos ochenta y nueve mil quinientos veintitrés pesos ($

421.889.523). b) Como proveedor, la suma de nueve millones setecientos sesenta y un mil trescientos noventa y un pesos con ocho centavos ($ 9.761.391,08). El liquidador de la entidad demandada profirió la Resolución No. 113 de 27 de febrero de 2008, por la cual efectuó la adjudicación forzosa de los inmuebles identificados con los números de Matrícula Inmobiliaria 50C-776981 y 50C-656758, exclusivamente a favor de la firma Industrias I.C. Sociedad Anónima, en contra de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 2894 del 31 de julio 2007. Señaló que mediante escrito del 28 de julio de 2018, presentó reclamación ante la Superintendencia Financiera, por motivo de la adjudicación en referencia, la cual, a su vez, fue remitida al liquidador de la fiduciaria, quien dio respuesta el 12 de agosto de 2018, justificando la expedición de la resolución1. Por otro lado, relató la demandante que según el aviso de la licencia de construcción fijado en los inmuebles, esta le fue otorgada a “Propietario: Industrias y Construcciones I.C.S.A” el 22 de febrero de 2008, aun cuando para la fecha no eran propietarios del bien inmueble. A través de Escritura Pública No. 15550 del 24 de octubre de 2008 se aclararon los linderos de los lotes 3 y 4 de la manzana 10 de la Urbanización Chicó Ltda., consignados en la Resolución No. 113 del

27 de febrero de 2008; al igual que se realizó el englobe de los terrenos. Así, siendo propietario Industrias y Construcciones I.C.S.A., de la matrícula inmobiliaria Nro. 50C-7769812 se abrieron los siguientes folios con sus respectivos propietarios: 50C-1742361-50C-1742360

SYGMA PETROLEUM COMPANY S.A; 50C-1742362 JUAN CARLOS

ECHEVERRY GARZÓN Y VERÓNICA PATRICIA NAVAS OSPINA;

50C-1742351 FABRICIO PINZÓN BARRETO; 50C-1742367

MOLANOZ ASOCIADOS Y CIA .S.C.A.; 50C-1742364 -50C1742365

GLORIA ESPERANZA GALINDO ROJAS Y CARLOS ALBERTO

PORTELA SALAS; 50C-1742358 LEASING DE CRÉDITO S.A. HELM

FINANCIAL SERVICES; 50C-1742359 CALDERÓN ACEVEDO Y CIA

S. EN C; 50C-1742355 GIRALDO JIMÉNEZ & CIA S.C.A. 1.2 La demandante adujó la vulneración de los artículos 25, 48 ,49, 83 y 24 de la Constitución, artículo 1 del Decreto 2211 de 2004, artículo 45, literales a y b del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; artículo 4, numerales 7 y 15 del Decreto 2849 de 2007. En esta línea, 1 Los documentos en referencia no se encuentran en el expediente. 2 Folio 7, cuaderno principal. la parte explicó el alcance del concepto de la violación en único cargo que a continuación se resume.

Afirmó que el conjunto de normas que preside la conducta del Estado

y de sus entidades fue quebrantado por la parte demandada, en la medida que con su actuación omisiva de las pautas de liquidación de fideicomisos causó graves perjuicios económicos a la demandante. Así mismo, Fiduestado en Liquidación vulneró los principios administrativos de economía y responsabilidad que encuentran fundamento en valores éticos y en la confianza que los gobernados depositan en la administración. Adicionalmente, indicó que el acto demandado infringió las disposiciones relacionadas con la liquidación, en concreto el numeral 7 del artículo 4 del Decreto 2849 de 2009, toda vez que el valor comercial dado a los bienes inmuebles adjudicados no era el real. En tanto el precio del avalúo dado a los bienes inmuebles se efectuó sin cumplir con los requisitos prescritos en la norma en referencia, motivo por el cual existe una diferencia entre el valor comercial y el valor adjudicado superior a los dos mil millones de pesos m/cte. ($2.000.000.000). Al igual, agregó que se vulneró el numeral 15 ibídem, en la medida que el liquidador, en la parte resolutiva de la decisión demandada, adjudicó los bienes inmuebles a un solo acreedor.

2. Admisión de la demanda Mediante auto de 16 de septiembre de 2009, el Juzgado 42 Civil del

Circuito de Bogotá D.C., repone el auto del día 2 de septiembre del mismo año, por medio de la cual, rechazó la presente demanda en razón al factor de competencia, toda vez, que ante quien debía adelantarse el tramite era ante lo contencioso administrativo y por lo tanto, ordeno entregar al demandante sus anexos, para en su lugar,

ordenar el envió de la diligencia a los juzgados administrativos. A través de providencia de 5 de agosto de 20103, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y solicitó a la 3 Folios 299 a 303, cuaderno principal. parte demandada aportar los antecedentes administrativos que dieron origen al acto demandado.

3. Contestación de la demanda A través de memorial de 12 de enero de 20114 propuso excepciones y se opuso a las pretensiones de la parte demandante bajo los siguientes argumentos: Primero. Falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de Fiduciaria del Estado, toda vez que la demandada era la representante legal del patrimonio autónomo, por ende las decisiones tomadas en el curso del proceso de liquidación, las efectuó como vocero y no a título personal, motivo por el que si existiera la viabilidad de la acción impetrada, a quien se debió demandar era al patrimonio autónomo y no a la Fiduciaria del Estado.

Segundo. Inexistencia de obligaciones a favor de la parte actora y a cargo del patrimonio autónomo “Oficina Chicó 93”. La demandante no presentó su reclamación en el término dispuesto en el numeral 1 del artículo1 del Decreto 2894 de 2007; es así como mediante la Resolución No. 102 de 22 de enero de 2008, se calificaron y graduaron los créditos presentados oportunamente al proceso de liquidación. Decisión que se notificó en debida forma y frente a la cual Construtodo S.A. no interpuso recurso alguno.

Tercero. Legalidad de avalúo del bien. Que en cumplimiento de lo señalado en el numeral 7, del artículo 4 del Decreto 2849 de 2007, se profirieron las Resoluciones 041 de 16 de noviembre de 2007 y 099 de 15 de enero de 2008, en las que se determinó el inventario detallado del activo del fideicomiso, decisión que no fue cuestionada por la parte demandante. Cuarto. Cumplimiento de las disposiciones que regulan la liquidación de estos fideicomisos. Mediante el Decreto 2849 de 2007, se reglamentó el procedimiento para la liquidación de los fideicomisos, entre ellos el denominado “Oficina Chicó 93”, norma que fue atendida en debida forma por la Fiduciaria del Estado S.A., y como vocera de dicho patrimonio autónomo, efectuó las siguientes actuaciones: i. Realizó el emplazamiento a los acreedores en el término respectivo; ii. 4 Folios 316 a 324, cuaderno principal. Mediante Resolución No. 102 de 22 de enero de 2008 calificó y graduó los créditos presentados en debida oportunidad al proceso de liquidación; iii. A través de las Resoluciones No. 041 de 16 de noviembre de 2007 y 099 de 15 de enero de 2008, determinó el inventario detallado del activo del fideicomiso y finalmente, con la Resolución No. 113 de 27 de febrero de 2008, se materializó el pago a los acreedores. Quinto. Extemporaneidad en las súplicas de la demanda. La parte demandante no hizo uso de los recursos que podía haber interpuesto

contra las decisiones objeto de las pretensiones, por lo que adquirieron firmeza, de ahí que la oportunidad para atacarlas precluyó. En efecto, si la sociedad no estaba de acuerdo con el avalúo de los bienes, debió haber interpuesto los recursos pertinentes contra las Resoluciones 041 del 16 de Noviembre de 2007 y 099 del 15 de enero de 2008. Al igual, manifestó que a su juicio de no estar de acuerdo con la adjudicación, Construtodo S.A. debió atacar vía administrativa la Resolución No. 113 del 27 de febrero de 20085.

4. Fundamentos de la sentencia recurrida A través de sentencia de 10 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en descongestión, negó las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones de Fiduciaria del Estado S.A., con fundamento en los razonamientos que pueden resumirse así: En primer lugar, estableció que frente a la excepción “Falta de legitimación en la causa por pasiva” la Resolución No.113 de 27 de febrero de 2008 fue expedida por el gerente liquidador de la fiduciaria, motivo por el cual la excepción no tenía vocación de prosperar.

Ahora bien, en relación con la acción de simple nulidad utilizada por el demandante, el a quo puntualizó que se trata de una acción pública que permite que cualquier persona pueda solicitar la revisión de legalidad de actos administrativos, con el fin de llegar a su anulación 5 En lo referente a la Resolución Nro. 113 de 27 de febrero de 2008, se advierte que según el contenido del

acto no procede recurso alguno. Folio 7. Cuaderno principal. por infringir las normas en las que debía fundarse, ser expedidos sin competencia, en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, entre otros. A su vez, manifestó que las normas invocadas por la sociedad demandante, como vulneradas por la resolución objeto de debate, son los artículos 24, 25,48, 49 y 83 de la Constitución Nacional, el artículo 1 del Decreto 2211 de 2004, artículo 45, literales a y b del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Advirtió que el recurrente se limitó a invocar las disposiciones constitucionales y legales que estimó violadas, más no desarrolló el concepto de vulneración las mismas, a fin de que pudiera advertirse de manera clara el nexo de causalidad existente entre los aspectos fácticos de la actuación administrativa y el contenido de las normas reseñadas. En suma, puso de presente que algunas de las normas señaladas como infringidas no guardaban relación con el asunto debatido, verbigracia, los artículos 48 y 49 constitucionales. Bajo este contexto, el Tribunal aludió a la jurisprudencia de esta Corporación, la cual, ha señalado que la ausencia de explicación de las normas violadas constituye un impedimento para que el Juez expida una decisión de fondo por tratarse de un requisito formal de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 137, numeral 4 del C.C.A. y en consideración de la naturaleza rogada de la jurisdicción contenciosa. Por lo anterior, consideró que al demandante se le imponía la carga

de que las pretensiones solicitadas, además, de concretas y claras, deban ser desarrolladas de manera coherente respecto a las normas que infringió la administración. En esta línea, observó el a quo que el demandante no indicó de qué manera la Fiduciaria del Estado S.A., incumplió el procedimiento proporcionado por la ley para adelantar la liquidación de los negocios fiduciarios, limitándose Construtodo S.A. a transcribir la norma enunciada sin efectuar un análisis de fondo respecto a las supuestas omisiones en que incurrió la administración. Suerte similar, que presentó el argumento concerniente a la transgresión del numeral 15 ibídem, en la medida que el liquidador adjudicó los bienes inmuebles a un solo acreedor y no tuvo en cuenta a los demás. Razonamientos que aseveró el Tribunal, son efímeros y generalizados, omitiendo manifestar de forma específica qué acreedores tenían derecho a recibir la adjudicación forzosa de los inmuebles, de acuerdo al momento, la naturaleza divisible y las condiciones de los activos remanentes. Finalmente, afirmó el juzgador que la sociedad Construtodo S.A. no realizó el estudio constitucional y legal que permitiera alcanzar pleno convencimiento de que el acto acusado estuviera incurso en causal de nulidad conforme a lo prescrito en el artículo 84 del C.C.A

5. Fundamentos del recurso de apelación La parte actora, Construtodo S.A., fundamentó su inconformidad con la sentencia del a quo, mediante escrito de 15 de enero de 20136 así: Señaló que los motivos por los cuales no se accedió a las

pretensiones de la demanda, corresponden a argumentos formales más no de derecho respecto a la nulidad. Además, indicó que en un primer momento la demanda se interpuso ante la jurisdicción ordinaria, y posteriormente fue remitida por competencia a lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, a fin de explicar que en su criterio no fue posible corregir o adecuar el escrito de la demanda conforme a lo exigido por las normas procesales que regulan estos asuntos. Además, concluyó que esto no era razón suficiente para que el Tribunal omitiera el estudio de legalidad del acto, y negara las pretensiones de la parte.

6. Trámite en segunda instancia El recurso propuesto fue admitido, el 27 de junio de 20137. 6 Folios 475 a 476, cuaderno principal. Recurso que fue ampliado a través de memorial de 16 de julio de 2013. 7 Folio 4, cuaderno 2.

7. Alegatos de segunda instancia 7.1. De la parte demandante, Construtodo S.A.

A través de escrito de 22 de agosto de 20138, el recurrente presentó los siguientes alegatos de conclusión: En primer lugar, hizo alusión de manera somera a la infracción a las normas en que debió fundarse el acto demandado, artículos 13, 83 y 229 Constitucionales, artículos 7, 9, 15 del Decreto 2894 de 2007 y el artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En consonancia, anotó que no obra en el expediente los antecedentes administrativos, los cuales serían los encargados de probar lo afirmado

en la demanda. Que las normas citadas son claras y no permiten crear duda entorno a su violación. Adicionalmente, indicó que la primera infracción se presentó con el acto inicial de avalúo del inmueble objeto del fideicomiso, en tanto, le otorgó un valor ostensiblemente inferior al comercial, lo cual, según su razonamiento, demostró que el liquidador obró en contravía del artículo 7 del Decreto en referencia. Afirmó que de constatar los antecedentes administrativos dentro del proceso, se podría llegar a la conclusión que no se cumplió con los términos establecidos en la norma9 tales como, el de emplazamiento, presentación y traslado de reclamaciones e inventario y adjudicación del predio. Por último, destacó que la licencia de construcción otorgada al presunto propietario del predio, se dio con anterioridad a la Resolución de adjudicación Nro. 113 de febrero de 2008. Y ello, según su conclusión vulneró la norma citada. 7.2. De la parte demandada, Fiduciaria del Estado S.A. 8 Folios 11 a 16, cuaderno 2. 9 Decreto 2894 de 2007. A través de escrito de 3 de septiembre de 201310, adujó extemporaneidad en las súplicas de la demanda, al no interponerse en su criterio los recursos que procedían respecto a las decisiones cuya nulidad se persigue11. Que bajo su entendido quedó demostrado en el fallo de primera instancia, que la acción incoada no es la procedente, pues si lo que se pretende es dejar sin efecto un acto administrativo que generó

derechos a favor de particulares, ello no es más que una acción de nulidad con restablecimiento del derecho. En adición, señaló que en el recurso de apelación la demandante no logró demostrar que el escrito de demanda contenía de forma clara los conceptos de violación de las normas invocadas como vulneradas, y su relación de causalidad con el aludido daño. 7.3. Concepto del agente del Ministerio Público en segunda instancia En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en descongestión, en los términos del artículo 129 del CCA, en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.

2. Acto demandado 10 Folios 17 a 21, cuaderno 2. 11 En lo referente a la Resolución Nro. 113 de 27 de febrero de 2008, se advierte que según el contenido del acto no procede recurso alguno. Folio 7. Cuaderno principal.

El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No. 113 de 27 de febrero de 2008 “Por la cual se materializa el

pago de los pasivos dentro del proceso de liquidación del patrimonio autónomo denominado “Oficinas Chico 93 en liquidación” y se efectúa la adjudicación forzosa de los inmuebles identificaos con matrículas inmobiliarias Nº 50C-776981 Y 50C656758”, expedida por el Gerente Liquidador José Ignacio Argüello Andrade de la sociedad Fiduciaria del Estado S.A., Fiduestado en Liquidación.

3. Cuestión Previa: De la solicitud de prueba de los antecedentes administrativos del acto acusado Respecto a la solicitud de prueba de la parte actora relativa a los antecedentes administrativos del acto en cuestión, los mismos, ya obran en el proceso conforme a lo manifestado por el a quo en proveído de 6 de septiembre de 201212.

4. Problema jurídico Conforme a lo expuesto, le corresponde a la Sala establecer si los motivos de informidad esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, tienen la vocación de revocar, modificar, o confirmar la sentencia de primera instancia.

Lo anterior, sin perjuicio de la revisión de los presupuestos procesales a que haya lugar.

5. Caso Concreto En primer lugar, la Sala analizará si es procedente la acción de nulidad, a través de la cual, se tramitó el asunto en primera instancia, o si por el contrario la acción adecuada correspondía a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez, que lo pretendido va más allá, de invocar el control de legalidad en abstracto del acto13. 5.1 Del medio de control aplicable al caso concreto Con respecto a la resolución objeto de discusión, no cabe duda que

goza de carácter particular, en cuanto crea, modifica o extingue la 12 Folios 439 a 441, cuaderno original. 13 Corte Constitucional, Sentencia C 426 de 29 de mayo de 2002, M.P Rodrigo Escobar Gil. posición jurídica de personas determinadas14. Tal circunstancia, acorde a la jurisprudencia constitucional15, implica que el demandante en sus pretensiones deba procurar de manera exclusiva el control de legalidad del acto y no la restitución del derecho, ya que, de lo contrario, se abriría la posibilidad, de que quien no hubiere ejercido su derecho en término utilice la acción de nulidad como estrategia para eludir presupuestos procesales. Sobre el particular, lo reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación: “Cabe resaltar que la naturaleza del acto administrativo es lo que define el tipo de acción que debe ejercerse, de esta manera, la Sala recuerda que si se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho; y si el acto es de carácter general, la acción adecuada para cuestionar la legalidad del acto administrativo sería la de nulidad, consagrada en el artículo 84 del CCA. Ahora bien y de acuerdo con la teoría de los motivos y las finalidades, el Consejo de Estado ha considerado que la acción de nulidad también procede, excepcionalmente, en contra de los actos particulares y concretos en los casos en que la situación de carácter individual comporte un interés para la comunidad de tal importancia que vaya aparejado con el afán de legalidad. La Sala Plena del Consejo de Estado

consideró expresamente lo siguiente: “En virtud de las anteriores consideraciones y en procura de reafirmar una posición jurisprudencial en torno de eventuales situaciones similares a la que ahora se examina, estima la Sala que además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial”. Cabe resaltar que se trata de aquellos eventos en los cuales, la sentencia produce efectos respecto de la restauración del orden jurídico en abstracto, esto es, no conlleva consigo el restablecimiento del derecho subjetivo que pueda haberse producido. (…) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 4 de marzo de 2010, C.P Alfonso Vargas Rincón, radicación número 2003-00360-01-3875-03. 15 Ibídem, Sentencia C 426 de 2002. Así pues, cuando de la declaración de nulidad de un acto administrativo surge automáticamente el restablecimiento del derecho subjetivo afectado, la acción de nulidad resulta improcedente16”.17 En este contexto, es evidente la voluntad del actor, de obtener la restitución a favor del patrimonio autónomo, de los inmuebles adjudicados en la resolución. Lo que, bajo ninguna perspectiva obedece a los fines de la acción de nulidad simple. Adicionalmente, que de ser concedida la pretensión de nulidad del

demandante, se afectarían los derechos de terceros en relación con el dominio y tenencia de los inmuebles identificados con las Matrículas Inmobiliarias Nro. 50C 656758 y 50C-776981, que fueron adjudicados a través de la Resolución Nro. 113 de 2008 a la sociedad Industrias y Construcciones IC S.A. Así las cosas, concluye la Sala que la demanda se presentó en ejercicio de la acción incorrecta, motivo por el cual, la misma no cumple con los presupuestos que habilitan su estudio de fondo, suerte similar que acompaña al recurso interpuesto. Por lo referente, se encuentra probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción. 5.2 Estudio de los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecu

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