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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00431-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00431-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Configurado por haber realizado actuación en instancia anterior El [Consejero] manifestó impedimento para resolver esta apelación, comoquiera que, cuando fungió como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, participó de la Sala y suscribió la decisión de denegar la medida de suspensión provisional de los actos aquí demandados (fls.310-316 c. ppal.). El Consejero, entonces, consideró estar incurso en la causal 2ª del artículo 140 del Código General del Procesoanteriormente contenida en el mismo numeral del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil-. La Sala aceptará su impedimento y lo separará del conocimiento del caso al constatar la materialización de la causal, ya que de conformidad con el alcance de la misma, esta se configura por “[…] haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]”. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No excusa a la parte actora de cumplir el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR NO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Probada / FALLO INHIBITORIO - Al no cumplir el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En la sentencia recurrida, se citó el auto del 27 de enero de 2011, proferido por la Sección Primera de esta corporación, mediante la cual se confirmó la decisión de rechazó una demanda con pretensiones análogas e inclusive con el mismo demandante que en el presente proceso. En esa providencia, primero se hizo un recuento histórico de la conciliación en esta jurisdicción, luego se señaló que esta solo fungió como requisito de procedibilidad para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la expedición de la Ley 1285 de 2009, que entró en vigencia el 22 de enero de ese año. Sobre la procedencia del requisito para el conocimiento de las pretensiones relativas a la inversión del 1%. […] Con la cita transcrita, se rebate el argumento del apelante relativo a que las pretensiones de la demanda no son conciliables, porque la naturaleza de estas es eminentemente económica. Lo anterior se predica del hecho que el contenido del cumplimiento de la obligación del 1% representa para la demandante asumir sendas sumas de dinero y en cualquier caso como persona de derecho privado que es, puede disponer libremente de su patrimonio. En relación con el argumento relativo a que la solicitud de una medida cautelar implica que no es necesario el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, la jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en considerar que la solicitud de suspensión provisional no releva a la parte de cumplir con este requisito, debido a que su finalidad no es patrimonial y lo que se pretende con esa excepción, es evitar que el demandado se insolvente para no cumplir con las órdenes de la sentencia. Esa

misma tesis fue expuesta en el auto del 27 de enero de 2011 –ya citadoy reiterada en sentencia reciente por la Sección Primera en un asunto con pretensiones análogas a las del caso de marras y en el que fungía como demandante la misma sociedad que en este asunto. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia apelada, en cuanto se inhibió de pronunciarse sobre el fondo del asunto, como en efecto lo hará en la parte resolutiva.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y tercera, de 27 de enero de 2011, Radicación: 25000-23-24-000-2009-00430-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 28 de enero de 2016, Radicación: 25000-2324-000-2011-00820-01, C.P. María Elizabeth García González; 7 de diciembre de 2017, Radicación 68001-23-33-000-2016-01222-01, C.P. María Elizabeth García González; 14 de septiembre de 2016, Radicación: 05001-23-23-000-2014-0119301(54762), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico; 5 de diciembre de 2016,

Radicación: 25000-23-36-000-2015-00984-01(56161), C.P. Danilo Rojas

Betancourth. CONDENA EN COSTAS – Improcedente al no advertirse una conducta desleal de la parte vencida [D]ebido a que conforme a lo dispuesto por el artículo 171 del Decreto 01 de 1984

(subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998) la condena en costas se establece conforme a la conducta de las partes, la Sala se abstendrá de condenar al recurrente en esta instancia, pues no se considera que su conducta hubiera sido desleal, así como tampoco se advirtió que en esta instancia se hubieran causado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de diciembre de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2005-00264-01, C.P.

Roberto Augusto Serrato Valdés.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 140

NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00431-01

Actor: BP EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA LIMITED HOY EQUION

ENERGÍA LIMITED

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE, AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en

contra de la sentencia del 11 de febrero de 2013 proferida por la Subsección C – en descongestiónde la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que: (i) declaró de oficio la excepción de inepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y, por ende, (ii) se inhibió a pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. La sociedad BP Exploration Company – Colombia Limited (hoy Equion Energía Limited) ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Licencias Ambientales (en adelante el Ministerio), con el fin de que se declararan las siguientes pretensiones: 3.1. Primera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1915 del 31 de octubre de 2008 expedida por la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se modificó una licencia ambiental (…) 3.2. Segunda Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0894 del 14 de mayo de 2009, por ser directamente violatoria del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone

(sic) (…)1 3.3. En calidad de restablecimiento del derecho, solicito que se revoquen las

Resoluciones Nos. 1915 del 31 de octubre de 2008 y 0894 del 14 de mayo de 2009, para que en su lugar: 3.3.1. Se declare que la modificación de la Licencia Ambiental debe considerar las inversiones ya realizadas por BP en cumplimiento del deber legal de inversión forzosa de que trata el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y en tal sentido se debe indicar si existe algún saldo pendiente de cumplimiento de inversión del 1% por parte de BP. 3.3.2. Se declare que BP ha cumplido fehacientemente con el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y la Compañía ha realizado infinidad de acciones encaminadas a la protección y preservación de la cuenca del río Cusiana y del caño Iquía (…) 3.3.6. Se declare que no existe obligación legal alguna de concertar con la Corporación Autónoma Regional las inversiones que se planeen efectuar para la recuperación, preservación y conservación de la cuenca, toda vez que la ley no exige tal concertación (…) 3.3.8. Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 es la Ley 99 de 1993, se calcula sobre la inversión que ha generado tasa por utilización de agua dado que debe existir una proporcionalidad entre la inversión del 1% y el uso del recurso hídrico. 1 En la demanda se indicaron muchos más literales, sin embargo las declaraciones solicitadas son declaraciones anejas a las transcritas. 3.3.9. Se declare que la ley no distinguió en cuanto a las inversiones que

sirven para amortizar la inversión del 1% y en tal sentido cualquier inversión cuyo propósito sea la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia, debe servir para amortizar el deber legal (…)2 1.2. Del análisis de la demanda y su corrección, así como los demás elementos obrantes en el expediente, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes: 1.2.1. El hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible otorgó a la demandante la licencia ambiental para la construcción y operación del proyecto Área de Pozos Múltiples Buenos Aires PB mediante la Resolución No. 086 del 29 de enero de 1996. El proyecto se encuentra localizado en jurisdicción del municipio de Tauramena, departamento de Casanare. 1.2.2. Esa entidad estableció el Plan de Manejo Ambiental para el proyecto Área de Pozos Múltiples Buenos Aires PB, a través de la Resolución No. 1407 del 12 de diciembre de 1996, que en su artículo vigésimo tercero ordenó la ejecución de la inversión forzosa del 1%3. 1.2.3. La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –Corporinoquíaotorgó la concesión de aguas para el proyecto Área de Pozos Múltiples Buenos Aires PB, a captar del caño Iquía, con un caudal de 5.0 l/s. para uso doméstico e industrial, mediante la Resolución No. 269 del 26 de junio de 1996. 1.2.4. La misma entidad expidió la Resolución No. 200-15-0076 del 20 de febrero

de 2002 con la que se otorgó nuevamente la concesión de aguas. 1.2.5. Corporinoquía prorrogó la concesión otorgada por 5 años para el proyecto Área de Pozos Múltiples Buenos Aires PB por el mismo término y autorizó que se usara el río Caja como alternativa de captación de aguas, mediante la Resolución No. 200-15-06-0664 del 28 de junio de 2006. 2 Se pidieron muchas más declaraciones como restablecimiento, pero estas son secundarias respecto a las transcritas. 3 “ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. BP EXPLORATION COMPANY, deberá destinar como mínimo un 1% del total de la inversión en el proyecto, para la recuperación y vigilancia de las cuencas en el área de influencia del proyecto de las cuales se quiere hacer uso del recurso, al tenor de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993”. 1.2.6. El Ministerio realizó unas observaciones respecto de la inversión del 1% a la demandante, a través del concepto técnico No. 1793 del 29 de septiembre de 2006. 1.2.7. La demandada acogió el concepto técnico descrito en el numeral anterior y realizó unos requerimientos a la demandante relacionados con la inversión del 1% por medio del Auto No. 30 del 10 de enero de 2007. 1.2.8. El Ministerio modificó la Resolución No. 1407 del 28 de noviembre de 1995 a través de la Resolución No. 1915 del 31 de octubre de 2008 y adicionó que la obligación de la inversión del 1% requiere de un plan de inversiones con cronograma de actividades para el cumplimiento de la obligación, que debería ser

evaluado y aprobado por él. 1.2.9. La sociedad BP Exploration Company interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo indicado en el numeral anterior el 03 de diciembre de 2008, dentro del término legal. 1.2.10. El recurso fue resuelto por la demandada mediante la Resolución No. 0894 del 14 de mayo de 2009, que confirmó el primer acto en todas sus partes. La demanda de la referencia fue radicada el 07 de octubre de 2009 en contra del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (fl.263 c. ppal.). Sin embargo, con el Decreto-Ley 3573 de 2011 se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –en adelante ANLAcomo una unidad administrativa especial sin personería jurídica; con el objeto de encargarse que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental. Además, el artículo 22 de la norma de creación dispuso que todos los procesos judiciales que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal tengan que ser adelantados por la ANLA fuesen transferidos a ella dentro de los dos meses siguientes a su entrada en vigencia. Debido a que el asunto de referencia es relativo al incumplimiento de una obligación derivada de una licencia ambiental, la ANLA debía representar a la Nación desde el 27 de noviembre de 20114. Mientras que el aviso para que se 4 El Decreto 3573 de 2011 entró en vigencia con su publicación en el Diario Oficial No. 48205 del 27 de septiembre de 2011.

surtiera la notificación fue elaborado el 16 de mayo de 2011 y en él se notificó al representante legal del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (fl.319 c. ppal.). No obstante, la ANLA confirió poder para la presentación de los alegatos de conclusión de la primera instancia y desde entonces esa autoridad ha comparecido en representación de la Nación en este proceso. 1.3 Cargos de nulidad y concepto de violación Se indicaron como normas violadas las siguientes:  Artículos 2, 35, 36 y 137 numeral 4 del C.C.A.;  Artículo 58 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993;  El artículo 1 del Decreto 1220 de 2005 y;  Los artículos 6,29, 79, 80 y 121 de la Constitución Política, los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto 2811 de 1974, los artículos 1 a 12 del Decreto 2857 de 1981, el artículo 204 del Decreto 1594 de 1984, el parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 1997, el artículo 76.5.6 de la Ley 715 de 2001, los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23 numeral 5 y parágrafo 1, 25 del Decreto 1729 de 2002, el artículo 6 del Decreto Reglamentario 155 de 2004 y el parágrafo del artículo 16 de la Ley 812 de

2003. Debido a la exagerada extensión de la demanda, la sala hará referencia a los argumentos más relevantes de cada cargo. La demandante, en primer lugar, realizó un estudio general de las normas relativas a la inversión forzosa del 1%, para luego fundamentar la violación alegada en los siguientes cargos de nulidad: (i) Falsa interpretación del artículo 58 de la Constitución Política y del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 La demandante señaló que si bien la propiedad tiene una función ecológica, ello no quiere decir que, la Constitución automáticamente autorizara la imposición de una carga que no es correlativa al uso del agua. Además, adujo que debido a que el Ministerio aún no había reglamentado las cuencas hidrográficas ni la forma de cobro de la carga, el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no le era aplicable. También indicó que si la inversión del 1% debía hacerse acorde a los planes de uso eficiente y ahorro de agua, a la reglamentación de las cuencas hídricas y todo dentro del plan ambiental regional o municipal de la jurisdicción donde se realiza la explotación, la ausencia de esos instrumentos implicaba que la obligación no era exigible. Por último, manifestó que la ausencia de reglamentación del parágrafo del artículo 43, obligaba al beneficiario de la licencia a invertir directamente en la fuente de agua para no afectar su condición ambiental. (ii) Interpretación errónea del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y del artículo 1° del Decreto 1220 de 2005 A juicio de la actora, no resulta congruente que el parágrafo del artículo 43 de la

Ley 99 de 1993 no sea armonizado con el resto del texto de esa norma. Es decir, que el término inversión del que habla el parágrafo, no tenga relación con la proporcionalidad en el uso del agua como ocurre con la tasa de utilización. Para sustentar su dicho, hizo referencia a la sentencia C-495 de 1996 en la que textualmente se indicó que la liquidación de la inversión del 1% se realizaba en relación con el total de inversión que ha generado tasas por utilización de aguas, de lo que la parte activa coligió que no procede liquidar la obligación con fundamento en la totalidad de la inversión. Por otro lado, la demandante dijo que había realizado diversas inversiones encaminadas a recuperar, preservar y vigilar la cuenca del río Cusiana y del caño Iquía, y que cumplió con la obligación forzosa del 1% por lo que la demandada, en los actos acusados desconoció esas inversiones y violó la ley. En lo pertinente, hizo referencia a las obligaciones derivadas del plan de manejo ambiental del proyecto y al cumplimiento de las mismas. (iii) Falta de aplicación de los artículos 6, 80, 121 y 123 de la Constitución Política, de los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto 2811 de 1974, de los artículos 1 a 7 y 9 a 12 del Decreto 2857 de 1981, del numeral 1 del artículo 1 y del artículo 3 de la Ley 99 de 1993, del parágrafo del artículo 16 de la

Ley 373 de 1997, del artículo 76.5.6 de la Ley 715 de 2001, de los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23 numeral 5 y parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002 y del parágrafo del artículo 16 de la Ley 812 de 2003. La accionante fundamentó la violación de los artículos constitucionales referenciados en que los actos administrativos demandados transgredieron el principio de legalidad, porque exigieron la presentación de un Plan de Inversión del 1% sin que estuviera tipificado en la Ley 99. En su opinión, esa disposición infringe la obligación de los servidores públicos de no extralimitarse en sus funciones. Además, se violó el principio de legalidad de las actuaciones administrativas debido a que la interpretación del término inversión no tuvo en cuenta todo el contenido del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. La parte actora adujo que las medidas de protección al medio ambiente deben ser dispuestas conforme al principio de proporcionalidad, que es definido por el impacto que genera la actividad gravada sobre el medio ambiente y en este caso en particular sobre el recurso natural utilizado. Señaló, a su vez, que las medidas de protección al medio ambiente deben tener una relación con la preservación del servicio ecológico prestado y no con el valor del proyecto que se beneficiaría con la afectación al medio ambiente. Concluyó entonces que el uso de un recurso natural es el determinante para la tasación de la medida de protección ambiental correlativa y que no resulta ajustado a derecho sostener que quien no genera un impacto ambiental debe cargar el costo del impacto (folio 236 c. ppal.).

Por otro lado, la demandante manifestó que con el fin de establecer la realización de la inversión del 1%, previamente debió haberse establecido el plan de ordenamiento de la cuenca hidrográfica, para que en dicho plan se involucren los aspectos regulatorios de ahorro y uso eficiente del agua, así como los componentes que deberán ser beneficiados por la inversión del 1% en el respectivo plan. La conclusión de este punto se transcribe para mayor claridad: f) Si al tenor de la citada normatividad existía el deber legal de ordenar las cuencas aun antes de que BP obtuviera su Licencia Ambiental (sic), existía el deber legal de respetar el plan de ordenación en cuanto se refiere al uso del recurso y las inversiones en la cuenca, existe el deber legal de la autoridad ambiental de reglamentar los usos de la cuenca conforme a dicho plan, y existían unos plazos perentorios para cumplir con estos deberes legales y garantizar el manejo adecuado de la cuenca en su componente ambiental; cómo es posible que ahora el Ministerio pretenda exigir un Plan de Inversión del 1% que no existe en la ley, argumentar que el cálculo del 1% no tiene relación de causalidad alguna con el uso del recurso sino simplemente con el valor total de un proyecto en desarrollo. Desconocen abiertamente las Resoluciones (sic) las citadas normas en los términos expuestos por cuanto pretenden imponer deberes legales que no podían concretarse jurídicamente por la omisión histórica de las autoridades ambientales en la definición de las cuencas que hasta ahora se están definiendo.

Por otra parte, también alegó que los actos demandados habían incurrido en indebida o falsa motivación (fl.250 c. ppal.), porque no existía fundamento jurídico o fáctico para imponer la obligación y desconocer las inversiones realizadas por la compañía en cumplimiento de la ley. Por último, se refirió a la infracción directa del artículo 83 constitucional, al haberse violado el principio de confianza legítima, que explcó de la siguiente manera: Así pues, no cabe duda en relación con el hecho de que muchos años después de otorgada la Licencia Ambiental para el proyecto Área de Pozos Múltiples Buenos Aires PB y de realizadas múltiples obras y actividades tendientes a recuperar, preservar y vigilar la respectiva cuenca hidrográfica, el Ministerio, quien además siempre contó con toda esta información, simplemente pretende mediante una interpretación amañada y evidentemente descontextualizada del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y del Decreto 1900 de 2006, y sin fundamento alguno, desconocer las cuantiosas inversiones efectivamente realizadas en cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 43 de (sic) Ley 99 de 1993, para ahora tratar de endilgar una nueva obligación en cabeza de BP, como si la misma nunca hubiera sido cumplida a cabalidad (folio 257 c. ppal.). 1.4. Con la demanda se solicitó la suspensión provisional de las resoluciones No. 1915 del 31 de octubre de 2008 y No. 0894 del 14 de mayo de 2009.

2. Admisión de la demanda

La parte activa interpuso la demanda el 07 de octubre de 2009 ante los juzgados del circuito judicial administrativo de Bogotá, el Juez Tercero de ese circuito declaró su falta de competencia por el factor cuantía y remitió el expediente al Tribunal mediante auto del 19 de octubre de 2009. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de referencia mediante el auto del 24 de febrero de 2011 (fls.310-316 c. ppal.). En esa providencia el tribunal también denegó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.

3. Contestación de la Nación –Ministerio de Ambiente y Desarrollo

Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales5 La demandada se opuso de todas las pretensiones, al considerar que con los actos demandados se propendió por la materialización de los mandatos de la Ley 99 de 1993. Adujo que mediante la Resolución No.1915 del 31 de octubre de 2008, no se obviaron las inversiones realizadas previamente por la actora por concepto de la obligación del 1%, que inclusive en el Concepto Técnico de Seguimiento No. 1256 del 22 de julio de 2008 se hizo referencia a la necesidad de valoración de las actividades ejecutadas y a su eventual inclusión en el plan del 1% que dependerá de si estas hacen o no parte del Plan de Manejo Ambiental o de otras obligaciones emanadas de la licencia ambiental. Agregó que la interpretación relativa a que la obligación del 1% se debe liquidar conforme a la inversión que generó pago de tasas por la utilización de agua,

resulta contraria a la sentencia C-220 del 29 de marzo de 20116 de la Corte Constitucional y a la sentencia del 11 de noviembre de 2010 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del expediente radicado: 11001-0324-000-2002-00068-027. Manifestó, por otro lado, que la modificación de la licencia ambiental no es la oportunidad para valorar la información que la empresa allegó de la inversión ambiental realizada, sino que es un instrumento para imponer la obligación y que es a partir de allí que se evalúa la información aportada previamente. De igual manera, expresó que el cumplimiento de la obligación de inversión forzosa del 1% no se encuentra condicionada a la existencia o no de un plan de ordenación y manejo de la cuenca de la fuente hídrica objeto de la extracción del 5 Como se indicó en los hecho, en el transcurso de la presentación de la demanda cambió la autoridad que debía ejercer la representación de la Nación en esta oportunidad, por lo que la ANLA contestó la demanda y se estima que ello era pertinente. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. agua, pues los mismos constituyen simplemente una herramienta para facilitar su administración. Así mismo, indicó que la obligación de presentar el plan de inversión es con el fin de facilitar la gestión de la obligación del 1% y determinar el cumplimiento de la misma conforme a sus fines. Que es en otras palabras, un instrumento para el cumplimiento del fin de la carga legal, que es la debida utilización de los recursos para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica de la

fuente hídrica que alimenta al proyecto. Respecto a la obligación de concertar el plan de inversiones con la CAR competente, indicó que estas son autoridades ambientales y que la concertación con ellas implica que las erogaciones realizadas resulten congruentes con la gestión de los recursos naturales por la autoridad competente en la jurisdicción territorial. Acotó también que cualquier inversión tendiente a la recuperación, preservación, vigilancia o conservación de la cuenca hidrográfica utilizada puede servir para amortizar la inversión del 1%, mientras estas no se encuentren contempladas en el Plan de Manejo Ambiental o en las obligaciones de la licencia ambiental. Lo anterior, porque cada uno de los instrumentos señalados tiene una finalidad diferente, por lo que no se pueden confundir las gestiones en cada caso. Dijo a su vez que no es cierto que en el artículo vigésimo tercero de la Resolución No. 1407 del 28 de noviembre de 19958 se hubiera establecido la obligación del 1%, porque la misma tiene 14 artículos, así que el artículo referido por la demandante nunca existió. Prosiguió con un acápite denominado Razones de defensa y validez de los actos administrativos demandados y aquí en 6 subtítulos explicó los fundamentos jurídicos de su defensa. En el primero Aplicación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se refirió a la fuerza vinculante de la sentencia C-495 de 1996 de la Corte Constitucional y concluyó que el texto del que se vale la demandante no hace 8 La Resolución 1407 que obra en el expediente no es de la fecha indicada por la demandada, sino del 12 de diciembre de 1996.

parte de la razón de la decisión y por ende no constituye precedente obligatorio; además, porque el criterio expuesto en ese proveído no es congruente con el contenido literal de la norma y lo que hizo el juez constitucional fue adicionar un texto que no estaba contenido en la disposición. Luego, se refirió a la confusión en los gravámenes ambientales, que sustentó en que, la tasa por utilización de agua directamente desde el afluente y la inversión forzosa del 1%, emanan de hechos generadores distintos y por ello son cargas autónomas e independientes. Sobre el principio de confianza legítima, explicó que para su configuración es necesario que la administración haga un cambio súbito en una norma o en la forma de aplicación de ella y que este no es el caso, pues la inversión forzosa del 1% existe desde la Ley 99 y no se puede alegar su desconocimiento para incumplirla. En relación con la violación al debido proceso, señaló que al haberse dispuesto el cumplimiento de una obligación legal establecida en una norma expedida con anterioridad al otorgamiento de la licencia, no se violar el debido proceso, pues la modificación del referido permiso responde a una simple materialización de la ley. Por último, se refirió a la sentencia C-220 de 2011 en la que sí se estudió en la razón de la decisión, el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 y se concluyó que la determinante para la liquidación de la obligación del 1% es el total del valor del proyecto y no la relativa a la inversión que generó pago de tasas por utilización de agua.

4. Trámite de la primera instancia

Como se dijo, la demanda de la referencia fue admitida por medio del auto del 24 de febrero de 2011, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El proceso fue abierto a pruebas mediante auto del 13 de octubre de 2011 (fls.355-358 c. ppal.). El tribunal decidió cerrar el periodo probatorio y correr el traslado para alegar mediante auto del 08 de marzo de 2012 (fl.381 c. ppal.). Esta decisión fue recurrida por el apoderado de la demandante el 16 de marzo de 2012 y revocada por auto del 10 de mayo de 2012. Durante el trámite del proceso fue expedido el Acuerdo PSAA12-9524 de 21 de junio de 2012 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que ordenó remitir a las salas de descongestión los expedientes tramitados conforme al Decreto 01 de 1984. Por lo anterior, la Subsección C –sala de descongestiónde la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del proceso de referencia mediante auto del 10 de octubre de 2012 (fls.413-414 c. ppal.), en el mismo auto se corrió el traslado para alegar. El apoderado de la demandante alegó de conclusión, mientras que la demandada se abstuvo de cumplir con la carga.

5. Sentencia recurrida La Subsección C –sala de descongestiónde la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió declarar de oficio la excepción de inepta demanda, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación

y en consecuencia se declaró inhibida para fallar, mediante sentencia del 11 de febrero de 2013. El tribunal a quo se declaró inhibido para fallar de fondo en el caso de ciernes, con fundamento en una providencia del 27 de enero de 2011 proferida por la Sección

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