CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00441-01-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00441-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Para solicitar la intervención de las personas naturales o jurídicas que desarrollen o partícipe en la actividad financiera de manera irregular / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Para adoptar medidas de intervención [L]a normativa especial estableció que la competencia para la intervención de las personas naturales que ejercieran actividades financieras de manera irregular, se radicaba en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, sin embargo, es necesario apreciar la integridad del Decreto con miras a determinar si el mismo otorga competencias a la Superintendencia Financiera. El artículo 1º del Decreto 4334 de 2008, determina que corresponde a la Superintendencia Financiera solicitar a la Superintendencia de Sociedades la intervención de personas jurídicas o naturales, cuando las mismas incurran en alguno de los supuestos de hecho que puedan constituir una irregular actividad financiera, (…) En el mismo sentido el artículo 4º al fijar la competencia de la Superintendencia de Sociedades, establece que la misma será ejercida de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera. De las anteriores normas se extracta una primera competencia de la Superintendencia Financiera, la cual consiste en solicitar la intervención de las personas naturales o jurídicas que desarrollen o partícipe en la actividad financiera de manera irregular, función que se circunscribe a una obligación de denuncia especializada en la materia in comento, pero que no afinca la competencia para adoptar medidas como las contenidas en los actos demandados. (…) La preceptiva transcrita [artículo 13] contiene dos reglas de
competencia de la Superintendencia Financiera, las cuales son aplicables a aquellas actuaciones que se encontraban en curso antes de la entrada en vigencia del Decreto 4334 de 2008, esto es, con antelación al 17 de noviembre de
2008. La primera regla que se prevé es aplicable a aquellas actuaciones en las cuales ya se ha realizado la visita de inspección, caso en el cual, continuará conociendo hasta que se notifique el acto que determine la existencia de una actividad no autorizada, momento en el que remitirá la actuación a la Superintendencia de Sociedades. La segunda regla rige las actuaciones en las cuales no se haya efectuado inspección, caso en el cual, deberá realizar el procedimiento de evaluación de los hechos conforme al artículo 6º del Decreto 4334 de 2008, para establecer la existencia de situaciones que indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, para una vez determinado lo anterior y adoptadas las medidas procedentes remitir la actuación a la Superintendencia de Sociedades.
Es necesario indicar que, en cualquiera de los dos supuestos de competencia a los que venimos haciendo referencia la Superintendencia Financiera puede adoptar las medidas de intervención procedentes, así como las contenidas en el artículo 7º del Decreto 4334, ello de conformidad con el parágrafo del artículo 13 ejusdem. Así las cosas, se concluye con meridiana claridad que el Decreto 4334 de 2008, sí otorgo a la Superintendencia Financiera competencias para adoptar medidas de intervención, las cuales se encuentran circunscritas a los específicos supuestos de actuaciones que hayan iniciado antes de la vigencia de la referida
norma. CONTRATO DE MANDATO – Concepto / CONTRATO DE MANDATO – Alcance del celebrado entre Almacenes Generales de Depósito ALMAGRARIO y FRUTALES LA COSECHA / INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Respecto de unas sociedades por desarrollar o participar en operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal
Radicación Número: 25000-23-24-000-2009-00441-01
Actor: Pedro Ignacio Velasco Laverde y otros Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia
[E]n el contrato firmado la labor de mandatario estaba a cargo de la ALMAGRARO, por lo cual LA COSECHA no obtuvo por virtud del contrato la habilitación para captar dineros del público en representación de ALMAGRARIO o para realizar inversiones de terceros a través de esta última. Lo anterior resulta relevante, pues es claro que no existe cláusula u obligación contractual que permitiese a la COSECHA realizar una intermediación para las compras a realizar por parte de ALMAGRARIO, por lo que las compras esta las realizaba en nombre y representación de la COSECHA. (…) [P]ara la Sala resulta claro que el alcance del mandato entre ALMAGRARIO Y LA COSECHA, no habilitó a la última a realizar actividades de captación e intermediación financiera, por lo cual las consideraciones del a quo sobre la relación contractual resultan correctas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4333 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4333
DE 2008 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 4333 DE 2008 – ARTÍCULO 6 / DECRETO
4333 DE 2008 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 4333 DE 2008 – ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00441-01
Actor: PEDRO IGNACIO VELASCO LAVERDE, SUINVERSION S.A.,
FRUTALES LA COSECHA S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda
Instancia. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
2
Radicación Número: 25000-23-24-000-2009-00441-01
Actor: Pedro Ignacio Velasco Laverde y otros Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia
1. Demanda El señor Pedro Ignacio Laverde Velasco, quien actúa en nombre propio y como representante legal de la inversión estatal de las sociedades Suinversion S.A. y Frutales La Cosecha S.A., por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia. 1.1. Pretensiones: La parte actora solicitó en el libelo de la demanda las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que se declare nula la Resolución 0094 del 23 de enero de 2009, mediante la cual se adoptó medida de intervención administrativa respecto de las sociedades FRUTALES LA COSECHA S.A. y SUINVERSIÓN S.A. y a la persona natural PEDRO IGNACIO VELASCO LAVERDE proferida por la SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA DE COLOMBIA.
SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución 0461 del 14 de abril de 2009, que resuelve un recurso de reposición interpuesto por el señor PEDRO IGNACIO VELASCO LAVERDE, en nombre propio y en representación de las sociedades FRUTALES LA COSECHA S.A. y SUINVERSIÓN S.A., mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución 0094 del 23 de enero de 2009.
TERCERA: Como consecuencia de la nulidad solicitada en las pretensiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho la Superintendencia Financiera de Colombia, devuelva las sociedades FRUTALES LA COSECHA S.A Y SUINVERSIÓN S.A. con todos los bienes, cuentas y libros de contabilidad que fueron objeto de la medida, tanto de las sociedades como de la persona natural.
CUARTA: Como consecuencia de la declaración de las pretensiones anteriores se condene a la Superintendencia Financiera de Colombia S.A. a pagar a título de restablecimiento del derecho a PEDRO
IGNACIO VELASCO LAVERDE, en nombre propio y en representación de las sociedades FRUTALES LA COSECHA S.A. y SUINVERSIÓN S.A a título de daño emergente y lucro cesante la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000). 3
Radicación Número: 25000-23-24-000-2009-00441-01
Actor: Pedro Ignacio Velasco Laverde y otros Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia QUINTA: Pagar a título de daño moral a Pedro Ignacio Velasco Laverde la suma de Cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. La respectiva indemnización debe hacerse de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para la valoración de los daños y se deben atender los principios de “Reparación integral y equidad” teniendo en cuenta “Los criterios técnicos actuariales.
INTERESES Se debe a la parte actora, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se causen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. INDEXACIÓN DE VALORES Que se indexen los valores reconocidos de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., al momento de dictarse sentencia y conforme a las fórmulas antes estipuladas."
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala relata los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Almacenes Generales de Depósito Almagrario S.A es una
sociedad de economía mixta, de capital mayoritario público, constituida e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, vinculada al Ministerio de Agricultura, que se rige por las normas que regulan el funcionamiento de los almacenes generales de depósito y sus estatutos. 2.2. Por su parte, la sociedad Frutales La Cosecha S.A constituida e inscrita en la Cámara de Comercio de Cali, representada legalmente por el demandante, tiene por objeto el comercio al por mayor y al por menor de productos alimenticios provenientes de la actividad agrícola y ganadera, la adquisición, importación, transformación, exportación, arrendamiento, administración y enajenación de toda clase de bienes muebles e inmuebles, y la organización de establecimientos de comercio, sociedades, consorcios, uniones temporales y otras formas de asociación productiva. 2.3. Las referidas Sociedades celebraron contrato de mandato mediante el cual Almagrario se comprometió a asesorar y acompañar la 4
Radicación Número: 25000-23-24-000-2009-00441-01
Actor: Pedro Ignacio Velasco Laverde y otros Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia compra y venta para La Cosecha, de los bienes muebles en las cantidades señaladas en el contrato. 2.4. La parte actora indicó que entre Almagrario y Suinversión S.A se celebró un contrato de agencia comercial, cuyo objeto consiste en que el agente se compromete a ofrecer en el mercado los servicios que presta Almagrario, destinado a la consecución de nuevos negocios,
para lo cual debía tener en cuenta la gestión comercial a nivel nacional, ofrecer los servicios en nombre y representación de Almagrario, en las condiciones por esta prestadas, sin comprometerla con más responsabilidades por el servicio que señala la ley, atender las solicitudes del contratante, rendir informes mensuales de la gestión comercial, entre otras. 2.5. En desarrollo del citado contrato, Suinversión realizó la promoción de los servicios de Almagrario, actuando como agente y corredor de sus servicios, razón por la cual suscribió con los contactados interesados contratos de corretaje, en los cuales aduce que se mencionó expresamente que actuaba por cuenta de Almagrario. 2.6. En virtud de estos contratos, las personas vinculadas con Almagrario consignaron los recursos en una cuenta de Almagrario S.ALa Cosecha S.A, y eran administrados por el almacén para la compra de comodities, certificando a favor de los aportantes el monto de los recursos y el destino de compra asignado a ellos. 2.7. Almagrario y La Cosecha contribuían en la intermediación para el desarrollo del objeto del contrato de mandato, el cual se materializó mediante acta de concertación del negocio N° 001 del 25 de mayo de
2006. En la referida acta se incluyó la expresión SIPLA, la cual según indicó la parte actora en la demanda, consiste en un sistema de prevención de lavado de activos en todas las actividades financieras, donde cada cliente debe explicar el origen de sus recursos y, Almagrario S.A, entidad financiera, estando facultada para recibir los recursos, esto es, captarlos, conocía y aprobaba la vinculación de
inversionistas particulares diferentes a La Cosecha, a fin de que estos aportaran los recursos para la compra de bienes, previendo que los recursos fueran recibidos en cheques para evitar el lavado de activos. 5
Radicación Número: 25000-23-24-000-2009-00441-01
Actor: Pedro Ignacio Velasco Laverde y otros Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 2.8. Así mismo, la demandante afirmó que, en virtud de los contratos antes descritos, La Cosecha cancelaría a Almagrario el valor de la compra incluyendo la tarifa de intermediación y obligación por la cual aquella pagó a esta los valores correspondientes, de acuerdo con todas y cada una de las transacciones realizadas a lo largo de la ejecución del mandato.
En ese sentido puso de presente que las operaciones se efectuaban en la cuenta corriente N° 288-06443-9 del Banco de Occidente a nombre de Almagrario, que la tenía bajo su control, y en representación de La Cosecha realizaba la compra de café y otros productos, los cuales eran almacenados en bodegas de Almagrario S.A, y le permitía tener unos inventarios para que emitiera Certificados de Depósito de Mercancías (CDMs) que eran transados en la Bolsa Nacional Agropecuaria y/o otros inversionistas. 2.9. Entre La Cosecha, Almagrario y Eco Café, se suscribió un contrato en el que se determinó que entre Almagrario y Eco Café se celebró un convenio para operaciones REPO con CDMs, en procesos de transformación y tránsito a puerto de embarque a través de
operaciones realizadas en la Bolsa Nacional Agropecuaria y/o inversionistas privados o entidades financieras. Por lo anterior, la parte actora manifestó que La Cosecha financia a Eco Café el 100% de la compra nacional de café pergamino, mediante las operaciones de CDMs negociados por un porcentaje a través de la Bolsa Nacional Agropecuaria y/o con otros inversionistas, quedando un porcentaje del valor inicial financiado sin cubrir por Eco Café. Por lo anterior, la accionante indicó que se acordó que Eco Café cubriría el porcentaje faltante a La Cosecha, mediante emisión de CDMs sobre productos de café, y se emitirían a nombre de Eco Café, quien los endosaría en propiedad a La Cosecha, también mediante el endoso de facturas cambiarías de compraventa nacional sobre café, a favor de Almagrario y/o La Cosecha, que estudiaría si acepta la empresa a la cual se hizo la venta. 2.10. La parte actora alegó que en virtud del convenio suscrito entre Almagrario y Eco Café de fecha 8 de septiembre de 2008, Almagrario desbordó sus atribuciones como mandatario y modificó las obligaciones que Eco Café tenía como receptor de los anticipos para la compra de 6
Radicación Número: 25000-23-24-000-2009-00441-01
Actor: Pedro Ignacio Velasco Laverde y otros Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia café, desconociendo el contrato con La Cosecha y desviando los recursos a una cuenta de Almagrario distinta de la del mandato.
Paralelo a lo anterior, el Gobierno Nacional tomó la decisión de vender Almagrario. 2.11. Frente a los hechos, el representante legal de La Cosecha presentó el 14 de marzo de 2008, ante Almagrario, una solicitud en la que manifestó la ocurrencia de irregularidades en el manejo de los productos, encaminada a aclarar los inconvenientes presentados y evitar dificultades con los clientes y los mandantes aportantes al contrato de mandato. 2.12. Desde el año 2006 hasta septiembre de 2008 Almagrario compró bienes a favor de La Cosecha y de los aportantes y conforme a la venta de los mismos realizó el pago de los derechos económicos de las partes, negociaciones que se hicieron con diferentes empresas y con diferentes productos. 2.13. En septiembre de 2008, Almagrario suspendió los pagos a La Cosecha, negándose a la restitución de los recursos recibidos, y celebró un convenio con IC ECOCAFE para efectos de constituirla como deudor exclusivo de Almagrario y cobrar la suma de $29.000.000.000, de los cuales el 20% eran de La Cosecha y de sus aportantes. 2.14. La Superintendencia Financiera dictó la Resolución N° 0094 del 23 de enero de 2009, por medio de la cual adoptó una medida de intervención administrativa respecto de, entre otras, las sociedades La Cosecha, Suinversión y el señor Pedro Ignacio Velasco Laverde. Lo anterior con fundamento en el Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008 que consagró el procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 de la misma fecha, el cual permite a la Superintendencia
Financiera intervenir en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal. Por lo anterior, le ordenaron a las sociedades antes mencionadas, la suspensión inmediata de las operaciones de captación o recaudo de 7
Radicación Número: 25000-23-24-000-2009-00441-01
Actor: Pedro Ignacio Velasco Laverde y otros Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia dineros, bajo el apremio de multas sucesivas de hasta 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación La parte demandante fundamenta la presente acción en la violación por parte de la entidad accionada de la Constitución Política, artículos 6, 29 y 121; Decreto 2920 de 1982, artículo 24; Decreto 1981 de 1988 artículo 1; Código Contencioso Administrativo, artículo 2; Código Civil artículo 1602; Código de Comercio, artículos 1262, 1263, 1264, 1265, 1266, 1267, 1268, 1269, 1270, 1271, 1272, 1273, 1274, 1275, 1276 y 1277; Decreto 4327 de 2005, artículo 43; Ley 964 de 2005, artículo 6, literal c); Decreto 4334 de 2008 artículos 1, 2, 3, 4 y 72; Decreto 47053 de 2008, artículos 1 y 2; Decreto 4333 de 2008; y Decreto 1910 de
2009, artículo 1. Al respecto manifestó que la Superintendencia Financiera de Colombia excedió sus competencias al expedir las Resoluciones 094 del 23 de enero de 2009 y 461 del 14 de abril de 2009, se arrogó facultades propias de la Superintendencia de Sociedades. Así mismo, violó el debido proceso, en tanto que sólo podía hacerle a la Superintendencia de Sociedades una solicitud para que ésta tomara las medidas de intervención, como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C145 del 12 de marzo de 2009. Así mismo, se violó el artículo 2 del C.C.A. pues se cercenó la libertad de empresa y las posibilidades de generar empleo. Lo anterior por cuanto la entidad accionada confundió lo que sucedía con las empresas “pirámides” sin ningún respaldo de carácter legal. Puso de presente que Almagrario se encuentra facultada para captar recursos del público, sociedad que por tanto realizó dicha actividad, sin que pueda afirmarse que aquello lo hizo la compañía La Cosecha. La Superintendencia Financiera desconoció la Constitución Política pues no tuvo en cuenta el contrato marco de asesoría para la compra y venta de bienes muebles por cuenta de terceros celebrado entre Almagrario y la Cosecha S.A. contrato 024 del 2006. 8
Radicación Número: 25000-23-24-000-2009-00441-01
Actor: Pedro Ignacio Velasco Laverde y otros Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia A juicio de la parte actora, la existencia de este contrato que se realizó
acorde con los estatutos de Almagrario y concretamente con el objeto social descrito en el artículo tercero del mismo, no le permitía a la Superintendencia Financiera sin un análisis jurídico de dicho contrato y simplemente por suposiciones y sin un análisis previo llegar a la conclusión de que se trataba de una captación ilegal de dineros, cuando lo que hay en realidad es un contrato de mandato que amparaba todas las operaciones comerciales entre La Cosecha y Almagrario y al recibir todos los dineros ésta última como está demostrado, entonces la captación ilegal, no sería de la Cosecha, de Suinversión o de Pedro Ignacio Velasco Laverde, sino de Almagrario. Pero esta está facultada legalmente para realizar esta operación y recibir los recursos del público. A juicio de la parte actora, la Superintendencia Financiera desconoció lo establecido en la Ley 964 de 2005 pues confundió las medidas cautelares con las de intervención, aplicando medidas relativas a la actividad de valores.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto admisorio de la demanda Mediante auto del 13 de mayo de 20101 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A admitió la demanda como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Pedro Ignacio Velasco Laverde y las sociedades Frutales
La Cosecha S.A. y Suinversion S.A., contra la Superintendencia Financiera de Colombia. Por lo anterior dispuso su notificación a la entidad accionada y al Agente del Ministerio Público. Por otro lado, negó la solicitud de suspensión provisional solicitada por
la parte actora. 4.2. El apoderado de la Superintendencia Financiera interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, para lo cual alegó que el perjuicio material y moral que se reclama no fue materia 1 Folios 357362 del cuaderno 1. 9
Radicación Número: 25000-23-24-000-2009-00441-01
Actor: Pedro Ignacio Velasco Laverde y otros Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia de conciliación, por lo que solicitó su rechazo o en su defecto la inadmisión por dicha falencia.
Mediante providencia del 23 de septiembre de 20102 se confirmó el auto admisorio de la demanda. 4.3. Por auto de 11 de noviembre de 20103 se admitió la adición de la demanda y se rechazó por improcedente la solicitud de suspensión provisional. La apoderada de la Superintendencia Financiera interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la adición de la demanda, por considerar que los hechos expuestos en dicha adición no fueron objeto de debate durante la vía gubernativa. Por auto de 24 de marzo de 20114 se confirmó el auto del 11 de noviembre de 2010. 4.4. Contestación de la demanda La Superintendencia Financiera5 se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: En primer lugar, expuso que los actos acusados fueron legalmente proferidos, debida y correctamente motivados, por lo que no existe causa alguna para declarar su nulidad.
Aclaró que la Resolución No. 0094 de 2006 no ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las sociedades sobre las cuales recayó la medida de intervención administrativa, pues se limitó a ordenar la suspensión inmediata de las operaciones de captación o recaudo de dineros, a ordenar a los comandantes de la Policía el cierre de establecimientos donde se estaban ejerciendo las actividades de recaudo no autorizadas, que se debía acompañar de la adopción de las medidas precautelativas para proteger los derechos de terceros y para preservar la confianza del público en general, y dar 2 Folios 445-450 del cuaderno 1. 3 Folios 452-454 del cuaderno 1. 4 Folios 483-487 del cuaderno 2. 5 Folios 488-559 del cuaderno 2. 10
Radicación Número: 25000-23-24-000-2009-00441-01
Actor: Pedro Ignacio Velasco Laverde y otros Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia traslado a la Superintendencia de Sociedades para que esa autoridad adoptara las medidas que, bajo su competencia le correspondían.
Por otro lado, resaltó la falta de estimación razonada de las indemnizaciones solicitadas, así como la falta de sustentación de las pretensiones que apuntan al restablecimiento del derecho, lo que a su juicio indica que, se elevaron pretensiones de contenido económico sin fundamento alguno. En ese sentido, indicó que la demandante no cumplió con la carga de la
prueba que el ordenamiento le impone, para demostrar la ilegalidad de los actos acusados. Por otro lado, afirmó que los hechos que dieron lugar a la medidA de intervención fueron ejecutados por los destinatarios de la misma y no por un tercero, como lo alega la actora en la demanda. Así mismo, adujo que la pérdida de ingresos como consecuencia de la adopción de una medida encaminada a hacer cesar el ejercicio de una actividad ilegal no puede ser causa de reparación, máxime cuando la conducta desplegada por los integrantes de la parte actora comportó violación al deber objetivo de obrar de buena fe. 4.5. Actuaciones relevantes con posterioridad a la admisión de la demanda. 4.5.1. En providencia del 21 de julio de 20116 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera Subsección A abrió el proceso a pruebas. 4.5.2. Mediante proveído del 10 de mayo de 20127, se corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido, y se les puso en conocimiento las respuestas a unos oficios. 4.5.3. El apoderado de la Superintendencia Financiera solicitó aclaración y complementación del dictamen8. 6 Folios 566-569 del cuaderno 2. 7 Folio 644 del cuaderno 2. 8 Folio 646 del cuaderno 2. 11
Radicación Número: 25000-23-24-000-2009-00441-01
Actor: Pedro Ignacio Velasco Laverde y otros Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia
4.5.4. Por auto del 7 de junio de 2012 se concedió término al perito para aclarar el dictamen9. 4.5.5. De la aclaración del dictamen se ordenó correr traslado a las partes, a través de auto del 26 de julio de 2012. El apoderado de la Superintendencia Financiera objetó el dictamen por error grave. 4.5.6. Mediante providencia de 6 de septiembre de 201210 se fijaron los honorarios del auxiliar de la justicia y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que solicite el traslado especial del expediente y rinda concepto. 4.4. Alegatos de conclusión 4.4.1. La parte actora11 ratificó íntegramente lo expuesto en el escrito de la demanda, al igual que la entidad accionada12. El Ministerio Público no rindió concepto. 4.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 20 de febrero de 201313, denegó las pretensiones de la demanda. En cuanto a la violación de los artículos 6, 29 y 121 de la Constitución Política, aclaró que el Decreto 4705 del 15 de diciembre de 2008, por el cual se adiciona y modifica el procedimiento establecido en el Decreto 4334 de 2008, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por lo que el análisis normativo se circunscribió al contenido del Decreto 4334 de 17 de noviembre de 2008. Así las cosas, puso de presente que la competencia para la
intervención estatal, en asuntos relacionados con la captación masiva y habitual de dineros públicos, está radicada, por regla general, en 9 Folio 648 del cuaderno 2. 10 Folios 668-669 del cuaderno 2. 11 Folios 707-719 del cuaderno 2. 12 Folios 670-706 del cuaderno 2. 13 Folios 735-790 del cuaderno 2. 12
Radicación Número: 25000-23-24-000-2009-00441-01
Actor: Pedro Ignacio Velasco Laverde y otros Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia cabeza de la Superintendencia de Sociedades, dejando en la Superintendencia Financiera la atribución de solicitar la mencionada intervención, según se desprende del artículo 1º del Decreto 4334 de 17 de noviembre de 2008. Sin embargo, advirtió que ante la existencia de actuaciones en curso en la Superintendencia Financiera, se deben aplicar las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma preceptiva.
De esta manera, afirmó que los casos pendientes de investigación o respecto de los cuales estaba pendiente determinar si la actividad estaba autorizada, debían ser evaluados por la Superintendencia Financiera, ante la existencia de hechos objetivos o notorios que indicaran la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones de captación o recaudo en operaciones no autorizadas, a cambio de bienes, servicios o rendimientos, sin explicación financiera
razonable, según los supuestos previstos en el artículo 6º ibídem. Advirtió que el parágrafo del citado artículo 13 faculta a la Superintendencia Financiera para aplicar cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 7º del Decreto 4334 de 17 de noviembre de
2008. Razón por la cual, la intervención administrativa realizada en el caso en concreto no vulneraba el debido proceso.
De otro lado, luego de revisar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó lo siguiente: “-El Contrato Marco de Asesoría para la Compra y Venta de Bienes Muebles por Cuenta de Terceros, celebrado entre Almagrario y la Cosecha S.A, suscrito el 23 de febrero de 2006, es un contrato de mandato, en virtud del cual Almagrario, compraba mercancía a nombre exclusivamente de La Cosecha, sin que en dicho acuerdo tuvieran ninguna injerencia o derecho los inversionistas de esta sociedad. - Para dar cumplimiento a la obligación de suministro de recursos, La Cosecha recaudó recursos de varios terceros, entre personas naturales y jurídicas, prometiéndoles la devolución de los mismos, más algunos rendimientos. - Los dineros eran depositados en la cuenta corriente que Almagrario destinó para administrar los recursos de La Co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.