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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00450-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00450-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LICENCIA AMBIENTAL – A la sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED para el proyecto Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua XA, localizado en la vereda Cachiza del municipio de Aguazul – Casanare / INVERSION FORZOSA – No lo constituye cualquier inversión efectuada antes de la entrada en vigencia del Decreto 1900 de 2006 que la reglamentó / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La postura de la demandante, que apunta a convalidar cualquier clase de obra o actividad favorable a la recuperación, preservación y conservación de la cuenca efectuada antes de 2006 para efectos de acreditar el cumplimiento de la inversión forzosa del 1% del valor del proyecto, si bien podría justificarse a la luz del vacío normativo existente hasta 2006 en punto al sentido concreto del alcance de las inversiones que se deben efectuar bajo este rubro, no es de recibo, ya que el mismo enunciado legal del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 es claro en señalar la necesidad que la Administración determine en qué obras y actividades de recuperación, preservación y conservación de la cuenca se debe invertir el dinero correspondiente a la inversión forzosa. En este caso, EL MINISTERIO, a la luz del citado mandato legal, desde la misma Resolución 985 de 1999 en la que otorgó la Licencia Ambiental al proyecto “Área de Pozos Cupiagua XA, su vía de acceso y sus líneas de flujo”, estableció en cabeza de la BP el deber de efectuar la inversión del 1%, señalando clara y expresamente lo siguiente: “ARTÍCULO NOVENO. El beneficiario de la presente Licencia Ambiental deberá

destinar el uno (1%) del total de la inversión del proyecto en actividades de recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica donde se realizará el proyecto, conforme a lo establecido en el parágrafo de la Ley 99 de 1993, modificado por el Artículo 58 de la Ley 508 de 1999. Para este efecto la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD deberá presentar en un plazo no mayor de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoría de esta providencia, un plan de inversiones con su respectivo cronograma de actividades en el que se especifique, cuál de las siguientes actividades desarrollará: reforestación, obras de control de erosión y recuperación de suelos, actividades de manejo de zonas de bosque en proceso de regeneración o demás relacionadas. Estas actividades en las que se resuelva realizar la inversión deben ser concertadas con la Corporación Autónoma Regional de OrinoquiaCORPORINOQUIAy ejecutadas directamente por la empresa beneficiaría de la Licencia Ambiental”. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del uno por ciento / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL – Aplicación No es posible imputar las obras y actividades ejecutadas en desarrollo del plan de manejo ambiental al cumplimiento de la inversión forzosa del 1%, tal como propone BP, porque ello desconoce una elemental regla de la hermenéutica jurídica: la del efecto útil. De acuerdo con este parámetro de interpretación de las normas, “entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce

consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero”. En consecuencia, encuentra la Sala que la posición que plantea la demandante riñe con este principio, porque termina por tornar superflua o irrelevante la clarísima distinción impuesta por ley entre la institución del plan de manejo ambiental y la carga administrativa que entraña la inversión forzosa del parágrafo del artículo 43. Siendo institutos diferentes en su origen, objeto, alcance y finalidad, y a falta de una disposición legal expresa que así lo instituyera, no se ve como las actividades realizadas en cumplimiento de uno pueden pretender imputarse simultáneamente al otro. Se impone entonces, conforme a la diferenciación efectuada por la ley, separar las órbitas propias de cada uno de estos instrumentos de protección ambiental y velar porque su interpretación y aplicación posibiliten el cumplimiento de la función específica de cada uno de ellos. Por un lado, el plan de manejo ambiental, nítida manifestación de los principios de prevención y desarrollo sostenible, constituye un instrumento esencial para la gestión ambiental de los impactos de un determinado proyecto, en tanto conjunto de medidas y actividades orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados del proyecto, obra o actividad que se autoriza. La inversión forzosa, en cambio, constituye un instrumento económico que se traduce en una carga que puede tener que llegar a ser asumida por el propietario de un proyecto en desarrollo de la función social y ecológica de su derecho según las decisiones que adopte, pues se trata de una figura que al tiempo que permite la consecución de recursos para financiar la recuperación,

preservación y vigilancia de una cuenca hidrográfica, puede también (y ese es su verdadero objetivo) desincentivar impactos ambientales o conductas contaminantes (como la utilización del recurso hídrico tomado de fuente natural, en este caso) y promover comportamientos más eficientes desde la óptica de la conservación y protección del ambiente (implantación de tecnologías limpias, sustitución de componentes o recursos, etc.). USO DEL AGUA – La obligación forzosa del uno por ciento se debe calcular sobre el valor global del proyecto Por entrañar una carga administrativa que nada tiene que ver con la tasa por uso del agua regulada por el artículo 43 en su inciso primero, y constituir una manifestación de la función social y ecológica de la propiedad que entronca con el deber de conservación y preservación del ambiente inherente y correlativo al derecho de toda persona a gozar de un medio ambiente sano, la obligación forzosa del 1% se debe calcular sobre el valor global del proyecto. Que ello pueda dar lugar a situaciones como la indicada por la parte actora en sus diferentes escritos, en los que plantea la hipótesis de un proyecto de costo elevado pero consumo mínimo de agua que terminaría pagando un alto cargo por este concepto en absoluto enerva la validez de este gravamen tal como fue regulado por la ley, que con el fin de promover un consumo racional y eficiente del recurso hídrico estableció un incentivo económico para que aquellos proyectos que pueden prescindir de la utilización de agua de fuentes naturales lo hagan. No se puede perder de vista que el gravamen solo se causa frente a los proyectos que involucren en su ejecución el uso del agua tomada directamente de fuentes

naturales, luego corresponde a la planeación de cada proyecto llevar a cabo las valoraciones respecto a qué resulta más eficiente desde el punto de vista financiero (análisis costo-beneficio) y a la autonomía decisoria de cada empresario definir la mejor opción globalmente considerada para un emprendimiento específico. INVERSION DEL UNO POR CIENTO – El estudio efectuado por la Corte Constitucional de dicha obligación en la sentencia C-485 de 1996 constituye un obiter dicta sin fuerza vinculante Lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-485 de 1996 en relación con el cálculo de la inversión del 1% constituye un obiter dicta de esa decisión. En efecto, si bien la Corte señaló que la inversión del 1% se refiere a la inversión que ha generado tasa por utilización de agua, tal consideración constituye un “obiter dicta”, esto es, una descripción general sin fuerza vinculante, como quiera que el estudio de constitucionalidad del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no tuvo relación alguna con ese preciso aspecto del parágrafo. La “ratio decidendi” se concretó únicamente en establecer las diferencias entre la tasa e inversión forzosa, mas no en establecer sobre qué monto se debía hacer tal inversión. Además, como lo precisó la Sala en la Sentencia del 16 de julio de 2015, la tesis de la primera instancia en el sentido de que el cálculo de la inversión forzosa del 1% fue analizado en el obiter dicta de la Sentencia C-495 de 1996, la corrobora el hecho

de que posteriormente la Corte Constitucional en la Sentencia C-220 de 2011 descartara la figura de la cosa juzgada constitucional, la cual se sustentaba en que supuestamente el tema del cálculo de la inversión del 1% del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 era un cargo que ya se había decidido por esa Corporación en el primer fallo citado.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los actos que son objeto de control en sede judicial, se cita Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de noviembre de 2015, Radicación 2011-00035-01, CP. Roberto Augusto Serrato Valdés. Se reiteran los argumentos expuestos en las sentencias que se citan a continuación, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 16 de julio de 2015, Radicación 2009-00364-01, CP. María Claudia Rojas Lasso, y sentencia de 20 de julio de 2015, Radicación 2010-00259-01, CP. Guillermo Vargas Ayala.

SINTESIS DEL CASO: La sociedad BP Exploration Company Colombia Limited interpuso demanda contra la Nación y el actual Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, para obtener la nulidad del artículo segundo numeral quinto del auto 149 del 30 de enero de 2009, por medio del cual se rechazaron algunas actividades como inversión del uno por ciento, y contra el artículo primero del auto 2036 del 13 de julio de 2009, que confirmó la decisión en respuesta al recurso de reposición. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de

la demanda, decisión que fue confirmada por Sala.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 50 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 135 / LEY 99 DE 1993ARTICULO 43 PARAGRAFO / DECRETO 1900 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00450-01

Actor: BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED

Demandado: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de agosto de 2011 proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por el artículo 85 del C.C.A., por intermedio de apoderado legalmente constituido, la sociedad BP EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA – LIMITED (en adelante la BP), interpuso demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE MEDIO

AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (en la actualidad

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y en

adelante EL MINISTERIO) y solicita que se acceda a las siguientes:

1. Pretensiones.

El actor plantea como pretensiones de su demanda las siguientes: “3.1 Primera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del artículo segundo (2º) numeral quinto (5º) del Auto No. 149 del 30 de enero del 2009, y las manifestaciones contenidas en la parte motiva del mismo, en virtud de los cuales se rechazaron varias actividades efectuadas por BP, con las que se dio cumplimiento a la obligación contenida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, plasmada también en el artículo 9º de la Resolución 985 del 22 de noviembre de 1999 a través de la cual se otorgó una licencia ambiental al proyecto Cupiagua XA, por ser directamente violatorio del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y además porque implica la imposición de una obligación ya cumplida por BP, contraría a las disposiciones legales vigentes por cuanto: 3.1.1 Desconoce las inversiones realizadas en beneficio de la Quebrada Los Algarrobos como parte de la gran cuenca del río Únete, por el titular de la Licencia Ambiental otorgada por el Ministerio para el proyecto de Área de Pozos Múltiples Cupiagua XA, su vía de acceso y sus líneas de flujo, inversiones que ya han cumplido ampliamente con el deber del 1%, desconociendo las actividades efectivamente ejecutadas, que han beneficiado la fuente hídrica y que sirven para dar cumplimiento a la obligación derivada del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

3.1.2 Desconoce que entre el uso del recurso y la inversión forzosa del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua. 3.1.3 Desconoce que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental y de las actividades relacionadas directamente con la Licencia, y el hecho que no existe norma alguna que excluya o limite esta posibilidad. 3.1.4 el Ministerio rechaza la liquidación de la inversión del 1% efectuada por BP; en tal sentido el Ministerio no puede exigir una liquidación de la inversión forzosa del 1% diferente a la que fue presentada de manera detallada, pretendiendo en últimas que la inversión se realice sobre la base del total del valor del proyecto sin consideración alguna a las actividades que dieron lugar a la tasa por utilización del agua al tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 43 de la Ley 99 de 1993; no hay sustento alguno para que el Ministerio exija una inversión diferente, particularmente si se tiene en cuenta que solamente en junio de 2006 se reglamentó el citado parágrafo. 3.2 Segunda Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del artículo primero (1º) del Auto No. 2036 del 13 de julio de 2009, en cuanto ratificó el rechazo de las actividades efectuadas por BP con las cuales se le dio cumplimiento a la obligación del 1% a que hace alusión el parágrafo del art. 43 de la Ley 99 de 1993, el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el artículo segundo (2º) numeral quinto (5º) del auto

No. 149 del 30 de enero de 2009 modificándolo parcialmente, por ser directamente violatorio del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que el acto administrativo que ampara la decisión y la impide: 3.2.1 Desconoce el cumplimiento de una obligación legal por parte de BP empresa titular de la Licencia Ambiental, ignorando el cumplimiento por parte de la accionante de la obligación del 1% impuesta en el artículo noveno de la Resolución 985 del 22 de noviembre de 1999, por medio de la cual se otorgó la Licencia Ambiental para el proyeto de la referencia, desconoce por completo las actividades ejecutadas en beneficio de la fuente hídrica respectiva; lo que es una abierta descalificación, sin razón, de todas las pruebas presentadas al Ministerio desde el inicio del desarrollo del proyecto licenciado, del cumplimiento de todas sus obligaciones ambientales, y, en especial, de la inversión forzosa del 1% derivada del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 desde el momento del licenciamiento del proyecto Área de Pozos Múltiples Cupiagua XA, su vía de acceso y sus líneas de flujo, no obstante las omisiones del Ministerio evidenciadas con la expedición de los Autos demandados. Además, tan sólo hasta la expedición del Decreto 1900 de 2006 la ley dio algunos parámetros para definir qué actividades corresponderían a la inversión forzosa del 1%, esta de ello ésta no distinguía claramente cuáles acciones se debían efectuar en cumplimiento de ese deber legal. Adicionalmente, está desconociendo

abiertamente el Ministerio que las inversiones realizadas desde el inicio del proyecto licenciado, con ocasión del proyecto Área de Pozos Múltiples Cupiagua XA, su vía de acceso y sus líneas de flujo encuadran dentro de los parámetros ahora establecidos por el Decreto 1900 de 2006. A pesar de conocer los informes de inversión del 1%, el Ministerio está haciendo caso omiso por completo de la labor ejecutada en pro de la Quebrada El Algarrobos como parte de la gran Cuenca del río Únete, claramente constatable en los diversos informes oportunamente remitidos al Ministerio. 3.2.2 Adicionalmente, el Ministerio hace caso omiso por completo de los informes que se le han presentado desde el inicio y durante toda la ejecución del proyecto Área de Pozos Múltiples Cupiagua XA, su vía de acceso y sus líneas de flujo, en los cuales se incluyeron la totalidad de actividades realizadas en beneficio de la quebrada los Algarrobos como parte de la gran Cuenca del río Únete, lo cual está perfectamente demostrado en los informes de cumplimiento de la inversión del 1% presentados en su oportunidad al Ministerio y sobre los que guardó silencio absoluto hasta ahora. 3.3 En calidad de restablecimiento del derecho, solicito que se revoque el artículo segundo (2º) numeral quinto (5º) del Auto No. 149 del 30 de enero de 2009, y las manifestaciones contenidas en la parte motiva del mismo, en virtud de los cuales se rechazaron varias actividades efectuadas por BP, con la que se dio cumplimiento a la obligación

contenida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, plasmada también en el artículo 9º de la Resolución 985 del 22 de noviembre de 1999 a través de la cual se otorgó una licencia ambiental al proyecto Cupiagua XA, y el artículo primero (1º) del Auto No. 2036 del 13 de julio de 2009 por el cual se modificó parcialmente el auto arriba mencionado, en cuanto ratificó el rechazo de las actividades efectuadas por BP con las cuales se le dio cumplimiento a la obligación del 1% a que hace alusión el parágrafo del art. 43 de la leu (sic) 99 de 1993, actos administrativos expedidos por el Ministerio demandad, para que en su lugar: 3.3.1 Se declare que el Ministerio debe aceptar las inversiones realizadas desde el comienzo de la ejecución del proyecto Área de Pozos Múltiples Cupiagua XA, su vía de acceso y sus líneas de flujo en cumplimiento del deber legal de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y que le han sido informadas al Ministerio de (sic) repetidas oportunidades. 3.3.2 Se declare que BP no ha incumplido el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 por cuanto desde el inicio del desarrollo del proyecto licenciado cumplió estrictamente con las obligaciones establecidas en la Licencia otorgada para el proyecto Área de Pozos Múltiples Cupiagua XA, su vía de acceso y sus líneas de flujo, y se han realizado infinidad de acciones

encaminadas a la protección y preservación de la Quebrada los Algarrobos como parte de la gran Cuenca del río Únete en cumplimiento de la inversión forzosa del 1%. 3.3.3 Se declare que como resultado de la Ley 373 de 1997, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzosa en los términos de ley se requiere que (i) las inversiones estén claramente definidas en la licencia ambiental, (ii) para la cuenca en donde se desarrollan las obras relativas al recurso hídrico, (iii) cuenca que deberá estar previamente definida de conformidad con las disposiciones legales vigentes, (iv) cuenca cuyo manejo deberá además encontrarse regulado dentro de un programa de ahorro y uso eficiente del agua, (v) programa de ahorro y uso eficiente del agua que deberá estar aprobado y hacer parte de un plan ambiental regional o municipal (Ley 715 de 2001) y, (vi) recursos (Ley 812 del 26 de junio de 2003) que deberán invertirse de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca. 3.3.4 Se declare que BP, como parte del plan de manejo ambiental debidamente avalado por el Ministerio para el proyecto de Área de Pozos Múltiples Cupiagua XA, su vía de acceso y sus líneas de flujo, y como parte del manejo ambiental que da a proyectos como el mencionado, ha invertido mucho más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua, y en tal sentido ha cumplido con el deber legal del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Es más,

en tal sentido no resulta válido afirmar que se tienen que considerar excluidas del Plan de Manejo Ambiental las inversiones del 1% ni que las actividades desarrolladas desde el principio y durante toda la ejecución del proyecto Área de Pozos Múltiples Cupiagua XA, su vía de acceso y sus líneas de acceso no son aceptables como inversiones del 1%. 3.3.6 (sic) Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se calcula sobre las actividades que han generado tasa por utilización del agua dado que debe existir una proporcionalidad entre la inversión del 1% y el uso del recurso hídrico. 3.3.7 Se declare que la ley no distinguió en cuanto a las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y en tal sentido cualquier inversión cuyo propósito sea la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia, debe servir para amortizar el deber legal. Es más, se declare por ello mismo que la ley no limitó o restringió la posibilidad de incluir la inversión del 1% del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 en el Plan de Manejo Ambiental del proyecto licenciado ambientalmente. 3.3.8 Se declare que el Ministro no puede desconocer las inversiones ambientales realizadas en beneficio de la quebrada los Algarrobos y en la cuenca de la cual la misma hace parte, con ocasión de la obligación del 1% dentro del proyecto de Área de Pozos Múltiples Cupiagua XA, su vía de acceso y sus líneas de flujo.

3.3.9 Se declare que las bases sobre las cuales debe calcularse el 1%, deberán tener una relación causal con el uso del recurso hídrico y la afectación consecuente de la cuenca hidrográfica respectiva. 3.3.10 Se declare que el Ministerio violó por completo sus deberes legales al tenor de la Ley 99 de 1993 por cuanto se extralimitó al expedir los Autos demandados en aras de imponer una carga ya cumplida y pretende ahora trasladar sus omisiones al particular.” (fls. 44 a 48 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del texto original).

2. Hechos en que se fundamenta la demanda.

Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden exponer, en síntesis, así: 2.1. Mediante la Resolución número 985 de 22 de noviembre de 1999 EL MINISTERIO le otorgó a BP licencia ambiental ordinaria para el proyecto: Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua XA, localizado en la vereda Cachiza del municipio de Aguazul (Casanare). 2.2. El 2 de agosto de 2005, la BP allegó al MINISTERIO y a CORPORINOQUÍA, el Plan de Trabajo para la continuación del cumplimiento de la inversión forzosa del 1% y compromisos de compensación. 2.3. Mediante Auto número 177 de 23 de septiembre de 2005 EL MINISTERIO requirió a BP la presentación de los Informes de Cumplimiento Ambiental (ICA), y estableció las condiciones bajo las cuales debían ser presentados. 2.4. Mediante radicado número ENV0315-05 de 31 de octubre de 2005, BP dio respuesta al requerimiento, escrito en el que informó sobre el cumplimiento de la

inversión forzosa del 1%. 2.5. El 13 de diciembre de 2005 mediante Resolución número 2055 EL MINISTERIO abrió investigación administrativa de carácter ambiental contra BP, por la presunta violación a la normatividad ambiental vigente, así como por el presunto incumplimiento de la inversión del 1%. 2.6. Mediante comunicación número ENV0358-05 de 20 de diciembre de 2005, BP allego al MINISTERIO el estado de cumplimiento de la inversión del 1%. 2.7. A través del Auto número 28 de 9 de enero de 2007, EL MINISTERIO requirió a BP para que informara acerca del estado del cumplimiento ambiental. 2.8. En respuesta del requerimiento anterior, BP el 13 de marzo de 2007 mediante radicado número 20070323-1284ECUPXA, presentó a dicha autoridad propuesta del programa de reforestación del área de pozos Cupiagua XA, en cumplimiento de la inversión forzosa del 1%. 2.9. Mediante el Auto número 149 de 30 de enero de 2009, EL MINISTERIO declaró el incumplimiento de unas obligaciones y realizó unos requerimientos, decisión frente a la cual BP interpuso recurso de reposición. 2.10. Mediante el Auto número 2036 de 13 de julio de 2009, EL MINISTERIO resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto número 149 de 2009, en el sentido de reponerlo para en su lugar, otorgarle a BP un término de dos meses para que elaborara el Plan de Manejo y Ordenamiento de la Cuenca – PMCA del río Únete, para lo que debía presentar una determinada información.

3.- Normas violadas y concepto de la violación. La parte actora estima como vulnerados los artículos 6, 29, 58, 79, 80 y 121 de la Constitución Política; 2, 35, 36, 59, 76, 84 y numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo; 312, 314 literal h), 316 a 321 del Decreto 2811 de 1974; 1 al 12 del Decreto 2857 de 1981; 204 del Decreto 1594 de 1984; parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 99 de 1993; parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 1997; 76.5.6 de la Ley 715 de 2001; 4, 6 a 9, 19, 23 numeral 5, 23 parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002; parágrafo del artículo 16 de la Ley 812 de 2003; 6 del Decreto Reglamentario 155 de 2004; y 1 del Decreto 1220 de 2005, por razones que se concretan en los siguientes cargos de violación: 3.1. Indebida interpretación del artículo 58 de la Constitución Política y del parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. En sustento de esta acusación afirmó: Que si bien es cierto que el artículo 58 de la Constitución estableció que a la propiedad es inherente una función social y ecológica, ello no puede significar “que esta función ecológica implica una carga ajena por completo al recurso natural y su uso o conservación”.

Que con los actos acusados EL MINISTERIO pretende aplicar una norma que puede resultar no operacional: en efecto, intenta aplicar el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, desconociendo lo previsto en los artículos 312, 314, 316 a 321 del Decreto 2811 de 1974; 1 a 12 del Decreto 2857 de 1981; el parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 1997; 76.5.6 de la Ley 715 de 2001; 4, 6, 7, 8, 9, 23 numeral 5, parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002, y el parágrafo del artículo 16 de la Ley 812 de 2003, pues no tiene en cuenta que la aplicabilidad del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 se encuentra condicionada a la implementación efectiva de las múltiples normas que, entre otras disposiciones, ordenaban al Ministerio reglamentar las cuencas de Colombia. Que la falta de reglamentación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no permitía opción diferente al interesado de invertir directamente en la fuente con el fin de no afectar su condición ambiental, pues antes del Decreto 1900 de 2006 no había forma de saber qué inversiones podían contabilizarse como imputables al 1%, distinto del lineamiento brindado por la Corte Constitucional en la sentencia C495 de 1996. 3.2. Interpretación errónea del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y del artículo 1º del Decreto 1220 de 2005. Aduce la parte actora al respecto:

Que EL MINISTERIO interpretó erróneamente el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, pues desconoció que el parágrafo del artículo en mención es parte integral de éste, lo que resulta contrario a los principios de interpretación normativa existentes desde la Ley 153 de 1887; y que no puede aceptarse la idea de que, mientras la tasa por uso de aguas se encuentra reglamentada con fundamento en la proporcionalidad en el uso del recurso y la tasa misma, el parágrafo de artículo 43 de la Ley 99 de 1993 deba interpretarse independientemente sin acudir a esa misma proporcionalidad en el uso del agua y la inversión respectiva. Que la Corte Constitucional en la sentencia C-495 de 1996 fue expresa en señalar que “[l]a inversión forzosa que contiene el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, consistente en destinar el 1% del total de la inversión que ha generado tasas por utilización de agua, para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, es una carga social que se desprenden de la función social de la propiedad”, y que por ello no es admisible la interpretación del Ministerio en el sentido de que el 1% debe calcularse sobre el total de un proyecto sin consideración alguna del uso efectivo del recurso hídrico. Que una adecuada interpretación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 debe concluir que existen conceptos que sirven de base para el cálculo del 1%, y que fue esa la razón que llevó a la expedición del Decreto 1900 de 2006, pues no

puede pensarse que la intención del legislador haya sido que se hicieran inversiones sin consideración alguna del uso del recurso o de las inversiones que activan ese uso. Que desde el inicio de la actividad licenciada, BP ha venido ejecutando inversiones orientadas a dar cumplimiento a la prescripción del parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993, no obstante lo cual EL MINISTERIO se empeña en desconocerlas. Que resulta contradictoria la afirmación del Ministerio respecto del Plan de Manejo Ambiental y la aplicabilidad del artículo 1º del Decreto 1220 de 2005 que define tal plan, pues según se deduce de los Autos demandados “ahora resulta que la Compañía ha debido entonces abstenerse de iniciar obras de conservación y protección desde el momento mismo en que inició el uso del agua por cuanto no existía obligación en la Licencia ni supervisión y aprobación de la autoridad”. 3.3. Falta de aplicación de los artículos 6, 80, 121 y 123 de la Constitución Política; 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto 2811 de 1974; 1 al 7 y 9 del Decreto 2857 de 1981; numeral 1 del artículo 1 y artículo 3 de la Ley 99 de 1993; parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 1997; artículo 76.5.6 de la Ley 715 de 2001; 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23 numeral 5, 23 parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002, y el parágrafo del artículo 16 de la Ley 812 de 2003. Al explicar el concepto de

violación de estas normas manifestó: Que EL MINISTERIO con los actos acusados transgredió el principio de legalidad (artículos 6, 121 y 123 de la C.P.), toda vez que han impuesto una prohibi

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