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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00451-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2009-00451-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LICENCIA AMBIENTAL – A la sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED para el proyecto denominado Líneas de Flujo Buenos Aires H, localizado en el municipio de Tauramena – Casanare / USO DEL AGUA – Cargas. Obligación forzosa del uno por ciento / OBLIGACIÓN FORZOSA - Se debe calcular sobre el valor global del proyecto / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del uno por ciento / PLAN DE INVERSION DEL UNO POR CIENTO – Obligación de su presentación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El Ministerio demandado determinó que las actividades presentadas por la BP para justificar el cumplimiento de la inversión del 1%, de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, no podían ser tomadas en cuenta con cargo a dicha inversión, por cuanto dichas actividades se encontraban como compromisos en el Plan de Manejo Ambiental, hecho que no fue refutado por parte actora, sino que, por el contrario, dentro de la demanda, específicamente en el capítulo de las pretensiones de la demanda, señaló que debía declararse que “…la ley no limitó o restringió la posibilidad de incluir la inversión del 1% del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 en el Plan de Manejo Ambiental del proyecto licenciado ambientalmente”. De otro lado, el Auto núm. 2017 de 10 de julio de 2009, que resolvió el recurso de reposición, explicó que: “Frente a los argumentos del artículo tercero del acto impugnado, es importante señalarle a la empresa BP

EXPLORATION COMPANY (COLOMIBA) LTDA BPXC que este Ministerio no está desconociendo las actividades que han realizado en el presente caso como se ha dicho en el varias oportunidades, pero la información que ha presentado no demuestra el cumplimiento de la obligación de inversión del 1%, para el proyecto en cuestión, por lo anterior este ente Ministerial considera improcedente reconocer inversiones ya que es necesario que la señalada empresa cumpla con lo establecido en la Licencia Ambiental otorgada y los demás actos administrativos expedidos dentro de la ejecución del proyecto, y presente la información requerida en tal sentido, para su respectiva evaluación y aprobación.” ; lo anterior indica que la BP no demostró el cumplimiento de la obligación que adquirió en relación con la inversión del 1%. Esta Sala llega a idéntica conclusión contenida en la jurisprudencia transcrita, en el sentido de que, contrario a lo expresado por la actora en sus cargos, la interpretación que la entidad demandada dio al parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, es correcta, y si bien las obras se realizaron antes de la vigencia del Decreto 1900 de 2006, lo cierto es que la obligación del 1% de la inversión ya existía en virtud de dicho parágrafo, razón por la que el Decreto reglamentario consideró un período de transición, en el inciso 3° del artículo 6°, antes transcrito, que obliga a presentar el Plan de Inversión del 1%, aunado a que la propia licencia ambiental ya contenía dicha obligación para la BP.

NOTA DE RELATORIA: Se reiteran los argumentos expuestos en la sentencia Consejo de Estado Sección Primera, sentencia de 22 de octubre de 2015,

Radicación 2010-00110-01, CP. María Elizabeth García González.

SINTESIS DEL CASO: La sociedad BP Exploration Company Colombia Limited interpuso demanda contra el hoy Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, para obtener la nulidad del artículo 3 del Auto 321 del 18 de febrero de 2009, por medio del cual se rechazaron unas actividades como inversión del uno por ciento y se hicieron unos requerimientos, y contra el artículo primero del auto 2017 del 10 de julio de 2009, que confirmó la decisión en respuesta al recurso de reposición. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993ARTICULO 43 PARAGRAFO / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 3 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00451-01

Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA LIMITED

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO

TERRITORIAL HOY MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de mayo 26 de 2011, proferida por la Subsección B, Sección Primera

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones: En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 C.C.A, la sociedad actora solicitó la nulidad del artículo tercero del Auto No. 321 del 18 de febrero de 2009 expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante el cual se rechazaron algunas de las actividades efectuadas por BP en cumplimiento de la obligación a la que aluden el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y la licencia ambiental y se requirió información adicional; así mismo la nulidad del artículo primero del Auto No. 2017 del 10 de julio de 2009 en cuanto confirmó el artículo tercero del Auto 321 del 16 de febrero de 2009; A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que: - Se declare que el Ministerio debe aceptar las inversiones realizadas por BP desde el comienzo de la ejecución del proyecto para la construcción y operación de las Líneas de Flujo Buenos Aires H en cumplimiento del deber legal de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, informadas al Ministerio en repetidas oportunidades. -Se declare que BP ha cumplido con el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, establecida también en la licencia ambiental, por cuanto desde el inicio del desarrollo del proyecto licenciado, BP ha cumplido estrictamente con dicha obligación legal para con el

proyecto para la construcción y operación de las Líneas de Flujo Buenos Aires H, realizando además infinidad de acciones encaminadas a la protección, recuperación y preservación de la quebrada Aguablanca y su Cuenca, en cumplimiento de la inversión forzosa del 1%. -Se declare que BP ha cumplido con la obligación de suministrar los reportes de las actividades realizadas en el marco de la inversión del 1% y sus respectivos soportes de ejecución, desde el otorgamiento de la Licencia Ambiental para el proyecto para la construcción y operación de las Líneas de Flujo Buenos Aires H en el año 1999. -Se declare que de conformidad con lo establecido en la Ley 373 de 1997, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzosa en los términos de ley se requiere que: las inversiones estén claramente definidas en la licencia ambiental, para la cuenca en donde se desarrollan las obras relativas al recurso hídrico, cuenca que deberá estar previamente definida de conformidad con las disposiciones legales vigentes, cuenca cuyo manejo deberá además encontrarse regulado dentro de un programa de ahorro y uso eficiente del agua, programa de ahorro y uso eficiente del agua que deberá estar aprobado y hacer parte de un plan ambiental regional o municipal (Ley 715 de 2001) y, cuyos recursos (Ley 812 del 26 de junio de 2003) deberán invertirse de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca. -Se declare que BP, como parte del plan de manejo ambiental, debidamente avalado por el Ministerio para el proyecto para la construcción y operación de las

Líneas de Flujo Buenos Aires H., y como parte del manejo ambiental que da a proyectos como el mencionado, ha invertido mucho más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua, y en tal sentido ha cumplido con el deber legal del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. -Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y la licencia ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto para la construcción y operación de las Líneas de Flujo Buenos Aires H, se calcula y debe calcular sobre las actividades que han generado tasa por utilización del agua dado que debe existir una proporcionalidad entre la inversión del 1% y el uso del recurso hídrico. -Se declare que la ley no distinguió entre las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y cualquier inversión cuyo propósito sea la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia y se declare que la ley no limitó o restringió la posibilidad de incluir la inversión del 1% del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 en el Plan de Manejo Ambiental del proyecto licenciado ambientalmente. - Se declare que el Ministerio no puede desconocer las inversiones ambientales realizadas en beneficio de la quebrada Aguablanca y su cuenca, con ocasión de la obligación del 1% dentro del proyecto para la construcción y operación de las Líneas de Flujo Buenos Aires H. - Se declare que las bases sobre las cuales debe calcularse el 1%, deberán tener una relación causal con el uso del recurso hídrico y la afectación consecuente de

la cuenca hidrográfica respectiva. - Se declare que el Ministerio violó por completo sus deberes legales al tenor de la Ley 99 de 1993 por cuanto se extralimitó al expedir los Autos demandados en aras de imponer una carga ya cumplida y pretende ahora trasladar sus omisiones al particular. 1.2. Hechos. De acuerdo con la demanda los hechos se pueden resumir en los siguientes: El 29 de julio de 1999, mediante Resolución 606 el Ministerio del Medio Ambiente otorgó licencia ambiental a BP para la construcción de las siguientes líneas: línea de producción de Buenos Aires HA - troncal sur de producción y líneas de inyección de agua troncal sur de inyección - Buenos Aires - H, localizado en el Municipio de Tauramena Departamento de Casanare. En dicho acto administrativo se contempló en el artículo 22 la obligación de inversión del 1% así: "La empresa BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIALIMITED, deberá invertir el 1% total de la inversión del proyecto, en actividades de recuperación, preservación y vigilancia, de la microcuenca a la cual pertenece la fuente de donde se tome el agua (Quebrada Aguablanca) de acuerdo con lo establecido por el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. La inversión se deberá concertar con la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (CORPORINOQUIA) y presentar en un plazo no mayor a tres meses, un plan de inversiones con su respectivo cronograma de actividades, en el que se especifique cuál de las siguientes actividades desarrollará: reforestación, obras de control de

erosión y recuperación de suelos, actividades de manejo de zonas de bosque en proceso de regeneración o demás relacionadas. Estas actividades o planes en los que se resuelva realizar la inversión deben ser informados al Ministerio de Medio Ambiente y ejecutadas directamente por la empresa BP EXPLORATION

COMPANY (COLOMBIA) LTD.

El 26 de diciembre de 2005, la empresa BP mediante comunicación ENV0365-05 allegó al Ministerio el estado de cumplimiento de la inversión del 1%. El 7 de septiembre de 2006, el Ministerio luego de revisar, analizar y evaluar la información allegada por la empresa BP, así como los demás documentos que reposan en el Expediente 1951, expide el Concepto Técnico 1483 de 2006. El 18 de septiembre de 2006, mediante Auto 1909, el Ministerio hizo unos requerimientos a BP de acuerdo con lo estipulado en la Resolución 606 del 29 de julio de 1999. El 12 de octubre de 2006, la empresa BP mediante comunicación 4120-E1-98353, allegó al Ministerio el informe del estado de cumplimiento de la inversión del 1%, para el proyecto LF Buenos Aires H. EL 7 de mayo de 2008, a través de Auto 1489, el Ministerio realizó unos requerimientos a BP. El 6 de diciembre de 2008 el grupo de seguimiento de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio realizó una visita técnica a la construcción de la línea de producción de Buenos Aires HA -troncal sur de producción y líneas de inyección de agua troncal sur de inyección - Buenos Aires – H. El 26 de diciembre de 2008, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites

Ambientales del Ministerio expidió el Concepto Técnico 2480, luego de revisar, analizar y evaluar la información allegada con la visita técnica. El 18 de febrero de 2009, mediante Auto 0321, el Ministerio declaró el cumplimiento de unas obligaciones por parte de BP y realizó unos requerimientos. El 11 de marzo de 2009, la empresa BP mediante comunicación 4120-E1 27657 allegó al Ministerio el estado de cumplimiento del artículo segundo, numeral 3 del Auto 1489 de mayo 7 de 2008. El 25 de marzo de 2009 la empresa BP mediante comunicación radicada bajo la referencia 4120-E1-33280 interpuso recurso de reposición contra el Auto 321 del 18 de febrero de 2009. Mediante Auto No. 2017 del 10 de julio de 2009, el Ministerio resolvió el recurso de reposición interpuesto por BP, y en su parte resolutiva estipuló con relación a la petición referente a la obligación de la inversión del 1% lo siguiente: "ARTÍCULO PRIMERO.- Confirmar los artículos segundo, numerales 1,2 y 3, tercero, y quinto literal d) del Auto 321 del 18 de febrero de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo." El artículo quinto del Auto No. 2017 del 10 de julio de 2009, precisó que "Contra el presente auto no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.". Dado el agotamiento de la vía gubernativa y la ostensible violación que para BP constituye el artículo tercero del Auto No. 321 del 18 de febrero de 2009, y el

artículo primero del Auto No. 2017 del 10 de julio de 2009 que confirmó el artículo mencionado, se acude ahora a la jurisdicción administrativa con el objeto de que se determine la nulidad de los mismos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Considera la parte demandante que los autos atacados de nulidad violan las siguientes disposiciones superiores y legales: Por el cargo de falsa interpretación, el artículo 58 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993; por el cargo de interpretación errónea, el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 1o del Decreto 1220 de 2005; por el cargo de falta de aplicación, los artículos 6, 29, 79, 80 y 121 de la Constitución Política, los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto 2811 de 1974, los artículos 1 al 12 del Decreto 2857 de 1981, el artículo 204 del Decreto 1594 de 1984, el parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 1997, el artículo 76.5.6 de la Ley 715 de 2001, los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23 numeral 5, 23 parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002, el artículo 6 del Decreto Reglamentario 155 de 2004 y el parágrafo del artículo 16 de la Ley 812 de 2003 y finalmente por el cargo de falta de motivación o falsa motivación de

los actos administrativos demandados, los artículos 35, 59, 76 y 84 del C.C.A.. El concepto de la violación la estructura así: El primer cargo de la demanda según la actora consistió en la falsa interpretación del artículo 58 de la Constitución Política y del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 al aplicar, el Ministerio, el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 en términos que la norma no contempla. Argumentó que el artículo 58 de la Constitución Política estableció claramente una función ecológica para la propiedad, pero esto no quiere decir, ni puede traducirse en considerar, que esta función ecológica implica una carga ajena por completo al recurso natural y su uso o conservación. Señala que pretende el Ministerio aplicar una norma que puede resultar no operacional sin que las normas de las que depende hayan sido implementadas. En efecto, intenta aplicar el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 con desconocimiento de los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto 2811 de 1974, los artículos 1 al 12 del Decreto 2857 de 1981, el parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 1997, el artículo 76.5.6 de la Ley 715 de 2001, los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23 numeral 5, 23 parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002, y el parágrafo del artículo 16 de la Ley 812 de 2003. Desde el año de 1974 se exigió en la normatividad vigente la reglamentación de las cuencas

hidrográficas, esta obligación, a lo largo de los años, ha sido reiterada en repetidas ocasiones, pero tan sólo hasta ahora se está implementando dicha reglamentación. Jurídicamente, la aplicabilidad del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 se encuentra condicionada a la implementación efectiva de las múltiples normas que ordenaban, entre otras al Ministerio, reglamentar las cuencas en Colombia. Aduce que la falta de reglamentación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 por muchos años, no daba opción diferente al interesado de invertir directamente en la fuente, en aras de no afectar su condición ambiental. Antes del Decreto 1900 de 2006, no había forma de saber qué inversiones podían contabilizarse como imputables al 1%, distinto del preciso lineamiento brindado por la Corte Constitucional en su fallo C-495 de 1996 que el mismo Ministerio pretende desconocer. -En cuanto al cargo por interpretación errónea del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y del artículo 1o del Decreto 1220 de 2005 la actora señala que una interpretación que desconozca que el “parágrafo” del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 es parte integral del citado artículo 43, resulta completamente contraria a los principios de interpretación normativa existentes desde la Ley 153 de 1887. Si el legislador incluyó un parágrafo dentro del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, no es dable concluir nada diferente a que éste tenía una correlación directa con el artículo del cual forma parte integral.

Indica que no puede aceptarse y resultaría errado considerar, que mientras que la tasa por uso de aguas se encuentra claramente reglamentada con fundamento en la proporcionalidad en el uso del recurso y la tasa misma; el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 deba interpretarse independientemente sin acudir a esa misma proporcionalidad en el uso del agua y la inversión respectiva. Tal situación desbordaría por completo la sana interpretación de la norma y se vería contrapuesta a los múltiples fallos que han definido el tema de cargas para el administrado. Alega que la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-495 de 1996, considerando que existe una correlación íntima entre el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y su parágrafo "La inversión forzosa que contiene el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, consistente en destinar el 1% del total de la inversión que ha generado tasas por utilización de aguas, para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, es una carga social que desprende de la función social de la propiedad (art. 58 C.P.). En efecto, no puede ser considerada una obligación tributaria porque no se establece una relación bilateral entre un sujeto activo y un sujeto pasivo, pues, según el parágrafo aludido, es la propia persona que la ejecuta las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica, bajo la orientación de la autoridad ambiental, a través de la licencia ambiental del proyecto." (Subrayado fuera del texto original).

Manifiesta que una adecuada interpretación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 necesariamente debe llevar a concluir que existen conceptos que sirven de base para el cálculo del 1%. Fue precisamente esta la razón que llevó a la expedición del Decreto 1900 de 2006. Considera que no puede pensarse que la intención del legislador era que se hicieran inversiones sin consideración alguna del uso del recurso o las inversiones que activan dicho uso. Un ejemplo diciente sería el de un proyecto licenciado ambientalmente, para ilustración del Tribunal, supongamos de líneas de transmisión de energía a nivel nacional a 220KW, proyecto cuyo valor excede los USD 3.000.000 y en donde por razones de la operación se construye una locación pequeña para atender cierto uso limitado del recurso hídrico por parte de algunos trabajadores en cercanía a un río. La interpretación del Ministerio en este punto, es que así el tamaño del proyecto sea gigantesco y su costo significativo y el uso del recurso hídrico mínimo, debe la empresa respectiva asumir el 1% de los USD 3.000.000 sin consideración alguna a que sólo se toma una insignificante cantidad de agua de la fuente. Es más, pareciera que el Ministerio considerase que la inversión debe hacerse en la cuenca aun a pesar de que la cuenca no la requiera por cuanto el uso dado al recurso no la afectó. Señala que desde el inicio del proyecto, el titular de la Licencia Ambiental realizó múltiples actividades para la recuperación, preservación y vigilancia de la quebrada Aguablanca y su cuenca, efectuando inversiones encaminadas a dar

cumplimiento a la obligación de la inversión forzosa del 1%. Pese a lo anterior, el Ministerio se empeña en hacer caso omiso de todas esas inversiones ambientales efectuadas en desarrollo del proyecto para la construcción y operación de las Líneas de Flujo Buenos Aires H. Considera que, asociado con lo anterior resulta contradictoria la afirmación del Ministerio respecto del Plan de Manejo Ambiental y la aplicabilidad del artículo 1o del Decreto 1220 de 2005 que define tal plan. Como se deduce de los Autos demandados, resulta que la Compañía ha debido, entonces, abstenerse de iniciar obras de conservación y protección desde el momento mismo en que inició el uso del agua por cuanto no existía la supervisión y aprobación de la autoridad. Desde el inicio del desarrollo del proyecto licenciado, se han realizado inversiones considerablemente cuantiosas y acciones encaminadas a la protección de la quebrada Aguablanca y su cuenca. Al respecto, cabe recordar que de no ser así la licencia ambiental y sus modificaciones nunca hubieran podido ser otorgadas, pues como parte integral del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, se debió presentar el respectivo Plan de Manejo Ambiental. Este Plan de Manejo Ambiental fue avalado por el Ministerio, en el mismo se constatan las actividades de carácter ambiental desarrolladas. Señala que los Autos demandados hacen manifiesta la falsa interpretación, pues dan a la norma, artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y su parágrafo, así como al artículo 1o del Decreto 1220 de 2005 una interpretación que nada tiene que ver con la realidad fáctica y jurídica de la misma, y se estaría inclusive ante una desviación de poder si lo que pretende el Ministerio es que se invierta

indiscriminadamente por BP en una cuenca en buen estado ambiental, sin proporción al uso real del recurso hídrico. - Violación de los artículos 6, 121 y 123 de la Constitución Política - Principio de Legalidad Manifiesta la parte demandante que con los actos demandados el Ministerio desconoció el principio de legalidad, toda vez que ha impuesto una prohibición que no se encuentra establecida en la ley, como es la de considerar que las obras incluidas en el PMA no pueden ser tenidas en cuenta a efectos de dar cumplimiento a la obligación de la inversión del 1% y así mismo ha desconocido el principio de la proporcionalidad que debe estar presente en el cumplimiento de dicha obligación del 1%. Es decir, el Ministerio solamente ha podido exigir lo expresamente establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Aduce que el Ministerio desconoció que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 es parte integral del artículo 43, en cuanto éste se refiere a la tasa por uso de aguas y como ya se indicó, la tasa por uso de agua al tenor del artículo 6 del Decreto 155 de 2004, está ligada al volumen de agua efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas; que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no señala ni establece múltiples aspectos, entre otros, algunos de los cuales de manera limitada aclara hoy el Decreto 1900 de 2006: ¿Cuáles son las obras que generan tasa por uso del agua?, ¿Si existe el deber de reportar la "amortización" del 1%? y ¿Si existe un

término a partir del cual debe efectuarse la inversión forzosa? Indica que no existe fundamento legal alguno, pues la norma no lo indica así, para plantear y argumentar que el 1% de inversión corresponde al valor total de construcción de un proyecto independientemente del uso que se dé al recurso hídrico y sin consideración alguna de la tasa por uso del agua. - Violación del numeral 1 del artículo 1 y artículo 3 de la Ley 99 de 1993, así como el artículo 80 de la Constitución Política - Principios del Desarrollo Sostenible La actora alega que, al asumir el Ministerio que se debe destinar no menos del 1% del total de la inversión, viola el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993, el artículo 3 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 80 de la Constitución Política. Esta violación se hace manifiesta pues desconoce el Ministerio los propósitos de la legislación ambiental en cuanto buscan fundamentalmente garantizar el derecho a un medio ambiente sano y el desarrollo sostenible; no puede suponerse que el uso de un recurso natural no es el aspecto relevante sino el valor de un proyecto, obra o actividad. Es decir, suponer como lo hace el Ministerio que la lectura del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 debe hacerse independientemente del articulo mismo y de la normatividad ambiental que orienta el desarrollo del país es tanto como sostener que quien no genera un impacto ambiental debe , cargar con el gasto del impacto. Situación además, que desnaturalizaría la esencia misma del derecho ambiental. - Violación por falta de aplicación del parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de

1997 y el parágrafo del artículo 16 de la Ley 812 de 2003. Manifiesta la actora que más recientemente, desde 1997, se delimitó el uso que podría hacerse de la inversión del 1% que ha generado tasa por uso de aguas. Esta destinación específica que define el legislador, debería ser respetada por el Ministerio. Sin embargo los Autos demandados se limitan a afirmar que la base para el cálculo de la inversión del 1%, que ya fue efectuada y el Ministerio no quiere reconocerlo, debe ser el costo total del proyecto y no el de las labores que generaron tasa por utilización de agua conforme lo dispuesto el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, del cual es parte integral el reiteradamente citado parágrafo de la inversión forzosa. Aclara que no solamente exige el Ministerio que se hayan efectuado inversiones en una cuenca que hasta ahora se encuentra en proceso de ordenamiento, sino que pretende que BP haga una inversión sin consideración alguna del artículo 16 (parágrafo) de la Ley 373 de 1997 sobre la protección de zonas de manejo especial, es decir, que desde la entrada en vigencia de la Ley 373 de 1993, las inversiones han debido contribuir al propósito de ahorro y uso eficiente del agua. Señala además que no se puede sostener jurídicamente, a la fecha, que la inversión del 1% puede efectuarse indiscriminadamente, desde la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; todos los recursos provenientes del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, y por lo mismo el 1%, deben destinarse a la protección y

recuperación del recurso hídrico de conformidad con el respectivo plan de ordenamiento y manejo de la cuenca, que tan sólo hasta ahora se está efectuando. Indica que mal hace el Ministerio en exigir la inversión del 1% e imponer a BP obligaciones desconociendo por completo las inversiones oportunamente realizadas y soportadas desde el inicio mismo del proyecto por los titulares de la Licencia Ambiental otorgada para el proyecto para la construcción y operación de las Líneas de Flujo Buenos Aires H. - Por falta de aplicación del artículo 6 del Decreto Reglamentario 155 de 2004. Considera la actora que toda la motivación que rodea el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, incluido su parágrafo, es la que recogió la Ley 812 de 2003. En efecto, la citada norma reitera que de lo que se trata es de la protección del recurso hídrico. En tal sentido reconoce también la proporcionalidad que debe existir entre el uso y afectación del recurso y las inversiones de carácter ambiental que permiten su preservación y conservación. No se trata de una interpretación arbitraria. El artículo 6 del Decreto 155 de 2004 (decreto cuyo objeto fue la reglamentación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993) indica que la base gravable que activa la tasa por uso del agua es "el volumen de agua efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas." La norma añade, que "el sujeto pasivo de la tasa por utilización de aguas que tenga implementado un sistema de medición podrá presentar a la autoridad ambiental competente, en

los términos y periodicidad que esta determine conveniente, reportes sobre los volúmenes de agua captada." Señala que no considerar entonces, como lo pretende el Ministerio, que existe una inseparable relación entre el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el artículo mismo, así como entre el uso y afectación del recurso y el monto de la inversión de 1%, es desconocer la misma reglamentación expedida por el Ministerio en cuanto establece una relación causal entre el valor de la tasa y el volumen de agua utilizada. - En cuanto al cargo de indebida o falsa motivación la demandante señala que el artículo 35 del C.C.A. establece que "habiéndose dado oportunidad a los interesados para e

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