CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00036-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00036-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procede por versar sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [S]egún el numeral 5 del artículo 137 y el primer inciso del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, la parte demandante debe solicitar en su escrito de demanda las pruebas que pretenda hacer valer en el proceso. […] En el caso sub examine, se advierte que, la parte demandante pretende que: i) sean remitidos con destino al proceso los certificados de tradición y libertad de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50S-1095017 y 50S40222824, ii) se certifique si se han tachado de falsos, iii) si se encuentran vigentes y iv) se incorpore y valore como prueba el expediente que contiene la sentencia proferida el 22 de enero de 2019 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de pertenencia identificado con el número único de radicación 11001310301020160081200. Una vez efectuado el análisis correspondiente, este Despacho considera procedente el decreto y la práctica de la prueba documental consistente en que sean remitidos los certificados de tradición y libertad de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50S-1095017 y 50S-40222824, por cuanto tienen como finalidad determinar si en los mencionados certificados se han efectuado nuevas inscripciones y/o anotaciones con posterioridad a la fecha en que fueron aportados en primera instancia, información que se puede verificar con los certificados
actualizados. SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBA DOCUMENTAL – Para requerir certificación sobre tacha de falsedad de unos certificados de libertad y tradición / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – Funciones / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – No procede su decreto por ser inútil e impertinente [R]especto de la solicitud presentada por la parte demandante en la que requiere que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informe si los certificados de tradición y libertad de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50S-1095017 y 50S-40222824 se han tachado de falsos y si se encuentran vigentes; este Despacho denegará el decreto de las pruebas, comoquiera que: La vigencia de los certificados y de los folios de matrícula inmobiliaria se puede determinar con la información contenida en dichos documentos actualizados, por lo que requerir una certificación al respecto resulta una prueba inútil. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1579 de 1 de octubre de 2012, tiene como función, entre otras, registrar todo acto, contrato, decisión contenida en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; por lo que es posible concluir que la
mencionada entidad no puede certificar si un folio de matrícula inmobiliaria y/o certificado de tradición y libertad se ha tachado de falso, por lo que el medio de prueba solicitado es impertinente. Adicionalmente, de la revisión del expediente no se logra observar alguna circunstancia que permita determinar que los certificados de tradición de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50S-1095017 y 50S-40222824 son falsos o han sido tachados de falsos ante la autoridad competente, por lo que al no advertirse la ocurrencia de dichos hechos, se denegará el decreto de las pruebas solicitadas supra. SOLICITUD DE PRUEBA DOCUMENTAL – Para que se incorpore y valore una sentencia proferida en un proceso de pertenencia / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procede por versar sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [F]rente a la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante tendiente a que se incorpore y valore como prueba el expediente que contiene la sentencia proferida el 22 de enero de 2019 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de pertenencia identificado con el número único de radicación 11001310301020160081200; este Despacho considera que resulta procedente el decreto y la práctica de la prueba documental, por cuanto: La sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de pertenencia se dio con posterioridad a la oportunidad establecida en el
artículo 212 del Código Contencioso Administrativo para solicitar pruebas en segunda instancia, teniendo en cuenta que el auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, en el presente asunto, se profirió el 11 de diciembre de 2018. La prueba documental no se pudo aportar en la primera instancia porque para la fecha en la que se decretaron y practicaron las pruebas y se profirió la sentencia por el a quo, no se había pronunciado el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Por lo anterior este Despacho considera procedente el decreto, en segunda instancia, de la prueba documental aportada por la parte demandante, esto es, la copia auténtica del expediente que contiene la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, visible a folios 1 a 210 del anexo núm. 15 del expediente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139 INCISO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 114
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00036-01
Actor: MARÍA EMMA CORTÉS DE SAMPEDRO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL (HOY MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE) ; DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ –
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO
PÚBLICO Y CAJA DE VIVIENDA POPULAR Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve sobre el decreto y práctica de pruebas, en segunda instancia; el reconocimiento de personería a los apoderados de la parte demandante, de la Caja de Vivienda Popular y del Distrito Capital de Bogotá – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público; y, la solicitud de expedición de copias del expediente presentada por el Director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de pruebas, en segunda instancia, que presentó la parte demandante1; el reconocimiento de personería a los apoderados de la parte demandante, de la Caja de Vivienda Popular y del Distrito Capital de Bogotá – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público; y, la solicitud de expedición de copias del expediente presentada
por el Director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Jorge Enrique Sampedro Cortés, Luis Enrique Sampedro Cortés,
Guillermo Sampedro Cortés, Gloria Sampedro Cortés, Luz Stella Sampedro Cortés, Patricia Sampedro Cortés, Claudia Lucia Sampedro Cortés, Myriam Rocío Sampedro Cortés, Dora Cecilia Sampedro Cortés, Jaime Sampedro Cortés y Fabio Sampedro Cortés, por intermedio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19842, en adelante, Código Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) 3, el Distrito Capital de Bogotá – Departamento Administrativo de la Defensoría del 1 Jorge Enrique Sampedro Cortés, Luis Enrique Sampedro Cortés, Guillermo Sampedro Cortés, Gloria Sampedro Cortés, Luz Stella Sampedro Cortés, Patricia Sampedro Cortés, Claudia Lucia Sampedro Cortés, Myriam Rocío Sampedro Cortés, Dora Cecilia Sampedro Cortés, Jaime Sampedro Cortés y Fabio Sampedro Cortés. 2 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 3 Ministerio reorganizado por la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011 “[…] Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan
otras disposiciones […]” que reorganizó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Espacio Público y la Caja de la Vivienda Popular, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 La Resolución núm. 079 de 12 de mayo de 2009, “[…] Por la cual se transfiere parte del inmueble identificado como “Desarrollo Incompleto El Portal II” a favor de la Caja de la Vivienda Popular […]”, expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá D.C. 1.2 La Resolución núm. 082 de 12 de mayo de 2009, “[…] Por la cual se transfiere parte del inmueble identificado como “Desarrollo Incompleto El Portal” a favor de la Caja de la Vivienda Popular […]”, expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá D.C. 1.3 La Resolución núm. 084 de 12 de mayo de 2009, “[…] Por la cual se transfiere parte del inmueble identificado como “Desarrollo Incompleto La Paz” a favor de la Caja de la Vivienda Popular […]”, expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá D.C. 1.4 La Resolución núm. 085 de 12 de mayo de 2009, “[…] Por la cual se transfiere parte del inmueble identificado como “Desarrollo Incompleto La Paz El Cebadal” a favor de la Caja de la Vivienda Popular. […]”, expedida por
el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá D.C.
2. La parte demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho el pago de los perjuicios derivados del presunto despojo de los predios de propiedad de los aquí demandantes.
3. El conocimiento del proceso correspondió, por reparto, a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 que, mediante la providencia proferida el 1.º de julio de 2010: i) admitió la demanda; ii) ordenó la notificación a la parte demandada y al Ministerio Público; iii) ordenó a la parte demandante cancelar los gastos ordinarios del proceso; iv) fijó el negocio en lista; v) solicitó a la entidad 4 Cfr. Folio 24, Cuaderno ppal. núm. 1. demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos; y, vi) negó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados5.
4. La parte demandante y la parte demandada solicitaron el decreto y práctica de pruebas.
5. La Subsección C en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, mediante la providencia proferida el 22 de enero de 20147, decretó las pruebas solicitadas por las partes.
6. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los derechos de propiedad reclamados por la parte demandante no pueden reconocerse, por cuanto los inmuebles transferidos a la Caja de Vivienda Popular son bienes públicos de la
Nación.8
7. La parte demandante presentó y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia9.
8. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia proferida el 25 de septiembre de 2018, concedió el recurso de apelación y envió el expediente y sus anexos a esta
Corporación10.
9. Una vez repartido el proceso, este Despacho, mediante la providencia proferida el 11 de diciembre de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia11.
10. La parte demandante, en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia12. 5 Cfr. Folios 29 a 31, Cuaderno ppal. núm. 1. 6 El proceso fue remitido en Descongestión en virtud del oficio núm. CSBTSA 13-555 de 06 de febrero de
2013. Cfr. Folio 289, Cuaderno ppal. núm. 2. 7 Cfr. Folios 640 a 644, Cuaderno ppal. núm. 3. 8 Cfr. Folios 1835 a 1975, Cuaderno ppal. núm. 5. 9 Cfr. Folios 1978 a 1983, Cuaderno ppal. núm. 5. 10 Cfr. Folios 1985, Cuaderno ppal. núm. 5. 11 Cfr. Folio 5, Cuaderno. núm. 6.
12 Cfr. Folio 12 a 18, Cuaderno. núm. 6.
11. La parte demandante, mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2019, solicitó el decreto de una prueba sobreviniente13.
II. CONSIDERACIONES Marco normativo del decreto y práctica de las pruebas solicitadas, en segunda instancia
12. Visto el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia14 y el artículo 30815 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre régimen de transición y vigencia16.
13. Para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia se deben cumplir los siguientes requisitos: i) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; ii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) cuando se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.
14. En el caso sub examine, la parte demandante solicitó el decreto y la práctica de pruebas, en segunda instancia, por lo que este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las mismas. 13 Cfr. Folio 25 a 26, Cuaderno. núm. 6.
14 “[…] Artículo 214. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. […]”. 15 Aplicable a las demandas y procesos 16 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
[…]. Decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte demandante, en segunda instancia
15. La parte demandante, en el escrito presentado el 11 de enero de 2019, solicitó el decreto y práctica de la siguiente prueba: “[…] Sírvase ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos copia actualizada de los certificados de libertad y tradición de los folios de matrícula 050.1095017 y el 50S-40222824, así mismo se sirva certificar si a la fecha se han tachado de falsos dichos registros y si se encuentran vigentes. Lo anterior considerando que los certificados que reposan en el expediente tienen varios años. […]”17.
16. Como sustento de la solicitud, la parte demandante invocó la causal segunda
del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto, a su juicio, los certificados que obran en el expediente no están actualizados.
17. La parte demandante, posteriormente, mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2019, solicitó que se incorpore y valore como prueba sobreviniente la sentencia proferida el 22 de enero de 2019 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de pertenencia identificado con el número único de radicación 11001 3103 010 2016 00812 00, comoquiera que en el mencionado proceso judicial “[…] se evidencia inequívocamente la propiedad de los integrantes de la familia Sampedro Cortez sobre los terrenos obrantes en el folio de matrícula
50S-40222824; en la parte resolutiva se declaró que el señor Héctor Fabián Montoya Henao, ha adquirido por prescripción adquisitiva de dominio un bien inmueble dentro de un proceso declarativo de pertenencia contra Cecilia, Fabio, Gloria, Guillermo, Jaime, Jorge Enrique, Luis Enrique, Luz Stella, Myriam, Rocío y Patricia Sampedro Cortés, María Emma Cortés de Sampedro y demás personas […]” .
18. Por lo anterior, el Despacho verificará sí las solicitudes probatorias cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda su decreto.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 17 Cfr. Folio 12 a 18, Cuaderno. núm. 6.
19. Respecto de esta causal se advierte que, según el numeral 5 del artículo 13718 y el primer inciso del artículo 13919 del Código Contencioso Administrativo, la parte demandante debe solicitar en su escrito de demanda las pruebas que pretenda hacer valer en el proceso.
20. En este orden de ideas, el Despacho debe verificar si las pruebas solicitadas por la parte demandante se enmarcan en la causal segunda del artículo 214 del
Código Contencioso Administrativo.
21. En el caso sub examine, se advierte que, la parte demandante pretende que: i) sean remitidos con destino al proceso los certificados de tradición y libertad de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50S-1095017 y 50S40222824, ii) se certifique si se han tachado de falsos, iii) si se encuentran vigentes y iv) se incorpore y valore como prueba el expediente que contiene la sentencia proferida el 22 de enero de 2019 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de pertenencia identificado con el número único de radicación 11001310301020160081200.
22. Una vez efectuado el análisis correspondiente, este Despacho considera procedente el decreto y la práctica de la prueba documental consistente en que sean remitidos los certificados de tradición y libertad de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50S-1095017 y 50S-40222824, por cuanto tienen como finalidad determinar si en los mencionados certificados se han efectuado nuevas inscripciones y/o anotaciones con posterioridad a la fecha en
que fueron aportados en primera instancia, información que se puede verificar con los certificados actualizados.
23. Por lo anterior, y por cumplir los requisitos señalados en el numeral 2 del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho decretará, en segunda instancia, la prueba documental solicitada por el apoderado de la parte demandante, consistente en que sean remitidos los certificados de tradición y libertad de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria y 50S18 “[…] Articulo 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá
dirigirse al tribunal competente y contendrá:
5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer. […]” 19 “[…] Articulo 139. La demanda y sus anexos. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. […]” 40222824 en la medida que: i) versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, comoquiera que lo que se pretende es determinar si con posterioridad a la fecha en que fueron aportados los certificados al expediente, en primera instancia, se han efectuado nuevas inscripciones y/o anotaciones y ii) el medio de prueba solamente busca demostrar dichos aspectos.
24. Por tanto, este Despacho considera necesario requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, para que, el Registrador, dentro
del término de diez (10) días contado a partir de la notificación del presente auto, envíe a este Despacho y con destino al proceso de la referencia los certificados de tradición y libertad de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50S.1095017 y 50S-40222824.
25. Ahora bien, respecto de la solicitud presentada por la parte demandante en la que requiere que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informe si los certificados de tradición y libertad de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50S-1095017 y 50S-40222824 se han tachado de falsos y si se encuentran vigentes; este Despacho denegará el decreto de las pruebas, comoquiera que: 25.1 La vigencia de los certificados y de los folios de matrícula inmobiliaria se puede determinar con la información contenida en dichos documentos actualizados, por lo que requerir una certificación al respecto resulta una prueba inútil. 25.2 La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 de la Ley 1579 de 1 de octubre de 201221, tiene como función, entre otras, registrar todo acto, contrato, decisión contenida en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real 20 “[…] Artículo 4°.Actos, títulos y documentos sujetos al registro. Están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral
que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley; c) Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de conformidad con la ley. […]”. 21 “[…] Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones. […]”. principal o accesorio sobre bienes inmuebles; por lo que es posible concluir que la mencionada entidad no puede certificar si un folio de matrícula inmobiliaria y/o certificado de tradición y libertad se ha tachado de falso, por lo que el medio de prueba solicitado es impertinente. 25.3 Adicionalmente, de la revisión del expediente no se logra observar alguna circunstancia que permita determinar que los certificados de tradición de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50S-1095017 y 50S40222824 son falsos o han sido tachados de falsos ante la autoridad competente, por lo que al no advertirse la ocurrencia de dichos hechos, se denegará el decreto de las pruebas solicitadas supra.
26. Finalmente, frente a la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante tendiente a que se incorpore y valore como prueba el expediente que contiene la sentencia proferida el 22 de enero de 2019 por el Juzgado Décimo
Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de pertenencia identificado con el número único de radicación 11001310301020160081200; este Despacho considera que resulta procedente el decreto y la práctica de la prueba documental, por cuanto: 26.1 La sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de pertenencia se dio con posterioridad a la oportunidad establecida en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo para solicitar pruebas en segunda instancia, teniendo en cuenta que el auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, en el presente asunto, se profirió el 11 de diciembre de 2018. 26.2 La prueba documental no se pudo aportar en la primera instancia porque para la fecha en la que se decretaron y practicaron las pruebas y se profirió la sentencia por el a quo, no se había pronunciado el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. 26.3 Por lo anterior este Despacho considera procedente el decreto, en segunda instancia, de la prueba documental aportada por la parte demandante, esto es, la copia auténtica del expediente que contiene la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, visible a folios 1 a 210 del anexo núm. 15 del expediente, ordenando su incorporación con el valor probatorio que les corresponda. Sobre el reconocimiento de personería
27. Vistos los artículos 7422, 7523 y 7624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201225, sobre los poderes, la designación y sustitución de apoderados y la terminación del
poder.
28. Atendiendo a que la abogada María Gabriela Posada Forero, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.020.749.640 y con tarjeta profesional de abogada núm. 251.114, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder26 para actuar en calidad de apoderada de la Caja de la Vivienda Popular y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería.
29. Asimismo, atendiendo a que el abogado José Meza Dotto, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 2.943.529 y con tarjeta la profesional de abogado núm. 18.503, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó memorial en el que manifestó que reasume el poder que le fue otorgado27, este Despacho le reconocerá la respectiva personería.
30. De igual modo, atendiendo a que el abogado Michael Adolfo Marín Calderón, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.015.400.720 y con tarjeta profesional de abogado núm. 237.629, expedida por el Consejo Superior de la 22 “[…] ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.
En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el
poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. […]”. 23 “[…] ARTICULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. […] Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución […]”. 24 “[…] ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. […]La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido […]”. 25 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” 26 Cfr. Folio 19, Cuaderno. núm. 6. 27 Cfr. Folios 38 a 39, Cuaderno. ppal. núm. 1.
Judicatura, allegó poder28 para actuar en calidad de apoderado del Distrito Capital de Bogotá – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. Sobre la solicitud de expedición de copias
31. Visto el artículo 11429 de la Ley 1564, sobre las copias de actuaciones judiciales.
32. De la revisión del expediente se advierte que el Director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se expida copia del expediente y atendiendo a que no existe reserva del mismo, este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, a costa del interesado, expedir las copias del expediente solicitadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
III. RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR, en segunda instancia, la prueba documental solicitada por la parte demandante; en consecuencia, REQUERIR, bajo los apremios de ley, a la Oficina de Registro de Instrument
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