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CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00038-02A

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00038-02A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE SÚPLICA - Frente a la decisión que dispuso la admisión del recurso de apelación instaurado por el coadyuvante de la parte actora / INTERVENCIÓN DE TERCEROS - Coadyuvancia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho / COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Facultades / COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solo pueden actuar en dicha calidad quienes demuestren interés directo en el resultado del proceso / COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Puede efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no se encuentren en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio / COADYUVANTE EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede actuar autónomamente / RECURSO DE APELACIÓN DEL COADYUVANTE – Se rechaza por ser incompatible con las actuaciones desplegadas por la parte que auxilia / AUTO QUE ADMITIÓ RECURSO DE APELACIÓN DEL COADYUVANTE – Se revoca [P]ara esta Sala es claro que el coadyuvante, bien sea en un proceso de nulidad (en donde podría no tener interés en las resultas del proceso) o en uno de nulidad y restablecimiento (en el que se requiere un interés legítimo para apoyar los argumentos de un extremo de la litis), no puede actuar autónomamente respecto de la parte que coadyuva, pues su finalidad no es sustituir a dicha parte, sino

aportar argumentos o elementos de juicio que le sirvan de sustento a las actuaciones previamente iniciadas por esta, dado que es la condición de «parte» la que habilita a determinado sujeto procesal a disponer del derecho que se encuentra en disputa. Descendiendo al caso en concreto, si bien la parte demandante y el coadyuvante manifiestan que este último, dado el interés que le asiste, tiene la legitimación para instaurar los actos procesales de la parte propiamente dicha, lo cierto es que dicho interés no fue reconocido por el juez de instancia como el de una parte propiamente dicha –litisconsortes necesario-, sino que este se limitó a reconocerle la calidad de coadyuvante; decisión frente a la cual el señor Arquímedes Octavio Romero Moreno no presentó objeción alguna y, en tal sentido, su intervención procesal siempre estuvo condicionada a coadyuvar las actuaciones adelantadas por el demandante. Así las cosas, la Sala que considera le asiste razón al recurrente cuando afirma que el coadyuvante de la parte actora no está legitimado para interponer el recurso de apelación contra de la sentencia de 11 de agosto de 2015, por medio de la cual la Subsección «C» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, toda vez que resulta ser un acto procesal incompatible con las actuaciones desplegadas por la parte a la que auxilia, la cual se mostró acorde con lo decidido en primera instancia al no presentar el correspondiente recurso dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Ahora bien, la Sala tampoco

comparte el argumento expuesto por el juez de instancia en el auto que concedió la impugnación, según el cual, el coadyuvante está legitimado para adelantar las actuaciones de la parte a la que apoya, en tanto que la sentencia recurrida le fue desfavorable a la parte demandante y, en tal sentido, le estaba dado recurrir la sentencia. Lo anterior, porque la no interposición del recurso dentro de la oportunidad procesal correspondiente debe ser interpretada siempre como la conformidad de las partes con lo decidido por el juez de la causa y no viceversa, toda vez que, para cuestionar las decisiones judiciales, las partes disponen de los recursos previstos por la ley, y es este el mecanismo para controvertir una decisión judicial. Significa lo anterior que, al momento de la interposición del recurso por parte del coadyuvante, este iba en oposición de lo pretendido por la parte principal, quien al guardar silencio frente a la sentencia impugnada se acogió a lo decido por el juez y, por ende, no le era posible al coadyuvante impugnar una sentencia frente a la cual la parte actora estaba conforme.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 52 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 350

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00038-02A

Actor: FIDUCIARIA COLMENA S.A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO

FIDEICOMISO CIUDADELA NUEVA TIBANA - USME

Demandado: METROVIVIENDA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – IMPROCEDENCIA DEL

RECURSO DE APELACIÓN CUANDO ES INSTAURADO ÚNICAMENTE POR EL COADYUVANTE DE LA PARTE Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de 4 de septiembre de 20171, proferido por el Consejero de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio (E)2, mediante el cual se dispuso admitir los recursos de apelación interpuestos por el señor Arquímedes Octavio Romero Moreno –coadyuvante de la parte demandantey la sociedad Fiduciaria Colmena S.A., en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2015, por medio de la cual la Subsección «C» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 1 Cabe resaltar que el recurso de súplica fue recibido en este Despacho el 26 de marzo de 2021, para proveer lo pertinente. 2 Magistrado encargado del Despacho del hoy Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez

Sánchez.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad Fiduciaria Colmena S.A., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo en el artículo 85 del Código Contencioso AdministrativoCCA, en la que elevó las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 040 del 11 de Mayo de 2009, por medio de la cual el Gerente General de

Metrovivienda, resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. OBJETO. Ordenar la expropiación por vía administrativa de dos zonas de terreno que se segregan del inmueble identificado con la antigua hacienda Santa Helena, de la Vereda del Uval de la localidad sexta (6) de Usme de la ciudad de Bogotá (…) (…) SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 063 del 29 de junio de 2009, por medio de la cual el Gerente General de Metrovivienda, decidió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 040 del 11 de Mayo de 2009, y se confirma la misma (…) (…) TERCERA: Como consecuencia de lo anterior se pague al “FIDEICOMISO CIUDADELA NUEVA TIBANA –USME”, antes FIDEICOMISO CIUDADELA CAFAM –USME, a título de daño emergente los siguientes (…) CUARTA: Que se pague al “FIDEICOMISO CIUDADELA NUEVA TIBANA –USME”, antes FIDEICOMISO CIUDADELA CAFAM – USME, a título de lucro cesante la suma de (…)

QUINTO: Que se condene a la demandada Metrovivienda a pagar a favor del demandante las costas del proceso.

SEXTO: Que se ordene dar cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

2. El asunto le fue repartido en primera instancia a la Subsección «B» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante proveído de 11 de febrero de 2010, resolvió admitir la acción de la referencia y, en consecuencia, darle el trámite previsto en el los artículos 206 y subsiguientes del CCA.

3. El señor Arquímedes Octavio Romero, por intermedio de apoderado judicial, solicitó ser admitido como litisconsorte necesario de la parte accionante, precisando para tal efecto que, en su calidad de fideicomitente aportante del bien inmueble expropiado, existía una relación sustancial entre este y las pretensiones de la demanda, por lo que señaló que «[…] coadyuva[ba] en un todo el contenido de la demanda formulada por la parte demandante, Fiduciaria Colmena S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo, en tal suerte, se aceptan todas y cada una de las pretensiones formuladas, así como las razones de hecho, fundamentos de derecho y pruebas aportadas al proceso3 […]».(Destacado de la Sala).

4. La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, doctora Ayda Vides Paba, al resolver la referida solicitud de intervención procesal, dispuso lo siguiente: «[…] Téngase como coadyuvante al señor Arquímedes

Romero, de conformidad con el artículo 146 del C.C.A. […]»4.

5. Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes términos: […] Sea lo primero indicar que comparto su decisión de no tener como parte por pasiva en el presente proceso al señor Arquímedes Octavio Romero (ello se deduce del hecho simple 3 Folio 145. C. Ppal. de primera instancia. 4 Auto de 26 de agosto de 2010, obrante a folio 191 C. Ppal. de primera instancia. que la (sic) apoderado de la actora solicita que el señor romero sea tenido como parte y en su acto se le concede la coadyuvancia (UNA MODALIDAD DE TERCERA), sin embargo disiento de su decisión de tenerlo como tercero (coadyuvante en el presente proceso) (…) (…) En cuanto a la procedencia de vincular o no a los fideicomitentes al trámite de expropiación, es preciso aclarar que ello nos es posible por cuanto la Ley 388 en sus artículos 63 y 69 es muy clara en establecer que el proceso de expropiación administrativa se dirige contra el propietario y quienes ostenten derechos reales sobre el inmueble objeto de expropiación, condiciones que no tenían los fideicomitentes al momento de la expedición de las Resoluciones atacadas, ni tampoco la tienen en la actualidad. Esa calidad es de la Fiduciaria Colmena vocera del patrimonio autónomo “Ciudadela CAFAM –

USME. […]

6. De citado recurso se corrió traslado a las partes y demás intervinientes, como consta a folio 216 del cuaderno de primera instancia, oportunidad dentro de la cual, tanto la Fiduciaria Colmena S.A. como el coadyuvante de dicha sociedad se opusieron a la prosperidad del recurso, por cuanto: i) existía una indebida formulación de los recursos, al haberse interpuesto el de reposición en subsidio con el de apelación, cuando lo procedente era recurrir con fundamento en el recurso de súplica, y ii) no era necesario acudir a «[…] extensos e inoportunos argumentos para establecer que para el caso en concreto, mi poderdante

(refiriéndose al señor Arquímedes Octavio Romero) si está legitimado para comparecer como parte coadyuvante, toda vez que está plenamente demostrado el interés directo en las resultas del proceso […]».

7. El a quo, a través de auto de 27 de enero de 20115, denegó, por improcedente, el recurso de reposición y el subsidiario de apelación que fuere interpuesto por la parte demandada contra la decisión de tener como coadyuvante al señor Arquímedes Romero, en tanto que, al tenor literal del artículo 181 del CCA, era claro que contra el auto que acepta la intervención de terceros proceso procede el 5 Folio 234. C. Ppal. de primera instancia. recurso de apelación y, por consiguiente, era improcedente interponer el mismo de manera subsidiaria al de reposición.

8. Zanjada la discusión respecto de la intervención del señor Arquímedes Octavio Romero, la cual, valga resaltar, se admitió como la de un coadyuvante de la parte

demandante, el tribunal de primera instancia profirió sentencia de 11 de agosto de 2015, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

9. La sentencia de 11 de agosto de 2015 les fue notificada a las partes por edicto que se fijó en un lugar visible de la secretaría del tribunal el día 21 de agosto de 2015 y se desfijó el 25 del mismo mes año, de allí que, conforme lo establece el artículo 212 del CCA6, las partes tenían hasta el 8 de septiembre de 2015 para interponer los recursos procedentes en contra de la citada sentencia de primera instancia.

10. Ahora bien, el coadyuvante de la parte actora, mediante escrito radicado en la secretaría del a quo el 8 de septiembre de 2015, instauró recurso de apelación en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2015, alegando, básicamente lo siguiente: i) la falta de integración al proceso de todos los intervinientes del negocio fiduciario, y ii) la indebida valoración de los elementos de prueba aportados en el plenario.

11. Por su parte, el apoderado judicial de la entidad demandada solicitó que se negará la concesión del recurso de apelación instaurado por el tercero interviniente, en razón a que: «[…] el señor ARQUÍMEDES OCTAVIO ROMERO como coadyuvante en el presente caso no tiene la potestad para apelar la sentencia cuando la parte a la que coadyuva no ejerció dicho derecho7 […]».

12. El magistrado ponente del proceso en primera instancia, mediante auto de 23 de julio de 2016, concedió el recurso de alzada sustentado por el tercero

interesado en las resultas del proceso, al considerar lo siguiente: 6 «[…] Artículo 212. Apelación de sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. […]». (Negrilla fuera del texto). 7 Folio 579 del C. Ppal. de primera instancia. […] tenemos que, la sentencia fue desfavorable a la parte demandante, puesto que, denegó las pretensiones de la demanda, por lo que, la parte actora está legitimada para apelar en el término oportuno la sentencia del 11 de agosto de 2015 que le fue desfavorable. Así las cosas, como quiera que, interponer el recurso de apelación es un acto procesal permitido a la parte actora, la cual coadyuva el señor Arquímedes Octavio Moreno, por tanto, éste puede efectuar dicho acto procesal, siempre y cuando no esté en oposición con los de la parte actora ni implique disposición del derecho en litigio; no obstante, en el presente asunto no se evidencia que el señor Arquímedes Octavio Romero esté disponiendo del derecho de un litigio, como tampoco que esté actuando en oposición con de los de la parte que coadyuva, pues, no obra en el expediente manifestación alguna de la parte actora de la que se deduzca que ha renunciado a interponer

recursos y/o que no es su deseo que se interponga el recurso de apelación […] (Destacado de la Sala).

13. Concedida la apelación, el proceso le fue asignado en segunda instancia al Consejero de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, quien en ese momento tenía a su encargo el despacho del hoy Consejero de Estado, doctor

Hernando Sánchez Sánchez.

14. Encontrándose el expediente pendiente de que se decidiera sobre la admisibilidad del recurso de apelación, el apoderado judicial de la sociedad demandante, mediante memorial de 24 de octubre de 20168, presentó recurso de apelación en forma adhesiva al del coadyuvante.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

15. El Despacho sustanciador del trámite procesal en segunda instancia, a través de auto de 4 de septiembre de 2017, resolvió admitir los recursos de apelación interpuestos y sustentados por el señor Arquímedes Octavio Romero Moreno y por la Fiduciaria Colmena S.A., en contra de la Sentencia de 11 de agosto de 2015, 8 Folios 4 a 17 C. Ppal. de segunda instancia. proferida por la Subsección «C», en descongestión, de la Sección Primera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

16. El apoderado judicial de Metrovivienda –entidad demandadainstauró recurso de reposición en contra de la providencia de 4 de septiembre de 2017, en la que se dispuso admitir el recurso de apelación que hoy nos ocupa, con base en las siguientes consideraciones: […] En principio debe hacerse especial énfasis en que el recurso de apelación no fue interpuesto conjuntamente por el apoderado

del demandante y el apoderado del coadyuvante pues como se puede observar en el expediente, quien interpuso el recurso de apelación dentro del término fue el COADYUVANTE ARQUÍMEDES OCTAVIO ROMERO MORENO, mediante memorial radicado el 8 de septiembre de 2015. (…) En este punto, es importante señalar que el escrito por medio del cual el demandante se adhiere al recurso oportunamente interpuesto por el apoderado del Coadyuvante, fue presentado cuando había transcurrido más de un año de interpuesto el recurso de apelación ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) En razón a lo anterior es importante tener en cuenta lo señalado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, en concordancia con el inciso segundo del artículo 71 del Código General del Proceso, que en lo pertinente frente a los actos que le están permitidos al coadyuvante, señala “(…) podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen la disposición del derecho en litigio.” (…) De acuerdo con lo anterior es claro que el coadyuvante no tiene la facultad para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que el demandante, esto es, FIDUCIARIA COLMENA no presentó el citado recurso. […]

17. En síntesis, debe decirse que lo pretendido por el recurrente es que se revoque la decisión que dispuso la admisión del recurso de apelación instaurado por el

coadyuvante de la parte actora, por cuanto este no tenía legitimación en la causa para desplegar un acto procesal que no fue instaurado oportunamente por la parte demandante.

IV. DE LOS TRASLADOS DEL RECURSO

IV.1. Traslado del señor Arquímedes Octavio Romero Moreno

18. El tercero interesado se opuso a la prosperidad del recurso, señalando que no puede entenderse que el acto procesal de apelar la sentencia de primera instancia sea un acto contrario a su intervención, dado que su comparecencia al proceso encuentra sustento «[…] en un serio interés el cual ya fue plenamente validado […]» y, en tal sentido, tenía la potestad de apelar la decisión de instancia que fue lesiva a sus intereses.

IV.2. Traslado de la Fiduciaria Colmena S.A.

19. La parte demandante también se opuso a lo pretendió por el recurrente, pues considera que la intervención del tercero sí se ajusta plenamente a los intereses de la parte que coadyuva y, para tal efecto, puso de presente lo siguiente: […] para el suscrito apoderado, que representa los intereses de la sociedad Fiduciaria Colmena S.A., no existe el menor asomo de duda que el recurso de apelación formulado por el apoderado del coadyuvante, jamás y y ni por asomo está en oposición con los actos permitidos para la sociedad Fiduciaria Colmena S.A., y menos se puede entender que con la formulación de tal recurso de apelación, se esté disponiendo del derecho en litigio.

Tan evidente es lo anterior, que el suscrito en calidad de apoderado de la sociedad demandante (…) formuló a su turno recurso de

apelación en adhesión al recurso formulado por el coadyuvante, de donde se prueba de manera fehaciente que el actuar del coadyuvante no ha sido en oposición a la sociedad demandante y lejos de entenderse que estaba disponiendo del derecho en litigio. […]

V. DE LA ADECUACIÓN DEL RECURSO

20. El Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, a través de providencia de 22 de febrero de 20219, decidió adecuar el trámite del recurso de reposición al del recurso de súplica, con fundamento en que la decisión que dispone la admisión de un recurso de apelación, por ser de carácter interlocutoria, es susceptible de súplica, en los términos del artículo 183 del CCA10. En consecuencia, remitió el expediente al Despacho que le sigue en turno, con miras a que elaborara el proyecto de auto que resuelve la referida apelación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia y oportunidad

21. En el caso objeto de pronunciamiento, le corresponde a esta Sala de Decisión resolver el recurso propuesto por la entidad demandada, toda vez que el magistrado sustanciador, por auto 22 de febrero de 2021, determinó que el auto objeto de análisis es susceptible de ser suplicado; decisión frente a la cual, las partes no presentaron oposición. 9 Folios 37 a 41 del C. Ppal. De segunda instancia. 10 Para tal propósito sustentó la decisión en las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 10 de octubre de 2019; C. P.

Oswaldo Giraldo López. Expediente número 110010324000-2010-00259-00; y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera; providencia de 25 de mayo de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Expediente número: 470012331000-2005-00143-01. 22.Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que la providencia impugnada fue notificada mediante estado de 6 de octubre de 2017, lo que significa que las partes tenían hasta el 11 de octubre del mismo año para interponer el recurso de alzada. En el caso concreto, se tiene que el recurso fue interpuesto el 11 de octubre de 201711, por consiguiente, es claro que este fue radicado de manera oportuna. VI.2. Caso concreto

23. El apoderado judicial de la parte actora considera que la decisión impugnada se debe revocar, en consideración a que, quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de 11 de agosto de 2015, proferida por la Subsección «C» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no tenía legitimación en la causa para ello y, además, por cuanto no resulta procedente que la parte demandante, con la potestad de adelantar dicha actuación, pretenda adherirse al recurso instaurado por quien no estaba habilitado para ello.

24. Por su parte, tanto la sociedad demandante como el coadyuvante indican que el señor Arquímedes Octavio Romero sí está legitimado en la causa por activa para promover la apelación de la citada sentencia de primera instancia, dado que dicho fallo es desfavorable para ambos sujetos procesales y, por ende, la

actuación adelantada por el coadyuvante no está en oposición a los intereses de la parte que apoya.

25. Para efectos de resolver, la Sala empieza por destacar que el artículo 146 del CCA12, al regular la intervención de terceros en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, indica que en los procesos de simple nulidad, cualquier persona podría pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término para alegar en primera o en única instancia y en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, el derecho a intervenir como 11 Tal como consta en la constancia secretarial de recibido, visible a folio 211 del C. Ppal. de segunda instancia. 12«[…] Artículo 146. Intervención de terceros. En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia.

En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso. (…) El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo el que la niega, en el suspensivo y el que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica. […]». (Negrilla fuera del texto). coadyuvante o impugnador se le reconocerá en la precitada oportunidad a quien demuestre interés directo en el resultado del proceso.

26. Ahora bien, en la medida en que el CCA no estableció las facultades de dichos coadyuvantes, resulta pertinente la remisión al ordenamiento procesal civil, en los términos del artículo 267 del citado estatuto normativo.

27. De acuerdo con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC– que reguló las intervenciones adhesivas y litisconsorciales, el coadyuvante puede efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuando no se encuentren en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. Similar redacción se encuentra en el artículo 71 del Código General del Proceso –en adelante CGP–.

28. Al citado artículo 52 del CPC se remite el artículo 350 del mismo estatuto, norma que establece que podrá interponer el recurso de apelación la parte a quien le haya sido desfavorable y “(…) respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 (…)”. Igual redacción se encuentra en el artículo 320 del CGP, el cual remite al citado artículo 71.

29. En ese sentido, es oportuno traer a colación el alcance dado por esta corporación judicial en relación con las intervención de los coadyuvantes en los procesos tramitados bajo la vigencia del CCA, decisiones que hoy se prohíjan, y en las cuales se consideró lo siguiente: […] La Sala reitera que la figura de la intervención de terceros dentro de los procesos jurisdiccionales administrativos permite a éstos prestar su colaboración o auxilio a alguna de las partes, bien para apoyar la pretensión, caso en el cual se les reconocerá como parte coadyuvante,

o bien, para reforzar la oposición a la misma, caso en el cual se le tendrá como parte impugnadora. El papel que cumple el coadyuvante, como su nombre lo indica, se circunscribe a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la demanda, no para adicionar nuevas pretensiones o cargos involucrando otras normas acusadas. En dicho sentido, es necesario que exista concordancia entre las pretensiones de la demanda y los hechos y fundamentos que la sustentan y la intervención del tercero que la apoya. Así que el coadyuvante no puede pretender modificar o ampliar la demanda con la formulación de cargos de ilegalidad distintos a los del libelo inicial, pues tal actitud implica la disposición del derecho en litigio que es exclusivo del demandante, quien con los planteamientos expuestos en la demanda delimita la discusión jurídica. En el mismo sentido, el impugnante debe circunscribir su actuación a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la oposición a la demanda. No puede sustituir al demandando, y menos si es una entidad pública pues, por disposición del artículo 149 del C.C.A. estas entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas pueden actuar en los procesos contencioso administrativos por medio de sus representantes, debidamente acreditados. De manera que, si la entidad pública demandada omite el deber de defender los intereses de la institución porque omite contestar la demanda, por sustracción de materia no habrá motivos para impugnar13 […] (Destacado y subraya de la Sala).

30. En consonancia con lo expuesto, esta Sección ha tenido la oportunidad de

pronunciarse en relación con la posibilidad de que el coadyuvante presente el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia a pesar de que la parte a la que auxilia no lo haga; pronunciamiento que es del siguiente tenor: […] Cabe resaltar que esta Corporación ha precisado que la intervención de los coadyuvantes y, particularmente, en tratándose de las acciones públicas, como la que se instauró en el evento sub examine, está limitada a la actividad del actor y supeditada a los argumentos que éste exprese en su libelo. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 24 de octubre de 2013. Expediente 23001-23-31-000-2008-00201-01(18462). C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En los mismos términos ver las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 5 de febrero de 2020. Expediente 13001-23-31-000-2006-00503-01. C,P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 27 de marzo de 2014, Expediente 54001-23-31-000-201200001-03, Consejera Ponente: Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 23 de septiembre de 2010. Rad. No. 07001-2331-000-2009-00034-01. Actor: Albeiro Vanegas Osorio y otro. Demandado: Gobernador del Departamento de Arauca; Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P. María Nohemí Hernández

Pinzón. Sentencia de 7 de marzo de 2011. EXP N° 110010328000201000006-00. Así, en auto de 13 de mayo de 2010, (Expediente N° 2008-00101, Consejero Ponente, Doctor Marco Antonio Velilla Moreno), expresó, frente a una solicitud de adición de una demanda por parte de un coadyuvante, que por ser éste un adherente accidental del proceso, no se encontraba legitimado para exceder los límites fijados en la demanda inicial por el demandante. Igualmente, en sentencia de 7 de octubre de 2010 (Expediente N° 2007-00010, Consejero Ponente, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), se sostuvo que el coadyuvante no puede ir más allá de los argumentos de la parte que coadyuva. De la misma manera, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 13 de agosto de 2008 (Expediente AP-2004-00888. Consejera ponente, Doctora Ruth Stella Correa Palacio), expuso que las facultades del coadyuvante están concebidas para contribuir a la demanda. Es un interviniente secundario o parte accesoria, por lo que su actuación se circunscribe a reforzar los argumentos de la demanda, no pudiendo reformularla, dado que no puede actuar autónomamente. Las anteriores precisiones, que la Sala Prohíja en esta oportunidad, conduce

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