CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00042-01A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00042-01A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CAMBIARIO – Sancionatorio / OPERACIONES DE OBLIGATORIA CANALIZACIÓN – No lo son las ventas de mercancías no consideradas de exportación / SANCIÓN CAMBIARIA - Por indebido manejo de una cuenta corriente de compensación especial Aunque es totalmente cierto que el ordenamiento jurídico no establece, de manera expresa, la prohibición de utilizar las cuentas de compensación especial para realizar operaciones cambiarias identificadas bajo el numeral cambiario 1712, no puede perderse de vista que los artículos 7 y 79, literal a), parágrafo 5 de la Resolución Externa 8 de 2000, 4 del Decreto 1735 de 1993, 1 del Decreto Ley 1074 de 1999 y del numeral 8.6.1. de la Circular reglamentaria DCIN 083 de 16 de diciembre de 2004, expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República, al disponer cuál es el tipo de ingresos permitido para ese tipo de cuentas, define con la más absoluta claridad que “sus ingresos únicamente podrán provenir de operaciones que obligatoriamente deban canalizarse a través del mercado cambiario”, tal y como se ha venido sosteniendo en esta providencia, dentro de las operaciones de obligatoria canalización, no se encuentra la correspondiente a la venta de mercancías no consideradas de exportación. Por tanto, tales operaciones no podían constituir un ingreso en las cuentas de compensación especiales, registradas para efectuar el pago de obligaciones. En ese orden de ideas, como el ingreso reportado por la sociedad actora corresponde a operaciones de venta de mercancías no consideradas como de exportación, ese sólo hecho es más que suficiente para concluir que la cuenta corriente de compensación especial de que
aquí se trata fue utilizada para realizar operaciones no permitidas, lo cual entraña una infracción cambiaria en los términos ya mencionados en esta providencia. Por lo anteriormente considerado, dicho cargo igualmente se desecha. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONALES DIAN – Para sancionar infracciones cambiarias / EXONERACIÓN DEL CONTROL CAMBIARIO – No opera respecto de situaciones no cobijadas por el Acuerdo General sobre Asistencia Económica, Técnica y Afín / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a recurrente insiste en señalar que la DIAN no podía fiscalizar las operaciones cambiarias efectuadas a través de la cuenta de compensación especial tantas veces mencionada y tampoco tenía ninguna habilitación legal para imponer la multa en este caso, por virtud de lo dispuesto en el Artículo IV del Convenio General para Ayuda Económica, Técnica y Afín, suscrito por los gobiernos de Colombia y los Estados Unidos, por ser este un instrumento internacional el cual tiene primacía sobre la regulación interna, de aplicación preferente en el ordenamiento interno. Como ya se advirtió, en sentencia de 26 de marzo de marzo de 2015, en la que la Sala estudió una situación fáctica idéntica a la que es objeto de análisis en esta ocasión, respecto a la controversia relacionada con la exoneración del control cambiario en virtud del convenio celebrado entre los gobiernos de Colombia y de Estados Unidos por la proveniencia de los recursos del presupuesto del Departamento de Defensa para la ejecución de fondos de cooperación internacional, dentro del marco del Acuerdo General sobre Asistencia Económica, Técnica y Afín, se consideró que dicho convenio no cobijaba la
situación que dio lugar a la sanción y, por ende, no constituía causal de invalidez de los actos censurados. COMPETENCIA DEL JEFE DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ – Para decidir el recurso de reposición [E]l recurso de reposición interpuesto por la sociedad demandante contra la resolución que le impuso la sanción cambiaria fue resuelto por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, quien expidió la Resolución núm. 03-236-408-610-0515 de 29 de mayo de 2009, confirmando la decisión recurrida. […] En contra de lo afirmado por la parte recurrente, tal norma no fue derogada por el Decreto 4048 de 2008, permaneciendo vigente hasta la expedición del Decreto 2245 de 2011, que en su artículo 43 precisó que “El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, Decretos-ley 1092 de 1996 y 1074 de 1999”, de tal manera que se encontraba en vigor para la fecha en que se resolvió el recurso de reposición por la referida dependencia. Para la Sala tampoco resulta de recibo el argumento según el cual el Decreto 4048 de 2008 omitió regular la competencia para resolver el recurso de reposición, pues este Decreto se encargó de modificar la estructura de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, y no de establecer el régimen sancionatorio en materia
cambiaria, el cual estaba regulado por el Decreto 1092 de 1996, en forma especial, y este último se encontraba vigente para la fecha de la actuación respectiva. Si bien resulta extraña la denominación del recurso como de “reposición” que, en principio, debe ser resuelto por el mismo funcionario que dictó el acto objeto de impugnación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 50 del CCA, lo cierto es que la asignación de dicho nombre no escapa al ámbito de configuración del legislador extraordinario, quien tenía la potestad de nominarlo así y de asignar la competencia para resolverlo a una dependencia en particular en un régimen especial. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que las normas que conforman el régimen jurídico cambiario son de carácter especial, de tal manera que prevalecía sobre las disposiciones del CCA y, por ello, el artículo 50-1 ejusdem no podía ser aplicado en este caso por tratarse de una norma de carácter subsidiario, como igualmente lo concluyó la Sección Primera de esta Corporación, en la sentencia que se citó en precedencia, a título de precedente y como marco general introductorio del tema. Por lo anteriormente considerado, dicho cargo no tiene vocación de prosperar, por lo tanto se desecha. RESPONSABILIDAD EN RÉGIMEN CAMBIARIO – Es objetiva En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que la responsabilidad que se deriva de las infracciones cambiarias es de naturaleza objetiva. En efecto, en sentencias C-599 de 10 de diciembre de 1992, C-010 de 23 de enero de 2003 y C-099 de 11 de febrero de 2003, esa alta Corporación sostuvo
que en el ámbito del derecho cambiario no es preciso entrar a establecer la intencionalidad, la culpabilidad ni la imputabilidad de la conducta investigada. Lo anterior encuentra su sustento normativo en los artículos 19 y 21 del Decreto Ley 1746 de 1991 y 24 y 30 del Decreto 1092 de 1996, en los que se dispone que en todos los casos la responsabilidad resultante de la violación al régimen de cambios es objetiva, y se prescribe que las pruebas deben estimarse en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo presente la naturaleza administrativa de la infracción cambiaria, la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los propósitos perseguidos por el régimen de cambios. La competencia para expedir el acto acusado la dedujo dicha autoridad de las reglas generales que le confieren la potestad sancionatoria en materia cambiaria a la DIAN y, además, de lo preceptuado por el artículo 25 del Decreto Ley 1092 de 1996, en los que se dispone que en todos los casos la responsabilidad resultante de la violación al régimen de cambios es objetiva, y se prescribe que las pruebas deben estimarse en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo presente la naturaleza administrativa de la infracción cambiaria, la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los propósitos perseguidos por el régimen de cambios. En particular, la sentencia C-599 de 10 de diciembre de 1992, -que es reconocida como la sentencia hito en esta materia- […] Definido el punto en discusión por la Corte Constitucional mediante providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, no resulta viable atender de manera favorable los
argumentos expresados por la recurrente en sentido contrario, pues ello entrañaría el desconocimiento de un precedente constitucional de carácter vinculante. De ahí que la censura en estudio tampoco está llamada a prosperar.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 BANCO DE LA
REPÚBLICA – ARTÍCULO 79 PARAGRAFO 5 / CIRCULAR EXTERNA DCIN-83
DE 2004 BANCO DE LA REPÚBLICA – NUMERAL 8.6 / DECRETO 1092 DE 1996 – ARTÍCULO 25 / DECRETO LEY 1746 DE 1991 – ARTÍCULO 19 / DECRETO LEY 1746 DE 1991 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1092 DE 1996 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 1092 DE 1996 – ARTÍCULO 30
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00042-01A
Actor: COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNÁNDEZ Y CIA. LTDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tesis: LA DIAN ES COMPETENTE PARA EXPEDIR ACTOS COMO LOS
ACUSADOS. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. EN MATERIA DE REGIMEN
CAMBIARIO APLICA LA NORMA ESPECIAL. VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE
CAMBIOS. RESPONSABILIDAD OBJETIVA CONFORME AL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL, QUE ES DE CARÁCTER VINCULANTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNÁNDEZ Y CIA. LTDA., a través de apoderada, contra la sentencia de 26 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES La sociedad COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNÁNDEZ Y CIA. LTDA., actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 03-241-423-601-229-2605 de 28 de noviembre de 2008, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y 03-236-408-610-0515 de 29 de mayo de 2009, emanada de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y, como consecuencia de lo anterior, se restablezcan sus derechos.
I.1Pretensiones La actora solicitó que se declare:
1. La nulidad de la Resolución 03-241-423-601-229-2605 de 28 de noviembre de 2008, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, mediante la cual se le impuso una sanción cambiaria de multa por indebido manejo de la cuenta corriente de compensación especial.
2. La nulidad de la Resolución 03-236-408-610-0515 de 29 de mayo de 2009, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 03-241-423-601-229-2605 de 28 de noviembre de 2008, confirmándola en todas sus partes.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad “COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNÁNDEZ Y CIA. LTDA.”, NO ESTÁ OBLIGADA a pagar suma alguna por concepto de la sanción de multa que le fue impuesta a través de los actos administrativos demandados, en cuantía de $231.427.992.
I.2. HECHOS Como supuestos fácticos de las pretensiones, la parte actora adujo, en síntesis, los siguientes:
1. Que es una sociedad comercial legalmente constituida, cuyo objeto social principal es la prestación, operación, administración, abastecimiento y
mantenimiento de sistemas de transporte terrestre automotor, de combustible, derivados de petróleo y sus afines, a nivel distrital, municipal, intermunicipal, departamental, nacional e internacional.
2. Explicó que en desarrollo de su objeto social, como miembro de la Unión Temporal1 S&H AIR LAND FUELS COMPANY, celebró el contrato núm. SPO60006-D-4503 con el Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América, 1 Ley 80 de 1993: ARTÍCULO 7o. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de
esta ley se entiende por: […] 2o. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal. para el suministro y transporte de combustible requerido para desarrollar los programas de cooperación adscritos al Convenio General para Ayuda Económica, Técnica y Afín, suscrito entre los gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos de América.
3. Mencionó que una de las condiciones estipuladas en este contrato consistía en que la Unión Temporal debía abrir una cuenta en algún banco dentro del territorio de los Estados Unidos de América, para que el contratante depositara los fondos destinados a la realización del objeto del contrato.
4. Indicó que para efecto de dar cumplimiento a dicho compromiso, se abrió la cuenta corriente núm. 8201942499, en el REGIONS BANK de Miami.
5. Precisó que, según consta en la certificación emitida el 5 de enero de 2006 por el Jefe de la Misión Logística del Grupo Militar de los Estados Unidos – Departamento de Defensa, la Unión Temporal S&H AIR LAND FUELS COMPANY, fue contratada con recursos del Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América para la ejecución de fondos de cooperación internacional con el Gobierno de la República de Colombia, conforme al Acuerdo General sobre Asistencia Económica, Técnica y Afín suscrito en 1962 y el anexo al Acuerdo General sobre Asistencia Económica, Técnica y Afín suscrito en el 2004; y que dichos fondos provienen del presupuesto del Gobierno de los Estados Unidos de América y están destinados al establecimiento y apoyo de un programa bilateral de control de narcóticos, tal como está previsto en los citados instrumentos internacionales.
6. Destacó que el citado convenio goza del amparo legal determinado en la Ley 24 de 1959 y en él se establece, entre otros aspectos, que los fondos que se utilicen en relación con este convenio por el Gobierno de los Estados Unidos de América o por otro cualquier contratista, estarán exentos de controles cambiarios.
7. Agregó que la vigencia de este convenio, en lo referente a los beneficios tributarios y aduaneros pactados, y la exención de controles tributarios en Colombia, fue expresamente reconocida por la Oficina Jurídica de la DIAN en los conceptos 017066 de 25 de febrero de 2000 y 000298 de 3 de enero de 2002, así como en el oficio 070222 de 7 de septiembre de 2007.
8. Advirtió que dentro de las previsiones contenidas en el Estatuto Cambiario2, la demandante identificó, de buena fe, dentro de las diferentes categorías de cuentas corrientes en moneda extranjera autorizadas a los residentes en Colombia, la cuenta corriente de compensación especial, como la que más se adecuaba a los propósitos y finalidades de la cuenta abierta en el REGIONS BANK de Miami, Estados Unidos de América, en razón de la necesidad de efectuar pagos en divisas por operaciones internas y de monetizar sus saldos ante intermediarios del mercado cambiario colombiano, por lo que procedió a registrarla bajo esta categoría en el Banco de la República, entidad que le asignó a esta cuenta el código de identificación núm. 1194481.001.
9. Observó que durante el término que estuvo vigente el registro de la cuenta corriente de compensación especial, cumplió las condiciones que el régimen cambiario imponía a los titulares de estas cuentas, esto es, el de presentar los informes mensuales sobre movimientos de la cuenta, en el formulario núm. 10, ante el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República.
10. Aclaró que los movimientos de dicha cuenta, durante el tiempo que estuvo
2 Resolución Externa No. 8 de 2000, Junta Directiva del Banco de la República. vigente el registro, consistieron en la recepción de los fondos transferidos por el Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América y, como egresos, en pagos de operaciones internas al titular de la cuenta corriente de compensación especial identificada con el código 1194481.001 y la venta de saldos a intermediarios del mercado cambiario colombiano.
11. Señaló que mediante acto de formulación de cargos núm. 03-073-243-301-294862 de 24 de noviembre de 2007, la División de Control de Cambios de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá le indilgó la presunta violación del artículo 79, literal a), parágrafo 5°, de la Resolución Externa 8 de 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República, y del numeral 8.6.1 de la Circular Reglamentaria DCIN-83 del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, por la utilización, en el mes de abril de 2007, de la cuenta corriente de compensación especial en operaciones no autorizadas por el régimen cambiario, consistente en el ingreso de divisas bajo el numeral cambiario 1712, y recomendó la aplicación de una sanción de multa por valor de $231.427.992.oo conforme con lo previsto en el literal r) del artículo 1° del Decreto 1074 de 1999.
12. Puso de presente que, dentro del término legal, respondió este acto de formulación de cargos.
13. Indicó que mediante la Resolución núm. 03-241-423-601-229-2605 de 28 de noviembre de 2008, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, rechazó los descargos presentados y adoptó la decisión de imponerle la sanción de multa por valor de $231.427.992.
14. Informó que contra dicha decisión interpuso, dentro del término legal, recurso de reposición en el que reiteró los argumentos planteados en el escrito de
descargos y anexó, como prueba de su condición de contratista ejecutor de fondos provenientes del Convenio General para Ayuda Económica, Técnica y Afín, copia de la escritura pública núm. 0832 otorgada el 10 de marzo de 2005 en la Notaría 54 de Bogotá, mediante la cual se constituyó la Unión Temporal S&H AIR LAND FUELS COMPANY, en la que la demandante es uno de sus miembros.
15. Manifestó que mediante la Resolución 00515 de 29 de mayo de 2009, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, decidió en forma negativa el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la decisión sancionatoria, la cual fue notificada por edicto desfijado el 15 de julio de 2009, quedando ejecutoriada el 16 de julio del mismo año.
16. Expresó que el 21 de septiembre de 2009 radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial núm. 779-09, audiencia que se celebró el 17 de noviembre de 2009, ante el Despacho del Procurador Judicial II Administrativo, la cual resultó fallida.
17. Explicó que, como consecuencia de lo anterior, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sufrió una suspensión de 58 días.
18. Cuestionó la decisión según la cual, en abierta violación de los principios de economía e imparcialidad que, de acuerdo con la Constitución Política y el CCA, deben orientar las actuaciones administrativas, la Dirección Seccional de Aduanas
de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, abrió en su contra 7 expedientes que concluyeron, todos ellos, con decisiones sancionatorias relativas al mismo hecho. I.3. Normas violadas y concepto de violación La demandante consideró que con la expedición de los actos acusados la demandada violó normas de orden: Constitucional, como los artículos 1°3, 2°4, 6°5, 9°6, 297, 838, 939 y 20910; legales, como los artículos 2611, 2712 y 5313 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, aprobada por la Ley 32 de 1985; y reglamentarias, como el parágrafo 5°14 del artículo 79, de la Resolución Externa 8 de 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República. 3 ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 4 ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 5 ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 6 ARTICULO 9o. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe. 7 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos
veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 8 ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 9 ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. <Incisos 3 y 4 adicionados por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. 10 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,
mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 11 26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. 12 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46. Fundamentó la violación de las normas anteriormente relacionadas, con ocasión de la expedición de los actos acusados, bajo los siguientes cargos, que se resumen, así: I.3.1. Primer cargo: Violación de las normas que consagran la primacía de los instrumentos internacionales sobre la regulación interna Inició la demandante la sustentación del referido cargo manifestando que, en su condición de miembro y representante legal de la Unión Temporal S&H AIR LAND FUELS COMPANY, suscribió el contrato SPO600-06-D-4503 con el Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América, constitutivo de un desarrollo directo del Convenio General para Ayuda Económica, Técnica y Afín, suscrito entre los gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos de América, 13 53. Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general ("jus cogens"). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración. esté en oposición con una norma
imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. 14 Parágrafo 5. Los residentes podrán cumplir en moneda extranjera obligaciones derivadas de operaciones internas, si así lo acuerdan, mediante el giro o recepción de divisas en cuentas de compensación abiertas para el efecto. Estas operaciones estarán sujetas a las siguientes condiciones: BANCO DE LA REPÚBLICA 37 Secretaría de la Junta Directiva 01/03/2018 Compendio Resolución Externa 8/2000 a. Las cuentas a través de las cuales se giren las divisas para el cumplimiento de las obligaciones entre residentes únicamente podrán constituirse con recursos provenientes de operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario. Estas divisas deberán utilizarse para cumplir las obligaciones entre residentes. Los saldos podrán venderse a los intermediarios del mercado cambiario o a los titulares de otras cuentas de compensación. b. Los recursos de las cuentas a través de las cuales se reciban divisas provenientes del cumplimiento de obligaciones entre residentes solo podrán utilizarse para realizar operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario. Así mismo, los saldos podrán venderse a los intermediarios del mercado cambiario o a los titulares de otras cuentas de compensación. c. Las cuentas a que se refiere el presente parágrafo estarán sometidas a las obligaciones previstas en el
artículo 56 de esta resolución. d. Las cuentas a las que se refiere el presente parágrafo podrán presentar ingresos o egresos por concepto de gastos de administración y manejo, errores bancarios y constitución o redención de inversiones financieras efectuadas con recursos de la misma cuenta. Modificado R.E. 2/2010, Art.14 º. Boletín Banco de la República. Núm. 35 (dic. 17/2010) Derogado R.E. 1/2013, Art.4º. Boletín Banco de la República. Núm. 04 (ene. 29/2013) convenio este respecto del cual el Gobierno Colombiano garantizó exenciones cambiarias en Colombia a favor de los fondos destinados por el Gobierno de los Estados Unidos de América al desarrollo y ejecución de los mismos. Alegó que el ejercicio de la función de control cambiario sobre los fondos transferidos electrónicamente por el Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América, y provenientes de su presupuesto a la cuenta corriente abierta en el REGIONS BANK de Miami y registrada en el Banco de la República bajo el código 1194481.001, viola flagrantemente las normas constitucionales y legales antes citadas, por falta de aplicación. I.3.2. Segundo cargo: Violación del principio de legalidad Estimó que es claro que la legalidad de la sanción que se le impuso está supeditada al cumplimiento de las garantías fundamentales establecidas en el artículo 29 Constitucional, propias del debido proceso, que exige verificar la existencia de una norma legal que establezca que el numeral cambiario 1712 describe una operación no autorizada a los titulares de las cuentas corrientes de
compensación especial; y que la utilización de numerales cambiarios no autorizados por parte de los titulares de esta clase de cuentas, configura una infracción cambiaria sancionable. Pero que, sin embargo, ni el estatuto cambiario ni su reglamentación, hacen mención a numerales cambiarios concretos que pueden ser, o no, utilizados por los titulares de las cuentas corrientes de compensación especiales, razón por la cual, a su juicio,
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