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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00084-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00084-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MERCADOS DE DIVISAS – Mercado libre y mercado cambiario. Concepto / CUENTAS DE COMPENSACION – Concepto. Finalidad. / CUENTAS DE COMPENSACION ESPECIAL – Concepto. Canalización de operaciones cambiarias. Registro ante el Banco de la República El mercado libre se encuentra integrado, como su propio nombre lo indica, por todas aquellas divisas que pueden conservarse, disponerse o venderse libremente por los residentes. Sobre el particular, el artículo 7° de la Ley 9ª de 1991 establece que “Será libre la tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario. En todo caso, dentro de la libertad autorizada, el Gobierno Nacional podrá regular estas operaciones con sujeción a los propósitos contenidos en el artículo 2º. de esta Ley.” El “mercado cambiario” por su parte, se encuentra constituido por las divisas que por expresa disposición de la Junta Directiva del Banco de la República deben transferirse o negociarse a través de los “Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC)” o mediante la utilización de las llamadas “Cuentas de Compensación”. Estas últimas son cuentas bancarias de ahorros o corrientes abiertas en el exterior, a través de las cuales los residentes en el país pueden celebrar operaciones cambiarias y pueden ser ordinarias o especiales, dependiendo de si el manejo de divisas debe canalizarse obligatoriamente o no en el mercado cambiario. (…) De conformidad con lo dispuesto por los artículos 7° de la Resolución Externa N° 8 de 2000 y 4° del Decreto 1735 de 1993, las “operaciones de cambio obligatoriamente canalizables” a través de los intermediarios del

mercado cambiario o de las cuentas de compensación especial, son las siguientes: la importación y exportación de bienes; las operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas; las inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas; las inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas; las inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario; los avales y garantías en moneda extranjera; y las operaciones de derivados. De los textos normativos y jurisprudenciales que anteceden se desprende, por una parte, que las “cuentas de compensación especial” solamente pueden ser utilizadas para realizar operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario y por la otra, que sus titulares tienen la obligación de registrarlas ante el Banco de la República. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONALES DIAN – Para sancionar infracciones cambiarias / INFRACCION CAMBIARIA – Concepto / SANCION CAMBIARIA – Por indebido manejo de una cuenta corriente de compensación especial: Recibir ingresos derivados de operaciones que no eran obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario. Encuentra la Sala que en el presente proceso no se encuentran acreditados los errores de juzgamiento aducidos por la parte recurrente y en los cuales se

fundamenta su apoderado para solicitar la revocatoria de la sentencia apelada e insistir en que se despachen de manera favorable las pretensiones de la demanda. […] En suma, encuentra la Sala que la operación cambiaria reportada por la actora al Banco de la República, no corresponde realmente a una operación obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario, en la medida en que el ingreso de divisas realizado, catalogado por el propio declarante bajo el numeral cambiario 1712, corresponde a un ingreso de divisas originado en la “venta de mercancía que desde el punto de vista de las normas de aduana no se considere exportación”, operación esta que no aparece relacionada en el artículo 7° de la Resolución Externa N° 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, como una las operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario. […] La lectura armónica de los artículos 7° y 79 literal a) parágrafo 5 de la Resolución Externa N° 8 de 2000, 4° del Decreto 1735 de 1993, 1° del Decreto Ley 1074 de 1999 y del numeral 8.6.1. de la Circular reglamentaria DCIN 083 de 16 de diciembre de 2004 proferida por el Banco de la República y la consideración de los hechos relatados, ponen en evidencia que la cuenta corriente de compensación especial fue utilizada en forma indebida por la actora al recibir ingresos derivados de operaciones que no eran obligatoriamente canalizables a través en el mercado cambiario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 371 / LEY 9 DE 1991 / LEY 6 DE 1992 / LEY 31 DE 1992 / LEY 185 DE 1995 / LEY 510 DE 1999 / DECRETO 1746 DE 1991 / DECRETO 663 DE 1993 / DECRETO 1092 DE 1996 / DECRETO 1074 DE 1999 / DECRETO 1071 DE 1999 / RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 /

RESOLUCION 4083 DE 1999 / CIRCULAR EXTERNA DCIN-83 DE 2004.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de las normas constitucionales referidas a la regulación de los cambios internacionales Corte Constitucional, sentencia C140 de 2007, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; y respecto al régimen cambiario Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de mayo de 2007, Rad. 200400080-00 CP Ligia López Díaz.

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La sociedad COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNANDEZ Y CIA. LTDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones expedidas por la DIAN, mediante las cuales se le impuso y confirmó una multa de $182450.303,oo m/cte, por haber incurrido en una infracción cambiaría consistente en el manejo indebido de una cuenta corriente de compensación especial, al realizar operaciones no permitidas para ese tipo de cuentas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión

confirmada en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00084-01

Actor: COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNANDEZ Y CIA. LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 27 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

1.- LA DEMANDA

1.1.- Pretensiones La sociedad COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNANDEZ Y CIA. LTDA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 03-241-423-601-229-0987 del 27 de abril de 2009 y 814 del 2 de Octubre de 2009, expedidas en su orden por la División de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección

Seccional de Aduanas de Bogotá, adscrita a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, mediante las cuales se le impuso y confirmó una multa de $182450.303,oo m/cte, por haber incurrido en una infracción cambiaría consistente en el manejo indebido de una cuenta corriente de compensación especial, al realizar operaciones no permitidas para ese tipo de cuentas. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la inexistencia de la obligación de pagar suma alguna por ese concepto y pide además que la DIAN sea condenada al pago de las costas del proceso. 1.2.- Fundamentos fácticos de la demanda Según se relata en la demanda, la sociedad actora obrando como integrante de la unión temporal "S.&H. AIR LAND FUEL'S COMPANY", celebró con el Departamento de Defensa del Gobierno de los Estados Unidos de América el contrato número SP0600-06-D-4503 de fecha 15 de julio de 2005, para el suministro y transporte de combustibles requeridos para el desarrollo de los programas de cooperación adscritos al Convenio General para Ayuda Económica, Técnica y Afín suscrito entre los Gobiernos de Colombia y los Estados Unidos de América el 23 de Julio de 1962. En cumplimiento de los compromisos estipulados en ese contrato, la actora abrió una corriente en el REGIONS BANK de Miami para que el Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América le depositara los fondos destinados al cumplimiento del contrato antes mencionado, los cuales estarían exentos de controles cambiarios en Colombia de conformidad con las estipulaciones del Convenio General ya mencionado. Dicha cuenta quedó registrada como cuenta de

compensación especial de conformidad con lo dispuesto en las regulaciones cambiarlas vigentes en ese momento. Señala la actora que a partir de entonces y aún sin estar obligada a ello, presentó ante el Banco de la República los reportes mensuales relativos a los movimientos cambiarios efectuados con moneda extranjera desde dicha cuenta, entidad que al detectar que en el mes de Febrero de 2007 se había incluido la utilización del numeral cambiario 1712, no permitido a los titulares de ese tipo de cuentas, decidió correrle traslado de ese hecho a la DIAN para que adelantara la indagación preliminar correspondiente. Como consecuencia de ello, la División de Control de Cambios de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá profirió el acto de formulación de cargos número 03-073-243-301-29-4861 de fecha 24 de Noviembre de 2007, por la presunta violación del artículo 79 parágrafo 5 literal a) de la Resolución Externa 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República y del numeral 8.6.1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83, expedida por el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República. Al responder los cargos que le fueron endilgados, la actora argumentó que por virtud de las estipulaciones del convenio internacional bajo el cual se depositaron los fondos en esa cuenta de compensación especial, la DIAN no podía imponerle sanción alguna por estar eximida de controles cambiarios, a lo cual añadió que ninguna disposición prohibía la utilización del numeral cambiario 1712 en ese tipo

de cuentas. Tales argumentos fueron desestimados por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por considerar que si bien la aplicabilidad de la precitada exención era incuestionable, ese beneficio no podía hacerse extensivo a la actora por no estar acreditada su calidad de miembro y representante legal de la unión temporal contratista. Por esa razón decidió imponerle la multa prevista en el literal r) del artículo 1° del Decreto 1074 de 1999, la cual fue confirmada por la DIAN al decidir el recurso de reposición interpuesto, a pesar de que al momento de su radicación la demandante acreditó su calidad de miembro de la unión temporal contratista. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación Considera la sociedad actora que con la expedición de los actos demandados se violaron los artículos 1, 2, 6, 9, 29, 83, 93 y 209 de la Constitución Política; 26, 27 y 53 de la Convención de Viena aprobada por la Ley 32 de 1985; 29 de la Ley 9ª de 1991; 2 y 3 del Decreto 1092 de 1996; 1 del Decreto 1074 de 1999 y 79 parágrafo de la Resolución Externa de 2000 proferida por la DIAN

2CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El apoderado de la DIAN, mediante escrito visible a folios 91 a 99 del cuaderno principal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones esgrimiendo como argumentos de defensa los siguientes:

 Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 numeral 5°, 46 y 47 del decreto 4048 de 2008, la Unidad Administrativa Especial que representa en este proceso sí es competente para controlar, vigilar y sancionar la realización de operaciones que violen el régimen cambiario, como ocurre en el presente caso.  Que las excepciones estipuladas en el Convenio General de Ayuda Económica, Técnica y Afín suscrito entre los Gobiernos de Colombia y los Estados Unidos referidas a la no aplicación de controles cambiarios a las operaciones que se realicen con fondos destinados a la ejecución de ese Convenio, no pueden ser interpretadas en forma analógica ni extensiva. Además de ello, el hecho de haber quedado prevista dicha exoneración, no es óbice para sancionar la realización operaciones cambiarias no autorizadas para las cuentas corrientes de compensación especial, tal como ha ocurrido en este caso, al utilizarse el numeral cambiario 1712 por el ingreso de divisas derivado de la venta de mercancías y que no era constitutiva de exportación.  Que al momento de registrar esa cuenta bancaria como cuenta de compensación especial, la actora se comprometió a utilizarla solamente para el ingreso de divisas por el cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas, operación que corresponde al numeral cambiario 3000, que es para el uso exclusivo de los titulares de cuentas corrientes de compensación especial.  Que el artículo 1° literal r) del Decreto 1074 de 1999 “Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio aplicable a las infracciones cambiarias

en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”, establece que la multa a imponer corresponde al 20% de la operación cambiaria realizada, destacando que en este caso la multa impuesta no supera el tope máximo legal y que en estas materias la responsabilidad es objetiva, lo cual implica que la sola infracción da lugar a la imposición de la condigna sanción. En suma, la sola circunstancia de que la sociedad actora haya utilizado la cuenta corriente de compensación especial en operaciones no autorizadas, la hace merecedora de la sanción contemplada en el artículo 1° literal r) del Decreto 1074 de 1999 y en el articulo 4 de la Circular Externa 8 de 2000.

3.- LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2011, denegó las súplicas de la demanda. En sus conclusiones avaló la legalidad de la multa que aquí se cuestiona tras constatar que la actora utilizó efectivamente la Cuenta Corriente de Compensación Especial N°. 8201042499 abierta en el REGIONS BANK de Miami, para realizar en el mes de febrero de 2007 operaciones no autorizadas para ese tipo de cuentas. Señaló igualmente el Tribunal que en el Convenio General para Ayuda Económica, Técnica y Afín celebrado entre Colombia y los Estados Unidos de América, se estipuló que los bienes o fondos utilizados o que llegaren a utilizarse en su ejecución por parte del Gobierno norteamericano o de cualquier contratista financiado por éste, estarían exentos de controles cambiarios en Colombia,

dispensa que según el Tribunal se predica de dichos bienes o fondos más no de las personas naturales o jurídicas que realicen las operaciones cambiarias respectivas, de lo cual se infiere que la sociedad actora, al contrario de lo que afirma su apoderado, sí se encuentra sometida al control cambiario ejercido por la DIAN, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1074 de 1999 y 4048 de 2008, destacando que las multas a imponer serán equivalentes al 20% del valor de la operación cambiaria respectiva, sin exceder de 200 salarios mínimos legales mensuales. Por las razones expuestas concluyó que el cargo referido a la supuesta incompetencia de la DIAN, no tenía vocación de prosperidad. Luego de analizar el contenido del formulario número 10 que obra en el expediente, en el cual se relacionaron los movimientos efectuados durante el mes de febrero de 2007 desde la cuenta corriente de compensación especial abierta por la actora en el REGIONS BANK de Miami, el Tribunal de origen advirtió que cinco (5) de ellos están referidos a operaciones cambiarias no autorizadas para ese tipo de cuentas, por haberse invocado el numeral cambiario el 1712 correspondiente al ingreso de divisas por venta de mercancía que desde el punto de vista de las normas de aduana no se considera exportación, todo lo cual es constitutivo de infracción en los términos del artículo 1°, literal r) del decreto 1074 de 1999, en donde se establece que "Por utilizar las cuentas corrientes de compensación especiales para operaciones diferentes a las autorizadas por el Régimen Cambiario, se impondrá una multa del veinte por ciento (20%) del

valor de la operación respectiva, sin exceder de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales." El Tribunal de primera instancia concluyó que el cargo formulado por la actora no podía prosperar, al considerar que la multa cuestionada se ajustó a los parámetros legales. En lo que atañe al hecho de haberse omitido el análisis de los aspectos subjetivos de la conducta desplegada por la sociedad demandante, el a quo señaló que en materia cambiaria rige un régimen de responsabilidad objetiva y, por lo mismo, el solo hecho de haber utilizado esa cuenta de compensación especial en operaciones no autorizadas la hace merecedora de la sanción que ahora se cuestiona, sin que resulte necesario examinar los aspectos subjetivos de su proceder. En apoyo de esa postura, trajo a colación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2 con respecto a la no necesidad de acreditar en estos casos la intencionalidad, la culpabilidad y la imputabilidad del infractor, teniendo en cuenta la naturaleza de los intereses en juego, aunque sin desconocer las garantías asociadas al debido proceso. 4.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia la recurrente formuló los siguientes reparos: En primer lugar, considera que el Tribunal incurrió en un grave error de juzgamiento al desestimar el cargo referido a la falta de competencia del Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, quien a su juicio no estaba habilitado para resolver el recurso de reposición

interpuesto contra la decisión sancionatoria, pues ésta fue adoptada por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de esa misma Dirección. Argumentó al respecto que si bien los artículos 3, 46 y 47 del Decreto 4048 de 2008 y 1° del Decreto 1074 de 19 facultan a la DIAN para ejercer el control de las operaciones cambiarias, lo cierto es que tales disposiciones no facultaban expresamente a ese servidor para resolver el recurso de reposición. Recordó además que de conformidad con la regla general contenida en el numeral 1° del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, la autoridad competente para decidir la reposición era la misma profirió la decisión acusada. En ese orden, siendo la competencia un elemento determinante del debido proceso, estima la sociedad apelante que el a quo se equivocó al desestimar la violación del artículo 29 de la Constitución. En segundo término, a pesar de estar acreditado en el proceso que el Convenio General para Ayuda Económica, Técnica y Afín consagró una exención de controles cambiarios sobre la utilización de los fondos o recursos que haga el Gobierno de los Estados Unidos de América o cualquiera de sus contratistas, resulta palmario que el a quo incurrió en un error grave al desconocer que la exención prevista en ese instrumento internacional cobijaba a la sociedad 1 Corte Constitucional, sentencia de diciembre de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de diciembre de 2002, C.P. Germán Ayala Mantilla COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNÁNDEZ Y CÍA. LTDA., dada su

calidad de contratista del Gobierno de los Estados Unidos de América. En cuanto a la violación del principio de legalidad, el recurrente indicó que no es cierto que el numeral cambiario 3000 fuese el único permitido para las cuentas corrientes de compensación especial y mucho menos que la invocación del numeral 1712 comportara la comisión de una infracción cambiaria, pues según la Resolución Externa 8 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República (artículo 79 literal a) y la Circular DClN 83 de 2004 (numeral 8.6) los ingresos canalizables a través de las cuentas de compensación pueden provenir de cualquier operación de cambio, abarcando una gran cantidad de numerales cambiarios que tengan esa connotación. El apoderado de la sociedad recurrente precisó igualmente que no es cierto que ella haya incurrido en el delito de falsedad al invocar en el formulario N° 10 el numeral cambiario 1712 y que lo que se cuestiona de la investigación adelantada por la DIAN, es la pertinencia del numeral cambiario invocado. Ello explica la imposición de la sanción consagrada en el artículo 1° literal r) del Decreto 1074 de 1999 y no la prevista en el literal d) del artículo 1° del mismo Decreto. Destacó además que ninguna de las previsiones supuestamente violadas por la demandante, establece que la utilización del numeral cambiario 1712 se encuentre prohibida a los titulares de este tipo de cuentas. Indicó asimismo que desde la óptica del debido proceso, todo acto de juzgamiento debe fundarse en las leyes preexistentes y en este caso la conducta sancionada

no se encuentra prevista como falta en las normas supuestamente infringidas. Por lo mismo se configura una errónea interpretación del literal a) del parágrafo 5° del artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000 y del numeral 8.6 de la Circular Reglamentaria DCIN-83 de 2004 al entender el a quo que los titulares de las cuentas corrientes de compensación tienen vedada la utilización del referido numeral. Se cuestiona también que no hayan sido considerados los aspectos subjetivos de la infracción, bajo el argumento de que en esta materia la responsabilidad es de naturaleza objetiva. Puso de presente además la obligación que tiene la DIAN de graduar el monto de la sanción en función del daño causado al orden público económico y que, por contera, para la configuración de la infracción cambiaria debe demostrarse la trasgresión de una norma que haga parte del régimen de cambios, tal como lo exige el artículo 2° del Decreto 1092 de 1996, la cual no se presentó en este caso. Señaló que en nuestro Estado Social de Derecho está proscrita la emisión de condenas o sanciones por violación de prohibiciones no consagradas en la ley y que en este caso la DIAN se desvió de los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2° de la Carta. 5.- ALEGATO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- El apoderado de la sociedad demandante,3 luego de reiterar los cuestionamientos planteados en la apelación, concluyó que el a quo incurrió en

graves errores de valoración probatoria y juzgamiento, por lo cual se impone la revocación de la sentencia de primera instancia y la declaración de prosperidad de las pretensiones de la demanda. 5.2.- El apoderado de la DIAN,4 invocando los mismos argumentos expuestos en primera instancia, insistió en señalar que tanto los actos demandados como la sentencia recurrida se encuentran ajustados a derecho y que no es dable aducir que dicha providencia contenga un error de interpretación del Convenio Internacional celebrado entre Colombia y los Estados Unidos, pues los únicos numerales cambiarios que podía utilizar la actora y que son de uso exclusivo para los titulares de las cuentas corrientes de compensación especial son el Numeral

3000. Ingreso por pago de obligaciones derivadas de operaciones internas y el Numeral 3500. Egreso por pago de obligaciones derivadas de operaciones internas. En ese orden de ideas, el hecho de haber reportado operaciones correspondientes al numeral cambiario 1712 "venta de mercancías no consideradas como exportación”, constituye una infracción al régimen cambiario por tratarse de movimientos no permitidos para la cuenta registrada, lo cual lleva a colegir que la actora no cumplió con las condiciones legales exigidas por el articulo 79 literal a) parágrafo 5 de la Resolución 8 de 2000 del Banco de la República. 3 Folios 19 a 28 del cuaderno de segunda instancia 4 Folios 8 a 10 ibídem.

Destaca además el apoderado de la DIAN que los ingresos reportados por la sociedad actora no provenían de operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario y que las cuentas de compensación especial no operaban para el pago de obligaciones entre residentes.

En cuanto al cargo relacionado con la incompetencia de la División Jurídica para resolver el recurso de reposición, el apoderado de la DIAN señaló que a diferencia de lo que se argumenta en la apelación esa competencia se encuentra claramente establecida en el artículo 25 del Decreto 1092 de 1996 y en el artículo 2 de la Resolución 9 de 2008. Adujo por otra parte que la legalidad de la sanción no depende de la existencia de una norma que califique la operación descrita en el numeral cambiario 1712 como un movimiento no autorizado a los titulares de las cuentas corrientes de compensación especial, como tampoco del hecho de que la utilización de numerales no autorizados configure la infracción sancionable, pues en este caso la legalidad de la sanción impuesta obedece a que la cuenta corriente de compensación especial fue registrada con el único fin de efectuar pagos de operaciones internas descritas en el Numeral Cambiario 3000, y por ello cualquier otra operación realizada a través de esa cuenta configura una indebida utilización de la misma y por ello debe ser sancionada. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el literal r) del artículo 3 del Decreto 1092 de 1996, modificado por el articulo 1 ° del Decreto 1074 de 1999. Del mismo modo y para desvirtuar el cuestionamiento referido a la falta de proporcionalidad de la sanción frente al daño causado, el apoderado de la entidad demandada señaló que en nuestro régimen cambiario la imposición de la sanción no está supeditada a la demostración de un daño patrimonial, pues basta que con

que la conducta desplegada infrinja el régimen cambiario para que se haga merecedora de una sanción, previa aplicación de las normas sustanciales y procedimentales pertinentes. En ese orden y con independencia de que se haya generado o no un daño, la realización de movimientos cambiarios no permitidos constituye una violación del artículo 79 parágrafo 5° de la Resolución Externa 8 de 2000 emitida por la Junta Directiva del Banco de la República; de la Circular Reglamentaria DCIN 83 de 2004 y del artículo 1° literal r) del Decreto 1074 de 1999. Finalmente resaltó el memorialista que la responsabilidad en materia cambiaria es de naturaleza objetiva tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional, con lo cual queda desvirtuado el cuestionamiento referido al hecho de haberse pretermitido el análisis de los aspectos subjetivos de la conducta. 5.3.- El representante del Ministerio Público se abstuvo de realizar un pronunciamiento de fondo con respecto a este debate procesal. 66.. DDEECCIISSIIÓÓNN Al no advertirse ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS 66..11..-- CCoommppeetteenncciiaa ddee llaa SSaallaa Corresponde a la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003, por tratarse de un proceso

de nulidad y restablecimiento del derecho que versa sobre un asunto cuyo conocimiento no ha sido asignado a otras secciones. 66..22..-- LLooss aaccttooss ddeemmaannddaaddooss Los actos administrativos demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, son la Resolución número 03-241-423-601-2290987 del 27 de abril de 2009 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, adscrita a la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales –DIAN-, y la Resolución 814 del 2 de Octubre de 2009 proferida por la División de Gestión Jurídica de la precitada Dirección Seccional, en las cuales se dispuso lo siguiente: Resolución N° 03-241-423-601 -229-0987 del 27 de abril de 2009 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá 5 “Por la cual se impone una sanción cambiaria por indebido manejo de la cuenta corriente de compensación especial” Artículo Primero.- Imponer a la sociedad COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNANDEZ Y CIA LTDA con Nit. 830.118.785-2, una multa a favor de la Nación, Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales de conformidad al artículo 1°, literal r) del Decreto 1074 de 1999, por la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TRES PESOS M/CTE ($182450.303,oo) por violación del parágrafo 5° del literal a)

del artículo 79 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y numeral 8.6.1. de la Circular Reglamentaria DCIN 83 de 2004 del Banco de la República, por utilizar durante el mes de febrero de 2007 la cuenta corriente de compensación especial N° 8201042499 del Banco REGIONS BANK de MIAMI, identificada con el Código Interno 1194481.001 asignado por el Banco de la República para operaciones diferentes a las autorizadas por el régimen cambiario, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Artículo Segundo.- Notificar por correo esta resolución a la doctora Deisy Velosa Cortés identificada con la C.C. N° 51923.996 de Bogotá apoderada de la sociedad COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNANDEZ Y CIA LTDA, de conformidad con lo dispuesto e

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