CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00096-02-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00096-02-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia [E]ncuentra la Sala que si bien el apelante solicitó que se oficiara a la Contraloría de Bogotá, para que aportara copia autentica e integra de los antecedentes administrativos de los actos demandados, encuentra la Sala que dicha solicitud, si bien no contó con pronunciamiento anterior en segunda instancia, en las circunstancias previamente enunciadas, deviene completamente improcedente por cuanto no cumple con ninguno de los presupuestos consagrados en el artículo 214 del CCA (…) En efecto, de las previsiones del artículo citado, salta a la vista que no puede predicarse ninguna de las hipótesis planteadas, sobre todo porque en relación con el numeral 1 transcrito, en el caso concreto, la prueba si bien fue decretada en la primera instancia, en el estado en que se encuentran las cosas, no se puede predicar que se dejó de practicar, ni menos que tal hecho se haya suscitado sin culpa de la parte apelante, pues se insiste, solo hasta ahora echa de menos la supuesta falencia en el aporte de documentos concernientes a los antecedentes administrativos.
FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Consecuencias
[E]ncuentra la Sala que en efecto, la sentencia apelada señala que la parte pasiva contestó la demanda cuando, en realidad solo presentó alegatos de conclusión en primera instancia, encuentra la Sala que si bien dicha situación no corresponde a la realidad de la actuación procesal, lo cierto es que en nada enerva lo dispuesto por el a quo al momento de desestimar las pretensiones de la demanda. Al respecto, sin que sea necesario efectuar un pronunciamiento dispendioso sobre
este tema, es evidente que las alegaciones de la demandada no fueron acogidas al momento de desestimar las pretensiones de la demanda, sino que fue el análisis de los cargos de nulidad en confrontación con el sentido y contenido de la actuación administrativa aportada al expediente, la que generó el estudio comprendido en la sentencia apelada y que dio lugar a la desestimación de las pretensiones, de tal suerte que es evidente que aun cuando hubiera sido reconocida la falta de contestación por parte de la contraloría demandada, como en efecto sucedió, el sentido de la decisión censurada en nada variaría y por ende, nada puede decirse ahora en sede de apelación al respecto. Por tanto, aun cuando no se haya contestado la demanda, lo cierto es que el apelante no puede solicitar en este caso y por ese simple hecho que se proceda con la declaratoria de nulidad de los actos demandados, pues una vez efectuado el estudio del caso, se evidenció que no fue posible desvirtuar la presunción de legalidad que asistía a dichas decisiones administrativas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00096-02
Demandante: DIANA MARINET DAZA QUINTERO
Demandado: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ
Rad: 25000232400020100009601
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia
Actor: DIANA MARINET DAZA QUINTERO
Demandado: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Recurso de apelación contra sentencia que denegó las pretensiones de la demanda.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de DIANA MARINET DAZA QUINTERO, en su calidad de demandante, contra la sentencia del 19 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 3 de marzo de 20101, DIANA MARINET DAZA QUINTERO, obrando por conducto de apoderado, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CONTRALORÍA DE
BOGOTÁ en los siguientes términos: 1.1.1 Pretensiones La parte actora, de conformidad con lo expuesto en escrito de demanda2, presentó como pretensiones, las siguientes: “Primera. Que se declare nulo el fallo 006 con o sin responsabilidad fiscal del 26 de febrero de 2009 proferido por el subdirector del proceso de responsabilidad fiscal de la Contraloría de Bogotá, Dr. JAIRO ENRIQUE GARCIA OLAYA, el cual, en la parte resolutiva, artículo primero, falla con responsabilidad fiscal el proceso 50100-0045 de 2006 contra DIANA
MARINET DAZA QUINTERO.
Segunda. Que se declare la nulidad del Auto del 29 de mayo DE 2009, “mediante el cual se resuelve un recurso de reposición” expedido por el subdirector del proceso de responsabilidad fiscal de la Contraloría de Bogotá, 1 Folios 2 a 29 del cuaderno No. 1 del expediente. 2 Folios 2 y 3 del cuaderno No.1. 2
Demandante: DIANA MARINET DAZA QUINTERO
Demandado: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ Rad: 25000232400020100009601
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia Dr. JAIRO ENRIQUE GARCIA OLAYA, el cual resuelve en su artículo primero confirmar el artículo del fallo 006 que impone responsabilidad fiscal a DIANA MARIENT DAZA QUINTERO, en su calidad de alcaldesa local de Ciudad Bolívar. Tercera. Que se declare la nulidad del Auto de 10 de agosto de 2009, “mediante el cual se resuelve un recurso de apelación y un grado de consulta” expedido por la directora de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva de la Contraloría de Bogotá, Dra. ANA IDDALY SALGADO PÁEZ, el cual resuelve en su artículo primero confirmar el artículo primero del fallo 006 que impone responsabilidad fiscal a DIANA MARIENT DAZA QUINTERO, en su calidad de representante legal del Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar, en cuantía de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES DE TRESCIENTOS SESENTA MIL CATORCE PESOS M CTE ($ 178.360.014.oo), conforme con la parte motiva precedente.
Cuarta. Que se declare la nulidad del acto del 12 de febrero de 2007, mediante el cual se resuelve revocar en todas sus partes el Auto 001 de enero de 2007, proferido por la Subdirección del proceso de responsabilidad fiscal, que revoca en todas sus partes el Auto 001 del 10 de enero de 2007, en grado de consulta. Quinta. Que se declare que la Contraloría de Bogotá es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a DIANA MARIENT DAZA QUINTERO, por parte de la entidad citada,, en el curso del proceso de responsabilidad fiscal 50100-0045/06 adelantado contra la accionante, en cuantía de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES DE TRESCIENTOS SESENTA MIL CATORCE PESOS M CTE ($ 178.360.014.oo), consistentes en el valor del convenio investigado actualizado a la fecha y que, en consecuencia, a título del restablecimiento del derecho, condene a la entidad demandada al pago de la indemnización correspondiente a los perjuicios morales y materiales causados. Sexta. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, se decrete el archivo del proceso y se elimine el fallo con responsabilidad fiscal del boletín de responsables fiscales reportado a la Contraloría General de la República, así como la inhabilidad reportada Procuraduría General de la Nación, igualmente se archive el proceso coactivo 2031 de 2009 iniciado en contra de la señora Diana Daza Quintero por la Contraloría de Bogotá en cumplimiento del fallo y demás que pueda afectar su buen nombre entre
otros. Séptima. En consecuencia, la Contraloría de Bogotá, entidad de derecho público, deberá pagar a la actora como reparación del daño ocasionado, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivo y objetivado, actual y futuro, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA
CORRIENTE.
Octava. El pago de la suma anterior será actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación 3
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Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el pago efectivo de los daños.” 1.1.2 Hechos La demandante, expuso como marco fáctico de su acción, en síntesis, lo siguiente: 1.1.2.1. Mediante Decreto 256 del 4 de agosto de 2005, Al alcalde Mayor de Bogotá D.C., nombró a la demandante en el cargo de Alcalde Local Código 03 de la localidad de Ciudad Bolívar, de la Secretaría de Gobierno. 1.1.2.2. Adujo, que desde su llegada el señor EDILBERTO TOVAR DUERO, en su calidad de almacenista le informó el estado del almacén de FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR (en adelante el fondo de desarrollo), especialmente el estado crítico del proceso de saneamiento contable que de
conformidad con la Ley 716 de 2001 y 9004 de 2004, debía adelantarse antes del 31 de diciembre de 2005. 1.1.2.3. Por lo anterior, y ante la imposibilidad informada por el almacenista de proceder directamente con el saneamiento contable del fondo de desarrollo para efectos de la toma física de inventarios en el término dispuesto por la Ley, se suscribió convenio interadministrativo número 0091 de 2005 con la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS (en adelante la UNIVERSIDAD DISTRITAL) , cuyo objeto era la realización de inventario físico de bienes muebles y su avalúo. 1.1.2.4. Señaló que el convenio se ejecutó en su integridad y entera satisfacción, según consta en las actas suscritas por el almacenista, como directo responsable de los inventarios, en las cuales refiere a las observaciones efectuadas, el cumplimiento de las mismas por la UNIVERSIDAD DISTRITAL y el recibo final a satisfacción del producto. 4
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Demandado: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ Rad: 25000232400020100009601
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia 1.1.2.5. Mediante memorando no. 32.000.0484 de 2 de mayo de 2006 el Director de Desarrollo Local y Participación Ciudadana remitió a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá el hallazgo fiscal por un presunto detrimento por la aparente responsabilidad de la demandante en calidad de Alcaldesa
Local de Ciudad Bolívar, por el pago efectuado en cumplimiento del convenio interadministrativo 091 por valor de $150.000.000. 1.1.2.6. El 5 de mayo de 2006 el Subdirector del Proceso de Responsabilidad Fiscal abrió el proceso de responsabilidad fiscal No. 50100-0045 de 2006 contra la demandante, por el hecho del que producto presentado por el contratista no sirvió como insumo de trabajo para las áreas del almacén y contabilidad, así como también, por cuanto los bienes del Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar no fueron clasificados ni valorizados como lo establece la Contraloría General de la Nación y la Dirección Nacional de Contabilidad. En este sentido, señaló la demandante que el auto de apertura fue notificado el mismo día que se solicitó su suspensión en el cargo de alcaldesa. 1.1.2.7. Mediante el Auto No. 001 de 10 de enero de 2007 la Subdirección del Proceso archivó el proceso de responsabilidad fiscal iniciado en contra de la demandante, por cuanto no se logró demostrar que los hechos que dieron lugar al proceso eran responsabilidad de la investigada. Sin embargo, a través del auto 12 de febrero de 2007 la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción revocó el auto 001 de 2007 mediante el cual se archivó la investigación iniciada en contra de la señora DAZA QUINTERO, dado que, revisadas las pruebas practicadas en el proceso, se evidenciaban ciertas inconsistencias que debían despejarse. 1.1.2.8. La Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá mediante el auto no. 029 de 29 de septiembre
de 2008 imputó responsabilidad fiscal contra DIANA MARINET DAZA QUINTERO, por cuanto en su condición de Alcaldesa de la localidad 19, suscribió el convenio interadministrativo ya mencionado en varias oportunidades en todo el proceso contractual, debido a que 5
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Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia presuntamente, no demostró un grado de compromiso y responsabilidad que beneficiara a la comunidad en la actualización de los inventarios de los muebles de la comunidad. 1.1.2.9. El 26 de febrero de 2009, a través del fallo con responsabilidad fiscal no. 006 la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá, declaró responsable fiscal a la demandante, por considerar que su gestión como representante legal del Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar no fue dirigente y señaló el monto de la responsabilidad fiscal en la suma de $178.360.014. En este sentido, el demandante sostuvo que el fallo de responsabilidad en comento causó un grave perjuicio personal a la demandante, toda vez que efectuó una indebida apreciación de las pruebas y desde el comienzo demostró “parcialdad” (sic), ya que no analizó las evidencias que daban cuenta de que el producto contratado y recibido servía para el propósito de depurar las cuentas y dar cumplimiento a la exigencia en materia de inventarios, y en ninguna etapa se demostró que existiera dolo o culpa atribuible a la
señora DAZA QUINTERO. De igual manera, señaló que si el producto no se utilizó fue por desobediencia del almacenista EDILBERTO TOVAR DUERO, quien después de haber recibido a satisfacción el producto, se opuso a su implementación sin clarificar los motivos que lo llevaron a desconocer su aprobación inicial. 1.1.2.10. La demandante, interpuso recurso de apelación en contra del fallo de responsabilidad fiscal, el cual fue decidido desfavorablemente, por auto de 10 de agosto de 2009, por la dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva que confirmó las decisiones recurridas. 1.1.3 Disposiciones violadas y concepto de violación La demandante consideró que los actos demandados transgredieron los artículos 2, 3, 6, 29,90, 209, 267, 272 de la Constitución Política, 36, 56, 57, 58 y 175 del Código Contencioso Administrativo, 25, 26, 27 y 64 del Código Civil, 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento, 8 6
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Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia de la Ley 42 de 1993, 129, 135, 141 y 142 del Código Disciplinario Único, 232 del Código de Procedimiento Penal, 4, ,6, 16, 23 y 39 de la ley 610 de 2001 y la Resolución No. 042 de 2001. Al respecto, la parte actora presentó los cargos de su demanda,
enunciando y transcribiendo las normas en comento y sin perjuicio de la técnica utilizada por el actor, mediante la cual no fueron separadas las acusaciones ni se relacionaron los parámetros normativos que incumben a cada acusación, sustentó el concepto de violación, en síntesis, en los siguientes términos: Adujo, que el fallo de responsabilidad fiscal censurado, no se apoya en nuevas pruebas recaudadas por motivo del desarchivo, sino que se limitó a retomar el testimonio rendido por el almacenista en la etapa de investigación que ya se había tenido en cuenta en el auto 10 de enero de 2007 que ordenó el archivo y resultaba contradictorio en su apreciación posterior en el fallo de responsabilidad, por lo que no obraban nuevos argumentos ni mucho menos se podría decir que esas nuevas pruebas practicadas ayudaron a la administración con la adopción de la decisión. En tal sentido, señaló que de la lectura de los actos acusados se observa, fácilmente, que la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ con la decisión adoptada incurrió en una indebida apreciación de las pruebas por cuanto se limitó a valorar los hechos que comprometían la responsabilidad de la señora DIANA DAZA QUINTERO, desestimando aquellas pruebas y hechos que resultaban favorable, máxime cuando no evaluó la contradicción en la que incurrió el almacenista señor EDILBERTO TOVAR DUERO en el testimonio rendido en sede administrativa, con lo aducido por el mismo en el acta no.003 de 2009, en la que consta la recepción a conformidad del producto contratado mediante el convenio interadministrativo 091, demostrando entonces
que el producto contratado si servía para efectos del saneamiento contable del fondo distrital. Adujo además que, al obrar pruebas de la conformidad del producto contratado, es evidente que de existir detrimento patrimonial, este no puede ser atribuido a la demandante, en la medida que quienes se 7
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Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia negaron a implementar los resultados contenidos en el producto fueron el almacenista y el contador del Fondo de Desarrollo Local, quienes manifestaron simplemente que este no servía, motivo este por el cual, de existir, el presunto detrimento solo puede ser atribuible a la actuación de tales funcionarios. Insistió que el mismo almacenista fue quien dio cuenta de la idoneidad del producto contratado y recibido por este, y de manera injustificada se negó a utilizarlo, sin justificaciones razonadas. De igual manera, acusó que la contraloría no tuvo en cuenta que en virtud de la Ley 716 de 2001, resultaba manifiesta la urgencia de proceder con las gestiones del saneamiento contable del fondo distrital, so pena de incurrió en investigaciones disciplinarias por incumplimiento. 1.2 Actuaciones procesales en primera instancia 1.2.1 Admisión de la demanda Mediante auto del 10 de marzo de 20103 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción negando la medida de suspensión provisional de los actos demandados y ordenó las notificaciones de rigor, la fijación en lista del proceso y la remisión de los antecedentes
administrativos de los actos acusados. 1.2.2 Contestación de la demanda por parte del ente demandado La parte demandada NO contestó la demanda. 1.2.3 Etapa probatoria 1.2.3.1 Mediante auto del 29 de julio de 20104, el Magistrado conductor del proceso abrió a pruebas el trámite respectivo, disponiendo tener como pruebas los documentos aportados con la demanda, dejando claro que no fueron aportados con la demanda el 3 Folios 162 a 167 del cuaderno No. 1. 4 Folios 273 y 274 del Cuaderno No. 1. 8
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Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia fallo 0006 de febrero 26 de 2009, el auto del 29 de mayo de 2009 y el auto del 10 de agosto de 2009. De otra parte, fueron denegados los testimonios de JUAN MANUEL OSPINA y HILDA LUCIA PARRA, requeridos por la demandante, por cuanto no se aportó información sobre el lugar de notificación de dichos testigos. 1.2.3.2. El auto de pruebas fue apelado por la parte demandante, quien, por una parte, en relación con las pruebas documentales, solicitó que se tuviera en cuenta que “la necesidad del aporte de los actos demandados tiende a la demostración de la existencia de los mismos, lo cual en el presente caso está debidamente demostrados con los antecedentes allegados al proceso de la demanda”5. En este
sentido, se tiene que los antecedentes administrativos fueron allegados por el Jefe de la Oficina Jurídica de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, según documentos obrantes a folios 209 a 269 del cuaderno No. 1. De otra parte, refutó la negativa al decreto de las pruebas testimoniales denegadas en el auto de pruebas, exaltando la importancia y necesidad de recaudarlas en sustento de los cargos de nulidad imputados. 1.2.3.3. La censura en comento, fue definida y atendida favorablemente por el Consejo de Estado mediante auto del 10 de marzo de 20116, quien revocó el auto de pruebas recurrido, ordenando proveer lo necesario para la recepción de los testimonios requeridos por la parte actora. 1.2.5 Alegatos de conclusión Por auto del 19 de abril de 20127, se corrió traslado a las partes y al agente del ministerio público, para alegar de conclusión por el término 5 Folio 275 del cuaderno No. 1 6 Folios 32 a 38 del Cuaderno No 2. 7 Folio 307 del cuaderno No. 1. 9
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Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia de 10 días, oportunidad en la cual se presentaron los siguientes argumentos: 1.2.5.1. En oportunidad, el extremo actor allegó memorial el 9 de mayo de 20128 en el que insistió en los cargos de nulidad presentados
en la demanda. 1.2.5.2. Finalmente, la parte demandada presentó alegatos de conclusión el 7 de mayo de 20129, en primera instancia, en los que efectuó consideraciones generales en materia de responsabilidad fiscal, para concluir que dentro del proceso 50100-0045/06 quedó demostrado que la señora DAZA QUINTERO actuó negligentemente lo cual se traduce en una conducta culposa, pues dado su cargo de gerente del fondo distrital de desarrollo local, careció de cuidado, aspecto por el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda. 1.3 Sentencia recurrida Mediante sentencia del 19 de julio de 201210 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca11, denegar las pretensiones de la demanda al señalar, en síntesis, surtiendo el análisis de los cargos de nulidad agrupados en un “Cargo único: violación de las normas en que debía fundarse”, en los siguiente términos: Señaló que del recuento de las actuaciones surtidas con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra la actora por la Contraloría de Bogotá, se tiene que el fundamento de la decisión se centró en el hecho de que, la alcaldesa en modo alguno demostró la eficacia esperada con la suscripción del convenio interadministrativo No. 091 suscrito el 11 de octubre de 2005 con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, pues el resultado obtenido con este no sirvió para el saneamiento contable que se requería. En tal sentido, definió que si bien a juicio de la actora la Contraloría de Bogotá no fundamentó su decisión en nuevas pruebas recaudadas
con motivo del desarchivo del proceso, de los testimonios analizados 8 Folios 319 a 325 del cuaderno No. 1. 9 Folios 320 a 325 del cuaderno No. 1. 10 Folios 331 a 355 del cuaderno No. 1. 11 La sentencia fue suscrita por el Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio 10
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Demandado: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ Rad: 25000232400020100009601
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia mediante el auto no. 001 de 10 de enero de 2007 por el cual se archivó el proceso de responsabilidad no. 50100-0045/06 adelantado contra la actora, fueron los de la propia Diana Marinet Daza Quintero, el de Jorge Castañeda Monroy como Contador General de Bogotá y el de Hilda Lucía Parra Cortés en calidad de Directora del Convenio no. 091, ya que expresamente la Contraloría de Bogotá señaló que “[r]especto de los testimonios de los señores Arístides Gómez Suárez, subdirector de Gestión Contable de Hacienda de la Dirección Distrital de Contabilidad y de Juan Manuel Ospina Restrepo, Secretario de Gobierno del Distrito, el Despacho no estima pertinente consignados en este paginaría, el primero por ser redundante su versión, con referencia a la rendida por su superior jerárquico, Jorge Castañeda Monroy, y el segundo por no aportar elementos signiñcativos & este proceso (...)”. En tal sentido, señaló que, por su parte mediante fallo No. 006 de 26 de febrero de 2009 la Contraloría de Bogotá tuvo en cuenta los
siguientes testimonies: “Testimonio del señor Jorge Castañeda Monroy, Contador General de Bogotá, D.C. (...). Testimonio del señor Arístides Gómez Suárez, Subdirector de Gestión Contable de la Secretaría de Hacienda Distrital (. . .). Testimonio del señor Juan Manuel Ospina Restrepo, Secretario de Gobierno de Bogotá (. . .). Testimonio del señor Edilberto Tovar Duero (...)”. Con fundamento en lo anterior, consideró que resultaba imposible que existiera contradicción entre lo analizado en relación con el testimonio del señor EDILBERTO TOVAR DUERO mediante el auto no. 001 de 10 de enero de 2007 y lo dispuesto a través del fallo no. 006 de 26 de febrero de 2009, como quiera que solo en este último acto administrativo se tuvo ocasión de analizar lo manifestado por tal funcionario, razón por la que carece de total soporte fáctico y jurídico este preciso motivo de censura contra los actos acusados. 11
Demandante: DIANA MARINET DAZA QUINTERO
Demandado: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ Rad: 25000232400020100009601
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia Aunado a lo anterior, en relación con la presunta contradicción del señor EDILBERTO TOVAR DUERO en el testimonio por él rendido y lo expresado en el acta no. 003 de 2009, advirtió que no era posible materialmente hacer algún tipo de pronunciamiento al respecto, dado que al expediente no fue aportada el acta en mención, razón por la que resultaba imposible analizar este preciso acápite del cargo de
nulidad, máxime cuando tal carga procesal correspondía precisamente a Ia demandante. De igual manera, el Tribunal definió que si bien a juicio de la demandante con la expedición de los actos acusados la Contraloría de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto la actora fue encontrada responsable sin que se tuviera en cuenta que el hecho de no usar el resultado del convenio no. 091 fue una conducta atribuible exclusivamente al almacenista señor EDILBERTO TOVAR DUERO y al Contador del Fondo De Desarrollo Local De Ciudad Bolívar señor JOSÉ ÁNGEL ANDRADE RODRÍGUEZ, señaló que tales alegaciones no resultaban válidas. Lo anterior, por cuanto el hecho de que el fundamento para la imputación de responsabilidad a la demandante y la posterior declaratoria como responsable fiscal, se centró en las faltas graves en las que incurrió en el ejercicio de sus funciones como Alcaldesa Local de Ciudad Bolívar, de modo alguno se puede predicar responsabilidad a los funcionarios que estaban a su cargo, pues estos estaban bajo su órbita de vigilancia y quien ostentaba la representación de dicho órgano era de manera personal y exclusiva la señora DIANA
MARINET DAZA QUINTERO.
De otra parte, el a quo definió que del examen integral del expediente y la revisión de cada uno de los documentos anexados a este, la acusación de ilegalidad formulada con la demanda no resulta atendible, como quiera que el supuesto quebranto de derechos alegado por la actora carece de fundamento probatorio, razones estas por demás suficientes para determinar que la actuación de la Contraloría de Bogotá no vulneró los derechos del debido proceso y
defensa de la señora DIANA MARIENT DAZA QUINTERO. 12
Demandante: DIANA MARINET DAZA QUINTERO
Demandado: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ Rad: 25000232400020100009601
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia Así las cosas, señaló que no se encontraba configurada la alegada violación del debido proceso en la expedición de los actos acusados, puesto que de la simple lectura de estos documentos se acredita que la entidad demandada motivó en debida forma sus decisiones con base en la aplicación de las normas que regulan la materia, atendiendo a los supuestos de hecho acreditados en la investigación administrativa, con los que, como ya se explicó, la actora no logró acreditar de manera alguna un actuar debido, eficaz y eficiente como Alcaldesa Local de Ciudad Bolívar en los hechos que en su momento fueron objeto de investigación de responsabilidad fiscal, y por los cuales precisamente fueron proferidos los actos administrativos cuya nulidad se depreca con la demanda. Por último, advirtió que la decisión adoptada en la investigación en modo alguno se basó en presunciones o análisis imparciales como lo afirmó la demandante, puesto que la misma se fundamentó en visitas, documentos y demás hallazgos que la contraloría de Bogotá reunió para determinar el grado de responsabilidad que le asistía como alcaldesa, medios probatorios estos que en modo alguno fueron tachados de falsedad ni desvirtuados en sede administrativa ni en sede judicial. En consecuencia, concluyó el Tribunal que la actuación de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, se encontraba ajustada a derecho y,
como quiera que los argumentos de la demanda no desvirtuaron la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, correspondía denegar las suplicas de la demanda. 1.4 Recurso de apelación presentado por la demandante Por medio de escrito radicado el 14 de agosto de 201212, la demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda con fundamento, en síntesis, en lo siguiente: 12 Folios 357 a 370 del cuaderno No.1. 13
Demandante: DIANA MARINET DAZA QUINTERO
Demandado: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ Rad: 25000232400020100009601
Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia 1.4.1. En primer lugar, acusó la actora que a pesar de que al momento de admitirse la demanda, se ordenó a la parte demandada remitir copia integral de los antecedentes administrativos de los actos demandados, solo se arrimaron al expediente copias de los autos demandados, sin aportar los antecedentes que dieron origen a los mismos, consistentes en más de 3.000 folios, con lo cual acusa que se configuró un ocultamiento de pruebas. En tal sentido, aduce el demandante que el Tribunal desestima los argumentos de la demanda basados en el contenido del acta número 003 que no obra en el expediente, aduciendo que su aportación correspondía a la parte demandante y pasando por alto correspondía a la contraloría demandada allegarla al proceso, máxime cuando
mediante dicha prueba se demostraba la idoneidad del producto que sirvió d
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