CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00103-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00103-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Por no tener interés directo, al no ser propietario ni poseedor del bien / BIEN PÚBLICO – Quien lo ocupa tiene la calidad de mero tenedor no de poseedor La Sala […] no encuentra probada la legitimación del actor para demandar, a través de esta acción, un acto del que no hizo parte, cuya nulidad, además, restablecería automáticamente un derecho ajeno, pero del que tampoco puede invocar un interés legítimo pues, de acuerdo con lo probado en las referidas providencias judiciales penales, así como en la investigación administrativa realizada por el Registrador de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, D.C., en el año 1998, la Escritura Pública Nro. 0505 de 7 de febrero de 1984, en la que pretendió fundar su propiedad sobre el predio objeto de los actos, fue encontrada falsa y condenadas las personas en mención por sus actuaciones delincuenciales, sin que le sea posible al señor Oswaldo Alzate Sánchez beneficiarse de la incorporación de unos planos fraudulentamente constituidos e integrados a la cartografía del DAPD. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del Ministerio del Interior y de Justicia por no haber sido la entidad responsable de expedir el acto administrativo demandado / COMPETENCIA DE CURADOR – Para tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción [E]n lo que respecta a la excepción de ausencia de legitimación en la causa material por pasiva […] se observa que ello no es razón válida que justifique la comparecencia del Ministerio como demandado en el presente proceso, toda vez
que no fue la entidad responsable de expedir el acto demandado ni, tampoco, era la competente para revocar la referida incorporación de los planos topográficos involucrados en los hechos, circunstancia suficiente para confirmar la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción propuesta por aquel. […] [S]e insiste en que la competencia sobre la aprobación de las licencias de urbanismo y proyectos de urbanización, está prevista en el artículo 101 de la Ley 388 de 1997 […] De acuerdo con lo anterior, la competencia sobre la aprobación del proyecto urbanístico sobre el predio “La Laguna” y la licencia de urbanismo para el predio “Laguna uno (1)” era del Curador, entretanto es una facultad legal que le ha sido conferida, de tal forma que el Ministerio no tiene competencia para resolver esos asuntos. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Control judicial / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Es un acto de carácter general y abstracto / ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD – Es la que procede contra decreto que contempla Plan de Ordenamiento Territorial / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia frente acto carácter general / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES - Aplicación [E]ste Decreto contempla normas aplicables a espacio público, alcantarillado, parques y equipamientos, etc., pues se trata, como ya se indicó, de un acto de carácter eminentemente general y abstracto, más aun cuando no se evidencia que tenga como objetivo personas o situaciones en particular, de tal forma que en principio, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 84 del C.C.A., la acción
pertinente para analizar su legalidad era la de simple nulidad. Ahora bien, al margen de la naturaleza general, particular o mixta de dicho acto, lo cierto es que esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar el control judicial de un acto de carácter general, siempre que se crea que con su expedición se lesionó un interés particular. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓNProbada de oficio / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Bajo los parámetros que supone la de nulidad simple / FACULTAD DEL JUEZ – Interpretar la demanda / DEBER DEL JUEZ – Evitar fallos inhibitorios La caducidad prevista para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, está regulada en el artículo 136, numeral 2 del C.C.A., siendo de cuatro (4) meses “[…] a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso […]”. Luego de no ejercerse la acción dentro del tiempo establecido por la codificación, se perderá la posibilidad de hacerlo. De tal forma que, al estudiarse la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho del Decreto Nro. 379 de 23 de noviembre de 2004, a través del espectro de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., el término de caducidad de cuatro (4) meses a partir de la publicación de ese acto mediante Registro Distrital Nro. 3224
de 23 de noviembre 2004 , venció el día 24 de marzo de 2005 sin que se hubiese acudido en tiempo a la jurisdicción pues, en el caso concreto, ello tan solo ocurrió el día 1º de julio de 2008 , mucho tiempo después de haber fenecido la respectiva oportunidad procesal. Luego se tendría que, en lo que respecta a la acción presentada, y bajo los fundamentos de hecho y derecho relacionados tanto en la demanda como en su apelación por el actor, el fenómeno de la caducidad operó, lo que le impediría a la Sala estudiarlos de fondo, obligándola a declararse inhibida para los efectos. No obstante lo anterior, también entiende la Sección que dentro de las facultades que le son otorgadas al operador judicial está la de la interpretación de la demanda, en la medida que las condiciones procesales así se lo permitan, con el objeto de garantizarle el acceso a la justicia a través del estudio de los cargos planteados por el actor, evitándose así fallos inhibitorios. Por lo tanto, las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sometida a estudio, serán estudiadas bajo los parámetros que suponen las de nulidad simple, en el marco de sus elementos de legitimación universal y de carencia de término de caducidad para la interposición de la misma.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Tercera, de 5 de marzo de 2015, Radicación 25000-23-36-000-2013-01547-01, C.P. Danilo Rojas
Betancourth.
CAUSAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR FALSA MOTIVACIÓN – No se configura
[L]a Sala encuentra que el actor tampoco demuestra la falsa motivación con la que presuntamente fue expedido el Decreto Nro. 379 de 23 de noviembre de 2004, máxime cuando la adopción del Plan Parcial denominado “La Laguna”, ubicado en la localidad de Tunjuelito, estuvo precedido de las pluricitadas actuaciones de índoles administrativa y judicial, que permitieron establecer la ilegalidad de los referidos instrumentos y, por lo mismo, la propiedad del MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA sobre ese inmueble, esto es, como se explicó: la Resolución Nro. 1588 de 26 de noviembre de 1998 expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, D.C., con la que revocó las inscripciones realizadas en las anotaciones Nros. 1 y 2 del folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50S-790887, correspondientes a las Escrituras Públicas de compraventa Nros. 5918 de 1961 y 0505 del 1984, así como las sentencias de 16 de febrero de 2001 proferida por el Juzgado Doce (12) Penal del Circuito de Bogotá y de 6 de marzo de 2002 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Penal, con las que se condenó penalmente por falsedad en documento público a los falsos dueños y vendedores del inmueble cuya propiedad es alegada por el actor, señor OSWALDO ALZATE SÁNCHEZ. Resultan, a todas luces, inviables los argumentos con los que el apelante insiste en la ilegalidad del
Decreto Nro. 379 de 23 de noviembre de 2004, pues parten de un yerro insuperable según el cual, el predio involucrado le pertenece por el hecho de haber sido víctima de una estafa agravada al suscribir el contrato de compraventa con sus supuestos propietarios, lo que, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que hubiera decidido o decida iniciar en contra de estos para restablecer su peculio, no lo legitima per se para obtener ni la propiedad ni la posesión de ese bien público perteneciente al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES - Aplicación / ACCIÓN DE NULIDAD - Procedencia respecto de acto de carácter particular / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 29 de octubre de 1996, Radicación CE-SPEXP1996-NS404A, C.P. Daniel Suárez Hernández.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 76 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA-DESCONGESTIÓN
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., doce (12) de julio dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00103-01
Actor: OSWALDO ALZATE SÁNCHEZ
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, de indebida escogencia de la acción, y denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., el señor OSWALDO ALZATE SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Que es nula y por tanto carece de valor legal la Resolución No. 0260 del 17 de mayo de 2004 mediante la cual el DAPD procede a la revocatoria Directa del oficio No. 20271 de 10 de enero de 1997, expedido por el mismo ente Distrital decretando la desincorporación del Plano Topográfico T6/1-03 en la Plancha L 15 A Escala 1-2000 y Plancha 40, de la cartografía oficial de la entidad y su traslado al archivo
inactivo, que había sido aprobado por las entidades Distritales mencionadas e incorporado por el DAPD mediante oficios SJ/1000, SJ/369 y SJ/731 todos del 2001 de la Subdirección Jurídica de dicho Departamento Administrativo del lote denominado “Hacienda la Laguna” o “La Laguna 1”, en su lugar lo reemplazó y asignó al predio el No. CU4 TU 6/4-02 al predio Laguna Uno –Etapa Imediante los actos que más adelante se relacionan, entidad que a través de sus funcionarios modificaron, indebidamente, las normas y reglamentos para llevar a cabo ese proceso, dándole instructivas mediante oficio 2-2003-03737 del 24 de febrero del 2003 que, por ende, también son nulas. SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RES 05-40269, sin fecha, mediante la cual la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá, aprueba al Ministerio del Interior y de Justicia Urbanístico para la totalidad del predio La Laguna y concede Licencia de Urbanismo para la Etapa 1 del predio denominado Laguna Uno (1), cuyos linderos están contenidos en el plano topográfico No. TU 6/1-05 e incorporado a la plancha No. L-15 A Escala 1:2000, matrícula inmobiliaria 50S-40424962 ubicado en la Alcaldía Local de Tunjuelito, cuyos linderos están contenidos en el plano topográfico No. TU 6/1-05, incorporado en la plancha No. L15 a escala 1:2000. TERCERA. Que igualmente se decrete la Nulidad del Decreto 379 del 23
de noviembre de 2004 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante el cual se adopta el Plan denominado “La Laguna” ubicado en la localidad de Tunjuelito. CUARTA. Que como consecuencia de las nulidades anteriores se declare sin valor y efecto jurídico la Escritura Pública No. 3668 del 19 de agosto de 2003 corrida en la Notaria Segunda de Bogotá, registrada al folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-530459, mediante la cual se actualizaron los linderos y se efectuó la División Material de hecho de los dos predios que se englobaron en uno solo, todo lo cual se realiza con fundamento en los actos que previamente fueron preparados para culminarlos con la firma unilateral de la escritura mencionada. QUINTA. Se declare la nulidad del registro o anotación hecha en el Certificado de Libertad y Tradición al folio de matrícula inmobiliaria No. 40424962, abierto exclusivamente para este documento. SEXTA. Que en la misma forma, se declaren nulas las inscripciones y anotaciones hechas en el certificado de libertad y tradición del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40424961 para el predio “El Redentor” y 50S40424962 para el predio “La Laguna”. SÉPTIMA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, se le ordene a Bogotá D.C.- Departamento Administrativo de Planeación de Bogotá y Departamento Administrativo de Catastro Distrital dejar vigentes la incorporación de los planos inicialmente ya citados, Plano Topográfico T6/1-03 en la Plancha L 15 A Escala 1-2000 bajo el No. 6/1-03 del predio
Villa Camila aprobado e incorporado por el DAPD mediante oficios SJ/1000, SJ/369 y SJ/731 todos del 2001 de la Subdirección Jurídica de dicho Departamento Administrativo del lote denominado “Hacienda la Laguna” o “La Laguna 1” toda vez que fue ilegalmente desincorporado por la Administración. OCTAVA. Consecuente con esas mismas declaraciones, condenar a la Nación Colombiana – Ministerio del Interior y de Justiciaa indemnizar al accionante OSWALDO ALZATE SÁNCHEZ, todos los perjuicios materiales y morales ocasionados con la expropiación disfrazada del predio que adquirió el mismo señor de buena fe, cancelando el valor comercial actual del predio y los futuros civiles y naturales del mismo desde cuando lo despojó y entró a ocuparlo violentamente, dándoselo en arrendamiento a la sociedad Colmotores S.A. hasta cuando se produzca indemnización integral de los perjuicios […]”. 1.2. En apoyo de sus pretensiones, el actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que mediante Escritura Pública Nro. 7025 de 19 de noviembre de 1955, el señor Pedro Navas le vendió a la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA, en adelante MINISTERIO, un lote de terreno de 50 fanegadas que formó parte de la Hacienda la Laguna situada en el antiguo Municipio de Bosa. En el Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50S-530459, se registró dicha Escritura Pública Nro. 7025 del 19 de diciembre de 1955 de la Notaría 2° de
Bogotá, en la anotación Nro. 1. Que posteriormente fue registrada, en su anotación Nro. 2, que el MINISTERIO mediante Escritura Pública Nro. 3668 de 2003 efectuó una “Actualización de Linderos”, y en la anotación Nro. 3, se indica que a través de esa misma Escritura se hizo una división material parcial de dos zonas, cuales fueron “El Redentor” con un área de 184.546.34 m2, y “La Laguna 1” con un área de 72.630.88 m2. Con base en la presente se abrieron las matrículas Nros. 40424961 “El Redentor” y 40424962 “La Laguna”. Señaló que por medio de Escritura Pública Nro. 505 de 7 de febrero de 19841, el señor Gustavo Cediel le vendió a los señores Blas Cruz y María Lucía Toquica, el globo de terreno con área aproximada de 59.000m2, el cual forma parte del predio Hacienda La Laguna; la anterior escritura fue inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50S-790887, según consta en la anotación N° 2 y que, posteriormente, fue vendido al actor, señor OSWALDO ALZATE SÁNCHEZ, mediante compraventa de 10 de mayo de 1996. Indicó que los señores Blas Cruz y María Lucía Toquica solicitaron incorporación del plano topográfico denominado Hacienda La Laguna, plano que fue incorporado mediante Oficio Nro. 20271 de 10 de enero de 19972, por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL, en adelante DAPD, bajo la Plancha L15 a
escala 1-2000 y 40 a escala 1:5000, bajo el Nro. T6/1-03. Que a través de la Resolución Nro. 1588 de 26 de noviembre de 1998, el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, revocó las inscripciones correspondientes a las escrituras de compraventa Nros. 5918 de 1961 y 505 de 1984, ambas de la Notaría 2° de Bogotá, dejó sin valor y efecto la apertura de dicho folio, y ordenó comunicar dicha decisión a la Fiscalía Seccional 109, Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública. Refiere que con sentencia de 17 de junio de 2005, el Juzgado 17 Penal del Circuito condenó, en primer grado, a los señores Blas 1 Folios 39 y 40 (cuaderno de antecedentes). 2 Folio 81 y 82 Antonio Cruz y María Lucía Toquica, por el delito de estafa agravada; que en las consideraciones del mismo, se indicó que los procesados hicieron incurrir en error al señor OSWALDO ALZATE SÁNCHEZ, mediante artificios y engaños, pues con fundamento en las Escrituras Públicas Nros. 5918 de 18 de diciembre de 1961 y 505 de 7 de febrero de 1984, se celebró contrato de compraventa el 10 de mayo de 1996 por un lote de terreno de 59.700m2, que era parte de uno de mayor extensión denominado La Laguna, siendo que aquellas habían sido el producto de una falsificación según investigación que culminó con sentencia condenatoria del 16 de febrero de 2001 proferida por el
Juzgado 12 Penal del Circuito, pues dicha porción era propiedad de la Nación. Que mediante Resolución Nro. 260 de 17 de mayo de 2004, proferida por la Directora del DAPD, se resolvió revocar su oficio Nro. 20271 de 10 de enero de 1997 en el que se aceptaba la incorporación del Plano topográfico T6/1-03 en la categoría oficial. Por Decreto Nro. 379 de 23 de noviembre de 2004, proferido por el ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, se adoptó el Plan Parcial denominado “La Laguna”. A través de Resolución Nro. 05-4-0269 de 22 de abril de 2005, el CURADOR URBANO NRO. 4 aprobó el Proyecto Urbanístico La Laguna y concedió Licencia de urbanismo para la Etapa I del predio denominado la “Laguna 1”, la cual fue concebida y notificada al MINISTERIO el día 22 de abril de 2005. 1.3. A su vez, la parte actora adujo la violación de los artículos 1º, 2º, 29, 34, 51, 58, 59, 60, 64, 83 de la Constitución Política; los artículos 2º, 3º, 36, 38 y 84 del C.C.A., los artículos 762, 768, 1602, 1881 y 1887 del Código Civil, Artículo 84 del Decreto 01 de 1984 con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuación: Señaló que el MINISTERIO solicitó “[…] la revocatoria directa del oficio 02220 con argumentos que falsean la verdad que hicieron incurrir a la
Administración en error, al revocar los actos administrativos producidos para la incorporación del plano topográfico TU.6/1-03 del predio adquirido por el accionante constituyendo esta una desviación del poder […]” Dijo que la Administración violó los preceptos constitucionales mencionados, al no asegurar el cumplimiento de los deberes que le eran propios pues adoptó como ciertas las afirmaciones hechas por parte del MINISTERIO, las cuales no fueron comprobadas; agregó que, no obstante, se debió observar que en la escritura pública Nro. 3668 de 2003, correspondía a un área y linderos que diferían del predio colindante por el costado norte, siendo que este era el que el vendedor Pedro Navas Pardo se reservó, y que correspondía al predio adquirido por el demandante. Resaltó que el MINISTERIO utilizó como argumento la falsedad en las escrituras de venta de Pedro Navas a Gustavo Celis y de este a Blas Antonio Cruz y María Lucia Toquica, mediante escritura 505 de 1984 y que sin embargo con dicha venta no se afectó el título de adquisición del MINISTERIO, pues se trató de predios totalmente diferentes en áreas y linderos. Que el MINISTERIO procedió a la desincorporación de los planos, en forma ilegal, y en su reemplazo presentó la escritura pública nro. 3668 de 2003, mediante la cual modificó unilateralmente los linderos de la escritura Nro. 7025 de 1995, lo que configuró otro yerro pues las escrituras no se pueden modificar unilateralmente y menos en relación con los linderos, según lo establecen los Decretos 960/70 y 1250/70.
Afirmó que el demandante actuó de buena fe, respecto del artículo 1602 C.C., exento de culpa, al comprar el predio de los señores Blas Antonio Cruz y María Lucía Toquica, quienes conforme a los certificados de registro y Escritura Pública Nro. 505 de 1984 eran los titulares de derecho. Que, posteriormente, dicha escritura fue declarada falsa mediante sentencia de 16 de febrero de 2001, sin que para la fecha el actor tuviera conocimiento de los actos investigados. Agregó que en el proceso mencionado, el MINISTERIO se hizo parte civil aduciendo que con dichos actos sus derechos sobre la propiedad estaban en riesgo, los cuales fueron protegidos. Que a la hora del demandante enterarse de las decisiones judiciales sobre el inmueble, interpuso denuncia penal, mediante la cual se condena a los vendedores por el delito de estafa agravada. Resaltó que los aparentes propietarios le hicieron entrega real y material del predio al demandante, el cual en ese mismo instante entró en posesión material y solicitó permisos a todas las Entidades Distritales. Señaló que se violó el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 pues los actos administrativos cuestionados llevan impreso el vicio de haber sido iniciados y tramitados en forma irregular, porque no se observaron las normas a que se contrae el acápite de preceptos violados y el concepto de la violación y, además, porque se incurrió en falsa motivación, ya que no se ciñó al procedimiento administrativo de citar y notificar legalmente a las demás personas con interés legítimo en el predio. El DAPD al negar la solicitud al demandante mediante memorando
6000 de 9 de diciembre de 2003 respecto de la solicitud de incorporación del Plano Topográfico del predio “La Laguna”, para posteriormente varias su criterio sin cumplir con los requisitos legales allí plasmados, conllevó a la violación de derechos como el debido proceso, de defensa, a la posesión como derivado de la propiedad a la cual se accede por el transcurso del tiempo. Para argumentar, la violación al principio de la buena fe, citó Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Y expresó: “[…] por lo expuesto hubo manifiesto desvío del poder por la acción desplegada por los diferentes funcionarios de las entidades que lo único que pretendían era disfrazar una expropiación, sin indemnización […]”. Indicó que la administración se apartó de los artículos 2 y 3 del C.C.A, al dar créditos a los documentos aportados por el MINISTERIO como se evidenció en la Resolución Nro. 0260 de 2004, donde no se tuvieron en cuenta más elementos probatorios.
2. Admisión de la demanda Por auto de 21 de septiembre de 2009 el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda. Con auto de 26 de octubre de 2009, el mencionado Juzgado resolvió remitirla por competencia a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. A través de auto de 4 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” (folios 303 a 313), admitió la demanda respecto de (i) la Resolución Nro. 0260 de 17 de mayo de 2004, expedida por el DAPD, (ii) la Resolución Nro. RES
05-4-0269 de 22 de abril de 2005, expedida por la CURADURÍA URBANA NRO. 4 de Bogotá (iii) y el Decreto 379 de 23 de noviembre de 2004, expedido por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.; se rechazó frente a (i) la Escritura Pública Nro. 3668 de 19 de agosto de 2003 de la NOTARÍA 2ª DE BOGOTÁ, D.C. y (ii) los registros o anotaciones realizadas en los Certificados de Tradición y Libertad de los folios de Matrículas Inmobiliarias Nros. 40424961, 40424962, predios “El Redentor” y “La Laguna”, respectivamente, decisión que quedó en firme, se ordenaron las notificaciones rigor y se solicitó a la parte demandada allegar los antecedentes administrativos que dieron origen a las resoluciones demandadas.
3. Contestaciones 3.1. De la demandada, CURADURÍA URBANA NRO. 4
Mediante memorial de 15 de abril de 2011 (folios 325 a 330), la entidad pública contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Hizo referencia a la naturaleza y función de los curadores urbanos, en los términos de la Ley 810 de 2003 y el Decreto 564 de 2006, señaló que el curador urbano no es competente para ejercer el control sobre las obras o construcciones de la ciudad, pues se trata de un particular que ejerce una función pública que se limita a la expedición de licencias urbanísticas, previa verificación de la normatividad aplicable. Aclaró que la vigilancia y control de obras les corresponde a los
alcaldes municipales o distritales conforme al artículo 63 del Decreto 1469 de 2010. Indicó que la Curadora Urbana Nro. 4 se posesionó el día 27 de abril de 2006, en tanto que la Resolución RES 0540269 del 22 de abril de 2005 fue expedida por el CURADOR URBANO NRO. 4 de la época, razón por la cual su representada no tenía responsabilidad frente a los actos expedidos por el anterior y, por ende, el competente era el DAPD por ser el inmediato superior funcional. En consecuencia, debía ser resuelta por la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN de conformidad con el artículo 69 del C.C.A. 3.2. Del demandado, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Mediante memorial de 6 de mayo de 2011 (folios 347 a 352), la entidad pública contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En primer lugar propuso la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva y explicó que el MINISTERIO no está llamado a satisfacer las respectivas pretensiones, pues ello correspondía a quienes expidieron los actos que se demandan y que la Resolución Nro. 0260 de 2004 proferida por el DAPD, hoy SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, surgió a fin de dejar sin valor y efecto, el oficio Nro. 20271 de 10 de enero de 1997, razón por la cual aquella no estaba viciada de nulidad alguna, conforme al artículo 69 del C.C.A. En segundo lugar hizo referencia a los demás actos demandados, como la Resolución Nro. RES 05-40269 del 22 de abril de 2005 y el
Decreto 379 de 2004, dijo que eran válidos y no afectaban los intereses del demandante ya que en el primero de ellos se aprobó a favor del MINISTERIO un proyecto urbanístico para la totalidad del predio “La Laguna” y en el segundo, se concedió licencia de urbanismo Etapa I del predio “Laguna Uno”, el cual era de plena propiedad del MINISTERIO según lo determinó la jurisdicción penal. Agregó que la propiedad del predio “La Laguna” fue confirmada en primera instancia por el Juez Civil del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 17 de marzo de 2011. 3.3. De la demandada, SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN Mediante memorial de 6 de mayo de 2011 (folios 353 a 372), la entidad pública contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Refirió que la Escritura Pública Nro. 7025 de 19 de diciembre de 1955, donde el MINISTERIO compró al señor Pedro Navas un globo de terreno de 50 fanegadas que hacia parte de la “Hacienda La Laguna”, se protocolizó un plano de terreno deslindado y fue inscrita en el folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50S-530459, conforme la Escritura Pública Nro. 3668 de 19 de agosto de 2003; de igual forma que no es cierto que mediante el Decreto 379 de 2004 se efectuó un englobamiento de los predios del MINISTERIO y el predio del demandante, pues su fin era urbanístico. Frente a la falsa motivación y desviación de poder, en cuanto el área
del plan parcial no coincidía con el área del predio del folio 50S530459, precisó que tales causales no se configuraron, pues los planes parciales hacían de referencia a áreas con determinadas características y no a predios individualmente considerados; y que el plan parcial “La Laguna”, correspondía a la totalidad del predio con folio de matrícula inmobiliaria 50S-530459. Por otro lado propuso las excepciones de caducidad frente a la Resolución Nro. 0260 del 17 de mayo de 2004 y el Decreto Distrital 379 de 23 de noviembre de 2004, frente al primer acto indicó que el mismo quedó ejecutoriado el 20 de mayo de 2004, sin que el demandante se hiciera parte, luego al momento de la presentación de la demanda el termino de caducidad se encontraba vencido; en cuanto al Decreto Distrital, indica que se trató de un acto administrativo mixto, por lo que fue promovido en parte, por el MINISTERIO, de igual forma fue publicado en la Gaceta de Urbanismo Nro. 333 de 15 de diciembre de 2004, y en el Registro Distrital Nro. 3224 de 23 de noviembre de 2004, sin que el demandante se hubiese hecho parte, para reclamar restablecimiento alguno y en el evento de estarlo, la acción ya estaba caducada. A su vez propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de perjuicios que reparar, pues indica que en los actos expedidos por el DAPD, el demandante no era destinatario de los mismos, de modo que no era titular de derecho alguno y la excepción de hecho de un tercero, pues que en el eventual caso de
existir perjuicios al actor, estos habrían sido causados por la acción delictiva de los señores Cruz y Toquica, a quienes se les debía reclamar dicho perjuicio. De igual forma propuso la declaratoria de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta del requisito contenido en numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. pues el demandante no concretó las disposiciones presuntamente violadas por la expedición de los actos, así como la Falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4. Fundamentos de la sentencia recurrida Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2012 (folios 705 a 745), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” procedió a declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa material por activa, falta de legitimación en la causa material por pasiva y, de oficio, de indebida escogencia de la acción respecto del Decreto 379 del 23 de noviembre de 20
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