CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00106-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00106-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LICENCIA DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO –
Régimen jurídico / LICENCIA DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO – Modalidades / LICENCIA DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO – Requisitos para solicitarla / LICENCIA DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO – Debe realizarse un depósito como garantía después de haberse materializado las obras con la finalidad que quede el espacio público en las mismas condiciones / LICENCIA DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO – El depósito no significa requisito previo para la obtención de la Licencia [E]n efecto, como sostiene el demandante, en la norma de alcance nacional, Decreto 564 de 2006, no se establece como requisito para el otorgamiento de la licencia de intervención y ocupación del espacio público, el pago de un depósito. Sin embargo, la premisa de la cual parte el demandante es errada. Para él, la consignación de una suma de dinero como garantía es un requisito para que se otorgue la licencia de intervención y ocupación del espacio público, lo cual no es cierto. En el Decreto 484 de 2008 se dispone que el pago de la suma de dinero como garantía se debe efectuar después de haberse llevado a cabo las obras de mantenimiento, reparación de redes, adecuación o ampliación. De modo que no puede considerarse un requisito, entendido como “circunstancia o condición necesaria para algo”. Para que fuera un requisito, dicho depósito debería realizarse antes de la intervención del espacio público, pero, se itera, ello no es
así, pues el decreto acusado es claro en señalar que el depósito se debe efectuar después de haberse materializado las obras que afectan el espacio público. […] [E]l presupuesto de la obra que se debe adelantar para dejar el espacio público se determina de manera conjunta entre la empresa de servicios públicos y el municipio. De modo que no se trata de una suma arbitraria o unilateralmente fijada por el ente territorial. […] [R]esulta razonable que el municipio exija como garantía el monto del presupuesto requerido para dejar indemne el espacio público que tiene a su cargo, pues, en caso de que la empresa de servicios públicos no acometa las obras necesarias para que el espacio público quede en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la intervención, el ente territorial deberá hacerlo y, de este modo, se protege el erario público que no se vería afectado al destinarse el dinero del depósito a la realización de las obras. […] Además, con su exigencia, el ente territorial propende por el cuidado y mantenimiento adecuado del espacio público, en atención al riesgo de que, una vez el titular de la licencia adelante la obra que requería, no deje el espacio público en las condiciones en las que se encontraba. De este modo, la garantía sí parece adecuada al riesgo creado. IMPUESTOS – Características / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL – Características / TASA – Características / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta
(Acuerdo 357 de 2017), de 22 de febrero de 2018, Radicación 08001-23-31-0002009-00855-01, C.P. Rocío Araujo Oñate.
DEPÓSITO POR LICENCIA DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO – No reúne las características de una tasa [B]asta […] señalar que el pago del depósito no reúne los requisitos para ser considerado una tasa, pues no es el precio que el municipio de Girardot cobre por un bien o servicio, sino una garantía para la adecuación del espacio público afectado en virtud de una licencia urbanística, que no siempre se hará efectiva sino solo si dicha empresa no realiza las obras para dejar el espacio público en las mismas condiciones de modo que se encontraba. En consecuencia, este argumento no es de recibo.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 99 NUMERAL 7 / LEY 142
DE 1994 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 564 DE 2006 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 564 DE 2006 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 564 DE 2006 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 564 DE 2006 – ARTÍCULO 23
NORMA DEMANDADA: DECRETO 484 DE 2008 (12 de diciembre) MUNICIPIO DE GIRARDOT – ARTÍCULO 2 (No anulado) / DECRETO 484 DE 2008 (12 de diciembre) MUNICIPIO DE GIRARDOT – ARTÍCULO 2 LITERAL C (No anulado) / DECRETO 484 DE 2008 (12 de diciembre) MUNICIPIO DE GIRARDOT – ARTÍCULO 2 LITERAL D (No anulado) / DECRETO 484 DE 2008 (12 de
diciembre) MUNICIPIO DE GIRARDOT – ARTÍCULO 2 LITERAL D PARÁGRAFO
(No anulado) / DECRETO 484 DE 2008 (12 de diciembre) MUNICIPIO DE GIRARDOT – ARTÍCULO 2 LITERAL E (No anulado) / DECRETO 484 DE 2008 (12 de diciembre) MUNICIPIO DE GIRARDOT – ARTÍCULO 4 (No anulado) / DECRETO 484 DE 2008 (12 de diciembre) MUNICIPIO DE GIRARDOT – ARTÍCULO 5 (No anulado) / DECRETO 484 DE 2008 (12 de diciembre) MUNICIPIO DE GIRARDOT – ARTÍCULO 6 (No anulado) / ACUERDO 029 DE 2000 MUNICIPIO DE GIRARDOT – ARTÍCULO 168 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00106-01
Actor: DARÍO FERNANDO RINCÓN LOZANO
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Referencia: Nulidad Simple – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad.
I.ANTECEDENTES
1. Demanda Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el
artículo 84 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, el señor Darío Fernando Rincón Lozano, solicitó que se declarara la nulidad de: (i) Los siguientes apartes del Decreto 484 de 12 de diciembre de 2008, expedido por el Alcalde de Girardot “por medio del cual se reglamenta el permiso de intervención de espacio publico (sic) como requisito indispensable para que las empresas de servicios públicos, de carácter publico (sic), privado o mixto, particulares (sic) realicen obras de reparación y/o conexión de infraestructura de servicios públicos domiciliarios” “Artículo 2º. Mientras se cree el Instituto de Desarrollo Vial y Espacio Público, la Secretaría de Infraestructura expedirá el correspondiente permiso para la intervención del espacio público, e igualmente adelantará las acciones pertinentes a obtener la reparación del bien de uso público en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la intervención, para lo cual observará el siguiente procedimiento: a) Si la intervención es de aquellas que no pueden programarse, iniciada la intervención del bien de uso público, por parte de empresas de servicios públicos domiciliarios, contratistas firmas, etc, deberán informar a la Secretaría de Infraestructura la causa de la intervención dentro de las veinticuatro (24) horas corridas y solicitar el permiso a que se contrae el articulo (sic) 168 del P.O.T. el permiso detallará las exigencia en que debe realizarse la intervención al tenor del articulo (sic) 168 ibidem, así mismo impondrá las obligaciones contempladas en los literales b) c) y d) del presente Decreto. b) Una vez culmine la intervención del espacio público entendida esta como la
realización de obras de mantenimiento, reparación de redes, adecuación, ampliación entre otras, la empresa de servicios públicos domiciliarios, contratista, etc, dentro de las 8 horas corridas siguientes, deberá informar a la Secretaría de Infraestructura a través de un funcionario designado para el efecto, previo a haber evaluado técnicamente la dimensión de la intervención proceda a elaborar un presupuesto de obra en conjunto con la empresa de servicios públicos, contratista, etc, de acuerdo a las normas técnicas que regulan la materia, para lo cual se elaborará un cronograma de actividades. c) Una vez determinado el presupuesto y cantidades de obra para la reparación del bien de uso público, la empresa de servicios públicos, contratistas etc, en el término de un día siguiente de visado el presupuesto de obra realizará un depósito en la cuenta de ahorros… por el mismo valor del presupuesto de obra, como garantía de la ejecución de la reparación del bien de uso público en las mismas condiciones que se encontraba antes de la intervención, el deposito (sic) deberá acreditarse. Si trascurridos dos (2) días, sin que la empresa prestadora de servicios públicos, contratista etc, hubiera realizado el correspondiente deposito (sic), la Secretaría de Obras Públicas emitirá un acto administrativo declarando el incumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso, e igualmente consignara (sic) la obligación de ejecutar la reparación en términos del presupuesto de obra por parte de la Administración, dicho acto administrativo prestara (sic) mérito ejecutivo y servirá de base para recaudar el dinero invertido en la reparación por cobro coactivo. d) Culminada la reparación acorde a las cantidades de obra a ejecutar
indicadas en el presupuesto de obra, (…) se levantará un acta a satisfacción, documento con el cual la empresa de servicios públicos, contratista, etc un día siguiente a la diligencia, podrá solicitar el reembolso del deposito (sic), previa entrega de póliza de garantía de estabilidad de la obra y responsabilidad civil extracontractual.
Parágrafo: En ningún caso la empresa prestadora de servicios públicos, podrá iniciar la reparación del bien de uso público, sin antes acreditar la realización del depósito. e) En el evento de que la reparación del bien de uso publico (sic), no se ajuste a la calidad ni cantidades de obra estipuladas en el presupuesto de obra, se dejará constancia en el acta de entrega y la Secretaria de Obras Publicas, emitirá un acto administrativo declarando el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el permiso y fijara (sic) un presupuesto de obra a efectos de dejar el bien de uso publico (sic) en las condiciones en que se encontraba antes de la intervención, el valor al que ascienda el presupuesto será descontado de deposito (sic) consignado por la empresa prestadora de servicios públicos, contratista, etc, y el excedente si lo hubiera se ordenará reintegrar.
Artículo 4º El incumplimiento de las disposición es (sic) contenidas en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la parte resolutiva del presente proveído, dará lugar a la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 104 de la ley 388 de 1997. Artículo 5º En el evento que la intervención sea solicitada por particulares, estos deberán solicitar el respectivo permiso a la empresa de servicios públicos,
(…) entidad que deberá exigir la consignación del equivalente al costo de preparación de la zona de espacio público a afectar. Obteniendo lo anterior el particular solicitará el permiso (…) articulo (sic) 168 P.O.T. normas integrantes, el permiso que habrá de expedirse al particular incluirá a la empresa prestadora de servicios públicos y a partir de ahí será obligación de la empresa seguir el procedimiento establecido en los literales b) c) y d) de este Decreto. Artículo 6º Si la obra es programada, una vez se expida el correspondiente permiso de intervención al espacio público, se seguirá en rigor el procedimiento contemplado en los literales (sic) b) c) d) y e) del presente Decreto”. (ii) Los siguientes apartes del artículo 168 del Acuerdo 029 de 2000 “por el cual se adopta el plan de ordenamiento territorial del municipio de Girardot”. “Artículo 168. (…) Toda obra de reparación y/o conexión de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, efectuada por particulares deberá contar con el permiso previo de la respectiva empresa de servicios públicos, entidad que deberá exigir la consignación del equivalente al costo de reparación de la zona de espacio público a afectar. Obtenido lo anterior el particular solicitará el permiso de intervención al Instituto de Desarrollo Vial y Espacio Público. Para llevar a cabo las reparaciones por parte de las empresas de servicios públicos o particulares, que resulten de la intervención del espacio público, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: (…)” El demandante señaló las siguientes, como normas violadas: Constitución Política: artículos 6, 29, 84, 121, 122, 150-12, 2872 y 3, 288,
313-4 y 338 incisos 1º y 2º. Ley 962 de 2005: artículo 1-1. Ley 810 de 2003: artículos 1, 2, 3 y 4. Ley 388 de 1997. Ley 142 de 1994: artículos 26 y 186 inciso 2º. Decreto Nacional 564 de 2006: artículos 1, 2-5, 3 inciso 2º, 11, 12 literal a del numeral 2º, 18, 23, 44, 135 y 136. Acuerdo 029 de 29 de diciembre de 2006 del municipio de Girardot: artículo 168. Además, propuso los siguientes cargos: (a) Ilegalidad del cobro de depósito como condición para otorgar la licencia de intervención y ocupación del espacio público. Incompetencia del municipio para establecer condiciones y requisitos para expedir esta clase de licencias e incompetencia del alcalde para modificar el POT Explicó que corresponde a los municipios y distritos establecer el procedimiento para la expedición de las licencias de intervención y ocupación del espacio público y sus modalidades, según el parágrafo 1º del artículo 23 del Decreto Nacional 564 de 2006. Adujo que el Decreto 484 de 2008 del municipio de Girardot en realidad no tiene el propósito de reglamentar el permiso de intervención del espacio público, no solo porque carece de competencia para ello, sino porque pretende señalar el procedimiento para la expedición de las licencias mencionadas, lo que está acorde al artículo 23 del Decreto 564 de 2006.
Sostuvo que el literal c del artículo 2 del Decreto 484 de 2008 de Girardot establece la obligación del solicitante del permiso de efectuar un depósito por el valor del presupuesto de obra, sin embargo, este requisito no está incluido en el Decreto 564 de 2006 ni en el POT de dicho municipio. En consecuencia, a su juicio, se desconoció el artículo 84 constitucional y el Decreto Nacional 564 de 2006, al establecer un requisito no previsto expresamente. Afirmó que el Decreto 484 de 2008 trata un tema propio del ordenamiento territorial de los distritos y municipios del país por tanto, la regulación corresponde a la ley, según el artículo 288 constitucional. Resaltó que, según el Decreto 564 de 2006, la competencia para la expedición de licencias de intervención y ocupación del espacio público corresponde a las autoridades distritales y municipales, mientras que las otras licencias urbanísticas, está a cargo de los curadores urbanos. Asimismo, las normas nacionales concedieron a los distritos y municipios facultades únicamente para fijar el procedimiento que debe agotarse para la obtención de dichas licencias. Por tanto, en su criterio, el Decreto 564 de 2006 no autoriza el cobro de tarifas para las licencias de intervención y ocupación del espacio público, pues estos cobros solo se autorizaron por parte de las autoridades nacionales para las demás licencias urbanísticas, distintas a la que es objeto de regulación por el Decreto 484 de 2008 y el Acuerdo 029 de 2000 de Girardot. Se refirió también al artículo 26 de la Ley 142 de 1994 y concluyó, respecto de la licencia urbanística de intervención y ocupación del espacio público, que:
- La competencia para su expedición corresponde a los distritos y municipios, según el artículo 3º del Decreto 564 de 2006. - Los municipios y distritos no pueden solicitar ni imponer requisitos distintos a los establecidos en las normas de orden nacional, de acuerdo con los artículos 135 del Decreto 564 de 2006; 26 de la Ley 142 de 1994. - No existe norma que autorice el cobro de tarifas por otorgamiento de licencias o permiso para la rotura o intervención en el espacio público, ni existía para el momento de la expedición de los actos acusados. La única norma que alguna vez autorizó esta clase de cobros fue el artículo 20 del Decreto 1504 de 1998, el cual fue derogado por el artículo 1º del Decreto 796 de 1999. - Aunque el Decreto 484 de 2008 estipula que el municipio devolverá el dinero depositado una vez se otorgue, por parte del administrado, garantía al finalizar la obra, se ha establecido un requisito ilegal, esto es, el pago de una suma de dinero para poder realizar el trabajo en el espacio público, la cual, además, es onerosa pues corresponde al 100% del valor presupuestado de la obra. Tampoco hay término o procedimiento para que el municipio haga la devolución. - Se exige una doble garantía, pues para poder solicitar la devolución del depósito se debe entregar una póliza de garantía de estabilidad de la obra y responsabilidad civil extracontractual. - Se establece la posibilidad de que el municipio pueda decretar directamente el incumplimiento de quien obtuvo la licencia, caso en el cual, el ente territorial podrá descontar, del depósito hecho por el titular de la licencia, el
valor del presupuesto de la obra, por tanto, “permite el Municipio apoderarse por sí y ante sí mismo de todo o parte de dicho cobro ilegal, siendo así evidente que aquí no se trata de establecer una licencia urbanística, sino de establecer mediante acto administrativo una indemnización de perjuicios que se cobra de forma directa por parte de la Administración, sin que esta entidad territorial tenga competencia para ello”. Alegó que los actos acusados desconocen el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 962 de 2005, en tanto exigen la realización de un pago a título de un supuesto depósito, como requisito previo para la obtención de la licencia de intervención y ocupación del espacio público, el cual no está previsto en las normas que regulan la expedición de licencias, ni en el Decreto 564 de 2006. Por tanto, se desconoce la ley antitrámites, según la cual no se pueden exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley que los crea o autoriza. Adujo que los actos demandados también desconocen los artículos 6, 121, 122 y 287-2 de la Constitución Política, pues las autoridades que los expidieron carecían de competencia para exigir el pago del depósito como requisito para el otorgamiento de la licencia de intervención y ocupación del espacio público. Además, el Alcalde de Girardot carece de competencia para ir en contravía del POT, el cual establece la función de expedir el permiso de intervención de espacio público a una entidad distinta a la señalada en el Decreto 484 de 2008 dictado por el alcalde, toda vez que el artículo 1685 del Acuerdo 029 de 2000 asignó dicha
competencia al Instituto de Desarrollo Vial y Espacio Público, pero el alcalde se la otorgó a la Secretaría de Infraestructura del municipio. (b) Violación al principio de legalidad de los tributos, por cuanto no existe ley que autorice el cobro. Incompetencia del municipio para establecer este tributo Afirmó que este cargo se refiere a las disposiciones que aluden al cobro del depósito como requisito previo para la expedición de la licencia de intervención y ocupación del espacio público, “pero desde la perspectiva del derecho tributario y del principio constitucional de legalidad de los tributos”. Señaló que el Decreto 484 y el Acuerdo 029 de Girardot no fijan un tributo de manera expresa, pero “la forma como está establecido el depósito para que las empresas prestadoras de servicios públicos puedan obtener la licencia urbanística para la intervención y ocupación del espacio público, otorga a este requisito el carácter de una tasa, así se denomine depósito, pues se está ante un pago que, de no efectuarse, impide obtener la licencia”. Por consiguiente, a juicio del actor, se trata de un tributo cuyo cobro viola el principio de legalidad en la medida en que su imposición así como sus elementos no están establecidos en ninguna norma de carácter legal, toda vez que el Decreto 1504 de 1998 que permitía a los municipios y distritos el cobro de tarifas a las empresas de servicios públicos domiciliarios por la ocupación y utilización del espacio público, fue derogado por el Decreto 796 de 1999 “anulándose así la posibilidad de cobrar una tarifa por la ocupación del espacio público como lo hace el municipio de Girardot”.
Precisó que la potestad tributaria reconocida por la Constitución a los entes territoriales está subordinada a la ley, por lo que los entes territoriales tienen autonomía para establecer tributos en sus territorios, siempre y cuando exista una ley que contenga una autorización impositiva en la cual se prevean los supuestos de hecho que tipifican el tributo, que es justamente el contenido de la competencia del Congreso. (c) Violación del debido proceso por inaplicación del principio de “reserva de ley de la facultad sancionatoria” y “tipicidad de la infracción”. Incompetencia del municipio para establecer esta clase de sanciones. Manifestó que este cargo atañe al artículo 4º del Decreto 484 de 2008, en cuanto establece la imposición de una sanción por la comisión de infracciones urbanísticas. Aseguró que dicha norma viola el debido proceso porque implica una trasgresión a los principios constitucionales de “reserva de ley de la facultad sancionatoria” y de “tipicidad de la infracción”. Precisó que las Leyes 388 de 1997 y 810 de 2003 establecieron el concepto de infracción urbanística la cual da lugar a la imposición de sanciones y no se refieren a conductas como pagar o no pagar un cobro previsto como requisito previo para la expedición de una licencia urbanística, máxime cuando dicho cobro es ilegal. Añadió que corresponde al legislador definir las conductas punitivas y no a las autoridades de orden local, de modo que las infracciones urbanísticas en todo el país atiendan a un mismo concepto y no al libre albedrío de cada entidad territorial. Concluyó que no existe norma legal que autorice a los municipios a describir como
conducta sancionable el hecho que un administrado no realice, como paso previo a la expedición de una licencia de intervención y ocupación de espacio público, un pago previo no autorizado por norma nacional alguna. (d) “Violación a la expedición de solicitar permiso o licencia de intervención de espacio público” Aseveró que el Decreto 484 de 2008 desconoce el artículo 12 del Decreto 564 de 2006 por cuanto exige la obtención de permiso o licencia de intervención del espacio público, sin atender a la existencia de averías, accidentes o emergencias que justifiquen la intervención inmediata del espacio público. En otro acápite de la demanda se solicitó la suspensión provisional de los actos acusados.
2. Admisión de la demanda y suspensión provisional El 11 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la Sección Primera que, por auto de 24 de junio de ese mismo año, admitió la demanda y ordenó notificar al Alcalde de Girardot. Asimismo, negó la medida cautelar solicitada.
3. Contestación de la demanda El apoderado judicial del municipio de Girardot se opuso a las pretensiones de la demanda.
Frente al primero, segundo y tercer cargo hizo referencia al artículo 84 de la Constitución y al artículo 26 de la Ley 142 de 1994, así como a la sentencia T-425 de 1992 y sostuvo que “se tiene que los concejos municipales y los Alcaldes de las mismas entidades territoriales pueden proferir acuerdos y actos o decretos que
regulen o impongan sus propios tributos o impuestos, son de su competencia igualmente fijar los requisitos y procedimientos a fin de garantizar y controlar las actividades de la intervención del espacio público con ocasión de la eficiente prestación de servicios públicos, y del cuidado de los bienes de uso público cuando estos requieran la intervención para el restablecimiento, reparación, instalación o mantenimiento de los mismos sea necesario ejecutar”. Señaló que la entidad territorial debe limitar la actuación de los particulares que “a título de cualquier naturaleza de empresarios privados o mixtos contraten con esta a fin de asegurar que los bienes objeto de la intervención del espacio público se restablezcan al estado en que se encontraban antes de iniciar la obra civil o material solicitada”. Manifestó que la garantía a que hace referencia el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 engloba el objeto material por la realización física de la obra o el daño que se pueda causar por su inejecución o si se debe restablecer un derecho por algún daño causado a la comunidad o al patrimonio municipal, en el caso que la entidad territorial asuma la construcción y/o reparación de la obra o el servicio público esencial de que se trate. Por tanto, de dicha ley se advierte la imposición de un requisito que es una garantía, el cual es legal y legítimo, pues la expresión “garantías adecuadas” fijadas por el legislador “se refieren a las establecidas en la ley, y que por lo general son económicas de aquellas que prestan las compañías de seguros por orden judicial de constituir garantía en póliza judicial, así por demás no es de buen recibo admitir, y a contrario sensu se manifiesta adversa la interpretación del demandante aquí”.
Dijo que el Decreto 484 de 2008 no pretende crear un tributo, como lo afirmó el demandante, pues los municipios, por intermedio de sus corporaciones edilicias, sí pueden legalmente establecer sus tributos, pero eso no ocurre en el presente caso. Explicó que el mencionado decreto no creó una tasa que pueda homologarse a un impuesto municipal, pues estos requieren elementos esenciales para su determinación e imposición. Indicó que el depósito exigido en dicho decreto engloba la garantía de la ejecución de la reparación del bien de uso público a las mismas condiciones en que se encontraba antes de la intervención, cuyo valor corresponde al mismo presupuesto de la obra. Precisó que, contrario a lo dicho por el demandante: “no se colige del mentado Decreto la creación de un tributo o de una tasa municipal de la cual surja una obligación que a prima facie se viene con indeterminación al concepto de impuesto, finiquitando el supuesto de los sujetos de derecho de la obligación tributaria que pretende adecuar el actor contra el acto acusado, y con referencia a la base gravable, esta, así no deviene ostensible en el marco general para la creación del impuesto municipal en estricto sentido a los obligados, pues, estos sujetan la imposición de la carga en forma general, pero es que, el (depósito del Decreto del 484/08), el tributo pretendido por el actor, no se cobra indiscriminadamente por el solo hecho de la existencia de la norma municipal en cita, el depósito susodicho del acto acusado recae sobre una persona natural o jurídica que presta el servicio público esencial, privada o mixta,
en una circunstancia especial prevista para una licencia de intervención del uso del espacio público, sin que pueda afirmarse que el beneficio del depósito por el costo del presupuesto de la obra contribuya a las Arcas del Erario Público Municipal, o que se constituya en cosa pública con alguna destinación específica desde la óptica del presupuesto general como parte integral de la administración del tributo pretendido, lo anterior no es posible, en tanto el Decreto acusado en el numeral d) establece su reembolso, así, que la presunta obligación tributaria del actor, no resulta de la identificación del vínculo que pueda unir al sujeto pasivo en cada circunstancia y de modo en la intervención y uso del espacio público, con el objeto del tributo (impuesto), el que no puede identificarse de manera general como un impuesto a los asociados, pues, el beneficio esperado por la comunidad en el uso y acceso de las vías públicas reparadas por una empresa de servicios públicos o un particular, no se sujetan a un beneficio esporádico, sino, que es función pública su mantenimiento como un deber y en consecuencia el beneficio como tributo aquí no aparece de una relación tributaria, como obligación y objeto entre los sujetos pasivos de la misma, y la administración”. Seguidamente se refirió al poder de policía y afirmó que el Decreto 484 de 2008 corresponde a las garantías con las cuales el ente territorial municipal quiere conservar y mantener el orden público necesario para el desarrollo normal de la convivencia social. De otra parte, trajo a colación el Acuerdo 029 de 2000 que contiene el POT de Girardot y manifestó que “no es predicable que de su texto se colige según el demandante la imposición de un tributo, como se dijo antes los impuestos
requieren elementos de pertinencia, especificidad y especialidad para su creación. De ninguna manera encontramos razonable a la luz del derecho colombiano, que el actor quiera adecuar la esencia del Decreto 484 de 2008 acusado, como si fuese un acto administrativo de creación de impuestos, no dimana de sus sentido lógico de interpretación racional, que de este acto se concluya que lo preceptuado en El, (sic) tenga como fundamento el de crear una contribución o impuesto del orden Municipal”. Aseguró que el Decreto 484 de 2008 no está revestido de ilegalidad pues “se encuentra fundado en la legalidad constitucional de los actos del mandatario local, luego la Ley 136 de 1994 acompaña su actuar, aquí no se advierten las violaciones que dice el actor enrostradas por la mera invocación de principios que a su considerar se alejan de una realidad fáctica y material no solamente en la creación de los actos, sino en su aplicación, no compartimos el principio que discute aplicar el censor, al decir, de la RESERVA DE LA LEY DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Y DE LA TIPICIDAD DE LA INFRACCIÓN, en tanto aquí no emerge ilegalidad del decreto municipal por el solo hecho de que a esta norma local se le integraran normas del acápite sancionatorio con el del Art. 104 de la Ley 388 de 1997...”. En cuanto al cuarto cargo, sostuvo que es cierto que el decreto acusado no estableció la excepción contemplada en el Decreto 564 de 2006, referida a la inexistencia de la obligación de solicitar licencia cuando las obras deban adelantarse como consecuencia de averías, accidentes o emergencias cuando la
demora en la reparació
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