CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00110-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00110-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LICENCIA AMBIENTAL – A la sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED para el proyecto denominado Área de Pozos Múltiples Buenos Aires GX, localizado en la Vereda Chaparral del municipio de Tauramena - Casanare / USO DEL AGUA – Cargas. Obligación forzosa del uno por ciento / OBLIGACIÓN FORZOSA - Se debe calcular sobre el valor global del proyecto / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del uno por ciento / PLAN DE INVERSION DEL UNO POR CIENTO – Obligación de su presentación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De lo que ha quedado reseñado se puede concluir, en lo pertinente al caso sub judice: . La obligación forzosa del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se debe calcular sobre el valor global del proyecto. . Dentro de dicha obligación forzosa del 1% no se pueden incluir las obligaciones que nacieron del Plan de Manejo Ambiental y de la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto porque se trata de dos supuestos de hecho y de derecho distintos, a pesar de que tengan en común la utilización del recurso hídrico. . El régimen de cálculo de la obligación del 1% de la inversión forzosa tiene fundamento en el proyecto a desarrollar y no en el volumen del agua que utilice, pues no se puede atar el cobro de la inversión forzosa del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 a la tasa del uso del agua de que
tratan los dos primeros incisos de esta misma disposición legal, se reitera, a pesar de que tengan en común el uso del recurso hídrico, por tratarse de cargas distintas. En la demanda la misma actora reconoce que realizó actividades en beneficio de la Quebrada Aguablanca, que fue precisamente la que señaló al Ministerio como fuente hídrica de la cual haría uso para su proyecto de Pozos Múltiples Buenos Aires GX, en la vereda Chaparral, Jurisdicción del Municipio de Tauramena, sobre la cual se concedió la licencia ambiental, por consiguiente las inversiones que la BP realizó en desarrollo de dicho proyecto, conforme ya se dijo y lo consideró la demandada y el a quo, no pueden incluirse o valorarse dentro del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, pues se trató de obras y actividades obligatorias dentro del Plan de Manejo Ambiental para mitigar el impacto ambiental por la ejecución del proyecto.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993ARTICULO 43 PARAGRAFO / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 31 – DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 6 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 4 PARAGRAFO 1
NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Se reiteran los argumentos expuestos en la sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 20 de agosto de 2015, Radicado 201000259-01, CP Guillermo Vargas Ayala.
NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La sociedad BP Exploration Company
Colombia Limited interpuso demanda contra el hoy Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, para obtener la nulidad de los Autos núms. 3089 de 15 de octubre de 2008 y 1422 de 15 de mayo de 2009, por medio de los cuales, respectivamente, se rechazaron unas actividades como inversión del 1% y se hicieron unos requerimientos, y se confirmó la decisión en respuesta al recurso de reposición. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por Sala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00110-01
Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED (hoy EQUION
ENERGÍA LIMITED)
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, relativas a declarar la nulidad de los Autos núms. 3089 de 15 de octubre de 2008 y 1422 de 15 de mayo de 2009, por medio de los cuales,
respectivamente, se rechazaron unas actividades como inversión del 1% y se hicieron unos requerimientos, y se confirmó la decisión en respuesta al recurso de reposición, expedidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La sociedad, B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED (hoy EQUION ENERGÍA LIMITED), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Juez Administrativo del Circuito de Bogotá (reparto) contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para obtener la nulidad de unos actos administrativos. Mediante auto de 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, se declaró incompetente para conocer del proceso, y lo remitió, por competencia, a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para su reparto. En resumen, la actora demandó con el fin de obtener las siguientes declaraciones:
1. La nulidad del Auto núm. 3089 de 15 de octubre de 2008, “Por el cual se hacen unos requerimientos y se toman otras determinaciones”, expedido por
el Asesor Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales.
2. La nulidad del Auto núm. 1422 de 15 de mayo de 2009, por el cual se resuelve el recurso de reposición que interpuso contra el acto anterior, que confirmó la decisión suscrita por el mismo funcionario.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó:
- Que se declare que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no puede desconocer las inversiones que ha efectuado desde el inicio del proyecto denominado Área de Pozos Múltiples Buenos Aires GX, en cumplimiento de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. - Se declare que la B.P., en cuanto se refiere a la Licencia Ambiental, ha cumplido cabalmente con la obligación de inversión de no menos del 1% del total del mencionado proyecto en la recuperación y preservación de la cuenca del Río Chitamena en beneficio de la quebrada Aguablanca. - Se declare que de conformidad con las Leyes 373 de 1997, 715 de 2001 y 812 de 2003, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzosa se requiere que las inversiones estén definidas en la licencia ambiental, para la cuenca en donde se desarrollan las obras relativas al recurso hídrico, cuenca que deberá estar previamente definida de conformidad con las disposiciones legales vigentes y cuyo manejo deberá encontrarse regulado dentro de un programa de ahorro y uso eficiente del agua; la existencia de un programa de ahorro y uso eficiente del agua aprobado dentro de un plan ambiental regional o municipal y los recursos deberán invertirse de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca. - Se declare que tan solo hasta ahora se está efectuando la definición y plan de ordenamiento de la cuenca hidrográfica del Río Chitamena. - Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de
la Ley 99 de 1993, se calcula sobre la inversión que ha generado tasa por utilización de agua, dado que debe existir una proporcionalidad entre dicha inversión y el uso efectivo del recurso hídrico; que en el caso del proyecto denominado Área de Pozos Múltiples Buenos Aires GX se limitó a un consumo de agua no superior a 1,0 litros por segundo para uso industrial y 0,5 litros por segundo para uso doméstico. - Se declare que solo hasta la expedición del Decreto 1900 de 2006 se distinguieron las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1%, y en tal sentido, cualquier inversión realizada antes de la entrada en vigencia de dicha norma, cuyo propósito haya sido la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia, sirve para amortizar o evidenciar el cumplimiento del deber legal del 1%. - Se declare que las múltiples obras y actividades encaminadas a cumplir con el deber legal de la inversión forzosa del 1%, realizadas por la B.P. y que fueron informadas al Ministerio, deben ser aceptadas por éste, con independencia de si las mismas hacen parte o no del Plan de Manejo Ambiental; y que en este aspecto, el Ministerio se encuentra efectuando una aplicación retroactiva del Decreto 1900 de 2006. I.2.- La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Mediante la Resolución núm. 0202 de 13 de marzo de 1997, el Ministerio le otorgó la Licencia Ambiental para llevar a cabo el proyecto denominado Área de Pozos Múltiples Buenos Aires GX, localizado en la vereda Chaparral del Municipio de
Tauramena (Casanare). Que en su artículo 24 estableció que la empresa debería destinar el 1% del total de la inversión del proyecto para la recuperación y vigilancia de las cuencas hidrográficas de las cuales se requería hacer uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, para cuyo efecto se debía informar al Ministerio las fuentes hídricas que se iban a utilizar dentro del marco de las actividades propias del proyecto. Por Resolución núm. 673 de 19 de diciembre de 1997 CORPORINOQUÍA le otorgó concesión de aguas de la quebrada Aguablanca para el desarrollo del proyecto por el término de duración del referido proyecto. Mediante comunicación de 27 de diciembre de 2005, envió el estado de cumplimiento de la inversión del 1%. Por medio del auto acusado núm. 3089 de 15 de octubre de 2008 el Ministerio la requirió para que informara acerca del detalle del cálculo del monto de la inversión del 1% de conformidad con lo establecido en la Resolución núm. 202 de 13 de marzo de 1997, y en el mismo acto declaró que no se consideraban factibles algunas actividades realizadas por la empresa para dar cumplimiento a la obligación de la inversión del 1%. Que interpuso recurso de reposición contra el Auto anterior y mediante Concepto Técnico núm. 654 de 30 de abril de 2009 se recomendó ratificar el Auto 3089 de 15 de octubre de 2008, por lo que mediante el Auto acusado núm. 1422 de 15 de
mayo de 2009, se confirmó la decisión. I.3Las normas violadas y el concepto de violación. Como disposiciones violadas la actora señaló los artículos 2°, 35, 36, 59, 76, 84, 85 y 137, numeral 4°, del C.C.A.; consideró que se interpretó falsamente el artículo 58 de la Constitución Política y el artículo 43, parágrafo de la Ley 99 de 1993 y, erróneamente, los artículos 43, parágrafo, de la Ley 99 de 1993 y 1° del Decreto 1220 de 2005; que hubo falta de aplicación de los artículos 6°, 29, 79, 80 y 121 de la Constitución Política; 312, 314, literal h), 316 a 321 del Decreto 2811 de 1974; 1° a 12 del Decreto 2857 de 1981; 204 del Decreto 1594 de 1984; 16, parágrafo, de la Ley 373 de 1997; 76, numerales 5 y 6 de la Ley 715 de 2001; 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 19 y 23 numeral 5 y parágrafos 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002; 6° del Decreto Reglamentario 155 de 2004; y 16, parágrafo de la Ley 812 de 2003. Finalmente, señaló que se presentó una evidente falta o falsa motivación. Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, solamente reglamentó la inversión del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, mediante el Decreto 1900 de 2006, y contrario a lo interpretado por la
Corte Constitucional en la sentencia C-495 de 26 de septiembre de 1996, el Ministerio se ha enfocado en el valor total del proyecto, lo cual resulta desproporcionado. Manifestó que existen múltiples disposiciones legales posteriores a la Ley 99 de 1993 y al parágrafo del artículo 43, que precisaron y delimitaron la forma en que correspondía al Ministerio determinar la inversión del 1%, como son, las Leyes 373 de 1997, 715 de 2001 y 812 de 2003. Afirmó que no existe criterio jurídico que permita concluir válidamente que debe considerarse que el 1% se ubique por fuera de las inversiones que constituyen el Plan de Manejo Ambiental, definido por el Decreto 1220 de 2005; que lo lógico es considerar que es, precisamente, en el Plan de Manejo Ambiental, donde podrían ubicarse las inversiones que benefician la cuenca hidrográfica de la que se capta el recurso hídrico; que de conformidad con el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, la inversión debe hacerse en las obras y acciones que determine la licencia. En resumen, presenta los siguientes cargos contra los actos acusados:
1. Indebida interpretación del artículo 58 de la Constitución Política y del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, porque si bien aquél estableció una función ecológica de la propiedad, ello no se puede traducir en considerar que implica una carga ajena por completo al recurso natural y su uso o conservación, que además no ha sido implementada, desconociendo normas posteriores.
2. Por interpretación errónea del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, y
del artículo 1° del Decreto 1220 de 2005, porque aquél es parte integrante y tiene correlación directa con todo el contenido del artículo 43 y, por lo tanto, resulta errado considerar, que mientras la tasa por uso de aguas se encuentra claramente reglamentada con fundamento en la proporcionalidad en el uso del agua, el parágrafo deba interpretarse independientemente sin acudir a esa misma proporcionalidad. Que ya la Corte en la sentencia C-495 de 1996 expresó que la inversión forzosa que contiene el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, consiste en destinar el 1% del total de la inversión que ha generado tasas por utilización de aguas. Señaló que desde el principio del proyecto, como titular de la Licencia Ambiental, realizó múltiples actividades para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca del Río Chitamena en beneficio de la Quebrada Aguablanca, efectuando inversiones encaminadas a dar cumplimiento a la obligación de la inversión forzosa del 1%, y pese a lo anterior, el Ministerio se empeña en hacer caso omiso de todas esas inversiones ambientales efectuadas en desarrollo del proyecto para el Área de Pozos Múltiples Buenos Aires GX.
3. Falta de aplicación de los artículos 6°, 80, 121 y 123 de la Constitución Política; 312, 314, literal h), 316 a 321 del Decreto 2811 de 1974; 1° a 7° y 9° a 12 del Decreto 2857 de 1981; 1°, numeral 1°, y 3° de la Ley 99 de 1993; 16, parágrafo,
de la Ley 373 de 1997, 76.5.6. de la Ley 715 de 2001; 4°, 6° a 9°, 19, 23, numeral 5 y parágrafos 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002; y 16 de la Ley 812 de 2003. En resumen, señala que el Ministerio, con la expedición de los actos demandados, transgredió el principio de legalidad, toda vez que impuso una prohibición que la Ley no establece; que la entidad desconoce que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 es parte integral del artículo que se refiere a la tasa por uso de aguas, y esta tasa está ligada al volumen de agua efectivamente captada, al tenor del artículo 6° del Decreto 155 de 2004; que dicho parágrafo no señala ni establece aspectos, tales como, cuáles son las obras que generan tasa por uso del agua, si existe el deber de reportar la “amortización” del 1%, y si existe un término a partir del cual debe efectuarse la inversión forzosa. Que el Ministerio desconoce los propósitos de la legislación ambiental, en cuanto buscan fundamentalmente garantizar el derecho a un medio ambiente sano y el desarrollo sostenible. Del recuento de las normas mencionadas como violadas, concluyó que no se puede sostener jurídicamente que, a la fecha de la demanda, la inversión del 1% puede efectuarse indiscriminadamente; que la norma más reciente -Ley 812 de 2003es precisa, y desde su entrada en vigencia todos los recursos provenientes del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, y por lo mismo el 1%, deben destinarse a la
protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo plan de ordenamiento y manejo de la cuenca, el cual apenas se está efectuando, por lo que mal hace el Ministerio en exigir la inversión del 1% e imponer a la B.P. obligaciones, desconociendo por completo las inversiones oportunamente realizadas y soportadas desde el inicio del proyecto del Área de Pozos Múltiples Buenos Aires GX. Señaló que no se aplicó el artículo 6° del Decreto 155 de 2004, que reglamentó el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, que indica que la base gravable que activa la tasa por uso del agua es el volumen de agua efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas.
4. Indebida o falsa motivación, porque en este caso no existe ni el soporte jurídico ni fáctico para que el Ministerio desconozca las inversiones ya realizadas por la empresa en beneficio de la cuenca respectiva, y no existe sustento para pretender que el 1% se calcule en relación con el valor total del proyecto y no con el del uso efectivo del recurso hídrico.
5. Violación del artículo 83 de la Constitución Política, que consagra el principio de confianza legítima, porque con la aprobación del Plan de Manejo Ambiental por parte del Ministerio en los mismos términos y condiciones en que fue presentado, la sociedad entendió que la autoridad ambiental había dado su aprobación respecto de proyectos y actividades de carácter general, incluidas aquellas encaminadas a beneficiar específicamente las cuencas y, por ende, destinadas a
dar cumplimiento a la inversión forzosa del 1%, por lo que se efectuaron múltiples inversiones en obras y actividades tendientes a la recuperación y preservación de la cuenca del Río Chitamena en beneficio de la quebrada Aguablanca, sobre lo cual el Ministerio estuvo informado. Finalmente, anota que se puede constatar, que en desarrollo del proyecto del Área de Pozos Múltiples Buenos Aires GX se ha invertido en manejo ambiental un valor superior a US$ 735.000 suma que supera el 1% del valor de la inversión que causa captación del recurso hídrico que ha generado tasa por retribución del uso del agua, y el Ministerio pretende que realice inversiones nuevas y adicionales por el 1% del valor total del proyecto, sin consideración al recurso hídrico ni a las inversiones ambientales ya realizadas, lo cual para el caso en cuestión podría implicar costos y perjuicios en exceso de US$1’000.000.
I.4CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Adujo que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 consagra explícitamente la obligación que tiene todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua tomada directamente de las fuentes naturales, de destinar no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva cuenca hídrica. Que el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 fue reglamentado por el Decreto 155 de
22 de enero de 2004 en lo concerniente a las tasas por utilización de aguas y por el Decreto 1900 de 12 de junio de 2006 en lo relacionado con la inversión del 1%. Consideró que la sentencia de la Corte Constitucional C-495 de 1996 no constituye un precedente jurisprudencial y además esta Corporación adicionó una frase que no existe en la Ley. Observó que la actora confunde lo que es la tasa compensatoria por la utilización del agua cuyo destino es la compensación, gastos de mantenimiento y renovabilidad del recurso hídrico, con la inversión forzosa del 1% cuyo hecho generador es todo proyecto que para su ejecución obtenga directamente agua tomada de la fuente natural que tenga licencia ambiental, cuya base gravable es no menos del 1% del total de la inversión que se destina a obras de recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca que establezca la licencia ambiental que directamente realiza el propietario del proyecto. Que, por lo tanto, es claro que cada una de dichas obligaciones tiene hechos generadores distintos y por tanto no puede entenderse que una de ellas depende de la otra, la base gravable es independiente y no guarda ninguna relación con ningún otro gravamen. Trajo a colación Jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el principio de la legítima confianza y concluyó que éste no fue vulnerado porque para que ello ocurra se requiere de un cambio súbito en la legislación, de tal manera que afecte los intereses del particular. Que se salvaguardó el debido proceso en todas las etapas y que si bien la licencia ambiental nada dijo respecto a la inversión del 1%, la empresa no puede
desconocer que se trata de una obligación establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, que se hace exigible desde el momento mismo en que el beneficiario de dicha licencia efectúa el uso del agua tomada directamente de fuente natural y que, dicha obligación en caso de que hubiese sido ejecutada por la empresa con cargo a la inversión del 1% ha debido ser informada al Ministerio identificando claramente su naturaleza. Aclaró que el Decreto 1900 de 2006, no estableció ningún tipo de exoneración en el cumplimiento de la obligación establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda y se refirió a los cargos planteados por la parte actora, los cuales integró, así: Primer cargo: Indebida interpretación del artículo 58 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y falta de aplicación de los artículos 312, 314, literal h), 316 a 321 del Decreto 2811 de 1974, y 1° al 7° y 9°al 12 del Decreto 2857 de 1981; 76, numerales 5 y 6 de la Ley 715 de 2001; 4°, 6° a 9°, 19, 23, numeral 5 y parágrafos 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002, artículo 16, parágrafo de la Ley 373 de 1997 y artículo 16, parágrafo de la Ley 812 de 2003. Expresó el a quo que por medio de la Resolución núm. 0202 de 13 de noviembre
de 1997 el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó una licencia ambiental a la empresa BP Exploration Company Colombia Limited para el proyecto Área de Pozos Múltiples Buenos Aires GX, localizados en la vereda Chaparral del Municipio de Tauramena en Casanare. Que en el artículo vigésimo cuarto estableció para la compañía la obligación de destinar como mínimo el 1% del total de la inversión en el proyecto, en obras y acciones de recuperación, preservación y vigilancia de las cuencas hidrográficas de las cuales se quiere hacer uso, al tenor de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 58 de la Ley 508 de 1999, para lo cual debe informar al Ministerio las fuentes hídricas que va a utilizar, para que con base en ello la entidad le indique las cuencas hidrográficas sobre las cuáles ejecutará obras y acciones de recuperación y preservación, a fin de que se acuerde con la Corporación Regional que corresponda, el Plan a ejecutar y se presente para aprobación del Ministerio. Que mediante Concepto Técnico núm. 1818 de 30 de septiembre de 2008 se efectuó la evaluación del Plan de Inversión del 1% presentado por BP relacionado con el proyecto de perforación del área de Pozos Múltiples Buenos Aires GX, que determinó que se debe requerir a la empresa para que informe si dicho plan fue ejecutado o no, su desarrollo, ubicación, especificaciones técnicas y económicas y registro fotográfico. Que por lo anterior, mediante el auto acusado núm. 3089 de 15 de octubre de
2008 se requirió a la empresa para que informara sobre el plan de inversión y consideró que algunas inversiones no cumplían con el 1%; contra el acto anterior la actora interpuso recurso de reposición bajo el argumento de que presentó toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de la obligación impuesta en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Que con ocasión de la interposición del recurso de reposición, mediante Concepto Técnico núm. 645 de 30 de abril de 2009, se determinó que de la evaluación realizada se tiene que la empresa en su mayoría presenta como inversión del 1%, obras y actividades obligatorias del cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental y la Resolución de Licencia, por lo que no pueden valorarse como inversión del 1%. Por lo anterior, mediante el Auto acusado núm. 1422 del 15 de mayo de 2009 se resolvió el recurso de reposición por medio del cual se confirmó el Auto núm. 3089 de 15 de octubre de 2008. Concluyó que es claro que la obligación de la inversión del 1% de la totalidad del proyecto Área de Pozos Múltiples Buenos Aires GX no fue acreditada respecto de algunas actividades, ya que las obras que fueron soportadas se realizaron para cumplir con el Plan de Manejo Ambiental y para prevenir o mitigar el impacto ambiental por la ejecución del proyecto, pero no se acreditó que correspondían al 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 24 de la resolución núm. 0202 de 1997.
Segundo cargo: Integrado por los siguientes cargos de la demanda: interpretación errónea del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y del artículo 1° del Decreto 1220 de 2005; violación del numeral 1 del artículo 1° y del artículo 3° de la Ley 99 de 1993, así como el artículo 80 de la Constitución Política sobre desarrollo sostenible; falta de aplicación del artículo 6° del Decreto Reglamentario 155 de 2004; y violación directa del artículo 83 de la Constitución Política, que consagra el principio de confianza legítima.
Señaló que se aparta de lo expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C495 de 1006, en virtud de la cual se previó una correlación íntima entre el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y su parágrafo, porque señaló que la inversión del 1% se refiere a la que ha generado tasa por utilización de agua; considera que se trata de una descripción general “obiter dicta”, es decir, de una descripción general sin fuerza vinculante, ya que el estudio de constitucionalidad de la norma no tuvo relación alguna con el preciso aspecto del parágrafo. Consideró que el artículo 43 tiene dos partes: una que se refiere a las tasas por utilización de aguas, y otra que contienen las obligaciones que se adquieren por el uso del recurso hídrico. Señaló que la Corte Constitucional en la sentencia C-220 de 29 de marzo de 2011, al estudiar la exequibilidad del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, hizo la diferencia entre la tasa y la inversión forzosa del 1%, y explicó que al
consagrarse ambas en el mismo artículo no se gravó simultáneamente la misma actividad, aunque las dos recaigan sobre el recurso hídrico. Concluyó que, contrario a lo expresado por la actora, la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 debe calcularse sobre el valor total del proyecto y no sobre el uso efectivo del recurso hídrico; sin embargo, aun cuando durante todo el trámite administrativo y judicial adelantado, la actora centró su argumento en que la autoridad ambiental estaba vulnerando el principio de legalidad al imponer obligaciones no previstas en la norma, sin probar tampoco de manera alguna el cumplimiento de la inversión del 1% calculada sobre el valor del uso efectivo del agua, como erróneamente lo entendió.
Tercer cargo: Violación de los artículos 6°, 121 y 123 de la Constitución Política, referidos al principio de legalidad e indebida o falsa motivación.
Que el Decreto 1900 de 2006, vigente para la época en la que se expidieron los actos demandados, en su artículo 4°, dispuso que el solicitante de la licencia ambiental debe presentar simultáneamente ante la autoridad ambiental competente, el Estudio del Impacto Ambiental y el Programa de Inversiones correspondiente a la inversión del 1%, el cual deberá contener como mínimo la delimitación del área donde se ejecutará, el valor en pesos constantes del año en que se presente, las actividades a desarrollar y el cronograma de ejecución respectivo; que de acuerdo con la norma reglamentaria, no se encuentra vulneración alguna al principio de legalidad. Y de conformidad con los numerales 2) y 14) del artículo 5° de la Ley 99 de 1993,
el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tiene dentro de sus funciones la de regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales. Hizo referencia a la diferencia que existe entre los conceptos de impacto ambiental, Plan de Manejo Ambiental, obligación de Inversión Forzosa del 1% y Plan de Inversiones, de lo que concluyó que en todos los casos en que se vaya a solicitar ante el Ministerio una Licencia Ambiental, cualquiera que sea el proyecto o la actividad que se vaya a llevar a cabo, se debe presentar ante la autoridad el Estudio de Impacto Ambiental junto con el Plan de Manejo Ambiental, el cual debe contener todas las actividades que se llevarán a cabo para prevenir, mitigar, corregir y compensar los impactos y efectos ambientales que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Explicó que el 1% de que trata el artículo 43, parágrafo, de la Ley 99 de 1993, que el propietario debe invertir en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determine en la Licencia Ambiental del proyecto, debe presentarse en el Programa de Inversiones, que es un documento diferente al Plan de Manejo Ambiental; que ambos documentos deben allegarse al momento en que se solicita la Licencia Ambiental, pero buscan cumplir requerimientos y actividades diferentes con finalidades distintas, por lo que la demandante no puede pretender dar cumplimiento a la obligación del 1% con las actividades que se incluyan en el Plan de Manejo Ambiental.
Cuarto cargo:
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