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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00112-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00112-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Configurado por haber realizado actuación en instancia anterior / IMPEDIMENTO - Se declara fundado El [Consejero] manifestó impedimento para resolver el asunto de autos por haber participado en el trámite de instancia, por cuanto el proceso le fue repartido para su conocimiento como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por haber suscrito la sentencia de primera instancia sobre la cual recae el recurso de apelación. El Consejero consideró estar incurso en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso -anteriormente contenida en el mismo numeral del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. La Sala acepta su impedimento y lo separa del conocimiento del caso al constatar la materialización de la causal invocada, ya que, de conformidad con el alcance de la misma, esta se configura por «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». LEY PROCESAL - Aplicación / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAplicación por haber sido iniciado el proceso bajo su vigencia / LEY 1437 DE 2011 - Inaplicación / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES – Cambio normativo [L]a Sala encuentra que el proceso fue iniciado bajo la égida del CCA, en atención a que la presentación de la demanda ocurrió el 8 de marzo de 2010, pero en su trasegar surgió la Ley 1437 de 2011, cuya vigencia se advierte ya para cuando se profirió la sentencia de primera instancia adiada el 22 de noviembre de 2012 y lo

propio acontece con el recurso de apelación que fue incoado el 10 de diciembre de 2012. […] aun cuando estando en curso el proceso, emergiera en el panorama normativo un nuevo código procesal contencioso administrativo, como acontece en el caso sub-lite, se aplica el vigente para la fecha en que se presenta la demanda, en tanto es el libelo introductorio ese primer acto o postulación procesal que da inicio al proceso que se irá formando, siendo su norma regente la vigente desde su inicio y que lo acompañará hasta su culminación, conforme a las voces del artículo 308 del CPACA, el cual fue transcrito con antelación y con mayor argumento de razonabilidad en aquellos aspectos como el concepto y el alcance de figuras que tienen que ver con la parte sustancial del derecho que se discute como es el aspecto de la postulación de la proposición jurídica a demandar. Por lo que no es de recibo el planteamiento de la parte recurrente de verse favorecido por el actual artículo 163 del CPACA, en tanto es innegable que le sería beneficioso a la situación procesal, por cuanto la presunción que consagra de entenderse demandados todos los actos. LEY PROCESAL EN EL TIEMPO – Límites para regular sus efectos / LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA – Puede fijar y regular la aplicación de la ley en el tiempo / COMPETENCIA DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Para fijar y regular la aplicación de la ley en el tiempo / LEY PROCESAL EN EL TIEMPO – Regla general / LEY PROCESAL - Aplicación inmediata / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – Efecto general

de aplicación / IRRETROACTIVIDAD - Finalidad / PRINCIPIO DE ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY – Efecto excepcional de aplicación / LEY PROCESAL – Vigencia / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO – Concurrencia de cuerpos normativos La Constitución Política impone como únicos límites para regular los efectos de la ley en el tiempo el respeto por los derechos adquiridos y el principio de legalidad y favorabilidad en materia penal, como se evidencia de los artículos 29 y 58 superiores. Por ello, el legislador en ejercicio de la facultad de configuración legislativa que le es propia e inherente a su atribución constitucional puede fijar y regular la aplicación de la ley en el tiempo y, por ende, la fecha hasta cuando producirá efectos una norma derogada y el momento en que entrara en vigencia la nueva que ha sido dictada, así, como regular los efectos de las normas frente a situaciones acaecidas bajo la ley antigua pero que continúan desarrollándose en vigencia de la nueva, es decir, los alcances ultractivos de la ley. Dentro de esa atribución, el legislador estableció como máxima general la irretroactividad de la ley, con la finalidad de garantizar el principio de la seguridad jurídica, salvo en temas penales y, con ello, protegió las situaciones consolidadas bajo la regencia de la norma derogada, a fin de respetar los derechos legítimamente adquiridos, dentro de los cuales bien se sabe no encuadran las meras expectativas. Es por esto que la ley en su definición e incidencia, por regla general, rija in actum, es decir, inmediatamente y hacia futuro, por lo que resulta razonable que se aplica

tanto a las situaciones ocurridas con posterioridad a su entrada en vigencia, ello como manifestación del debido proceso de regirse por la ley preexistente, y a las que se encuentren en curso en esa fecha y por lo mismo no puedan ser consideradas como una situación “consolidada”, ya no por aplicación de dicha preexistencia sino por condiciones de libertad legislativa. Por consiguiente, es dable aceptar la concurrencia de cuerpos normativos, uno para los términos que hubieran empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, y otro para las situaciones acaecidas con posterioridad a ésta.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-763 de 2002, M.P.

Jaime Araújo Rentería; sentencia C-284 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. LEY EN EL TIEMPO – Excepciones a la aplicación inmediata [L]as normas procesales o de trámite contenidas en la nueva ley son de aplicación inmediata, pero de ello se excluyen los siguientes eventos, a los que se aplicará la ley vigente al momento de su ocurrencia: (i) Términos y plazos procesales que hayan empezado a correr bajo la ley anterior derogada. (ii) Actuaciones procesales iniciadas bajo la ley anterior derogada. (iii) Diligencias procesales iniciadas bajo la ley anterior. Por su parte, el artículo 624 del Código General del Proceso que expresamente modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dejando incólume la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal, pero nutriendo con otros eventos específicos que se excluían de esta máxima y

continuarían bajo la égida de la norma anterior. En efecto, dispone: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". En este orden de ideas, permanece la aplicación de la ley anterior, para las diligencias iniciadas, términos y plazos y especificó los siguientes eventos, que incluso pueden entenderse incluidas en las “actuaciones” procesales que contenía el artículo 40 en cita en su versión original: (i) los recursos interpuestos; (ii) la práctica de pruebas decretada; (iii) las audiencias convocadas; (iv) los incidentes en curso y; (v) las notificaciones que se estén surtiendo. PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA – Evolución jurisprudencial / PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA - La conforman el acto inicial y los que deciden los recursos [L]a proposición jurídica incompleta no emerge per se ni constituye un absoluto

procesal objetivo, de ahí que la jurisprudencia durante un tiempo hubiera hecho depender a dicha figura de la naturaleza discrecional u obligatoria del recurso de la vía gubernativa, para indicar que la no obligatoriedad, o mejor la discrecionalidad del recurso reposición conllevaba a su innecesaria demanda en anulación y, que en un sinnúmero de eventos se haya advertido, en razón a su rogación discrecional, que no constituía unidad inescindible ni conexa que impidiera asumir el conocimiento de fondo y fallar la causa en controversia aunque no se hubiera deprecado pretensión de nulidad contra el acto que decidió la reposición, dejando ese menester integrador al acto inicial y a su decisión en vía de apelación gubernativa. En la generalidad de los casos, posición que comparte la Sección Quinta, no es la discrecionalidad del recurso de reposición gubernativo lo que coloca la impronta de la unidad jurídica inescindible, sino el contenido de las decisiones y la decisión –valga la redundanciala que permite analizar si se requería la formulación jurídica completa o no. Lo primero porque las decisiones deben coincidir en su argumentación marco, en tanto si alguno de las autoridades decisorias dentro de su competencia legal y legítima resuelve con fundamento en un argumento jurídico viable que emerge a partir de la decisión que adopta, se puede afirmar, en principio, que el contenido se ha escindido y se aparta con esa nueva ratio de la llamada unidad jurídica inescindible que implica una relación de dependencia. Lo segundo, esto es, por la decisión propiamente dicha, porque según las voces del artículo 138 del CCA, el legislador extraordinario indicó que

solo le era necesaria esa proposición cuando modificara o confirmara el inicial, no cuando fuere revocado pues en este caso solo procedía la demanda contra esta última decisión.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 12 de mayo de 2014, Radicación 05001-23-31-000-2002-04926-01, C.P. Gustavo

Gómez Aranguren. DEMANDA - Individualización e identificación de los actos administrativos / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES - Falencia por no demandar el acto que resuelve el recurso de reposición / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Probada por no encontrarse individualizadas las pretensiones en debida forma. Proposición jurídica incompleta / RECURSO DE REPOSICIÓN – Una vez interpuesto y decidido, entra a conformar y a hacer parte de la proposición jurídica [L]a Sección Quinta, como juez de la apelación, encuentra que del contenido argumentativo analizado in extenso sobre la sustancialidad de las motivaciones soporte de las resoluciones y la decisión propiamente dicha, de cara al artículo 138 del CCA, el acto inicial, sus decisiones en reposición y apelación conforman el mismo e inescindible planteamiento jurídico, normativo y probatorio, que permite predicar con certeza que existe una íntima conexidad, que hace imposible per saltum pasar del acto inicial al acto que decidió la apelación sin detenerse en el acto que decidió por vía de la reposición, pues ello conllevaría al rompimiento de la unidad jurídica. Ello porque si bien el recurso de reposición es facultativo o

discrecional, interpuesto por el interesado y decidido, entra a conformar y a hacer parte de la proposición jurídica completa, de tanto arraigo bajo la regencia del CCA, no siendo ya opción –como sí lo fue para su interposición por el art. 50 ibobviarlo de la causa petendi en los juicios de legalidad del acto, si se cumplen con los requisitos de (i) contener decisión confirmatoria o modificatoria y (ii) cuando de su contenido y decisión se encuentra la inescindibilidad de la unidad de la decisión compuesta por el acto inicial y las decisiones de reposición y apelación y, su íntima conexidad con lo discutido y judicializado. […] Pero más allá de todo ello, es que la situación en concreto se advierte entramada sin poder dividirla, en tanto es claro que cada caso debe analizarse de cara a sus propias circunstancias y con enfoque racional, sin convertir a la proposición jurídica en una camisa de fuerza o en un obstáculo para administrar justicia ni tampoco, como lo alcanzó a esbozar la recurrente, que si tal falta de completud en la proposición jurídica acontecía, entonces para qué se admitió la demanda pues el deber de instrucción del operador jurídico le imponía un pronunciamiento inadmisorio del libelo para permitirle a la interesada subsanar el yerro en la formulación, en tanto para la Sección Quinta una formulación en tal sentido es inadecuada, en tanto conlleva predicar una especie de saneamiento a lo que por sustancialidad no puede ser reparado y responde al análisis de cada caso en sus particularidades.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de

28 de octubre de 1999, Radicación CE-SEC1-EXP1999-N5502, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 163 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 308

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00112-01

Actor: MUENACO S.A Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINEROCONSEJO DE JUSTICIA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo - Segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró probada la excepción de inepta demanda al

no haber demandado todos los actos administrativos y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse sobre la el fondo de la controversia.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda La SOCIEDAD MUENACO S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Distrito Capital de Bogotá, la Alcaldía Local de Chapinero y el Consejo Distrital de Justicia, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

A. Resolución No. 123 del 6 de julio de 2007, proferida por la Alcaldesa Local de Chapinero, decisión de fondo en la Querella Policiva No. 087/2006 por contravención del régimen de normas urbanísticas, contemplado en las Leyes 388 de 1997 y 810 de 2003.

B. Acto administrativo No. 1267 del 30 de junio de 2009, proferido por el

Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público, mediante el cual se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial de la sociedad Muenaco S.A. contra la Resolución No. 123 del 6 de julio de 2007 proferida por la Alcaldía Local de Chapinero.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de nulidad se restablezca a la sociedad demandante en su derecho y se le repare el daño

causado, condenando a la entidad territorial demandada a indemnizar a la sociedad demandante.

TERCERA: Si la cuantía de la indemnización no fuere establecida dentro del proceso, la sentencia deberá señalar las bases con arreglo a los cuales se hará la liquidación incidental de que trata el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, en los términos previstos en los artículos 178 del mismo estatuto y 137 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con la ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN contenida en esta demanda.

CUARTA. Que se condene en costas a la entidad territorial demandada y en su defecto al pago de un porcentaje del monto de la condena, con la finalidad de 1 El 8 de marzo de 2010, conforme consta en sello de acuso de recibo de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal a quo. Folios 58 y 1 a 58 del cuaderno 1. resarcir a la demandante por el valor de los gastos y de los honorarios en que incurra.” (fls. 4 a 5 cdno. 1).

2. Hechos En síntesis, la demandante planteó los siguientes fundamentos fácticos: 2.1. En el mes de septiembre del año 2004, la actora adquirió el inmueble con su lote de terreno ubicado en la nomenclatura de Bogotá

del barrio Chapinero de la Calle 71 número 2-65 Este, en la urbanización Las Acacias. 2.2. Con el propósito de construir un edificio y para dar cumplimiento a las regulaciones urbanísticas, solicitó la licencia de demolición de la casa

y de construcción de la obra nueva pretendida. 2.3. En el mes de noviembre siguiente, la Curaduría Urbana Nº 4 de Bogotá, expidió la respectiva licencia Nº 04-4-1574 y en febrero de 2006 aprobó la modificación tendiente a la ampliación del área y replanteamiento de obra. 2.4. Un vecino en calidad de tercero afectado, en oposición al otorgamiento de la licencia y su modificatoria, presentó recurso de reposición y apelación. 2.5. Con base en las mencionadas impugnaciones, la Curaduría de marras revocó la modificación de la licencia de construcción al considerar que parte del predio estaba dentro de la franja de adecuación de la llamada y delimitada Reserva Forestal del Bosque Oriental de la ciudad capital. 2.6. La entonces Alcaldesa de Chapinero, profirió en varias oportunidades, suspensiones de la obra y finalmente, expidió la Resolución 123 de 27 de julio de 2007, declarando a MUENACO S.A. infractora del régimen de obras por la construcción que había hecho sobre la zona de ronda de la quebrada La Vieja y en contravención a la licencia de construcción aprobada por la Curaduría Nº 4. Impuso multa a la sociedad actora, a razón de $195.160.000 y ordenó la demolición de las obras adelantadas sobre la zona de ronda. 2.7. Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, que correspondió decidir al Consejo de Justicia de Bogotá, quien mediante Resolución 1267 de 30 de junio de 2009, modificó

parcialmente la decisión de la Curaduría, por una parte, para adicionar la sanción por adelantar construcción sin licencia de construcción, por cuanto el Departamento Administrativo de Planeación Distrital –en adelante DAPD - había revocado la licencia de construcción (Resoluciones 678 de 30 de agosto de 2007 y 0531 de 7 de julio de 2008) y, por otra parte, para rebajar la multa a $108.420.000,oo. 2.8. En comparativo, la parte actora trajo a colación las dos resoluciones que demandó: Resolución 123 de 27 de julio de 2007 Resolución 1267 de 30 de junio de Alcaldía Local de Chapinero 2009 del Consejo de Justicia (Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanística y Espacio Público) PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la decisión recurrida para en su lugar PRIMERO: Declarar infractor al régimen DECLARAR infractor del régimen de de obras por lo expuesto en la parte obras a la sociedad Muenaco S.A. con motiva de este acto administrativo a la NIT 8171125-7, representada sociedad MUENACO S.A., con NIT No. legalmente por JACK DAVID ABADI 800171125-7, representada en estas SAFRA, identificado con la cédula de diligencias por el señor JACK DAVID extranjería No. 106128 expedida en ABADI SAFRA, identificado con la Bogotá o quien haga sus veces al cédula de extranjería número 106.128 momento de notificarse la presente expedida en Bogotá, o a quien haga determinación como responsables de sus veces, en calidad de representante las obras construidas en zona de ronda

legal de la citada compañía, y construir sin la correspondiente responsable de las obras construidas en licencia de construcción, de conformidad zona de ronda de la quebrada, además con los motivos del presente acto. de construir contraviniendo la licencia de construcción No. LC-04-4-1574 otorgado por la curaduría urbana No. 4 para el inmueble ubicado en la Calle 71 No. 2-65, de esa ciudad.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo el cual quedará así: SEGUNDO: IMPONER a la sociedad Segundo: IMPONER a la sociedad MUENACO S.A., con NIT No. MUENACO S.A. con NIT 8171125-7, 800171125-7, representada en estas representada legalmente por JACK diligencias por el señor JACK DAVID DAVID ABADI SAFRA, identificado con ABADI SAFRA, identificado con la cédula de extranjería No. 166128 cédula de extranjería número 106.128 expedida en Bogotá o quien haga sus expedida en Bogotá, o a quien haga sus veces, en calidad de Representante veces, en calidad de representante legal legal de la citada compañía y de la citada compañía y responsable de responsable de las obras construidas las obras construidas sobre la ronda de sobre la ronda de la quebrada la Vieja

quebrada, además de contravenir la en el inmueble ubicado en la Calle 71 Resolución 123 de 27 de julio de 2007 Resolución 1267 de 30 de junio de Alcaldía Local de Chapinero 2009 del Consejo de Justicia (Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas,

Desarrollo Urbanística y Espacio Público) licencia de construcción No. LC-04-4No. 2-65 Este de Bogotá, D.C., multa 1574 en el inmueble ubicado en la Calle equivalente a 15 salarios mínimos 71 No. 2-65 este de Bogotá, D.C., multa legales diarios vigentes que equivalente a quince (15) salarios multiplicados por 250 metros cuadrados mínimos legales diarios vigentes, construidos sobre la ronda de la multiplicados por doscientos cincuenta quebrada corresponden a la suma de metros cuadrados (250 m2) de área $54.210.000 M. Cte., que incrementada construida sobre área de ronda de en un 100% asciende a $108.420.000, quebrada, de conformidad con lo además de la demolición de lo establecido en el artículo 104 de la Ley construido en dicha área conforme al 388 de 1997 modificado por el artículo artículo 2 numeral 1 inciso 3 (de la Ley 2º, numeral 1º, inciso 3º de la Ley 810 810 de 2003). de 2003; sin que supere los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, correspondiendo la

suma de CINCUENTRA Y CUATRO

MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($54.210.000,oo) M/CTE, incrementada hasta en un cien por ciento (100%), ascendiendo a la suma de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($108.420.000,oo) M/CTE., además de la multa a imponerse por la construcción realizada contraviniendo la licencia de

construcción, la cual equivale a ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes, multiplicados por mil ciento doce metros cuadrados (1.112 m2), de área construida contraviniendo la licencia de construcción de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 2º numeral 4º de la Ley 810 de 2003, sin que en ningún caso la multa supere los doscientos salarios mínimos legales vigentes; correspondiendo la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($86.740.000,oo) M/CTE., de conformidad con el informe técnico de fecha cuatro (4) de octubre de 2005; multa que debe ser cancelada en la Tesorería Distrital con destino al Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Local de Chapinero. En caso de incumplimiento respecto del pago de las multas, se procederá a ordenar la remisión de las copias procesales pertinentes al Juzgado Único de Ejecuciones Fiscales para su Resolución 123 de 27 de julio de 2007 Resolución 1267 de 30 de junio de Alcaldía Local de Chapinero 2009 del Consejo de Justicia (Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanística y Espacio Público) correspondiente cobro coactivo.

TERCERO: Advertir al declarado TERCERO: REVOCAR la multa infractor que de conformidad con impuesta por los 112 metros cuadrados

establecido en el inciso 1º del artículo (sic) para que el a quo imponga la que 105 de la Ley 388 de 1997, modificado en derecho corresponda de acuerdo al por la Ley 810 de 2003, Art. 3º, dentro artículo 2 numeral 3 de la Ley 810 de de los sesenta (60) días de ejecutoriado 2003, por construir sin licencia, de este acto administrativo debe adecuarse conformidad con los motivos del a las normas demoliendo las obras presente acto administrativo. construidas sobre la zona de ronda de la quebrada La Vieja, además de obtener la licencia de construcción que autorice la ejecución de las nueva obras de construcción. Si vencido este plazo no se hubiere obtenido la licencia de construcción, se procederá a ORDENAR LA DEMOLICIÓN de las obras ejecutadas, a costa del administrado, e imponer sucesivamente cada seis (6) meses la multa señalada en el numeral segundo de esta Resolución.

CUARTO: Ordenar al a quo, iniciar la actuación administrativa para establecer el área de construcción en la zona de manejo y preservación ambiental, para que una vez determine la existencia de la infracción, si hay lugar establezca el área de la misma e imponga las sanciones pertinentes. 2.9. Indicó que los actos demandados contradicen en forma flagrante lo comprobado por la Alcaldesa de Chapinero en la diligencia de verificación de 15 de mayo de 2007 e incluso con su dicho contenido en la declaración de 31 de mayo siguiente que absolvió ante el Juez 52

Penal Municipal, en las que había expresado que las obras que se

adelantaban cumplían con lo autorizado en la licencia. 2.10. No obstante lo anterior, la funcionaria declaró a la actora infractora del régimen de obras, por construir en contravención a lo preceptuado en la licencia.

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación La parte actora señaló que se transgredieron los artículos 6, 13, 129, 31, 120 y 122 de la Constitución Política y los artículos 59 y 60 del CCA.

Esa transgresión normativa, la sustentó en los siguientes predicados: 3.1. Infracción de normas de superior jerarquía: la Alcaldía Local de Chapinero desplegó una actuación atípica, devenida de que la sociedad actora probó que las obras estaban siendo ejecutadas dentro del término de prórroga de la licencia de construcción, razón por la cual, a juicio de la actora, no efectuó la conducta contraventora al régimen de obras que se le imputó bajo el tipo sancionatorio de derecho urbano de construir sin contar con la respectiva licencia de construcción. Por otra parte, conforme a la regulación urbana, para imputar otra conducta sancionable debía iniciarse nueva querella, más aún si se tiene en cuenta que había cumplido con lo autorizado por el curador urbano y había acatado el cumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió en el acta de compromiso. 3.2. Violación del debido proceso y abuso de poder: derivado de lo anterior, consideró que el hecho constitutivo de esta censura se sustenta en que el Consejo de Justicia al decidir la apelación sancionó a

MUENACO S.A., con base en un fundamento fáctico que no se analizó ni se sancionó en primera instancia, esto es, la construcción sin licencia. Iteró que sí construyó con licencia y que ello fue comprobado. Se presentó entonces ausencia de antijuridicidad y culpabilidad en la conducta que le imputó el Consejo de Justicia. 3.3. Violación del principio de la non reformatio in pejus (artículo 31 de la Constitución Política): este principio constitucional fue transgredido, porque las sanciones impuestas por la Alcaldía Local eran inferiores a las que resultaron con la apelación y una segunda razón, atañe a que no podía ordenarse nuevas actuaciones para establecer el área de construcción de la zona de manejo y preservación ambiental. 3.4. Desviación y abuso de poder: porque el Consejo de Justicia decidió el recurso de apelación un año y medio después de que fuera presentado, con lo cual transgredió el artículo 60 del CCA. 3.5. Violación del derecho de defensa: en tanto la sociedad actora no tuvo la oportunidad de controvertir los cargos de construcción sin licencia, el abuso del poder por haber sido sancionada por una infracción que no le era oponible y por el desconocimiento del derecho a la igualdad, ya que una edificación vecina fue construida en condiciones similares y la constructora no fue sancionada.

4. Del trámite en primera instancia 4.1. Auto admisorio de la demanda: mediante auto de 8 de abril de 2010, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo admitió la demanda, conforme obra a folios 141 a 142 del cuaderno 1, y ordenó las

notificaciones, entre ellas, al Distrito Capital a través del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., y profirió las decisiones consecuenciales, tales como fijar el negocio en lista, determinar suma por concepto de gastos ordinarios del proceso, respecto a la cual le indicó que debía acreditar el pago de dicha suma, constituir póliza de seguros para precaver que el fallo le resulte adverso a las pretensiones de la demanda y ordenó oficiar a la Alcaldía Local de Chapinero y al Consejo de Justicia de Bogotá, que remitieran copia de la totalidad de los antecedentes que dieron lugar a la expedición de los actos acusados. 4.2. Contestación de la demanda: el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ –Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Chapinero –en adelante el Distrito Capital-, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, mediante escrito obrante a folios 159 a 164 del cuaderno 1, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y frente a las deprecadas como restablecimiento agregó: “máxime que las económicas no se encuentran demostradas dentro de la demanda, y no lo pueden hacer puesto que como el actor así lo menciona, la sanción impuesta no ha sido ejecutada”. Propuso la EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA al no haber incluido pretensión ni cuestionamiento contra el acto que decidió el recurso de reposición. Explicó que conforme al artículo 138 del CCA, el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa que se deben demandar en cuanto lo modifiquen o confirmen y, en nuevo criterio

adoptado por la Sección Primera, reiterado en sentencia de 10 de septiembre de 2009 (radicado 1998-00528), con

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