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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00115-01-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00115-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COMPETENCIA COMISIÓN DE REGULACIÓN – Para fijar las fórmulas para determinar las tarifas de cobro por la prestación de los servicios públicos / SERVICIO DE ALCANTARILLADO – Medición / SERVICIO DE ALCANTARILLADO - Para su cobro se debe tener como parámetro de medición el consumo del servicio de acueducto / COBRO DEL CONSUMO DE ALCANTARILLADO - No se realiza a partir de la medición directa del volumen vertido a la red / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l sistema para la facturación del servicio de alcantarillado fijado por la CRA, es que el valor debe liquidarse con base en el aforo de agua consumida, tal como lo alega la EAAB. Por lo anterior, es claro que el cobro del consumo de alcantarillado no se liquida a partir de la medición individual de los vertimientos realizados por el usuario, como erradamente lo estableció la resolución objeto de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. COMPETENCIA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL CRA – Para modificar las fórmulas tarifarias / PAGO DEL CONSUMO DE ALCANTARILLADO – Régimen excepcional / MODIFICACIÓN DE FÓRMULAS TARIFARIAS – Debe solicitarse a la Comisión de Regulación / SERVICIO PÚBLICO DE ALCANTARILLADO – Trámite para la aplicación de una metodología especial para la facturación [P]ara que pueda generarse una metodología especial para la facturación se requiere que exista una solicitud expresa ante la CRA, entidad que tal como se vio con precedencia es la única facultada para autorizar un régimen excepcional, ello

en virtud de la competencia que la corresponde para fijar las formulas aplicables a la facturación del servicio público establecida en el artículo 88 de la Ley 142 de

1994. En el sub lite, no existe prueba que dé cuenta de la existencia de solicitud alguna por parte de la EAAB o de Bavaria S.A. a la CRA para modificar la formula tarifaria, así como tampoco decisión de esta última en la que se avale un régimen especial de facturación, por lo cual no era factible que la SSPD, al resolver la reclamación de Bavaria S.A., prescribiera una modalidad especial de facturación, pues dicha competencia se itera es exclusiva de la CRA.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 29 de abril de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2013-00457-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 15 de mayo de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2005-01399-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 16 de octubre de 2014, Radicación 25000-2341-000-2013-00456-01, C.P. María Elizabeth García González; y 19 de marzo de

2015, Radicación 25000-23-41-000-2013-00416-01, C.P. María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 73 NUMERAL 11 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 88 / LEY 142 DE

1994 – ARTÍCULO 146 / RESOLUCIÓN 151 DE 2001 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL CRA – ARTÍCULO 1.2.1.1 / RESOLUCIÓN 151 DE 2001 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL CRA – ARTÍCULO 2.4.4.12 / RESOLUCIÓN 287 DE 2004 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL CRA – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00115-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA – ESP

- EAAB

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: SERVICIO DE ALCANTARILLADO – Su cobro se realiza con base en el consumo del servicio de acueducto COBRO DEL CONSUMO DE ALCANTARILLADO – No se realiza a partir de la medición directa del volumen vertido a la red Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 27 de octubre de 2011, proferida por la Subsección b de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución nro. SSPD 20098140121445 de 27 de julio

de 2009 “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la cual se modificó la decisión nro S2009-146828 de 27 de mayo de 2009, expedida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESPEAAB ESP, y se ordenó dejar en firme los cobros por concepto de vertimiento de alcantarillado realizados a la empresa BAVARIAS.A. I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.- EAAB, en adelante –EAAB-, mediante apoderado judicial, presentó demanda1 ante esta Corporación, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE 1 Folios 1 a 48 cuaderno numero 1 SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en adelante SSPD, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: I.1.1.- Declarar la nulidad de la Resolución nro. SSPD 20098140121445 de 27 de julio de 2009, expedida por la SSPD, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Sociedad Bavaria S.A. en contra del acto administrativo nro. S2009-146828 de 27 de mayo de 2009, expedida por la EAAB. I.1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se dejen en firmes los actos administrativos nros. S2009-11637 de 27 de abril de 2009 y S2009-146828 de

27 de mayo de 2009, expedidos por la EAAB, mediante los cuales se resolvió la reclamación presentada por la SOCIEDAD Bavaria S.A. respecto de los cobros por uso de alcantarillado respecto del predio situado en la AK 72 nro. 12B-.68 de la ciudad de Bogotá. I.1.3.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la SSPD a lo siguiente: “[…] 3. […] a cancelar a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C.- ESP., la suma de de (sic) VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($26.912.000.00), sumas que se han causado a cargo de la Empresa en el trámite administrativo por la medición de los vertimientos de alcantarillado de las cuentas contratos No 10257313 y 10519063, tal y como lo ordenó la Superintendencia, más los intereses moratorios a la tasa vigente al momento de liquidarlos.

4. Que como consecuencia de la decisión anterior y en el evento en que a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.- ESP., deba modificar la facturación de acuerdo al porcentaje de vertimiento de alcantarillado estimado por la Sociedad BavariaS.A.; A la SSPDde Servicios Públicos Domiciliarios cancele a favor de la Empresa de

Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C.- ESP, la suma de MIL

SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS

SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($1.684.969.900.00) ANUALES o la

suma de dinero que se establezca a tráves de un dictamen pericial practicado por un perito contable; que dejaría de percibir la EAAB-ESP., por concepto de facturación del servicio de alcantarillado de las cuentas contratos No 10257313 y 10519063 del usuario BavariaS.A. y correspondiente al predio ubicado en la AK 72 No 12B68 de la Zona 3 de la ciudad de Bogotá, más los intereses moratorios a la tasa vigente al momento de liquidarlos. […]

7. Que se condene a la demandada a pagar las costas judiciales y las agencias en derecho.

I.2.- Hechos de la demanda I.2.1. El demandante relata que mediante escrito de 6 de abril de 2009, que el apoderado de la Sociedad BavariaS.A., presentó ante la EAAB, reclamación respecto del cobro del servicio de alcantarillado de los contratos 10257313 y 10519063, solicitando que la misma se efectuará por el consumo efectivo que tenga como base la información obtenida de los sistemas de medición instalados por BavariaS.A. sus instalaciones ubicadas en el AK 92 nro. 12B-68 de la ciudad de Bogotá, consecuencia de lo cual, se ordenará la reliquidación de la facturación anterior, así como que en adelante el cobro se realizará con base en dicha medición. I.2.2. Continúa subrayando que dicha reclamación fue resuelta por la EAAB, mediante comunicación nro. S2009-116337 de 27 de abril de 2009, en la cual no se accedió a la solicitud del peticionario, decisión que se fundamentó en que de

conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, y de la Resolución CRA 287 de 25 de mayo de 2004 “Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", el cobro del servicio de alcantarillado debe efectuarse con base al consumo de acueducto, sin que pueda realizarse teniendo como parámetro los metros cúbicos vertidos en la red de alcantarillado, como solicitó BavariaS.A. I.2.3. Indica la parte demandante que el 7 de mayo de 2009 el apoderado de BavariaS.A., presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión de la EAAB, impugnación que sustentó en que la aplicación de la Resolución CRA No 287 de 2004, no puede ir en detrimento de la medición del consumo real, pues ello atenta contra los derechos de los usuarios, lo cual resulta más evidente cuando el vertimiento de aguas en el sistema de alcantarillado es menor al consumo de agua efectuado. I.2.4. Señala que mediante acto administrativo nro. S-2009146828 de 27 de mayo de 2990, la EAAB resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando íntegramente la comunicación nro. S2009-116337 de 27 de abril de 2009, y concedió el recurso de apelación para ante la SSPD I.2.5. Reseña que por medio de la Resolución nro. SSPD 20098140121445 de 27

de julio de 2009 la SSPD, resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado de BavariaS.A., en el sentido de modificar los actos administrativos de la EAAB, ordenando realizar los trámites administrativos necesarios para que el cobró por concepto de alcantarillado fuera realizado con base en las mediciones de vertimientos realizadas en el inmueble ubicado en la AK 92 nro. 12B-68 de la ciudad de Bogotá, y que constituyen la base para el pago del servicio prestado a los contratos 10257313 y 10519063 I.2.6. Finalmente, manifestó que la anterior Resolución le fue notificada de manera personal a la EAAB el 19 de agosto de 2009. I.3.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.3.1. La parte actora estima que el acto administrativo enjuiciado transgredió las normas en que ha debido fundarse, en particular, los artículos 73 numerales 12º y 13, 87 numeral 3º y 146 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 302 de 25 de febrero de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, el Decreto 229 de 11 de febrero de 2002 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000”, así como las Resoluciones CRA 151 de 2001, 271 de 2003 y 287 de 2004. I.3.2. Explica que el acto administrativo demandado desconoce el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, que establece como criterios para definir el

régimen tarifario la solidaridad y redistribución, según los cuales corresponde a los usuarios industriales y comerciales, ayudar a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubren sus necesidades básica, en consecuencia de ello, la Comisión de Regulación de Agua Potable estructura un sistema tarifario, que genera un subsidio por parte de los usuarios de estratos altos, comerciales e industriales en favor de los estratos inferiores, por lo cual permitir tarifas diferenciales genera una afectación al sistema, en especial a su sostenimiento. I.3.3. Sobre la anterior censura refiere la parte actora, que la Corte Constitucional en Sentencia C-252 de 1997, avaló que el sistema tarifario incluya la existencia de subsidios en favor de las personas de estratos más bajo. I.3.4. Considera que el acto acusado desconoce que de conformidad con el artículo 144 de la Ley 142, las personas están obligadas a conectarse a los sistemas de saneamiento básico que estén disponibles, por lo cual el sistema de facturación del servicio de alcantarillado con base en el consumo de acueducto tiene por fundamento el hecho de que es el agua que proviene de este último la que tiene vocación de llegar al alcantarillado, criterio que se aplica a todos los usuarios del servicio de manera indistinta, por lo que permitir a los grandes consumidores realizar el pago con base en sus propias medidas genera una desigualdad que carece de justificación, más cuando estos obtienen utilidades del uso del agua, entretanto los usuarios ordinarios no. I.3.5. Indica la parte demandada, que la Resolución objeto de pretensión de

nulidad, impuso un sistema tarifario que carece de fundamento legal, ya que no existe norma que permita a la empresa BavariaS.A. definir la tarifa una vez medido el vertimiento de las aguas en el sistema de alcantarillado, por lo cual la determinación de la SSPD implica que dicho particular tiene un esquema tarifario propio, lo cual afecta en general la manera como debe operar la tarifa en materia de servicios públicos. I.3.6. Arguye la demanda que en el acto administrativo demandado se dio indebida aplicación al artículo 146 de la Ley 142 de 1994, esto teniendo en cuenta que dicha norma precisa que lo parámetros para estimar el consumo relacionado con los servicios de saneamiento básico debe ser definido por la comisión de regulación respectiva, razón por la cual la SSPD no podía definir la manera como debe realizarse la medición del consumo. I.3.7. Plantea que de conformidad con los Decretos 302 de 2000 y 229 de 2002, la instalación de equipos de medición por parte de grandes consumidores, debe darse de acuerdo con los lineamientos que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable, entidad que no ha emitido los mismos, por lo que la decisión de la SSPD, de admitir que en el caso de Bavaria S.A., el cobro del servicio de alcantarillado se funde en dicha medición carece de fundamento, y fue adoptada sin competencia, pues la misma se encuentra radicada de manera exclusiva en la CRA. I.3.8. Alega que la Resolución acusada realizó una indebida interpretación del artículo 12 del Decreto 302 de 2000, ya que el mismo permite que se instalen

medidores de aforo para determinar el consumo de alcantarillado, pero solo para aquellos usuarios que se abastecen de fuentes alternas que no vierten el agua en el sistema de alcantarillado, como es el caso de quienes por procesos industriales usan agua para evaporarla, más no habilita para que quienes se abastecen de fuentes alternas pero que usan el alcantarillado puedan instalar este tipo de medidores, como es el caso de Bavaria S.A. I.3.9. Finalmente señala que la decisión de la SSPD transgrede de manera directa las Resoluciones CRA números 151 de 200, 271 de 2003 y 287 de 2004, en tanto las mismas delimitan la formula tarifaria a aplicar para el cobro del servicio de alcantarillado, dentro de las cuales no se admite la medición individual a la que se accedió en favor de Bavaria S.A. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.-Contestación de la entidad demandada. La SSPD presentó escrito de contestación de la demanda2 en el que defendió la legalidad del acto administrativo acusado. En este sentido presentó tres excepciones de mérito a las que denomino: “excepción de legalidad de la Resolución objeto de demanda y debida motivación”, “excepción de competencia de la demandada para expedir la resolución objeto de la demanda” y “el consumo como elemento principal del precio”. II.1.1. Como sustento de la primera excepción manifiesta la parte demandada que el acto administrativo acusado fue expedido en virtud de la facultad que le corresponde a la SSPD de conformidad con los artículos 79 numeral 29º, 154 y

159 de la Ley 142 de 1994. II.1.2. Indicó que de conformidad con los artículos 9 numeral 1, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994, a los usuarios les asiste el derecho de obtener la medición de 2 Folios 149 a 156 cuaderno numero 1 sus consumos reales, lo cual es aplicable a casos como el de Bavaria S.A., en el cual la actividad industrial desarrollada (producción de cerveza), implica que el agua que es transformada en el proceso de producción no se vierte en el sistema de alcantarillado, por lo que el cobro fundado en el consumo de acueducto corresponde a una regla excepcional solo aplicable cuando el usuario industrial no cuente con los medidores de vertimientos. II.1.3. Precisa que el acto administrativo demandado tuvo en cuenta, que de conformidad con lo establecido por el Decreto 302 de 2000 a Bavaria S.A. es un usuario que tiene la connotación de gran consumidor no residencial, por lo que le es aplicable el artículo 17 de dicho Decreto el cual le permite la instalación de equipos de medición, lo que tiene por efecto que debe aplicársele la Resolución CRA 138 de 2000 en el sentido de que puede solicitar el aforo de vertimientos para con base en ellos se realice el cobro del servicio de alcantarillado. II.1.4. Señala que la SSPD al momento de expedir el acto demandado aplicó el principio general según el cual los usuarios tienen derecho a que el cobro del servicio de alcantarillado se realice con base en el consumo real, el cual se conoce con base en el aforo que resulte de la medición efectiva del vertimiento en el sistema de alcantarillado.

II.1.5. En lo que respecta a la segunda excepción propuesta, la SSPD sustenta que el acto acusado fue emitido dentro de las competencias que le son propias, y que de ninguna manera usurpó funciones de la CRA, lo anterior en virtud de que los artículos 79 numeral 29, 154 y 159 de la Ley 142 le otorga la competencia para resolver los recursos que presenten los usuarios contra las reclamaciones eleven al prestador del servicio, así como para solucionar las controversias que surjan entre las partes del contrato de condiciones uniformes. II.1.6. Finalmente como fundamentó de la tercera excepción que propone el texto de la contestación, manifiesta que la EAAB, desconoció al resolver la reclamación de Bavaria S.A., que el principal elemento del precio en que se debe cobrar al usuario de servicios públicos es el consumo, el cual tratándose del servicio de alcantarillado se mide de manera real con la instalación de medidores de vertimiento, de los que resulta el aforo que debe ser fundamento de la tarifa a cobrar. II.2.- Contestación del tercero con interés en las resultas del proceso. BAVARIA S.A., en su condición de tercero interesado en el resultado del proceso, presentó contestación de la demanda3 en la que sostuvo que los actos demandados son ajustados a derecho. II.2.1. Manifiesta que la esencia de la controversia se centra en que la Sociedad Bavaria S.A., en virtud de su actividad comercial correspondiente a la producción y transformación de bebidas fermentadas o destiladas, le asiste el derecho de que el cobro de las cuentas del servicio de alcantarillado se efectúe con base en la información obtenida en los sistemas de medición instalados para el efecto.

II.2.2. Expone que el agua que es consumida por Bavaria S.A. en gran porcentaje no es vertida en la red de alcantarillado, sino que es tratada para la producción de las bebidas, por lo que dicha sociedad cuenta con sistemas que miden de manera precisa cual es la cantidad que es depositada en el alcantarillado público, por lo cual, el uso de dicho sistema es muy inferior al consumo de acueducto, por lo que este último no debe ser el parámetro para la facturación del servicio de alcantarillado. II.2.3. Aduce que el numeral 1 del artículo 9 de Ley 142 de 1992, establece el derecho de los usuarios a obtener la medición de sus consumos reales, norma que debe ser interpretada de manera armónica con el artículo128 ibídem que determina que no se deben cobrar servicios no prestados, por lo cual al existir la medición exacta de los vertimientos efectuados en el sistema de alcantarillado la facturación de dicho servicio debe fundarse la misma. II.2.4. Indica que el artículo 146 de la Ley 142 de1994 prevé que en caso de que por acción u omisión de la empresa prestadora del servicio no exista medición del consumo, la misma pierde el derecho a recibir el precio, por lo cual no puede considerarse que no existe normatividad que permita a los usuarios el ejercicio de su derecho a la medición del consumo real con miras a que con base en el mismo se efectué el cobro. II.2.5. Considera que la Resolución CRA 287 de 2004, que establece el cobro del servicio de alcantarillado con base en el consumo de acueducto, no puede limitar 3 Folios 123 a 136 cuaderno principal.

el derecho legal que le asiste a los usuarios para que la facturación tenga como fundamento el consumo real, en razón al cual puede instalar los medidores de vertimientos. II.2.6. Sostiene que la Resolución CRA 151 de 2001, en cuanto al cobro por consumo de agua, solo aplica en aquellos casos en los cuales no existan mediciones individuales, por lo que en el caso de Bavaria S.A., la existencia del sistema de medición conlleva que la facturación debe ser realizada con base en la misma. III.2.7. Finalmente señala que el cobro por consumo real no afecta el sistema de tarifa, pues lo único que modifica es la base en la cual se fundamenta la misma, sin que con ello se afecte la fórmula matemática con la cual es calculada.

III. La sentencia de primera instancia III.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia de 27 de marzo de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.2. La primera instancia, para comenzar, determinó que las excepciones presentadas por la parte demandada, corresponden a aspectos relacionados con el fondo de la controversia, por lo que su estudio debía realizarse al abordar los cargos de la parte demandante. III.3. A continuación procedió al análisis de los cargos relacionados con la medición del consumo de los servicios públicos y el precio a cancelarse por el usuario, para lo cual delimitó como marco normativo el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y las Resoluciones CRA 151 de 2001 y 287 de 2004, respecto del cual concluyó: “[…] El análisis integral de dichas normas permite a la Sala llegar a la

concusión que, salvo aquellos casos donde no exista medición individual, el cobro correspondiente al servicio de alcantarillado tiene como parámetro el consumo de acueducto que tenga el usuario. Esto es la regla general aplicable al cálculo del servicio, para efectos de su cobro, en la situación mayoritariamente existente, como expresamente lo reconoció la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y lo ratificó la Comisión de Regulaciòn de Agua Potable en el concepto rendido ante esta corporación (fl.197 y ss. Cdno ppal). Ante la certeza que ofrecen los textos de tales norma sobre la regulación para el cobro del servicio de alcantarillado, la Sala no encuentra procedente que la SSPDde Servicios Públicos haya acudido a otra metodología para el cálculo del cobro que corresponde a Bavaria. La adopción del sistema tarifario le corresponde exclusivamente al mecanismo organismo regulador, en este caso la CRA, lo que hace que tanto la EAAB como la SSPD y la sociedad que interviene en el proceso estén sometidas a su acatamiento en el proceso de cobro del servicio. […]”. III.4. Precisó que si bien la regla general para el cobro del servicio de alcantarillado, corresponde a que el mismo se funda en el consumo de acueducto, existen unas excepciones a la misma, como es el caso en que se solicite a la CRA la aplicación de un sistema tarifario diferente mediante la medición directa del consumo, supuesto que en consideración del Tribunal no cobija a la empresa Bavaria S.A., lo cual fundamenta de la siguiente manera: “[…] Al proceso Bavaria no aportó prueba que demuestre que haya

agotado los trámites Requeridos para implementar los mecanismos para la medición de sus vertimientos, ni que haya acudido ante la Comisión de Regulación de Agua Potable para el cumplimiento de las restantes condiciones para determinar su consumo real del servicio. […] Además, la Sala estima que la medición real a que hace referencia la norma legal necesariamente debe estar precedida de la intervención de la comisión de regulación, dentro del trámite que inicie el interesado para el manejo de su situación particular, pues únicamente ese organismo puede adoptar el cambio de la metodología tarifaria para el cálculo del consumo y el cobro del servicio. En la misma perspectiva, el tratamiento diferente que pudiera recibir Bavaria como gran consumidor del servicio, por las características de su actividad industrial, también está sometido a la autorización del organismo regulador porque, insiste la Sala, la metodología tarifaria está actualmente regulada en la resolución (sic) No287 de 2004, cuya modificación corresponde exclusivamente a la CRA. […] En el expediente no aparece probado que Bavaria haya solicitado a la CRA la determinación de las pautas para calcular el consumo a partir de la medición individual, por lo cual esta alternativa no puede tenerse en cuenta para establecer el valor del servicio con base en los vertimientos hechos a las redes públicas de alcantarillado […]”. ”. III.5. Finalmente, en relación con la solicitud de restablecimiento del derecho determinó que: “[…] La sala no accederá al reconocimiento de la suma de $26.912.000.00 que según la EAAB fue generada a su cargo por el trámite administrativo dispuesto para la medición de vertimientos que haga Bavaria, ordenado por a SSPD, pues no obra en el proceso prueba de tales inversiones.

En el expediente consta que la EAAB requirió a la sociedad cervecera para que aportara la información respectiva, que dicha solicitud fue atendida por la empresa y que luego la EAAB insistió en la remisión de información complementaria. Sin embargo no demostró que los gastos en que incurrió para implementar aquel procedimiento que incluso no ha culminado como lo admitió la EAAB en la demanda y lo ratificó Bavaria en la contestación (fls 159 y ss, 181 y ss y 200 y ss. Cdno.2) Esta circunstancia también hace improcedente la pretensión que busca la cancelación de la suma de $1.684.969.900.00, ya que al estar pendiente el procedimiento aplicable para la medición de los vertimientos no hubo cambio en la facturación del alcantarillado, ni detrimento del calor que la EAAB recauda por el servicio de alcantarillado […]”. IV.- El recurso de apelación presentado por la SSPD. IV.1 Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada presentó recurso de apelación con el fin de que revoque dicha providencia y, en su lugar, se realicen las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda. IV.2. Afirma para sustentar su impugnación que la sentencia del Tribunal desconoce las excepciones a la regla general para la facturación del servicio de alcantarillado previstas en la Resoluciones CRA 151 de 2001, 287 de 2004 y en el Decreto 302 de 2000, que admiten que los grandes consumidores, acudan al uso de medidores de consumo para que con base en ello se realice el cobro del

servicio. IV.3. Aduce que de conformidad con el artículo 3 de la Resolución nro. 138 de 2000 expedida por la CRA, Bavaria está clasificado como un gran consumidor, por lo que le asiste el derecho de que su facturación sea realizada con base en las mediciones de consumo real, por lo que el acto administrativo demandado ordenó que se iniciaran los trámites para que se llevara adelante la correspondiente medición, acudiendo al régimen excepcional para el cobro, lo cual fue desconocido por la sentencia de primera instancia. IV.4. Considera que el aquo en su decisión erradamente sostuvo que la SSPD había aplicado una metodología diferente a la dada por la CRA para el cobro del servicio de alcantarillado, ello ya que de conformidad con la Resolución CRA 287 de 2004, al ser Bavaria un gran consumidor, le aplica el régimen excepcional, según el cual se admite para este tipo de usuarios la instalación de medidores o estructuras de aforo, caso en el cual el cobro se realizará de acuerdo con el aforo efectuado. IV.5. Igualmente señala que la sentencia de primera instancia desconoce el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, que establece el un derecho de los usuarios a obtener medición de consumos reales, para que con base en ellos se realice la facturación de los servicios públicos. Continua su sustentación, indicando que no es cierto que la SSPD haya usurpado la competencia de la CRA, en la regulación de un sistema tarifario, lo anterior teniendo en cuenta que lo único que hizo el acto demandado fue determinar que en el caso de Bavaria era aplicable una de las metodologías definidas por la

Resolución CRA 287 de 2004, esto es la correspondiente al régimen excepcional de medición del consumo mediante el uso de medios tecnológicos para la determinación del aforo. Plantea que contrario a lo definido por el tribunal, en materia de servicios públicos el elemento central para su cobro es el consumo real, por lo que la decisión de primera instancia vulnera el derecho que le asiste a los usuarios consistente en que los pagos efectuados correspondan a consumos reales, establecido en los artículos 9, 144,145 y 146 de la Ley 142 de 1994. V.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del Ministerio Público Mediante auto de 23 de agosto de 2013, el magistrado sustanciador del proceso ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión conclusión reiterando los argumentos que han expuesto a lo largo del proceso judicial. Por su parte el demandante, el tercero con interés en las resultas del proceso y el Agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Los actos administrativos acusados Lo es la Resolu

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