CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00126-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00126-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ASUNTOS TERRITORIALES – Poder de policía / CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Por incumplimiento de las normas sobre uso del suelo / CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Bodega de reciclaje en el barrio Ricaurte de Bogotá / ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA INICIADA DE OFICIO – Procedencia / ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA INICIADA DE OFICIO – Deber de comunicar / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración La parte demandante plantea que se vulneró el derecho al debido proceso administrativo porque la querella se inició de oficio, argumento que la Sala no comparte, en primer lugar porque el inicio de la actuación administrativa surgió en virtud de lo dispuesto en la Ley 232 de 1995 y el Decreto 1421 de 1993, que facultan a las autoridades de policía y en el caso del Distrito Capital a las Alcaldías Locales para que en cualquier tiempo verifiquen si los establecimientos de comercio cumplen los requisitos de funcionamiento establecidos en la ley. En segundo lugar, porque la Alcaldía Local de los Mártires dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo que ordenó que la existencia y objeto de las actuaciones administrativas iniciadas de oficio en las que hubiera particulares que pudieran resultar afectados de forma directa, debían comunicarse, así como aplicarse lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35 ibídem. De acuerdo con las normas mencionadas supra, se tiene que al propietario del establecimiento de comercio ubicado en la Calle 11 # 20-49, se le
envió comunicación mediante la cual se le puso en conocimiento la actuación administrativa, se le solicitó comparecer con el fin de rendir descargos y en esa diligencia se le requirió y concedió un término para que acreditara y allegara el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 232 de 1995. CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Por incumplimiento de las normas sobre uso del suelo / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA ORDENAR CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Visita de verificación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera por no practicar la visita de verificación Respecto a la falta de visita de verificación al establecimiento de comercio que no se realizó en el trámite de la primera instancia del proceso administrativo, la cual tenía como objeto comprobar qué actividad comercial se desarrollaba en el establecimiento de comercio de propiedad de la parte demandante, debe decirse que, si bien cierto la misma no se efectuó, también lo es que ella no era obligatoria de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 232 de 1995. En este punto se debe precisar que la decisión de cierre definitivo del establecimiento de comercio que adoptó la Alcaldía Local de los Mártires, en primera instancia en el proceso administrativo, se fundamentó en lo manifestado por el propio demandante en la diligencia de descargos, donde expresó que la actividad comercial a la que se dedicaba era la de “recuperación de materiales de reciclaje”, en la copia con la lista de bodegas de reciclaje y en los documentos que él mismo allegó en dos oportunidades con los que pretendía demostrar que cumplía los
requisitos establecidos en la Ley 232 de 1995. […] En ese orden la Sala encuentra que la actuación administrativa surtida en primera instancia por la Alcaldía Local de los Mártires contó con suficiente material probatorio y fue con fundamento en lo manifestado por el propio demandante que se determinó que el uso para desarrollar la actividad de reciclaje no estaba permitido en la localidad donde se encontraba ubicado el establecimiento comercial. CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Por incumplimiento de las normas sobre uso del suelo / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA ORDENAR CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera porque no es obligatorio informar que se puede estar asistido por un abogado de confianza en la actuación para ordenar cierre de establecimiento de comercio En cuanto al argumento según el cual se vulneró el debido proceso a la parte demandante en el trámite de la actuación administrativa surtida en primera instancia por cuanto no se le informó que podía estar asistido de un abogado de confianza, esta Sala considera que ello no era obligatorio habida cuenta que desde que se inició el proceso fue informado del motivo por el cual se daba apertura esa investigación, compareció y rindió los descargos, allegó los documentos con los que podía acreditar que la actividad comercial que estaba ejerciendo estaba permitida y finalmente presentó los recursos correspondientes a través de los cuales no cabe duda ejerció también el derecho de defensa, dándose de esa manera estricto cumplimiento a las normas vigentes y al procedimiento previsto para el efecto. CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Por incumplimiento de las
normas sobre uso del suelo / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA ORDENAR CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Decreto de pruebas de oficio en segunda instancia. Visita de verificación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera por el Consejo de Justicia de Bogotá D.C. por decretar y practicar pruebas de oficio en segunda instancia [L]a parte demandante en relación con el trámite surtido en el proceso administrativo por el Consejo de Justicia de Bogotá D.C., en segunda instancia, también sostuvo que se violó el derecho al debido proceso con ocasión de la prueba decretada de oficio en segunda instancia en la que solicitó realizar una visita de verificación en el establecimiento de comercio, para establecer si allí se desarrollaba la actividad de fabricación, recuperación, distribución y comercialización de madera para empaque de frutas, y en caso de no ser así se indicara con claridad el tipo de actividad, toda vez que a su juicio no tuvo la oportunidad de controvertirla y porque no es posible “[…] empezar una actuación administrativa por lo atinente a actividad de reciclaje y culminar sancionando al comerciante por fabricación de huacales y estibas […]”. Frente a ese señalamiento debe decir la Sala que no le asiste razón a la parte demandante, toda vez que la prueba decretada y practicada en segunda instancia del proceso administrativo, relativa a la realización de la visita de verificación por parte de un arquitecto del Grupo Normativo y Jurídico de la Localidad de los Mártires tenía como fin establecer y comprobar de manera clara y precisa cuál era la actividad comercial que se estaba realizando en el establecimiento en ese momento, comoquiera que
durante el trámite administrativo presentó informes en los que se evidenciaba que la actividad de reciclaje ya había cambiado. De esa manera se corroboró que la actividad que se presentaba en el inmueble era la de fabricación de huacales y estibas que tampoco estaba permitida por las fichas normativas ni en el Plan de Ordenamiento Territorial. En consecuencia, esta Sala considera que la visita de verificación en el trámite de la segunda instancia del proceso administrativo, no constituye vulneración del derecho al debido proceso toda vez que con ella se pretendía precisamente establecer si la actividad comercial que ejercía la parte demandante estaba o no permitida por las normas vigentes de ordenamiento territorial, es decir, lo dispuesto en la reglamentación de la UPZ 102 La Sabana contenida en el Decreto 187 de 2002. ASUNTOS TERRITORIALES – Poder de policía / CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Por incumplimiento de las normas sobre uso del suelo / NORMAS SOBRE USO DEL SUELO – Son de orden público y de efecto general inmediato [R]especto al argumento de inconformidad según el cual se impuso la sanción aplicando los Decretos 187 de 2002, 469 de 2003 y 190 de 2004, sobre uso de suelo que no estaban vigentes al momento en que se inició la actuación administrativa, esto es, el 16 de octubre de 2001, la Sala pone de presente que en diferentes pronunciamientos de esta Sección se ha hecho énfasis en que las normas sobre uso del suelo y todas aquellas que las reglamentan son de orden público y tienen un efecto general inmediato. 105.19. Así las cosas, no puede
aceptarse el planteamiento expuesto por la parte demandante en el sentido que podía ejercer la actividad comercial comoquiera que para el año 2001 el Plan de Ordenamiento Territorial carecía de reglamentación en la zona donde se encontraba ubicado su establecimiento comercial. ACTO DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Naturaleza jurídica / ESTABLECIMENTO DE COMERCIO - Cierre definitivo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala reitera igualmente que la orden de cierre definitivo de un establecimiento de comercio por no estar conforme con las normas de uso del suelo, no constituye una sanción como lo considera la parte demandante en el presente asunto, sino que corresponde a la aplicación o cumplimiento de normas urbanísticas, que, por ser de orden público, tienen un efecto general inmediato, como ya se dijo. Desde esa perspectiva debe decirse que dicho planteamiento fue acogido por esta Corporación de tiempo atrás al examinar la naturaleza de los actos administrativos que ordenan el cierre definitivo de establecimientos de comercio y en distintas oportunidades consideró que esa decisión no constituye una sanción FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 232 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 232 DE 1995 – ARTÍCULO 3 / LEY 232 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO DISTRITAL 619 DE 2000 – ARTÍCULO 328 / DECRETO DISTRITAL 619 DE 2000 – ARTÍCULO 453 / DECRETO DISTRITAL 187 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00126-01
Actor: MIGUEL ROBERTO TÉLLEZ OVALLE
Demandado: DISTRITO CAPITAL, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C,
ALCALDÍA LOCAL DE LOS MÁRTIRES, SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
BOGOTÁ D.C. Y CONSEJO DE JUSTICIA DE BOGOTÁ D.C Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Cierre definitivo de establecimiento de comercio / no se vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo por aplicación de normas sobre uso del suelo que entraron en vigencia con posterioridad a la fecha en que se inició la actuación administrativa / decreto y práctica de pruebas de oficio en segunda instancia de la actuación administrativa no vulnera derecho al debido proceso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Miguel Roberto Téllez Ovalle contra la sentencia proferida, el 2 de febrero de 2012, por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El señor Miguel Roberto Téllez Ovalle, actuando a través de apoderado especial presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19841, en
adelante C.C.A., contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Alcaldía Local de los Mártires, la Secretaría de Gobierno de Bogotá y el Consejo de Justicia de Bogotá D.C., para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0651 de 6 de noviembre de 2003, expedida por el Alcalde Local de los Mártires, mediante la cual se ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio ubicado en la calle 11 # 20-49.
2. Igualmente, pidió que se declare la nulidad de la Resolución núm. 0263 de 18 de junio de 2004 expedida por el alcalde de la Localidad de los Mártires, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución antes mencionada. 1 Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo
3. Por último, solicitó la nulidad de la Resolución núm. 0518 de 28 de abril de 2006 expedida por la Sala de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y
Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá D.C., por medio del cual confirmó la Resolución núm. 0263 de 18 de junio de 2004 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
4. A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la parte
demandada al reconocimiento y pago de la indemnización, teniendo en cuenta todos y cada uno de los daños materiales en la modalidad de daño emergente y el daño moral, los cuales deben ser reparados por la causación de los daños ocasionados con la expedición ilegal de los actos administrativos demandados. Pretensiones
5. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones: “[…] Primera. - Que es nula la Resolución No. 0651, de fecha seis (06) de Noviembre de dos mil tres (2.003), acto administrativo emitido por el Señor Alcalde Local de los Mártires, Doctor VÍCTOR MANUEL VELOZA CUESTAS, por el cual se ordena el cierre definitivo de la actividad comercial desarrollada en el establecimiento de comercio
ubicado en la calle 11 No. 20-49. Segunda. - Que es nulo el acto administrativo, conocido como la Resolución No. 0263 del dieciocho (18) de Junio de dos mil cuatro (2.004), emanado del despacho del Señor Alcalde Local de los Mártires, Doctor SIGIFREDO CASTRO DUQUE, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0651 del seis (06) de Noviembre de dos mil tres (2.003). Tercera. - Que es nulo el acto administrativo No. 0518 del veintiocho (28) de Abril de dos mil seis (2.006), expedido por la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., por medio del cual se confirmó la Resolución No. 0263 del dieciocho (18) de Junio de
dos mil cuatro (2.004), al resolver el recurso de apelación interpuesto por el querellado. Cuarta.- Que, con base y como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene y ordene al Distrito Capital; Secretaría de Gobierno de Bogotá, D.C., Alcaldía Local de los Mártires y Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., el correspondiente reconocimiento y pago de la indemnización, teniendo en cuenta todos y cada uno de los daños materiales en la modalidad de daño emergente soportados por el Señor MIGUEL ROBERTO TÉLLEZ OVALLE, los cuales deben ser reparados por la causación de los daños con la expedición ilegal de los actos administrativos declarados nulos, reconocido y declarado así por la autoridad de conocimiento. Cuyo monto se estima en la cuantía
de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS
($23.500.000.) M/Cte. Quinta.- Que en virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados se condene y ordene al Distrito Capital; Secretaría de Gobierno de Bogotá, D.C., Alcaldía Local de los Mártires y Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., el correspondiente reconocimiento y pago de la indemnización, teniendo en cuenta el daño material en la modalidad de lucro cesante soportado por el Señor MIGUEL ROBERTO TÉLLEZ OVALLE, los cuales deben ser reparados por la causación de los daños con la expedición ilegal de los actos administrativos declarados nulos, reconocido y declarado así por la autoridad de conocimiento. Cuyo monto asciende a la suma de
SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo) M/Cte.
Sexta.- Que se condene y ordene al Distrito Capital; Secretaría de Gobierno de Bogotá, D.C.; Alcaldía Local de los Mártires y Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., el correspondiente reconocimiento y pago de la indemnización, teniendo en cuenta el daño moral subjetivado sufrido por el Señor MIGUEL ROBERTO TÉLLEZ OVALLE, los cuales deben ser reparados por la causación de los daños morales con la expedición ilegal de los actos administrativos declarados nulos, reconocido y declarado así por la autoridad de conocimiento, estimados en quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 s. m. l. m. v.) Séptima. - Que el valor de las condenas señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia con base en el índice de precios al consumidor (IPC) según lo certifique el Departamento Nacional de Estadística DANE, para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de conformidad con lo reglado en el artículo 178 del C.C.A. […]2” Presupuestos fácticos
6. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
7. El señor Miguel Roberto Téllez Ovalle, es propietario del establecimiento de
comercio ubicado en Bogotá en la calle 11 # 20-493, Localidad 14 del Distrito Capital – Los Mártires, donde desarrollaba la actividad de comercialización, venta y distribución de empaques de madera principalmente para fruta. Allí fabricaba
buena parte de los artículos.
8. Manifestó que para el año 2001 cumplía con todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente por las autoridades para el funcionamiento del negocio. 2 Folios 3 y 4 del cuaderno 1
3 La dirección actual de dicho inmueble es Calle 11 # 20ª-19.
9. Sostuvo que las autoridades locales jamás lo convocaron para informarle que la actividad que realizaba no estaba autorizada por el Plan de Ordenamiento Territorial4 y que estaba transgrediendo lo dispuesto en la Unidad de Planteamiento Zonal UPZ núm. 102 La Sabana, expedida el 17 de mayo de 2002,
Sector normativo 9, Usos II.
10. Expuso que, en virtud de un informe rendido por autoridades al servicio de la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., en el cual apareció un listado de “BODEGAS DE RECICLAJE” se encontraba incluido su establecimiento comercial, sin ningún soporte técnico y mucho menos legal. Además, no tenía identificación de la autoridad que adelantó la inspección y determinó que era una bodega destinada al reciclaje y tampoco indicó con exactitud qué actividad se desplegaba allí para calificarla como tal.
11. Informó que el Alcalde Local de los Mártires mediante providencia de 16 de octubre de 2001, abrió una actuación administrativa en su contra con el radicado núm. 038 A de 2001, en consideración a que el establecimiento de comercio no cumplía con los requisitos de orden legal establecidos en la Ley 232 de 26 de diciembre de 19955.
12. Agregó que el 16 de octubre de 2001 se avocó conocimiento y se dispuso:
“[…] efectuar visita al establecimiento de comercio, con el objeto de verificar la actividad desarrollada, horario de funcionamiento, uso y condiciones de las instalaciones y si ocupaba espacio público; requerir por escrito al propietario del establecimiento para que en un término de treinta (30) días calendario, cumpla con todos los requisitos exigidos por el artículo 2° de la Ley 232 de 1995 y los allegue al Despacho; citar al propietario del establecimiento comercial para ser escuchado en diligencia de descargos y practicar todas y cada una de las pruebas necesarias.[…]”
13. Expresó que, en virtud de lo anterior, se decretó la visita al establecimiento de comercio, sin embargo, por razones desconocidas, esa actuación nunca se verificó por cuenta de las autoridades de conocimiento y tampoco se requirió al propietario por escrito, y en el desarrollo de la diligencia de descargos no se le advirtió que pese a no requerirse legalmente podía ser asistido por un profesional 4 Decreto Distrital número 619 de 28 de julio de 2000, por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. 5 Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales. del derecho.
14. Dijo que en la diligencia de descargos no se le dio a conocer con la transparencia debida la causa exacta para adelantar esa actuación, esto es, que la actividad a la que se dedicaba el establecimiento de comercio era de “recuperación de materiales de reciclaje”, afirmación que se hizo con fundamento
en el concepto de uso emitido por el Departamento de Planeación Distrital el 9 de junio de 2000, en el que se clasificó el uso del suelo de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto núm. 325 de 29 de mayo de 19926, así: “ACTIVIDAD. Reciclaje Recuperación y Transformación de Cajas de Madera para Fruta”.
15. Manifestó que el Alcalde Local de la época con base en el informe que rindió la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., y en la diligencia de audiencia pública, expidió la Resolución núm. 651 de 6 de noviembre de 2003, en la que ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio por destinarse a bodega de reciclaje y dicha actividad no estaba permitida por los Decretos números 619 de 2000 y 187 de 2002.
16. Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El recurso de reposición se resolvió mediante Resolución núm. 263 de 18 de junio de 2004, confirmando la primera decisión y la apelación
se concedió ante el Consejo de Justicia de Bogotá D.C.
17. Indicó que el Consejo de Justicia asumió el respectivo conocimiento y decretó la visita de verificación, la cual se llevó a cabo el 18 de enero de 2006 y en el informe rendido se especificó que la actividad que se desarrollaba en el establecimiento era la de “FABRICACIÓN DE HUACALES Y ESTIBAS”.
18. El Consejo de Justicia de Bogotá D.C., mediante Resolución núm. 518 de 28
de abril de 2006 confirmó el cierre definitivo del establecimiento de comercio, con argumentos distintos a las consideraciones expuestas en primera instancia, concernientes a la actividad del reciclaje y acogió lo consignado en el acta de visita de verificación, en la cual se hizo referencia a la fabricación como nuevo motivo para el cierre y expresó que: “[…] de conformidad con las fichas técnicas 6 Por medio del cual se dictan disposiciones generales sobre los usos urbanos, las condiciones de su funcionamiento en los establecimientos, la clasificación de las actividades según los distintos grupos y clases de usos. de la UNIDAD DE PLANEAMIENTO ZONAL UPZ No. 102 LA SABANA del diecisiete (17) de Mayo de dos mil dos (2.002) – fecha posterior a la de iniciación de la actuación procesal – Sector Normativo 9, Usos II, no es autorizado el funcionamiento de talleres de carpintería entre otros y por ende al ser un requisito de imposible cumplimiento se ratifica la decisión de cierre, al tratarse de una actividad restringida para su desarrollo en la zona.[…]”
19. Dijo que la actividad de fabricación de empaques de madera, cartón y afines para productos perecederos y no perecederos no esta establecida en las reglas correlacionadas con el Plan de Ordenamiento Territorial ni con las disposiciones insertas por la Unidad de Planeamiento Zonal UPZ 102 La Sabana, por cuanto se permite la actividad comercial zonal de alto impacto, no es legítimo ni procedente confirmar los actos administrativos, en que se tuvo en cuenta una motivación disímil, al fundar el cierre definitivo del establecimiento comercial, en la supuesta
actividad de reciclaje.
20. En ese sentido, manifestó que el ad quem así tuviera el sustento legal debió generar una nueva intervención administrativa en la que se surtiera el respectivo debate al encuadrar otra causal de inobservancia de las normas relacionadas con el funcionamiento de establecimientos de comercio en la ciudad capital.
21. Destacó que la parte demandante siempre ha ostentado la calidad de comerciante y durante toda su vida productiva se dedicó al negocio de lo empaques en sus diferentes modalidades.
22. Informó que con el ánimo de mutar la actividad desplegada en el inmueble
ubicado en la calle 11 # 20-49, trasladó la planta de fabricación a otras dependencias en una localidad distinta y destinó la sede del centro solo para exhibición y venta de soluciones en empaques de madera y cartón.
23. Expuso que en ejercicio del derecho de petición le solicitó a la Alcaldesa Local de los Mártires el 23 de mayo de 2006 que le informara si de conformidad con las normas del Plan de Ordenamiento Territorial y la correspondiente UPZ, era posible desarrollar la actividad de comercialización de estibas, empaques de madera, cartón y asesoría en el ramo.
24. Mediante respuesta de 15 de junio de 2006, se informó que el uso del suelo lo determina la correspondiente licencia de construcción y que debía tramitar la misma, por lo que ese mismo día presentó la respectiva licencia con número LC05-2-0444 de 26 de julio de 2005, otorgada por la Curaduría Urbana núm. 2 de
Bogotá D.C., la cual contiene la descripción de uso del suelo comercial a escala
zonal y de manera verbal pidió que se levantaran los sellos para cumplir con los requisitos exigidos y lo reiteró por escrito el 16 de junio de 2006.
25. La Alcaldía comisionó a un arquitecto para adelantar la visita y constatar la licencia de construcción allegada, la cual se llevó a cabo el 20 de junio de 2006 y respecto a la descripción de la actividad señaló: “[…] venta de estibas en madera, asesoría en empaques, venta de cajas de cartón. No existe evidencia de fabricación de estos productos. […]” Concepto: “[…] Revisadas las fichas normativas y el POT esta actividad comercial no está contemplada allí […]”, y en las observaciones finales señaló: “[…] Confrontada la licencia de construcción esta
(sic) esta contemplada en actividad comercial en escala zonal y en esta no figura como permitida. […]”
26. En cumplimiento de la orden impartida por la Alcaldía Local de los Mártires se impusieron sellos el 14 de junio de 2006 y mediante Resolución núm. 1214304891 de 4 de julio de 2006, la alcaldesa decidió no levantar el sellamiento.
27. Informó que contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negaron por el Despacho al considerar que estaba agotada la vía gubernativa, al confundir la actuación administrativa núm. 038A-2001 con la relacionada con el petitum radicado el 23 de mayo de
2006.
28. Concluyó que el cierre definitivo del establecimiento le causó daños materiales y morales, los cuales deben ser resarcidos ante la ilegalidad de las actuaciones de
los funcionarios que se refleja en los actos administrativos demandados. Normas violadas
29. La parte demandante invocó en su escrito como normas violadas las siguientes: Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 29, 209 y 333. Ley 489 de 29 de diciembre de 19987, artículos 3,4 y 5. Ley 232 de 1995, artículos 2 y 4 numeral 4. Decreto número 01 de 2 de enero de 19848, artículos 2 y 3. Decreto número 187 de 17 de mayo de 20029. Decreto número 469 de 23 de diciembre de 200310. Decreto número 190 de 22 de junio de 200411.
Concepto de violación
30. Argumentó que los actos administrativos atacados encuadran en la causal “[…] de anulación por carencia de debido fundamento legal, al infringir normas superiores, esencialmente por interpretación errónea, como ciertamente se presenta con la Constitución Nacional, las leyes 489 de 1998 y 232 de 1995, con los decretos 01 de 1984, 187 de 2002, 469 de 2003 y 190 de 2004. […]” Violación directa de la Constitución
31. Expresó que el preámbulo de la Constitución Política es parte integrante de la misma, que tiene poder vinculante y abrió la puerta de la dogmática constitucional, pero ello fue ignorado por la parte demandada al expedir los actos administrativos
acusados, toda vez que no garantizó los derechos a una vida digna, al trabajo, a la justicia y el equilibrio en las relaciones sociales y laborales y la igualdad.
32. Sostuvo que la parte demandada atropelló la condición de ser humano del demandante, al no tener consideración con un comerciante que luego de prestar sus servicios por más de 40 años de manera impecable, le menoscabó importantes derechos e intereses.
33. Afirmó que se violó el artículo 1.° al olvidar que Colombia es un Estado Social de Derecho, es decir, garante de bienestar y que debe asegurar a sus asociados 7 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 8 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 9 Por medio del cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) N° 102, SABANA, ubicada en la localidad de Mártires, y se expiden las fichas reglamentarias de los sectores delimitados en el presente decreto, así como la ficha de lineamientos para los Planes Parciales de Renovación Urbana
10 Por el cual se revisa el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. 11 Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003. el cumplimiento y protección de los derechos establecidos por el régimen y esto recae principalmente en la autoridad pública administrativa,
34. En cuanto a la vulneración del artículo 2 de la Carta refirió que:” […] las autoridades están instituidas para proteger a las personas en sus derechos, lo cierto en la demanda planteada, es que no cumplió la autoridad con su deber ni con los fines estatales. La Alcaldía Local de los Mártires y el Consejo de Justicia
de Bogotá, D.C., a cambio de servirle a la comunidad, por cuanto la actividad comercial desarrollada en el establecimiento de propiedad del Señor MIGUEL ROBERTO TÉLLEZ OVALLE, precisamente pese a su esencia privada, en su seno se conservaba el ideal de servicio a la sociedad capitalina, al proporcionar y brindar soluciones de empaques de varias calidades para productos perecederos y no perecederos ajustándose a los requerimientos y necesidades del mercado y a las condiciones de orden económico, de ahí la gran variedad de oferta de empaques. […]”
35. Agregó que no se promovió ni se fomentó una organización legalmente constituida, forjadora de empresa, promotora de empleos tanto directos como indirectos e impulsadora de propiciar engrandecimiento en un renglón económico cada vez más deprimido por las condiciones económicas de grandes dificultades de conocimiento general.
36. E
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