CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00133-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00133-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXPROPIACIÓN – Régimen jurídico / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Requisitos. Etapas: Oferta, negociación y proceso expropiatorio propiamente dicho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de enero de 2016, Radicación 05001-23-31-000-2002-04925-01, C.P. Maria Claudia Rojas Lasso
EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Justificación
[L]os actos cuya nulidad se pretende de manera clara y precisa dieron cuenta de las razones constitucionales y legales que justificaban la expropiación administrativa, haciendo referencia a las disposiciones normativas pertinentes, contrario a lo que indican los peticionarios, motivo por el cual acertadamente el A quo desvirtuó el reproche consistente en la falta de justificación, conclusión que comparte la Sala y que en el recurso de apelación en manera alguna fue desvirtuada.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – No vulneración
[N]o se evidencia desconocimiento del derecho al debido proceso, el cual no comprende que las peticiones o actuaciones que efectuaron los peticionarios debían ser atendidas favorablemente por la administración, en especial, cuando ésta en los actos acusados expuso las razones pertinentes para llevar a cabo la expropiación y establecer el monto de las indemnizaciones, razones que por cierto, no fueron cuestionadas de manera clara, concreta y precisa por los peticionarios.
EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización / CARGA DE LA
PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo [L]os accionantes se limitaron a indicar que según los conceptos técnicos que aportaron al trámite administrativo, el valor de los bienes es superior al establecido por el IDU, pero se insiste, no cumplieron con la carga mínima que les corresponde de destacar cuáles fueron los errores cometidos, en qué se equivocó la Lonja Inmobiliaria de Bogotá, y por ende, no se ofrecieron con suficiencia razones de hecho y derecho para desvirtuar la determinación del justo precio, para lo cual no basta como al parecer pretenden, hacer referencia a conceptos con sentido disímil a los tenidos en cuenta por el Distrito, sino controvertir éstos, exponer las razones pertinentes para revelar los errores de los actos acusados, los motivos por los cuales deben ser anulados, en suma, cumplir con una carga probatoria y argumentativa mínima que contrarreste la presunción de legalidad de las decisiones de la administración, que no se satisfacen dando cuenta de la existencia de diferentes criterios frente a un asunto, sin ni siquiera ilustrar qué concluyeron los mismos y el razonamiento desarrollado para tal efecto. En tal sentido por ejemplo, se evidencia que la única afirmación más o menos específica que se realizó en el libelo introductorio y en el escrito de apelación, consistió que frente a un mismo bien se haya determinado que el valor del metro cuadrado difiere si está ubicado sobre la carrera 10ª o sobre la 5ª, pues se trata de un mismo lote y propietarios, sin que se indicara a cuál de los inmuebles expropiados corresponde tal reproche, o si éste incluye los dos. Asimismo, tampoco se señaló
en qué avalúo o informe técnico se llegó a esa supuesta conclusión, o de qué afirmaciones u operaciones puede inferirse la misma, lo que claramente revela el
Radicación Número: 25000-23-24-000-2010-00133-01
Actor: Juan Carlos Solano Peña Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia incumplimiento de la carga mínima en cabeza de quienes pretenden la nulidad de las decisiones de la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00133-01
Actor: JUAN CARLOS SOLANO PEÑA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda
Instancia. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Los señores Juan Carlos, José Geiner, Mary Langyngh, Nubia y Alba Lucía Solano Peña, mediante apoderado judicial, el 23 de noviembre de 20091 presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y 1 Folio 160 reverso, cuaderno N° 1.
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Radicación Número: 25000-23-24-000-2010-00133-01
Actor: Juan Carlos Solano Peña Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU), con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas2: 1.1. Pretensiones PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 1040 del 16 de abril de 2009, mediante la cual el IDU dispuso la expropiación
del bien ubicado en la Calle 5 N° 10 – 46 de la ciudad de Bogotá.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 1379 del 28 de abril de 2009, a través de la cual el IDU dispuso la
expropiación del bien ubicado en la Calle 5 N° 10 – 42 de la ciudad de Bogotá.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 1697 del 28 de mayo de 2009, mediante la cual el IDU resolvió los recursos
presentados contra los actos administrativos arriba señalados.
CUARTA: Que se condene al IDU al reconocimiento y pago de la suma de $200.000.000 en favor de los demandantes, “por la expropiación de que han sido objeto en (sic) los bienes de su propiedad, que es la cuantía que se debe pagar como faltante y no el valor estimado en las resoluciones”.
QUINTA: Condenar a la entidad demandada, “a que sobre las sumas en que resulte condenada a pagar a los mandantes, se les reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajuste de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.” SEXTA: Condenar al IDU a que dé cumplimiento al fallo en su contra en el término de 30 días conforme al artículo 176 del C.C.A. 2 Folios 151-160, 177-186 del cuaderno N° 1.
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Radicación Número: 25000-23-24-000-2010-00133-01
Actor: Juan Carlos Solano Peña Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia SÉPTIMA: Condenar a la entidad demandada, en el evento que no cumpla las órdenes en su contra en el plazo antes señalado, a pagar intereses moratorios de acuerdo al artículo 177 del C.C.A. y la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999 de la Corte
Constitucional.
OCTAVA: Condenar en costas del proceso al IDU.
2. Hechos
Los demandantes expusieron los siguientes:
2.1. Señalaron que mediante escritura pública N° 3490 del 24 de junio de 1993, adquirieron los inmuebles ubicados en la Calle 5 N° 10 – 46 de la ciudad de Bogotá (matrícula inmobiliaria N° 50C129934) y en la Calle 5 N° 10 – 42 de la misma ciudad (matrícula inmobiliaria N° 50C-400477). 2.2. Indicaron que el inmueble de la Calle 5 N° 10 – 46 fue expropiado por el IDU mediante la Resolución N° 1040 del 16 de abril de 2009, estableciendo un precio de indemnización de $323.403.438 que incluye daño emergente y lucro cesante. 2.3. Afirmaron que el bien ubicado en la Calle 5 N° 10 – 42 fue objeto de expropiación a través de la Resolución N° 1379 del 28 de abril de 2009, que determinó una indemnización de $272.360.793 que incluye daño emergente y lucro cesante. 2.4. Narraron que contra los anteriores actos administrativos presentaron los recursos correspondientes, que fueron resueltos por el IDU en sentido desfavorable en la Resolución N° 1697 del 28 de mayo de 2009.
3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
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Radicación Número: 25000-23-24-000-2010-00133-01
Actor: Juan Carlos Solano Peña Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Alegaron que las resoluciones cuya nulidad se pretende son contrarias
a los artículos 29, 53, 58, 90 y 209 de la Constitución Política y 63 de la Ley 388 de 1997 por las siguientes razones: Destacaron que son personas “honorables e intachables en su actuar”, que han cumplido con todas las obligaciones relacionadas con los inmuebles que eran de su propiedad, motivo por el cual el IDU no debió adoptar una decisión “ligera” y contraria al debido proceso. Argumentaron que no se presentó alguna de las causales taxativamente previstas en la Constitución Política y la ley para efectuar la expropiación por vía administrativa, y además que los actos acusados “no tuvieron en cuenta las sendas recomendaciones y muchos menos las exposiciones en cada caso de los documentos aportados como derechos de petición o recursos instaurados, por lo que siendo así, se hacen merecedores a que se le reintegre la suma pedida”. Sostuvieron que el proceso de expropiación se llevó a cabo “sin tener en cuenta el valor del metro cuadrado de terreno en el sector y las construcciones”, en desconocimiento de la Ley 388 de 1997. Reprocharon que frente a un mismo bien se haya determinado que el valor del metro cuadrado difiere si está ubicado sobre la carrera 10 ª o sobre la 5ª, pues se trata de un mismo lote y propietarios. En ese orden de ideas indicaron que la motivación de los actos acusados “no ha sido adecuada a los fines de la norma y al espíritu que le quiso dar el legislador, y mucho menos ha sido proporcional a los hechos que supuestamente han servido de causa para tomar semejantes decisiones”. Finalmente, expresaron que al momento de dictarse los actos cuya
nulidad se pretende, “se encontraban cancelando los gravámenes de acuerdo a los avalúos designados por el mismo distrito, situación esta que ameritaba que se declare la nulidad” y se les cancele la suma de dinero que realmente deben recibir por los inmuebles.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto admisorio de la demanda
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Radicación Número: 25000-23-24-000-2010-00133-01
Actor: Juan Carlos Solano Peña Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Mediante auto del 8 de julio de 20103, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y dispuso su notificación al IDU y al agente del Ministerio Público. 4.2. Contestación de la demanda El IDU4 se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Sostuvo que no es cierto que los recursos y peticiones que efectuó la parte actora dentro del trámite administrativo no se hayan tenido en cuenta, como tampoco el desconocimiento de los derechos al debido proceso y propiedad, respecto de los cuales afirmó no se indicó con precisión en qué consistió la vulneración.
Manifestó que no es cierto que la expropiación administrativa se realizó sin justificar las causales legalmente previstas, en tanto las condiciones de urgencia en el marco de la Ley 388 de 1997, que dieron lugar a la misma, fueron claramente expuestas en el Decreto 317 del 19 de julio de 2007 del Alcalde Mayor de Bogotá, que dio
cuenta de la necesidad de ejecutar varios proyectos viales y de espacio público, relacionados con el Sistema de Transporte Masivo. Respecto al presunto incumplimiento de los parámetros legalmente establecidos para determinar el valor de los inmuebles, subrayó que la parte demandante no precisó las razones o pruebas por las que estima que la indemnización es injusta, y por el contrario se advierte que los avalúos correspondientes atendieron las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico. En tal sentido indicó que aunque los avalúos privados y observaciones presentadas por los propietarios no obligan al IDU, los mismos fueron trasladados a la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., que teniendo en 3 Folios 198-199 del cuaderno número 1. 4 Folios 206-217 del cuaderno número 1. 6
Radicación Número: 25000-23-24-000-2010-00133-01
Actor: Juan Carlos Solano Peña Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia cuenta aquéllos y otras pruebas practicadas, respecto del bien ubicado
en la Calle 5 N° 10 – 42, incrementó el valor del avalúo de $140.673.000 a $240.359.200, y además tasó el daño emergente en $779.129 y el lucro cesante en $31.522.464. En cuanto al inmueble de la Calle 5 N° 10 – 46, destacó que no es cierto que se encuentre englobado al anterior, “sino que se trata de uno independiente al que tiene frente sobre (sic) la Avenida Carrera 10, (es decir
el esquinero identificado con registro topográfico 36626); el cual tiene un mayor valor por metro cuadrado y adicionalmente carácter comercial”. Con fundamento en lo expuesto y después de destacar los elementos que se tuvieron en cuenta para precisar el valor de las indemnizaciones, propuso como excepciones la “legalidad de la actuación de la administración”, pues los actos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, y la existencia de “inepta demanda, por falta de concreción sobre las disposiciones violadas y la forma como las mismas fueron vulneradas, lo que hace imposible asumir la defensa de la Entidad”. 4.3. Providencias relevantes dictadas con posterioridad a la admisión de la demanda. 4.3.1. Por medio de auto del 21 de octubre de 20105, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolvió tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación. Negó por impertinentes los testimonios de los señores Juan Carlos, José Geiner, Mary Langyngh y Nubia Solano Peña, “toda vez que estas personas son parte en el proceso, en su calidad de demandantes, y el testimonio se predica de terceros”. Y finalmente dispuso en virtud de la solicitud de la parte actora, oficiar al Director del IDU para que informara sobre los hechos debatidos en el proceso, especialmente, qué criterios se tuvieron en cuenta, fuera de la Ley 388 de 1997, para decretar la expropiación administrativa, “y sobre los motivos de buen servicio que lo llevaron a tomar la decisión en este caso”. 5 Folios 237-239 del cuaderno N° 1.
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Actor: Juan Carlos Solano Peña Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 4.3.2. Mediante auto del 31 de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto pertinente, empero guardaron silencio6. 4.3.3. En virtud del Acuerdo N° PSAA11-9042 del 16 de diciembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, el presente asunto fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión7. 4.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión8, mediante sentencia del 13 de agosto de 2012, negó (i) las excepciones invocadas por el IDU y (ii) las pretensiones de la demanda, por las razones que a continuación se sintetizan: En primer término precisó que la excepción denominada legalidad de la actuación de la administración, está relacionada con el fondo de la controversia planteada, “por cuanto lleva implícito un análisis del procedimiento desplegado por la entidad demandada dentro del proceso de expropiación administrativa llevado a cabo en el inmueble objeto de la controversia”.
En cuanto a la excepción de inepta demanda indicó que no está llamada a prosperar, por cuanto la parte demandante precisó las normas que estimó desconocidas y que su inconformidad se centra “en
la actuación administrativa de expropiación desarrollada por el IDU, así como en los parámetros de indemnización realizados”, lo que permite delimitar el estudio de legalidad propuesto. Luego de realizar algunas consideraciones generales sobre la expropiación administrativa y transcribir los artículos 63 a 70 de la Ley 6 Folios 262-263, cuaderno N° 1. 7 Folios 264-265 cuaderno N° 1. 8 Folios 266-313 del cuaderno número 1 8
Radicación Número: 25000-23-24-000-2010-00133-01
Actor: Juan Carlos Solano Peña Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 388 de 1997, destacó que aquélla sólo tiene lugar cuando existan las condiciones de urgencia previstas taxativamente por el ordenamiento jurídico y se presenten los motivos de utilidad pública e interés social “específicos que autorizan este tipo de expropiación, previo agotamiento de varias etapas a fin de que se pueda cumplir su cometido”.
Para ilustrar el cumplimiento de los anteriores requisitos así como la garantía del debido proceso de los demandantes, hizo un recuento de las actuaciones administrativas que se surtieron para proferir los actos acusados, destacando que mediante Acuerdo 15 de 1999 se facultó al Alcalde Mayor de Bogotá para que declarara las condiciones de urgencia de que trata el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, con el fin de utilizar el mecanismo de expropiación administrativa, declaratoria que frente al caso en concreto se efectúo mediante el Decreto 317 del
19 de julio de 2007, que dio cuenta de la necesidad de ejecutar varios proyectos viales y de espacio público, relacionados con el Sistema de Transporte Masivo. Subrayó que a los demandantes se les notificaron las ofertas de compra y su fundamento técnico y legal, así como los actos administrativos de expropiación (al no lograrse la enajenación voluntaria de los inmuebles), y en todo tiempo se les brindó la oportunidad de realizar las consideraciones que estimaran pertinentes e interponer los recursos procedentes. Frente a los avalúos del 8 de febrero 2008 y 22 de agosto de 2008, de la firma Romero Cortés & Cía LTDA, que aportaron los demandantes en el proceso administrativo, trajo a colación algunas consideraciones del concepto N° 806 del 22 de abril de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. Luis Camilo Osorio Isaza, a fin de destacar que las lonjas inmobiliarias son las instituciones idóneas para realizar la evaluación técnica de un inmueble determinado, sin que ello implique que su actividad no pueda ser objeto de revisión. A renglón seguido describió el proceso que se surtió para la entrega de los predios y el pago de la indemnización reconocida. 9
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Actor: Juan Carlos Solano Peña Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Lo expuesto para concluir que la actuación administrativa adelantada por el IDU cumplió en debida forma y con garantía de los derechos al
debido proceso y propiedad, con todas las etapas previstas en la Ley 388 de 1997, esto es, (i) oferta de compra, (ii) negociación y proceso expropiatorio propiamente dicho, el cual tuvo como causa de utilidad pública e interés social, la implementación del sistema integrado de transporte en la ciudad de Bogotá, razón por la cual no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados. 4.5. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación9, para lo cual transcribió el relato de los hechos y los argumentos expuestos en el libelo introductorio, agregando únicamente lo siguiente: Que al presente proceso se allegaron conceptos técnicos para que se tuviera en cuenta el verdadero valor de los inmuebles objeto de expropiación. A renglón seguido aseveró: “De hecho, no se allegó al plenario los acuerdos distritales, donde se contempla la expropiación y porque (sic) motivo, y si observamos con detenimiento, cuando se declara una expropiación por utilidad pública, debe haber o agotar unos requisitos específicos que en el caso concreto no se realizó o al menos no aparece determinado en el proceso, y seguramente que tampoco se hizo una gestión de suelo haciendo por las autoridades a quien les corresponde determinar estos pormenores, que brillan por su ausencia, si se observa es mucha la diferencia entre lo pagado y lo que realmente se debería pagar por la expropiación sufrida por mis mandantes,
por lo que al calificar las pruebas que dieron origen a la demanda, se podrá determinar que se debe acceder a las pretensiones”. 4.6. Trámite de segunda instancia 9 Folios 315-322 del cuaderno N° 1. 10
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Actor: Juan Carlos Solano Peña Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Luego de haber sido concedida la apelación por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, mediante auto del 3 de diciembre de 201210, la misma fue admitida a través de auto del 1° de noviembre de 2013 de la
Sección Primera del Consejo de Estado11. Posteriormente, el Consejero Ponente el 28 de enero de 201412 le corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión. De dicha oportunidad sólo hizo uso el IDU reiterando los argumentos expuestos en el presente trámite13.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del C.C.A y con el numeral 1º del Acuerdo número 357 del 5 de diciembre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para proferir fallo en los procesos de segunda instancia que sean remitidos por los Despachos de la Sección Primera, dentro de los cuales, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del citado acuerdo, el Despacho del doctor
Roberto Augusto Serrato Valdés, remitió el proceso de la referencia.
2. Cuestión previa Antes de resolver el recurso de apelación interpuesto se evidencia, que el IDU en su calidad de entidad demandada, confirió poder especial al abogado Julio César Torrente Quintero para que la representara en el presente proceso, motivo por el cual se reconocerá 10 Folio 324, cuaderno N° 1. 11 Folio 4, cuaderno N° 2. 12 Folio 7, cuaderno N° 2. 13 Folios 8-15 y 16 del cuaderno N° 2.
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Actor: Juan Carlos Solano Peña Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia personería jurídica a dicho profesional del derecho en los términos del poder visible a folio 65 del cuaderno 2 del expediente.
3. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la providencia del 13 de agosto de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 3.1. ¿Las expropiaciones administrativas controvertidas están justificadas en las causales constitucional y legalmente establecidas para tal efecto? 3.2. ¿Se desconoció el derecho al debido proceso de los demandantes en el trámite llevado a cabo para la expropiación?
3.3. ¿La presunción de la legalidad de las indemnizaciones reconocidas fue desvirtuada por los demandantes?
4. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los referidos interrogantes, la Sala estima pertinente traer a colación algunas consideraciones de la sentencia dictada el 21 de enero de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado, M.P.
Maria Claudia Rojas Lasso, dentro del proceso N° 05001-23-31-0002002-04925-01, en tanto de manera sucinta describe las principales etapas de la expropiación por vía administrativa, a saber, (i) oferta de compra, ii) negociación y iii) proceso expropiatorio propiamente dicho. 4.1. De las etapas del proceso de expropiación Frente a las etapas del proceso de expropiación el fallo antes señalado precisó: 12
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Actor: Juan Carlos Solano Peña Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia “1.2. Trámite que debe adelantarse para hacer una expropiación administrativa La expropiación administrativa se da sólo en los casos específicos que determina el legislador y siempre que se cumplan dos requisitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 388 de 1997: i) que se presenten motivos de utilidad pública o interés social específicos que autorizan este tipo de expropiación o ii) que existan las condiciones de urgencia taxativamente mencionadas en la ley.
Así las cosas, debe destacarse que el procedimiento de expropiación
administrativa debe agotar varias etapas a fin de que pueda cumplir con su cometido: i) la oferta de compra, ii) la negociación y iii) el proceso expropiatorio propiamente dicho. Respecto de la etapa de oferta de compra debe indicarse que inicia con la expedición de un acto administrativo que contiene la información de la oferta de compra que se hace al propietario del bien que se pretende expropiar. Según lo disponen los artículos 66 y 67 de la Ley 388 de 1997, en ella se expide un acto administrativo de expropiación que informa al propietario del bien al que prende hacerse la administración, la posibilidad de negociar directamente la compra de éste, por el precio consignado en el acto, así como las condiciones de pago del precio. Una vez agotada la primera etapa comienza la subsiguiente, consistente en la negociación. En ella, según lo dispone la Ley 388 de 1997 se busca, entre otras cosas, modificar el precio base que la administración fijó en la oferta14 y terminar el proceso anticipadamente por la enajenación voluntaria del bien. Esta etapa dura máximo 30 días, contados a partir de la ejecutoria del acto que determina que la expropiación se hará por vía administrativa. En palabras de la Corte Constitucional (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) debe destacarse lo siguiente de ésta etapa: “En el caso de la expropiación por vía administrativa, vencido el plazo para la negociación directa sin que se haya perfeccionado el contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente, mediante acto administrativo motivado, decide unilateralmente la expropiación, el precio del bien y las condiciones de pago.”15
Así las cosas, se tiene que una vez la administración expide la resolución de expropiación, finiquita la etapa de negociación para dar lugar al proceso expropiatorio propiamente dicho. Por último, la tercera etapa inicia con la expedición de un nuevo acto administrativo por parte de la administración – que identifica, entre otras cosas, el bien expropiado, el valor del precio indemnizatorio y la forma de pago – el cual tiene como principal efecto que el derecho de propiedad sobre el bien se traslade a la entidad que decreta la expropiación, 14 Según lo expone la Corte Constitucional en sentencia C 1074 de 2002, ello se infiere “entre otras , de la utilización de la expresión “precio base de la negociación (artículo 13, Ley 9ª de 1989); de la existencia de un plazo para negociar (artículo 61, inciso 6°, Ley 388 de 1997); y del hecho que la etapa de negociación pueda terminar antes de ese plazo, porque el particular rechace cualquier intento de acuerdo (artículo 20, Ley 9ª de 1989).”. 15 Sentencia C 1074 de 2002, Exp.: D-4062, Demandante: Omar Edgar Borja Soto, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13
Radicación Número: 25000-23-24-000-2010-00133-01
Actor: Juan Carlos Solano Peña Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia una vez se registre en la oficina de registro de instrumentos públicos. Si la entidad no realiza el pago de la indemnización o no acredita su depósito
dentro de los términos del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, la decisión de expropiación no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el proceso expropiatorio. Según lo dispone el artículo 7116 de la Ley 338 de 1997, en caso de que el acto expropiatorio sea aquel que se expide para adelantar la expropiación por vía administrativa, se podrá incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión, ante el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia”17. (Destacado fuera de texto) 4.2. Resolución del primer problema jurídico planteado – La justificación de la expropiación Reprochan los accionantes la ausencia de razones constitucionales y legales para que se expropiaran por vía administrativa los inmuebles que eran de su propiedad. Sobre el particular vale la pena recordar que el artículo 58 constitucional señala que en los casos que determine el legislador la expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio, y que en desarrollo de tal mandato se dictó la Ley 388 de 1997, que en su artículo 63 indicó que “se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente Ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen
especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h),j), k), 1) y m) del artículo 58 de la presente Ley”. 16 “Articulo 71. Proceso Contencioso Administrativo. Contra
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