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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00162-02-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00162-02-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicación: 25000-23-24-000-2010-00162-02

Demandante: Abel Rodríguez Céspedes CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / RESPONSABILIDAD FISCAL – Del Secretario de Educación del Distrito de Bogotá por la compra de un inmueble que se demostró fue adquirido por un valor mayor de su precio real

[S]e verifica que no se cumplió en su integralidad el procedimiento para la adquisición de predios para la construcción de instituciones educativas distritales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el cual exigía: (1) solicitud de compra de predio por emergencia, ampliación de cobertura o requerimiento de la localidad; (2) Definición con planeación y diseño de la SPF, las características del predio; (3) La verificación de la existencia de un predio en el banco de predios; (4) Transcribir las características del lote para la publicación del aviso; (5) Publicación de aviso de prensa con características; (6) Recepción de propuestas después de fijado el aviso; (7) Revisión de documentación y requisitos; (8) Efectuar un pre filtro de los predios y rechazar los que no cumplen requerimientos urbanísticos mínimos; (9) Revisión en campo de las características técnicas detalladas; (10) Análisis económico y jurídico; (11) Revisar si se requiere un análisis topográfico; (12) Análisis topográfico; (13) presentación a Comité Evaluador; (14) Revisión de propuestas, sus resultados y tomar una decisión; (15) levantamiento de un acta de la sesión del Comité; (16) comunicar a la dirección de servicios administrativos la

decisión, entre otros. En este evento, tal como lo indicó el fallador de segunda instancia del proceso de responsabilidad fiscal, “(…) no se observa análisis económico y jurídico integral que permitiera establecer, por una parte el valor real del predio y por otra parte las condiciones de estudio de títulos (…)”. Así como tampoco se constituyó un comité evaluador cuya función consistía en estudiar el resultado de las evaluaciones y escoger la más favorable para el desarrollo del proyecto, obligación prevista en el artículo 11 del referido procedimiento. A ello se refirió igualmente el fallador de segunda instancia al señalar: “(…) la Secretaría de Educación violó el procedimiento establecido en la citada resolución, toda vez que no nombró comité evaluador que permitiera revisar en forma integral todos los documentos y tomar la decisión que garantizara en forma integral los fines del Estado propuestos en esta contratación. Comité que brilló por su ausencia en el transcurso de la contratación. (…)” En tal sentido, se comprobaron las omisiones en el desarrollo del procedimiento para la adquisición del bien cuya dirección y vigilancia estaba a cargo del aquí demandante en calidad de responsable de la contratación administrativa de su despacho, en tanto avaló la adquisición de un predio que fue calificado como la opción más costosa para el desarrollo de la obra de infraestructura allí presupuestada. CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Competencia para proferirlo / COMPETENCIA DEL SUBDIRECTOR DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Para proferir fallo respecto del Secretario de Educación del Distrito de Bogotá [E]l recurrente estima que los actos acusados son nulos teniendo en cuenta que,

por actuar como delegatario del Alcalde Mayor de Bogotá para la compra de predios del Distrito, debió darse aplicación al numeral 1 del artículo tercero de la Resolución reglamentaria nro. 022 de 19 de agosto de 2004, expedida por la Contraloría de Bogotá, y en consecuencia el competente para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal era el Director de Responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva y, en segunda instancia, le correspondía conocer del asunto al Contralor de Bogotá. Para resolver este punto, se tiene que el Subdirector del Proceso de Responsabilidad Fiscal fundó su competencia para fallar el respectivo proceso nro. 50100-0046/08 en primera instancia y resolver el recurso de reposición interpuesto contra el mismo, en lo dispuesto por la Ley 610 de 2000 y la Resolución número Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-24-000-2010-00162-02

Demandante: Abel Rodríguez Céspedes 022 de 2004 […] el factor de competencia funcional al que alude el artículo

[tercero] en su numeral 1, se erige como un mecanismo de control fiscal en cuyo marco el Contralor de Bogotá D.C. cuenta con un fuero especial para la vigilancia de la conducta de los funcionarios públicos a los que alude la norma, es decir, quienes ostenten los cargos de Alcalde Mayor, Veedor Distrital, Personero Distrital y Concejales de Bogotá D.C.-, o de aquellos asuntos de importancia o complejidad que ameriten dicha prelación. En conclusión, frente a la alegada falta de

competencia que predica el actor, debe tenerse en cuenta que el factor señalado en el numeral primero, hace relación con unos cargos específicos, dentro de los cuales no estaba el que ejerció, ni tampoco se hizo distinción alguna sobre que ello dependiera de la delegación de competencias dadas a los sujetos de control fiscal. Así las cosas, para la Sala, las autoridades que profirieron los actos acusados tenían competencia para el efecto, en virtud de lo previsto en el numeral 2 del artículo tercero de la Resolución Reglamentaria número 022 de 2004; por consiguiente, frente a este aspecto tampoco hay lugar a revocar lo decidido por el a quo, advirtiendo que lo que dispone la Ley 610, es que el funcionario competente proferirá el correspondiente fallo (artículo 52), sin delimitar de quien se trata.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 5 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00162-02

Actor: ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES

Demandado: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: No es nulo el fallo que declaró fiscalmente responsable al

demandante por la compra de un inmueble adquirido por un valor mayor al de su precio real, sin que se haya demostrado la configuración de un eximente de responsabilidad No incurre en causal de nulidad por falta de competencia el fallo que declaró fiscalmente responsable al demandante y la decisión que lo confirmó en vía de apelación

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-24-000-2010-00162-02

Demandante: Abel Rodríguez Céspedes La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El señor Abel Rodríguez Céspedes, actuando por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 del 2 de enero de 1984, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la Contraloría de Bogotá, para lo cual

formuló las siguientes pretensiones1: “[…]

1. Declarar de nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Contraloría de Bogotá dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal Nro. 50100-0046/08: a) Fallo con responsabilidad fiscal N° 029 de julio 24 de 2009, proferido

por la Subdirección del proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Bogotá D.C. b) Auto de fecha 14 de septiembre de 2009 proferido por la misma Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá D.C. mediante el cual se resuelve el recurso de reposición. c) Auto de fecha 24 de septiembre de 2009 proferido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Santa Fe Bogotá D.C. mediante el cual resuelve el recurso de apelación.

2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, solicito al Honorable Tribunal a título de

restablecimiento del derecho: a) Declarar que BOGOTÁ D.C. Contraloría de Bogotá es responsable de los perjuicios morales y materiales causados al profesor ABEL RODRIGUEZ con los actos administrativos demandados. b) Ordenar a BOGOTÁ D.C. – Contraloría de Bogotá pagar a título de indemnización por daños morales y perjuicios morales y materiales al Profesor ABEL RODRIGUEZ CESPEDES los salarios y prestaciones 1 Folios 1 a 45 cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-24-000-2010-00162-02

Demandante: Abel Rodríguez Céspedes dejados de percibir desde el momento de la aceptación de la renuncia motivada hasta el último día del periodo constitucional del Alcalde de Bogotá (31 de Diciembre de 2011). De acuerdo a la estimación que

para ello se presenta en capítulo aparte de esta demanda.

3. Que se declare la SUSPENSION PROVISIONAL de los actos acusados, conforme a los razonamientos que para sustentar la petición de la medida precautelar, serán esbozados en acápite especialmente destinado al efecto en atención a lo establecido en el artículo 152 del

C.C.A.

4. Con fundamento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 153 de 1997 y la Ley 610 de 2000, solicito de manera expresa al Honorable Tribunal inaplicar por inconstitucional, la Resolución Reglamentaria 22 de 2004 “por la cual se asignan unas competencias para el trámite de los procesos de responsabilidad Fiscal”, expedida por el Contralor de Bogotá por contrariar la constitución y la ley. […]” 1.2. NORMAS INVOCADAS COMO INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas en la demanda se señalaron las siguientes: Constitucionales: artículos 4, 6, 29, 211, 268-5, 272-3 y 272-6.

Legales: Ley 489 de 1998, artículos 9, 10, 11 y 12; Código Contencioso Administrativo, artículo 77; Ley 610 de 2000, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 16, 22, 23, 24, 36, 40, 47, 48, 53 y 64 y los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

Los cargos contra los actos administrativos atacados pueden sintetizarse de la

siguiente manera2: 1.2.1. Violación del debido proceso La parte demandante aseveró que con la violación directa de las normas antes citadas, la Contraloría de Bogotá vulneró por vía de hecho e inobservancia de las garantías sustanciales y procesales, los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad, a la honra, al buen nombre, al trabajo y al ejercicio de determinados derechos políticos. 1.2.2. Violación de hecho por defecto sustantivo 2 Folios 1 a 23 del cuaderno 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-24-000-2010-00162-02

Demandante: Abel Rodríguez Céspedes El actor señaló que la Contraloría de Bogotá incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al fundamentar sus decisiones en normas inaplicables al caso concreto, puesto que el análisis de la culpa grave no se hizo con fundamento en la legislación vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

Lo anterior por cuanto a su juicio la Contraloría, al evaluar los criterios de imputación de culpa grave en el proceso de responsabilidad fiscal, debió hacer un análisis a la luz de lo previsto por los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 – vigente para la época de los hechosy no de lo dispuesto por el artículo 63 del Código Civil. Adujo que a partir de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-619

de 2002, tanto en la acción de repetición como en el proceso de responsabilidad fiscal los criterios de imputación del dolo y la culpa grave son los señalados en la Ley 678 de 2001, para los hechos ocurridos a partir de su vigencia. Agregó que ese aspecto era trascendental porque la fundamentación de la acusación o imputación de dolo o culpa grave con base en la infracción directa del contenido de la norma constitucional, legal o funcional debió hacerse de manera concreta y no desde un punto de vista subjetivo. Citó algunas sentencias de la Corte Constitucional3 para señalar que los criterios de imputación a partir de los cuales debió hacerse el análisis de culpa grave y dolo eran los fijados en las normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de investigación. Recordó que el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 establece que existe culpa grave “cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación de funciones”, por lo que concluyó que para imputar responsabilidad no basta la producción del daño sino que es necesario demostrar que éste fue consecuencia de una infracción directa de la Constitución o a la ley o se produjo por una inexcusable omisión o extralimitación de funciones, siendo para ello necesario analizar los deberes funcionales del investigado y hacer una confrontación de su conducta para poder determinar con certeza la existencia de culpa grave. 1.2.3. Falta de competencia: No hay acto expreso de delegación 3 Sentencias C-619 de 2002, T-285 de 2004 y T-832 de 2003.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-24-000-2010-00162-02

Demandante: Abel Rodríguez Céspedes El actor señaló que la competencia es parte esencial del debido proceso y presupuesto de validez de los actos que se profieren, pues si una autoridad expide un acto sin tener facultades para hacerlo, es nulo.

Afirmó que en este caso, no existe un acto expreso de delegación de las facultades del Contralor de Bogotá para establecer la responsabilidad fiscal del actor. Estimó que quienes adelantaron el proceso y profirieron los fallos en sede administrativa, sustentaron su competencia en la Resolución nro. 22 de 20044; sin embargo, el contralor distrital no tiene facultades para asignar las competencias de sus dependencias ya que tal atribución le corresponde al Concejo de Bogotá. Consideró que la referida resolución no se trata de un acto expreso de delegación porque: i) no se podía delegar la competencia de revisar las decisiones del delegatario a un tercer funcionario, dado que contra los actos de aquel solo proceden los mismos recursos que contra los actos del delegante; ii) el artículo 64 de la Ley 610 de 2000 señala expresamente que cuando el Contralor opte por delegar, solo podrá conocer del recurso de apelación contra los actos del delegatario; iii) el término “podrán” establecido por el artículo 64 de la Ley 610 de 2000, debe ser interpretado de manera sistemática con lo señalado por el artículo

211 de la Constitución y la Ley 489 de 1998, que lo desarrolla en sus artículos 9, 10, 11 y 12. Sostuvo que, de aceptarse que la Resolución nro. 22 de 2004, era un acto expreso de delegación, tampoco tendría competencia el funcionario que adelantó la primera instancia, por cuanto el demandante actuó como delegatario del Alcalde Mayor de Bogotá y, en consecuencia, el funcionario investigador debía ser el mismo que tiene competencia para investigar a este último. Además, en tal escenario, se estaría aceptando la posibilidad de dividir la delegación en dos funcionarios subalternos, uno en la primera y otro en la segunda instancia, siendo eso contrario a la Constitución y a la ley. Adujo que, en el caso de la Contraloría General de la República, las condiciones de delegación y competencia para resolver los recursos, están determinadas por 4 “Por la cual se asignan unas competencias para el trámite de los procesos de Responsabilidad Fiscal” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-24-000-2010-00162-02

Demandante: Abel Rodríguez Céspedes el Decreto-Ley 267 de 2000 con fuerza de ley, al ser expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 1 de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000.

Añadió que, en el caso de las contralorías territoriales, la delegación debe ceñirse estrictamente por lo dispuesto en las Leyes 489 de 1998 y 610 de 2000 y

atendiendo el artículo 64 de esta última, el contralor puede delegar la función constitucional pero, en aras de garantizar la doble instancia, conserva la competencia para resolver la alzada contra los actos producidos por sus delegatarios. Concluyó que la autoridad administrativa competente para establecer la responsabilidad fiscal “del delegatario del Alcalde Mayor, en calidad de Secretario de Educación de Bogotá D.C., es el Contralor de Bogotá, por mandato Constitucional” pudiendo delegar esta función solo en primera instancia, en virtud de lo previsto por el artículo 64 de la Ley 610 de 2000. 1.2.4. “Se imputó y aplicó la responsabilidad objetiva” Aseveró que los actos acusados desconocieron el derecho al debido proceso en tanto carecen de fundamento objetivo y no corresponde a un análisis serio y razonable frente al contenido de las normas y los elementos fácticos y por el contrario aplicaron e interpretaron de manera arbitraria y caprichosa las normas, incurriendo así en una vía de hecho. Consideró que la entidad demandada no fue coherente con los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal dado que señaló como nexo causal el firmar la Escritura Pública por un mayor valor, pero en el fallo de responsabilidad fiscal incluyó nuevos cargos como nexo causal, sin señalar una conducta del demandante dolosa o culposa e ignoró la intervención de un tercero. Estimó que pese a comprobarse que el hecho generador del daño fue un concurso delincuencial en el que se presentó fraude, estafa y falsificación de documento, la entidad demandada desconoció la jurisprudencia sobre el nexo causal y el

principio de confianza e insistió en imputar responsabilidad objetiva al Secretario de Educación Distrital, sin que se reunieran los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-24-000-2010-00162-02

Demandante: Abel Rodríguez Céspedes Resaltó que la Contraloría nunca consideró la solicitud de estudiar la concurrencia de eximentes de responsabilidad ni evaluó los deberes funcionales previstos en las normas que fijan la estructura, funciones y competencia de los empleados en la Secretaría de Educación, desconociendo así, los principios de descentralización funcional y de confianza.

Agregó que, si bien es cierto que no está demostrada la participación personal del señor Germán Castañeda, vendedor del predio, en la falsificación de los avalúos, sí es claro que la totalidad del precio y el sobreprecio fueron consignados por la Secretaría de Educación Distrital en las cuentas personales de éste, lo que permite concluir que era el único interesado en obtener un beneficio. Sostuvo que el documento falso es la causa determinante de la lesión al patrimonio público y éste fue presentado a la Secretaría de Educación Distrital con el propósito de obtener un provecho ilícito e inducir en error para cobrar un mayor valor por el predio y sirvió como soporte para tomar la decisión de ofertar, firmar la promesa y escritura por el mayor valor. Indicó que el demandante actuó de buena fe y bajo la presunción de autenticidad y

veracidad, confió en que el documento que tenía a su vista era legítimo, por ello firmó la oferta, la promesa y la escritura, lo que consecuencialmente produjo efectos jurídicos, como la orden de pago y la consignación efectiva del valor que estipulaba el documento falsificado. Arguyó que resultaba extraño que la contraloría nunca haya indagado sobre las pólizas que amparaban los riesgos ni realizado alguna gestión para la recuperación del dinero de las cuentas de quien lo había recibido. Señaló que el Secretario de Educación tiene unos deberes funcionales de conformidad con el manual de procedimientos, pero su labor de vigilancia y control no llega hasta responder por funciones operativas o tareas necesarias en el proceso de compra de predios, como el trámite del avalúo, visitas técnicas, conceptos técnicos, disponibilidades presupuestales etc. y en ese sentido, la Contraloría de Bogotá atribuyó al actor responsabilidades por actividades operativas que se escapan del control del ordenador. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-24-000-2010-00162-02

Demandante: Abel Rodríguez Céspedes Por último, el apoderado del demandante solicitó inaplicar por inconstitucional la resolución reglamentaria nro. 22 de 20045, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 610 de 2000.

III. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL EN PRIMERA INSTANCIA

3.1. La demanda fue radicada el 12 de abril de 20106 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y correspondió por reparto al despacho de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, quien por auto del 3 de junio del mismo año la admitió, negó la solicitud de suspensión provisional y dispuso la notificación al Contralor de Bogotá D.C. y al Agente del Ministerio Público y fijó como caución la suma de mil trescientos veintiún millones trescientos veinte mil pesos. ($1.321.320.000)7 3.2. Por auto del 7 de abril de 2011, el Tribunal de instancia negó la solicitud de amparo de pobreza elevada por el demandante y disminuyó el monto de la caución fijada, decisión que fue apelada por el demandante y cuyo recurso fue concedido por el a quo mediante proveído del 5 de mayo de 20118. 3.3. La alzada correspondió por reparto al despacho del Consejero Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, quien por auto del 29 de agosto de 2011 lo admitió y en proveído del 13 de octubre de 2011, confirmó el numeral 1 el auto apelado y revocó el numeral 2, para en su lugar, fijar el monto de la caución en un 10% del valor discutido por concepto del fallo de responsabilidad fiscal.9 3.4. Por auto del 7 de marzo de 201210, el Tribunal de origen obedeció lo dispuesto por el superior y mediante providencia del 21 de junio del mismo año definió el monto de la caución impuesta al demandante. 3.5. La Contraloría de Bogotá D.C., por memorial radicado el 7 de marzo de 2013,

esto es, en oportunidad, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y para el efecto expuso11: 5 “Por la cual se asignan unas competencias para el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal” 6 Folio 45 cuaderno 1. 7 Folios 48 a 64 del cuaderno 1. 8 Folios 164 y 165 del cuaderno 1. 9 Folios 7 a 14 del cuaderno 2. 10 Folio 173 del cuaderno 1. 11 Folios 197 a 205 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-24-000-2010-00162-02

Demandante: Abel Rodríguez Céspedes Que los argumentos jurídicos esgrimidos por el demandante fueron debatidos y analizados a profundidad a lo largo del proceso de responsabilidad fiscal nro. 50100-0046/08, donde se resolvieron los recursos de reposición y de apelación proferidos por la Subdirección y la Dirección competentes y que el fallo quedó ejecutoriado el 29 de octubre de 2009, sirviendo de título ejecutivo para iniciar el proceso por jurisdicción coactiva que está en trámite.

Aludió que el demandante promovió una acción de tutela bajo el radicado nro. 2009-00179-00 en contra de la entidad demandada, en la que alegaba una presunta violación al debido proceso, aplicación de una norma improbable al caso, falta de competencia, vía de hecho, falta de notificación a los autos e imputación de responsabilidad, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Décimo Penal

de Bogotá y confirmada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito mediante fallo del 1 de marzo de 2010. Señaló que en el proceso de responsabilidad fiscal nro. 50100-0046/08, no se vulneró el debido proceso, sino, por el contrario, éste se adelantó con fundamento en la Ley 610 de 2000, vigente para la época de los hechos; además, el responsable fiscal tuvo todas las oportunidades procesales para controvertir las decisiones de la entidad y contó con las garantías de defensa de sus intereses. Estimó que no era cierto, como lo afirmó el actor, que la Contraloría haya incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo al fundamentar sus decisiones en normas inaplicables al caso y hacer el análisis de la culpa grave, con una legislación que no estaba vigente. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Contraloría, al evaluar la conducta del responsable, encontró que el actuar culposo a título de culpa grave del demandante devino de la negligencia en su desempeño como Secretario de Educación, por cuanto se pagó un mayor valor sobre el predio (según lo dispuesto en el avalúo comercial y el informe técnico expedido por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital), actuación que afectó las finanzas del erario distrital. Agregó que la actuación del demandante fue negligente en tanto adelantó la compra en un periodo extenso y con modificaciones (agosto de 2005 a agosto de 2006) y, aun así, se limitó a suscribir en dos (2) días la documentación contractual, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Abel Rodríguez Céspedes omitiendo el deber de vigilar el cumplimiento cabal de todos y cada uno de los pasos señalados en el procedimiento reglado para la adquisición de los predios.

Sostuvo que el nexo causal se evidencia en el actuar omisivo del demandante de no dirigir en forma adecuada la contratación, dando como resultado el hecho dañoso que produjo la merma al patrimonio del Distrito, razón por lo cual no existió violación al debido proceso si se tiene en cuenta que, desde el auto de imputación, se evidencia claridad respecto a los cargos formulados y el trámite dado. Adujo que su omisión en el cumplimiento de la función encargada como secretario de educación se repitió como ordenador del gasto, pues era responsable de la adquisición de inmuebles y de la contratación al interior de la entidad que representaba como lo dispone el Decreto Distrital nro. 061 de 2005, el Manual de Funciones y la Resolución nro. 3800 de 2005, generando así un detrimento patrimonial al erario de la Secretaria de Educación, por el mayor valor pagado en la adquisición del predio El Clavel. Afirmó que, dado que tenía facultad para contratar y por recibir la delegación del Alcalde Mayor, el demandante debía cumplir con el principio de responsabilidad, previsto por el artículo 26 numeral 1 de la Ley 80 de 1993. Manifestó que, tal y como lo señala el fallo fiscal, la responsabilidad del actor tuvo como fundamento el artículo 6 de la Carta Política, específicamente por la omisión

en el ejercicio de sus funciones, toda vez que el objeto de la investigación se circunscribió al cuidado, diligencia, vigilancia y control a su cargo. Frente al planteamiento de los eximentes de responsabilidad alegados por el demandante, sostuvo que como se indicó en el citado fallo, si bien es cierto que el entonces Secretario Distrital manifestó que actuó sobre la presunción de buena fe, lo que se le censuró fue la falta de previsión y prudencia, lo que dentro de un proceso de responsabilidad fiscal no configura un eximente. Estimó que no existió una violación al debido proceso por indebida notificación del auto que resolvió el recurso de apelación y éste se notificó en debida forma de conformidad con el artículo 44 del C.C.A. y la jurisprudencia de la Corte Constitucional12. 12 Sentencia C -640 DE 2002. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-24-000-2010-00162-02

Demandante: Abel Rodríguez Céspedes 3.6. Mediante proveído del 21 de marzo de 2013, la Magistrada Ponente ordenó la remisión del expediente a la Subsección C de descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiendo por reparto al despacho de la Magistrada Ana María Rodríguez Álava, quien por auto del 31 de julio de 201313, abrió a pruebas del proceso. 3.7. En providencia del 18 de septiembre de 2013, se corrió traslado a las partes y

al señor Procurador por el término de 10 días, para que alegaran de conclusión y presentara el concepto, respectivamente.14 3.8. Mediante auto del 20 de noviembre de 2013, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.15

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, en sentencia proferida el 21 de octubre de 201316, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Afirmó que la responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías tiene su fundamento en los artículos 6 y 268 de la Constitución Política, regulados en las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000, y se configura a partir de tres elementos: (i) un daño patrimonial causado al erario público, (ii) una conducta activa u omisiva y (iii) una relación de causalidad entre el daño y la conducta.

Frente al cargo de violación al debido proceso estimó que no se configuró en tanto las normas aplicables al caso concreto eran las Leyes 610 de 2000, 678 de 2001 y el Código Civil, además está acreditado que: i) los hechos por los cuales se endilgó responsabilidad al demandante ocurrieron en el mes de diciembre de 2005; ii) el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal nro. 501000045/08 se dictó el 16 de abril de 2008; y, iii) para la fecha de los hechos el demandante ostentaba el cargo de Secretario de Educación del Distrito.

13 Folios 263 a 265 del cuaderno 1. 14 Folio 287 del cuaderno 1. 15 Folio 393 del cuad

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