CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00182-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00182-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Recursos / FALLO CON
RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificación / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Recursos / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Decisiones que deben notificar personalmente / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Decisiones que se notifican por estado / RECURSO DE REPOSICIÓN DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – El auto que lo decide se notifica por estado [S]ólo el auto de imputación, el fallo de primera y las actuaciones que ponen fin al proceso, cómo la providencia que resuelve el recurso de apelación, se deben notificar personalmente. Las demás, como el auto que decrete o rechace la práctica de pruebas o el que conceda el recurso de apelación, se pueden notificar por estado. Para la Sala, entonces, le asiste razón al apoderado de la Contraloría de Bogota, cuando, como sustento a su recurso, indicó que el auto del 14 de septiembre de 2009 con el que se resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación, no estaba poniendo fin a la actuación administrativa, sino que, por el contrario, estaba remitiendo al superior para que resolviera el recurso de alzada, por lo que no estaba terminando el proceso de responsabilidad fiscal. Cosa distinta ocurrió con el auto del 24 de septiembre de 2009, en el que se decidió el recurso de apelación y puso fin al proceso administrativo, que como se observa a folio 180 se notificó personalmente a señora JIMENA CATHERINE CASTELLANOS BOJACÁ. Lo anterior, en razón a que, como se dijo en
precedencia, las normas en cita disponen que las notificaciones distintas a las relacionadas con el auto de imputación de responsabilidad fiscal, el del fallo de primera instancia y las que pongan fin al proceso administrativo, deben surtirse por estado como, en efecto, ocurrió en el presente asunto. Así las cosas, y al no evidenciar una violación al debido proceso de la señora JIMENA CATHERINE CASTELLANOS BOJACÁ por parte de la Contraloría de Bogotá, esta Sala revocará los numerales segundo y tercero del fallo de primera instancia para, en su lugar, negar la pretensión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 314 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 321
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00182-01
Actor: JIMENA CATHERINE CASTELLANOS BOJACÁ Demandado: DISTRITO CAPITAL – CONTRALORÍA DE BOGOTÁ Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Fallo de Segunda
Instancia La Sala procede a resolver el recurso de apelación1 oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.ANTECEDENTES
1. Demanda La señora JIMENA CATHERINE CASTELLANOS BOJACÁ quien, por conducto de apoderado judicial2, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3, contra: i) el “fallo” No. 029 del 24 de julio de 20094, en el que se condenó a la demandante en forma solidaria5 al pago de $1.321.320.000; ii) el auto sin número del 14 de septiembre de 20096 y; iii) el auto del 24 de septiembre de 20097, mediante los cuales se resolvieron el recurso de reposición y de apelación y en consecuencia se confirmó la declaratoria de responsabilidad fiscal en contra de la demandante. 1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: "PRIMERA.- Que se anulen los siguientes actos administrativos expedidos
por la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. mediante los cuales se derivó responsabilidad fiscal en contra de mi mandante: A - El Fallo No. 029 de fecha 24 de julio de 2009. BEl Auto sin número de fecha septiembre 14 de 2009, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición. CEl auto de fecha 24 de septiembre de 2009, mediante el cual se resolvió
el recurso de apelación. SEGUNDA. - PRINCIPAL. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que JIMENA CATHERINE CASTELLANOS BOJACÁ no está 1 Folios 412-413. 2 Poder a folio 1. 3 Medio de control consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A. Demanda presentada el 16 de abril de 2010. 4 Folio 2-61 5 Junto con los señores Yaneth Liliana González Vargas, Ángel Augustos Pérez Martínez, Abel Rodríguez Céspedes y Jairo Loaiza Agudelo. 6 Folio 72–91. 7 Folio 92 -179 obligada a pagar la suma de dinero que se le exige en el acto definitivo y en sus confirmatorios. SEGUNDA. - SUBSIDIARIA. - Que, en caso de que el H. Tribunal no encuentre motivos de nulidad de los actos impugnados, se declare que la obligación es incobrable por vía ejecutiva ya que para ello se requiere un título ejecutivo complejo integrado no solo por el acto administrativo del cual se deriva la obligación sino también por la póliza que la garantizaba, la cual es imposible de anexar por falta de llamamiento del garante al proceso de responsabilidad fiscal".8 1.2. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará: 1.2.1. La señora JIMENA CATHERINE CASTELLANOS BOJACÁ fue vinculada al Distrito Capital, Secretaria de Educación, mediante contrato de prestación de servicios (OPS)9, que fue liquidado mediante
Acta No. 1297 de 2005. 1.2.2 La Dirección Sectorial de Educación, Cultura, Recreación y Deporte mediante memorando No. 34000-134 del 7 de marzo de 2008, remitió a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva el hallazgo fiscal No. 34000-0001-08, por un presunto detrimento patrimonial ocasionado por irregularidades en el proceso de compra del predio “El Clavel”, localizado en la vereda del Mochuelo Bajo de la Localidad Cuidad Bolívar. 1.2.3 El 24 de julio de 2009, la Subdirección del Proceso de Responsabilidad Fiscal declaró responsable fiscal en forma solidaria en cuantía de $1.321.320.000 a los señores Yaneth Liliana González Vargas, Ángel Augustos Pérez Martínez, Abel Rodríguez Céspedes, Jairo Loaiza Agudelo y JIMENA CATHERINE CASTELLANOS BOJACÁ. Decisión confirmada en autos del 14 y 24 de septiembre de 2009 que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Expuso como normas violadas el artículo 29 y el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución Política, el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, los 8 Folio 188. 9 Folio 325 – 346. artículos 3, 44, 47 y 49 de la Ley 610 del 2000 y los artículos 44 y 45 Código Contencioso Administrativo, y como concepto de la violación manifestó los siguientes cargos:
1.3.1. Violación directa de la ley Sostuvo la accionante que, al no ser gestora fiscal no podría ser pasible de un proceso de responsabilidad fiscal, por lo que la Contraloría de Bogotá transgredió la Ley 610 del 2000 en sus artículos 3 y 47 por aplicación indebida y el artículo 268 numeral 5 de la Constitución Política, dado que las obligaciones contenidas en la Orden de Prestación de Servicios de la demandante hacían referencia a "apoyar a la Subdirección de Plantas Físicas en la revisión jurídica y elaboración de documentos necesarios dentro de los procesos de adquisición predial" y no incluían despliegue de gestión fiscal. 1.3.2. Violación al debido proceso Señaló que se violó la Ley 610 del 2000 en su artículo 44 por omisión, al no haberse llevado a cabo la vinculación del garante en calidad de tercero civilmente responsable y no notificarle el auto de apertura, pues la presencia del garante en el proceso de responsabilidad fiscal asegura el debido proceso. 1.3.3. Falsa motivación Afirmó que el fallo No 029 de 24 de julio de 2009 y las demás decisiones confirmatorias, no aclaran cómo a pesar de que se le ha endilgado responsabilidad ella no tuvo conocimiento del avalúo oficialmente expedido por la Cámara de Propiedad Raíz, además a pesar de no habérsele entregado, suscribió el acta de liquidación de la orden contractual donde se encontraba el avalúo. 1.3.4. Violación del debido proceso por notificación errada Alegó que el auto que resolvió el recurso de reposición es nulo por
cuanto ordenó que fuera notificado por estado, violando los artículos 44 y 45 C.C.A. y el artículo 29 de la C.P.
2. Admisión de la demanda A través de providencia de 6 de mayo de 201010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.
Mediante providencia del 27 de mayo de 201011 concedió el amparo de pobreza solicitado por la actora.
3. Contestación
3.1. Contraloría de Bogotá12 La entidad demandada expresó, que las pretensiones se debatieron en el proceso de responsabilidad fiscal No. 50100-0046/08, el cual no contó con vicios de procedibilidad. Manifestó, que por los mismos hechos aquí debatidos la accionante ejerció acción de tutela con radicado No. 0102009-001714-00 contra la Contraloría de Bogotá ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C que la declaró improcedente. Respecto al proceso de responsabilidad fiscal precisó que dentro del mismo se demostró que en el trámite de adquisición del predio “El Clavel” la señora JIMENA CATHERINE CASTELLANOS BOJACÁ, acorde con sus obligaciones contractuales, era la encargada de apoyar a la Subdirección de Plantas Físicas en la revisión jurídica y elaboración de documentos necesarios dentro de la adquisición predial adelantada de manera directa por la SED y de revisar el cumplimiento de los requisitos legales en los documentos soporte a las adquisiciones hechas por los contratistas externos de la las SED.
En consecuencia, se demostró que la demandante omitió analizar la diferencia del precio de los avalúos falsos contra el precio de adquisición de dichos terrenos por parte del vendedor, escrituras que le fueron presentadas para el estudio de títulos. En cuanto al no manejo de dineros públicos por parte de la demandante, indicó que la responsabilidad fiscal también puede recaer sobre quien contribuya con su actuar u omisión en el detrimento del patrimonio público, aunque no sean gestores fiscales, si su 10 Folio 192. 11 Folio 220. 12 Folios 225-237. conexión o conducta fue necesaria para desarrollar la gestión fiscal irregular y dañina. Así la actora al desempeñarse como contratista en el área de predios de la Subdirección de Plantas Físicas de la Secretaria de Educación con funciones de adelantar estudios jurídicos para procesos de adquisición de predios, se hizo responsable fiscal al incumplir dicha función, dado que su omisión contribuyó a que el Distrito Capital pagara un sobrecosto al adquirir el predio denominado "El Clavel" para la edificación un colegio en la Localidad de Ciudad Bolívar en diciembre de 2005. Reiteró, que los argumentos jurídicos expuestos por la accionante fueron debatidos y analizados en el proceso de responsabilidad fiscal No. 50100-0046/08, en el que se resolvieron los recursos interpuestos contra el “fallo” No. 029 de 24 de julio de 2009, el cual quedó ejecutoriado el 29 de octubre del mismo, y que sirve de título ejecutivo para iniciar proceso ante la jurisdicción coactiva que está en trámite.
En cuanto a la presunta violación al debido proceso por falta de vinculación de los garantes, manifestó que esta petición sólo es conocida por parte de la actora a través de tutela No. 1714 de 2009 decidida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil Municipal de Bogotá, por lo que no puede ser alegada en esta instancia, cuando no lo hizo en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal. Agregó, que el llamamiento en garantía es exclusivo de quien se encuentra garantizado por la póliza, por ser quien conoce cuál es la compañía aseguradora, el número de su póliza y el valor asegurado, lo cual deberá informarlo después del auto de imputación de cargos de conformidad con el artículo 48 de la Ley 610 de 2000, pero en este caso la responsable no realizó solicitud de dicho llamamiento en la oportunidad procesal. Igualmente indicó, que el llamado en garantía es un tercero civilmente responsable del patrimonialmente de conformidad con lo estipulado en el Código de Comercio, y agregó que su presencia no es obligatoria en los procesos de responsabilidad fiscal para que proceda su adelantamiento y culminación. En cuanto a la liquidación del contrato No. 1297 de 2005 la demandada mencionó, que la liquidación del contrato no implica que no haya lugar a adelantar las actuaciones fiscales derivadas del mismo, por lo que si la Contraloría en ejercicio de sus funciones encuentra que no se ajustó a la ley o que se produjo un detrimento patrimonial puede iniciar proceso de responsabilidad fiscal. Sobre la causa eficiente, adujo que la demandante no cumplió con las obligaciones para las cuales fue contratada por la Secretaría de
Educación del Distrito Capital, pues en su condición de contratista debió apoyar a la Subdirección de Plantas Físicas en la revisión Jurídica en la elaboración de los documentos necesarios en los procesos de adquisición predial adelantados de manera directa por la SED. Así mismo, expresó que la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición del 14 de septiembre de 2009, no violó ningún derecho y fue realizada de conformidad con el Código Contencioso Administrativo y la Ley 610 del 2000, por cuanto la notificación personal no es la única que garantiza el debido proceso, dado que la regla general es la notificación subsidiaria o ficta como los son las de estado, edicto, conducta concluyente y su excepción es la personal. Finalizó alegando la excepción denominada "indebido agotamiento de la Vía Gubernativa" argumentando que solo conocieron la petición del llamamiento en garantía con el ejercicio de la tutela No. 1714 del 2009 y no dentro del proceso de responsabilidad fiscal.
4. Etapa probatoria Mediante auto del 19 de agosto de 201013 se decretaron las pruebas solicitadas las partes y se tuvo como pruebas los documentos aportados.
5. Alegatos de conclusión en primera instancia Por auto de 2 de diciembre de 201014, el Despacho sustanciador del proceso al interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó correr traslado a las partes con el propósito de que presentaran sus 13 Folio 262. 14 Folio 348. alegatos de conclusión, los que fueron allegados oportunamente15, en el sentido de reiterar las consideraciones expuestas en los escritos de demanda y contestación.
6. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir su concepto en esa instancia del proceso.
7. Fundamentos de la sentencia recurrida Mediante sentencia de 23 de abril de 201216,- el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección C, en Descongestión17, declaró la nulidad del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 501000046108, a partir de la notificación del auto sin número de 14 de septiembre de 2009, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el fallo No. 029 de 24 de julio de 2009 respecto de la señora Jimena Castellanos Bojacá, declaró no probada
la excepción propuesta por la Contraloría de Bogotá D.C. denominada "Indebido Agotamiento de la Vía Gubernativa" y negó las demás pretensiones de la demanda. Señaló que acorde con la remisión que hace el artículo 66 de la Ley 610 de 2000 y lo estipulado en los 44 y 45 del CCA, el auto 14 de septiembre 2009 que resolvió el recurso de reposición debió haber sido notificado personalmente y no por estado lo que lleva a concluir 15 Escrito de la parte actora visible a folios 354 a 359 y de la Contraloría de Bogotá a folios 349 a 353. 16 Folios 363-426. 17 “PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción propuesta por la Contraloría de Bogotá D.C. denominada "Indebido Agotamiento de la Vía Gubernativa", conforme lo dispuesto en la parte
motiva de este fallo.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad a partir de la emisión del auto sin número de 14 de septiembre de 2009 proferido dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 501000046108, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el fallo No. 029 de 24 de julio de 2009 respecto de la señora Jimena Castellanos Bojacá. Por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDÉNESE a la Contraloría de Bogotá D.C. efectuar la debida notificación del auto sin número de 14 de septiembre de 2009 proferido dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 50100-0046/08 a fin de evitar la transgresión del debido proceso de la señora Jimena
Castellanos Bojacá.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: ABSTIENESE de Condenar en costas en esta instancia.
SEXTO: DEVUÉLVASE al actor el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.
SEPTIMO: ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las constancias secretariales del caso. que debe declararse la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que resolvió el recurso de reposición. Y señaló: “Se admite, que si no se realizó la notificación del recurso de reposición en debida forma no se anula el proceso sino, se anula el acto de notificación y
sólo frente a aquel a quien no se le efectuó la debida comunicación de la providencia, por lo que se recalca, que será declarada nula la actuación a partir de la notificación del auto sin número de 14 de septiembre de 2009, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición, sólo respecto a la señora Jimena Castellanos Bojacá, toda vez que fue quien demostró que no fue notificada en legal forma. Al no incurrir en ilegalidad el fallo No 029 de 24 de julio de 2009, no procede la concesión del restablecimiento del derecho pretendido por la accionante, más sin embargo en aras de proteger el debido proceso vulnerado por la accionada al notificar erradamente a la actora el auto sin numero de 14 de septiembre de 2009 se declarara la nulidad de lo actuado a partir del momento en el cual fue proferido el acto que resuelve el recurso de reposición para que la actora pueda ejercer su derecho al debido proceso.”
8. Fundamentos de los recursos de apelación 8.1. Del presentado por la Contraloría de Bogotá La parte demandada formuló, con escrito de 22 de mayo de 201218, recurso de alzada en los términos que pasan a exponerse: Indicó que dentro del proceso de responsabilidad fiscal 50100.0046/08, se hubiese notificado por estado a la recurrente de la providencia que resolvía el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal 029 del 24 de julio de 2009, no quiere decir que se le haya quebrantando el debido proceso, por el contrario se le está dando cumplimiento a la normatividad vigente para la época
de los hechos, por cuanto el artículo 66 de la ley 610 de 2000 sobre el trámite de los procesos de Responsabilidad Fiscal, señala que, en los aspectos no previstos en la ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. Y precisó: “Así entonces, es el mismo Código Contencioso Administrativo el que establece la forma de notificación de esta decisión, observemos el artículo 44 18 Folios 412 – 413. estipula, "Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado." (Subrayado fuera de texto); el auto sin número de 14 de septiembre de 2009 con el cual se resolvió el recurso de reposición contra el fallo 029 de julio 24 de 2009 no estaba poniendo fin a una actuación administrativa, si no que estaba resolviendo el recurso de reposición y concediendo ante el superior el de apelación en forma subsidiaria, lo cual conlleva a la conclusión real de que no estaba poniendo fin a la actuación procesal, razón por la cual no se tenía la obligación de notificarse personalmente. Como quedó ya anotado el recurso de reposición le fue resuelto mediante auto del 14 de septiembre de 2009 y en el mismo se le concedió ante el superior el de apelación, decisión notificada por estado, a su vez y siendo garantista del debido proceso se envió al superior jerárquico para que desatara el recurso de alzada.
El a quen decidió mediante auto del 24 de septiembre de 2009 y notificado personalmente a la señora Jimena Catherine Castellanos el día 5 de octubre de 2009, en donde se le da una copia del recurso de apelación, en estas condiciones el acto procesal cumplió su cometido, entonces no se observa en donde se incurrió en la indebida notificación. Ahora bien teniendo claro que la decisión que le resolvió el recurso de reposición no pone fin a la actuación administrativa, se acude por vía remisoria al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que reza: "El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.", situación que no aconteció en el presente proceso por cuanto no existieron hechos nuevos. Así planteadas las cosas, no existe norma que obligue a realizar la notificación en forma personal del auto que resuelve el recurso de reposición, razón por la cual no se desconoció el debido proceso a la hoy demandante y sus pretensiones no están llamadas a prosperar.” Por lo que solicitó revocar los artículos segundo y tercero del fallo apelado. 8.2. De la apelación adhesiva de la parte demandante, JIMENA CATHERINE CASTELLANOS BOJACÁ El apoderado la señora JIMENA CATHERINE CASTELLANOS BOJACÁ en los alegatos de conclusión de segunda instancia, escrito de 21 de agosto de 201419, dijo adherirse al recurso del apelante principal CONTRALORÍA DE BOGOTÁ. 19 Folio 13-18 del Cdno 2.
Indicó que la condición de gestor fiscal es conditio sine qua non para derivar responsabilidad fiscal de un servidor público y reiteró lo dicho en la demanda precisó que para que un servidor público sea considerado gestor fiscal se requiere que administre fondos o recursos públicos, condición para la existencia de este sujeto cualificado. Manifestó que en el presento caso no hay adecuación típica de la norma (artículo 3º Ley 610 de 2000) al objeto del contrato que ejecutaba la demandante, que no le otorga la función de “manejar o administrar recursos públicos”, por lo que concluye que la demandante no era gestor fiscal. Señaló que la vinculación del garante del cumplimiento de las obligaciones del contrato que tenía la señora JIMENA CATHERINE CASTELLANOS BOJACÁ con la Secretaría de Educación Distrital, sí era imperativa en aras de garantizar el debido proceso. Recalcó que tal llamamiento es una carga de quien adelanta el proceso de responsabilidad fiscal. Finalizó considerando que es contraevidente la afirmación del a quo en el sentido que la demandante no cumplió con las obligaciones derivadas de su contrato, cuando el mismo fue liquidado admitiendo que la señora CASTELLANOS BOJACÁ cumplió en su totalidad con las obligaciones pactadas.
9. Trámite en segunda instancia El recurso propuesto fue admitido en auto del 19 de noviembre de 201320 por la Sección Primera, Despacho del Dr. Guillermo Vargas Ayala, y mediante auto de 25 de julio de 201421 ordenó correr traslado de éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del CCA.
Notificado en debida forma las partes reiteraron lo señalado en la
demanda y su contestación.
10. Alegatos de conclusión en segunda instancia
La parte demandante22 y la Contraloría de Bogotá23 presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron los argumentos 20 Folio 4 del Cdno 2. 21 Folio 9 del Cdno 2. 22 Folios 13-18 del Cdno. 2 23 Folios 3-12 Cdno. 2 expuestos en la demanda y en sus recursos de alzada, respectivamente.
11. Concepto del agente del Ministerio Público en segunda instancia En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandado y del recurso de apelación por adhesiva de la parte demandada contra la sentencia de 23 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, en los términos del artículo 129 del C.C.A.24, en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.
2. Actos demandados La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad del: i) fallo No. 029 del 24 de julio de 200925, en el que se condenó a la demandante en forma solidaria26 al pago de $1.321.320.000, ii) auto sin número del 14 de septiembre de 200927 y, iii) auto del 24 de septiembre de 200928,
mediante los cuales se resolvió el recurso de reposición y apelación y se confirmó la declaratoria de responsabilidad fiscal en contra de la demandante y a título de restablecimiento se declare que la actora no está obligada a pagar la suma de dinero que se le exige. 24 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” 25 Folio 2-61 26 Junto con los señores Yaneth Liliana González Vargas, Ángel Augustos Pérez Martínez, Abel Rodríguez Céspedes y Jairo Loaiza Agudelo. 27 Folio 72–91. 28 Folio 92 -179
3. Problema jurídico Se debe establecer si el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la apelación y la adhesión presentadas por las partes.
El presente asunto se contrae a determinar si: i) el auto que resolvió el recurso de reposición presentado con el fallo de responsabilidad fiscal debió notificarse personalmente, ii) es procedente el estudio de fondo de la apelación adhesiva presentada por la parte actora, de ser así, iii) determinar si hay lugar a conceder las pretensiones de la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho. Con el propósito de absolver este cuestionamiento jurídico, esta Sala de Decisión abordará, por efectos metodológicos, los siguientes asuntos: (i) el proceso de responsabilidad fiscal, (ii) de la notificación del auto, y (iii) de la apelación adhesiva. 3.1. Del proceso de responsabilidad fiscal Como resultado del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 5010000046 de 2008, la Contraloría de Bogotá, profirió el “Fallo” con Responsabilidad Fiscal No. 029 de 24 de julio de 2009, por medio del cual declaró fiscalmente responsable a los señores Yaneth Liliana González Vargas, Ángel Augusto Pérez Martínez, Abel Rodríguez Céspedes, Jairo Iván Loaiza Agudelo y JIMENA CATHERINE CASTELLANOS BOJACÁ, “…por el detrimento patrimonial ocasionado por irregularidades en el proceso de compra del predio “El Clavel” localizado en la vereda el Mochuelo Bajo de la Localidad de Ciudad Bolívar.” Ante tal decisión, el apoderado judicial de la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos mediante autos del 14 y 24 de septiembre de 2009, respectivamente, en los que se confirmó la declaratoria de responsabilidad. El auto que resolvió el recurso de reposición fue notificado por estado el 16 de septiembre de 2009, mientras que el auto que decidió la apelación fue notificado personalmente a la actora el 5 de octubre del mismo año. El Tribunal de primera instancia concluyó que solo se puede notificar
por estado el auto que decreta o rechaza la práctica de pruebas, por lo que el que resolvió el recurso de reposición debió haber sido notificado personalmente a la demandante. Argumenta la Contraloría de Bogotá que el a quo se equivocó al considerar que el auto que resolvió el recurso de reposición debió haber sido notificado personalmente, puesto que no puso fin al proceso sino que resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante el superior. 3.2. De la notificación del auto Para resolver la controversia, es menester precisar cuál era la forma de notificar el auto del 14 de septiembre de 2009, que resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación en contra del “Fallo” de Responsabilidad Fiscal No. 029 de 24 de julio de 2009, que declaró la responsabilidad fiscal de la demandante dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 501000-0046/08. Al respecto, debe señalarse que la Ley 610 de 2000 no reguló los recursos que proceden contra el fallo de responsabilidad fiscal, ni la forma en que debían ser notificados dichos actos administrativos, sólo reguló como se debían notificar el auto de imputación de responsabilidad fiscal, que debe notificar personalmente, y el que rechace o decrete pruebas, que será por estado: Artículo 49. Notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal. El auto de imputación de responsabilidad fiscal se notificará a los presuntos responsables o a sus apoderados si los tuvieren y a la compañía de seguros si la hubiere, en la forma y términos establecidos en el Código Contencioso
Administrativo. Si la providencia no se hubiere podido notificar personalmente a los implicados que no estén representados por apoderado, surtida la notificación por
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