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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00182-01A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00182-01A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Improcedente al no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda [N]o le asiste razón al apoderado de la parte actora, ya que la sentencia es clara al indicar que la actuación que resuelva el recurso de apelación debe ser notificada personalmente, mientras que el auto que concede dicho recurso se notifica por estado, siendo dos actuaciones diferentes, por lo que cada una tiene una forma de notificarse. En cuanto al segundo punto de la aclaración “cuál es el marco regulatorio de las notificaciones en el presente caso” la Sección indicó que como la Ley 610 de 2000 no reguló los recursos que proceden contra el fallo de responsabilidad fiscal, ni la forma en que debían ser notificados dichos actos administrativos, sólo estableció como se debían notificar el auto de imputación de responsabilidad fiscal, que se debe notificar personalmente, y el que rechace o decrete pruebas, que será por estado, y remitió, en los aspectos no regulados, en su orden, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto fueran compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. Es por lo anterior, que en este caso al existir un vacío normativo tanto en la Ley 610 de 2000 como el Código Contencioso Administrativo la Sala recurrió a lo estipulado en los artículos 314 y 321 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que no se observa que exista duda de cuál marco normativo aplicar en los procesos de responsabilidad fiscal dictados en aquella época. Para la Sección no hay lugar a

la aclaración puesto que el motivo de duda que alegó la parte solicitante no está contenida en la parte resolutiva y tampoco se advierte que influya en ella.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00182-01

Actor: JIMENA CATHERINE CASTELLANOS BOJACÁ Demandado: DISTRITO CAPITAL – CONTRALORÍA DE BOGOTÁ Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Niega aclaración de la sentencia Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 23 de agosto de 2018, que

Radicación Número: 25000-23-24-000-2010-00182-01

Demandante: JIMENA CATHERINE CASTELLANOS BOJACÁ Demandado: DISTRITO CAPITAL – CONTRALORÍA DE BOGOTÁ Nulidad y restablecimiento del derecho Auto niega aclaración presentó el apoderado de la señora JIMENA CATHERINE

CASTELLANOS BOJACÁ.

ANTECEDENTES

1. En el proceso de la referencia, esta Sección dictó fallo, el 23 de agosto de 2018, en el cual decidió: “PRIMERO. REVOCAR los artículos segundo y tercero de la sentencia de 23

de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión y en su lugar se dispone: con fundamento en las consideraciones de esta providencia, NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. CONFÍRMAR, en lo demás, la sentencia del 23 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión”.

2. El apoderado de la señora JIMENA CATHERINE CASTELLANOS BOJACÁ solicitó que esta Sección aclare la sentencia del 23 de agosto de 2018 para que: (i) se indique si el auto que resuelve la apelación contra el fallo que declaró la responsabilidad fiscal se notifica personalmente o por estado y; (ii) cuál es el marco regulatorio de las notificaciones en el proceso de responsabilidad fiscal, si el Código

Contencioso Administrativo o el Código de Procedimiento Civil.1 CONSIDERACIONES En lo referente a la aclaración de la sentencia el CCA no hace mención alguna cuando se trata del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo anterior, se debe recurrir al artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículos 2672 del CCA. Al respecto, la mentada norma dispone: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a 1 Folio 100-101 2 Dice el artículo: En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de

Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. 2

Radicación Número: 25000-23-24-000-2010-00182-01

Demandante: JIMENA CATHERINE CASTELLANOS BOJACÁ Demandado: DISTRITO CAPITAL – CONTRALORÍA DE BOGOTÁ Nulidad y restablecimiento del derecho Auto niega aclaración solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” De conformidad con la norma transcrita solo es posible acceder a aclarar la sentencia cuando “…cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella…”. Oportunidad de la solicitud Encuentra la Sala que la petición de aclaración de la sentencia fue presentada oportunamente por el apoderado de la señora JIMENA CATHERINE CASTELLANOS BOJACÁ, ya que la notificación de la sentencia se realizó por edicto desfijado el 5 de septiembre de 2018 (fl.

99), y la solicitud de aclaración del fallo fue presentada el 10 de septiembre del mismo año (fl. 100), esto es, 3 días hábiles después. Caso concreto Del análisis de la solicitud de aclaración de la sentencia, se advierte que la misma debe ser negada, por las razones que se pasan a estudiar. En cuanto al primer alegato el apoderado de la actora señaló que en la providencia se incurre en contradicción al afirmar que en el proceso de responsabilidad fiscal “el fallo que resuelve la apelación debe notificarse personalmente para a renglón seguido afirmar que se notifica por estado”, y procede a copiar un aparte de la sentencia así: 3

Radicación Número: 25000-23-24-000-2010-00182-01

Demandante: JIMENA CATHERINE CASTELLANOS BOJACÁ Demandado: DISTRITO CAPITAL – CONTRALORÍA DE BOGOTÁ Nulidad y restablecimiento del derecho Auto niega aclaración El párrafo cuestionado, como reposa en la sentencia, es el siguiente: “Pues bien, acorde con la normativa anterior, es claro que sólo el auto de imputación, el fallo de primera y las actuaciones que ponen fin al proceso, como la providencia que resuelve el recurso de apelación, se deben notificar personalmente. Las demás, como el auto que decrete o rechace la práctica de pruebas o el que conceda el recurso de apelación, se pueden notificar por estado.” Pues bien, la Sala advierte que no le asiste razón al apoderado de la parte actora, ya que la sentencia es clara al indicar que la actuación que resuelva el recurso de apelación debe ser notificada

personalmente, mientras que el auto que concede dicho recurso se notifica por estado, siendo dos actuaciones diferentes, por lo que cada una tiene una forma de notificarse. En cuanto al segundo punto de la aclaración “cuál es el marco regulatorio de las notificaciones en el presente caso” la Sección indicó que como la Ley 610 de 2000 no reguló los recursos que proceden contra el fallo de responsabilidad fiscal, ni la forma en que debían ser notificados dichos actos administrativos, sólo estableció como se debían notificar el auto de imputación de responsabilidad fiscal, que se debe notificar personalmente, y el que rechace o decrete pruebas, que será por estado, y remitió, en los aspectos no regulados, en su orden, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto fueran compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. Es por lo anterior, que en este caso al existir un vacío normativo tanto en la Ley 610 de 2000 como el Código Contencioso Administrativo la 4

Radicación Número: 25000-23-24-000-2010-00182-01

Demandante: JIMENA CATHERINE CASTELLANOS BOJACÁ Demandado: DISTRITO CAPITAL – CONTRALORÍA DE BOGOTÁ Nulidad y restablecimiento del derecho Auto niega aclaración Sala recurrió a lo estipulado en los artículos 314 y 321 del Código de

Procedimiento Civil. Por lo que no se observa que exista duda de cuál marco normativo aplicar en los procesos de responsabilidad fiscal dictados en aquella época. Para la Sección no hay lugar a la aclaración puesto que el motivo de duda que alegó la parte solicitante no está contenida en la parte

resolutiva y tampoco se advierte que influya en ella. En realidad, se observa que lo que pretende la actora con estos argumentos es impedir la ejecutoria de una decisión con la que está en desacuerdo sin que existan reales motivos que impidan entender la decisión tomada por esta Sección. Todo lo anterior, permite a la Sala denegar la solicitud de aclaración de la sentencia de 23 de agosto de 2018, formulada por el apoderado de la señora JIMENA CATHERINE CASTELLANOS BOJACÁ. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 23 de agosto de 2018, formulada por el apoderado de la señora JIMENA

CATHERINE CASTELLANOS BOJACÁ.

Segundo: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede recuso alguno de conformidad con el artículo 285 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente 5

Radicación Número: 25000-23-24-000-2010-00182-01

Demandante: JIMENA CATHERINE CASTELLANOS BOJACÁ Demandado: DISTRITO CAPITAL – CONTRALORÍA DE BOGOTÁ Nulidad y restablecimiento del derecho Auto niega aclaración

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero 6

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