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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00205-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00205-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Suspensión por presentación de solicitud de conciliación prejudicial y hasta la expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No probada al haber sido la demanda presentada dentro de la oportunidad legal Los 4 meses que la parte actora tenía para interponer oportunamente la demanda de nulidad vencían el 11 de marzo de 2010, toda vez que la Resolución 0950 de 2009 –que resolvió un recurso de reposiciónfue notificada el 10 de noviembre de

2009. La solicitud de conciliación se radicó el 4 de marzo de 2010. Ante la suspensión del término de caducidad desde el 4 de marzo de 2010, restaban 8 días (4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11). La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 15 de abril de 2010 por lo que el término para la contabilización de la caducidad se cuenta a partir del día siguiente, esto es, el 16 de abril de 2010. Ese mismo día se expidió a los intervinientes el acta con la respectiva constancia de haberse agotado el trámite y no haberse logrado acuerdo. El término para presentar la demanda vencía el 23 de abril de 2010, teniendo en cuenta los 8 días que restaban del plazo para interponerla. La demanda se radicó el 23 de abril de 2010.

Conforme lo expuesto, se impone concluir que le asiste razón a la parte demandante, en tanto no operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra las Resoluciones 0823 de 2009 que ordenó la expropiación del bien de los señores Medinay 0950 de 2009 –que resolvió el recurso de reposición contra la anterior-.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 7 de Diciembre de 2017, Radicación 25000-23-41-000-2016-01027-01, C.P. Roberto

Augusto Serrato Valdés. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Avalúo comercial / DICTAMEN PERICIAL – Falencias en el realizado por el auxiliar de la justicia / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo / DICTAMEN PERICIAL DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA – Error grave La objeción tiene vocación de prosperidad teniendo en cuenta que el dictamen del perito designado por el Tribunal no se advierte claro, preciso y detallado, ni se explican las investigaciones efectuadas ni los fundamentos técnicos de las conclusiones como lo exige el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil. […] No se advierte en el dictamen datos, informes, reportes o identificación de los inmuebles con los cuales se efectuó la comparación, de modo que no es suficiente la mera afirmación de haber comparado con construcciones similares, pues como se dijo anteriormente, el peritazgo requiere de la exposición detallada y suficiente de cómo se arribó a las conclusiones allí

plasmadas. El perito tampoco explicó la incidencia de la ubicación del bien, pese a advirtió que “la valorización es media por tratarse de una zona de alto riesgo de inundación ya que se encuentra ubicado dentro del cauce del rio Córdoba”. Para determinar la antigüedad del bien, el perito no tuvo en cuenta ningún parámetro objetivo o fundamento técnico o científico pues se limitó a afirmar: Vetustez: 9 años. Tampoco soportó por qué sostuvo que la oferta y demanda de inmuebles en la zona es media. Las anteriores falencias resultan suficientes para que prospere la objeción por error grave formulada por la EAAB. Para la Sala, no es posible advertir los fundamentos de las conclusiones a las que llegó el perito, pues no se observa cuál es la razón para atribuir el valor del metro cuadrado, ni la relación de ofertas o transacciones en el mismo sector para inmuebles de similares características atendiendo el método “valorativo del mercado” escogido. […] [L]a Sala concluye que el dictamen contiene error grave, toda vez que no es viable acoger el dictamen pericial rendido por el auxiliar de justicia, en tanto no se ajusta a lo establecido en el Decreto 1420 de 1998 ni en la Resolución 762 de 1998 del IGAC. Lo anterior resulta suficiente para concluir que la presunción de legalidad de los actos acusados no fue derrumbada por la parte actora, a la cual correspondía dicha carga, porque no se demostró que el avalúo efectuado por la firma Asesorías Auditorías y Avalúos Lonja Inmobiliaria Ltda., fue equivocado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Secciones Primera y

Quinta, de 16 de julio de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2004-01027-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de marzo de 2018, Radicación 05001-23-31-000-200800034-02, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 4 de junio de 2015, Radicación 05001-23-31-000-2008-00031-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 NUMERAL 5 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 75 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00205-01

Actor: BELISARIO MEDINA CÁCERES Y OTRO

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

- EAAB

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expropiación AdministrativaFallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se abstuvo de pronunciarse de fondo.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda En ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, los señores Belisario Medina Cáceres e Inés Medina de Medina, a través de apoderado judicial, elevaron las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0823 del 28 de septiembre de 2009, proferida por el DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE BIENES RAÍCES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP con Nit 899.999.094-1, mediante la cual ordenó la expropiación del inmueble urbano identificado con la matrícula

inmobiliaria no. 50N-678580 ubicado en la carrera 47 No. 128ª-37 (hoy carrera 55 No. 128 A - 37) de Bogotá, respecto del precio y los metros del inmueble expropiado. SEGUNDO. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0950 del 6 de noviembre de 2009, proferida por el DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE BIENES RAÍCES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP con Nit 899.999.094-1, mediante el cual se resolvió el

recurso de Reposición, interpuesto contra la Resolución No. 0823 del 28 de septiembre de 2009, confirmándola en todas sus partes. TERCERO. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, a título de restablecimiento del derecho ordénese a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP con Nit 899.999.094-1, a pagar a favor de mis mandantes la suma de OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($810.868.636.oo), es decir el justo precio por la expropiación del inmueble urbano identificado con la matrícula inmobiliaria no. 50N-678580 ubicado en la carrera 47 No. 128ª-37 (hoy carrera 55 No. 128 A - 37) de Bogotá y/o valor que se cuantifique en la experticia. CUARTO. La liquidación de las anteriores condenas deberá ser liquidada con sus respectivos intereses corrientes, moratorios e indexados y reajustes de valor teniendo en cuenta como base el índice de precios al consumidor en concordancia con lo dispuesto en el artículo 179 del C.C.A. QUINTO. Para el cumplimiento de la sentencia, ordenará dar aplicación a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEXTO. Que se condene en costas a la entidad demandada”. 1.2. Del análisis de la demanda así como los demás elementos obrantes en el expediente, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes: 1.2.1 La EAAB expidió la Resolución 0783 de 17 de agosto de 2000 “por la cual

se acota y declara de utilidad pública la zona afectada por el corredor de obra del proyecto canal Córdoba obras complementarias”. 1.2.2 Mediante oficio de 22 de julio de 2009 suscrito por el Director Administrativo de Bienes Raíces de la EAAB, formuló oferta de compra a los señores Belisario Medina Cáceres e Inés Medina de Medina, respecto del predio de su propiedad, por la suma de $11.571.000, cifra fijada por la firma Asesorías Auditorías y Avalúos Lonja Inmobiliaria Ltda., según informe de avalúo comercial 751-CC-237 de mayo de 2009. 1.2.3 El oficio de 22 de julio de 2009 fue notificado por edicto fijado entre el 30 de julio y el 13 de agosto de 2009. 1.2.4 El 28 de septiembre de 2009, la EAAB profirió la Resolución 0823 “Por medio de la cual se ordena una expropiación” del bien de propiedad de los demandantes. Ello, por considerar, entre otras cosas, que de conformidad con el artículo 61-6 de la Ley 388 de 1997, debe iniciarse el proceso de expropiación si trascurridos 30 días hábiles después de la comunicación de la oferta, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria. 1.2.5 Por Resolución 0950 de 6 de noviembre de 2009, se decidió el recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra la Resolución 0823 de 2009, en el sentido de confirmarla. 1.2.6 La Resolución 0950 de 2009 fue notificada personalmente el 10 de

noviembre de 2009. 1.3 Cargos de nulidad y concepto de violación Se afirmó en la demanda que se violaron las siguientes normas:  Artículo 58 de la Constitución Política  Capítulo III de la Ley 9 de 1989 modificado por la Ley 388 de 1997  Artículos 491 a 494 del Decreto 619 de 2000 El apoderado judicial de la parte actora trascribió los artículos 84 del CCA, 58 de la Constitución Política y 21 del Pacto de San José. Seguidamente señaló que la potestad del Estado en relación con los bienes que existen en el territorio nacional tiene como limitante la propiedad privada. La Constitución consagra la protección de la propiedad y de todos los derechos adquiridos con justo título, “lo que significa, que no pueden actuaciones de las autoridades que lo desconozcan, sin importar que la autoridad que la emita sea del orden nacional, departamental o municipal.” Añadió que teniendo en cuenta la posición preeminente de la Constitución Política sobre el resto del ordenamiento, es evidente que no pueden existir actuaciones que desconozcas los principios superiores pues estarían viciados, como ocurre con los actos demandados. Indicó que el artículo 58 constitucional, además de garantizar la propiedad privada y los derechos legítimamente adquiridos, consagra el principio de indemnización previa para asegurar la reparación integral a quien se priva de un bien. A continuación, trascribió apartes de las sentencias C-370 de 1994, C-1074 de 2002 y C-476 de 2007 de la Corte Constitucional. Finalmente, adujo que en dicha línea jurisprudencial se inscribe la sentencia de 28

de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá que tuteló el derecho a la propiedad en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y justas de la señora Inés Medina, el cual fue vulnerado por la EAAB por lo que se le ordenó que iniciara las actuaciones pertinentes para adquirir el predio de su propiedad, en la parte que no fue adquirida con anterioridad, en relación con el Proyecto Canal Córdoba y Obras Complementarias, para lo cual debía acudirse inicialmente a la negociación voluntaria directa o en su defecto, el proceso de expropiación respectivo. “Los actos administrativos demandados no solo soslayan de manera flagrante el cumplimiento de lo dispuesto por dicha instancia judicial ya que no incluyen la totalidad del predio afectado, si no (sic) que desconocen de manera abierta lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 9 de 1989… El avalúo especial en el que se fundan los actos administrativos cuestionados no tiene en cuenta estos criterios ni plantea una indemnización justa para los demandantes. Tanto es así que sobre el predio se han realizado tres avalúos con resultados diametralmente diferentes: El primer avalúo practicado en el año 2001 por la entidad Convocada y que sirvió de base al primer proceso de expropiación se fijó como precio del metro cuadrado del terreno la suma de $130.000, el metro cuadrado (sic). Durante el proceso de pertenencia, en el año 2006, se fijó como valor del metro cuadrado la suma de $360.000. Finalmente, en el mes de febrero de 2009 el Perito Avaluador HERNANDO LUÍS

BUITRAGO realiza Avalúo Comercial al predio de propiedad de los convocantes en el cual determina que el valor del metro cuadrado es de $671.966. Como salta a la vista todos estos avalúos fijan valores mucho más altos por metro cuadrado que la firma contratada para realizar el avalúo especial con base en el cual se expiden las Resoluciones cuestionadas en las cuales se fija como valor del metro cuadrado la suma de $15.000 lo cual desde ningún punto de vista puede considerarse una indemnización justa para los demandantes”.

2. Admisión de la demanda El 27 de mayo de 2010, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, inadmitió la demanda por considerar que no se acompañó la prueba de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por auto de 1º de julio de 2010, en el sentido de reponer la providencia recurrida. Por auto de 26 de agosto de 2011se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor.

3. Contestación de la demanda Mediante memorial de 8 de octubre de 2010, la empresa contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Explicó que para la determinación de los valores a pagar por la adquisición de predios, la EAAB contrata con empresas especializadas en desarrollar actividades de avalúo y autorizadas por la Lonja de Propiedad Raíz, esto es, la Sociedad Colombiana de Avaluadores, la Sociedad Colombiana de Arquitectos y la Cámara

de Propiedad Raíz – Lonja Inmobiliaria, la realización de los avalúos, de modo que la EAAB debe ceñirse a los valores establecidos para tal fin por dichas empresas. Señaló que la firma Asesorías, Auditorías y Avalúos Comerciales se encargó de la elaboración del avalúo del predio requerido para el proyecto denominado “Canal Córdoba y Obras Complementarias” y, para el caso del predio de los propietarios demandantes, dicha firma emitió el Informe Técnico de Avalúo Comercial No. 751CC-237 de 28 de mayo de 2009 en el que se tuvo en cuenta las características de la zona, del sector, del terreno, las construcciones y las demás especificaciones técnicas de la construcción y la normatividad urbanística aplicable, el cual arrojó el valor de $11.571.000, el cual sirvió de base para extender la oferta de compra a los propietarios. Precisó que la EAAB, en atención a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1420 de 1998, realizó un estudio técnico del avalúo “sin que arrojara fundamentos para reconsiderar la valoración presentada inicialmente”. Informó que la oferta de compra 25200-2009-0007 de 22 de julio de 2009 se presentó en debida forma a los demandantes, la cual fue notificada por edicto fijado el 30 de julio y desfijado el 13 de agosto de ese mismo año, dentro de los términos establecidos en el inciso 4º del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 45 del CCA, con lo que se garantizó el debido proceso en esta etapa de la

actuación administrativa. Afirmó que los demandantes quieren darle un tratamiento que no corresponde al predio a expropiar, al asimilarlo a uno incluido en una zona urbana desarrollable y que puede ser sujeto de otorgamiento de licencia de construcción. El predio está ubicado en una zona de ronda de río que no tiene usos urbanos, lo que significa que no puede ser desarrollado y no puede obtener licencia por la condición normativa existente (uso del suelo), por consiguiente, “el estudio de valor para determinar el probable valor del mercado refleja las condiciones existentes normativas y de usos potencial que establezca la UPZ respectiva”. Sostuvo que, al no ser posible la enajenación voluntaria, se expidió la Resolución 0823 de 28 de septiembre de 2009 por la cual se ordenó al expropiación del bien de los demandantes, la cual se notificó personalmente el 2 de octubre de ese año al señor Belisario Medina Cáceres y ante la imposibilidad de notificar personalmente a Inés Medina de Medina, se surtió la notificación por edito fijado entre el 7 y el 21 de octubre de 2009. Como dicho acto fue recurrido, se profirió la Resolución 0950 de 6 de noviembre de 2009, por medio de la cual se confirmó en su integridad la Resolución 0823. Fue notificada personalmente al apoderado de los demandantes el 10 de noviembre de 2009. Indicó que, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con los propietarios del predio y expedidos los actos administrativos necesarios, se presentó demanda de expropiación ante la jurisdicción civil, proceso radicado bajo el número 200900718 en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, que el 14 de enero de 2010 admitió la demanda y ordenó el cumplimiento del numeral 6º del artículo 62 de la Ley 388 de 1997. En cumplimiento del numeral 3º del artículo 62 de la Ley 388 de 1998, la EAAB acreditó, el 9 de junio de 2010, la consignación del 100% del valor del avalúo practicado en la etapa de enajenación voluntaria, esto es, $11.571.000. Por tal razón, el 22 de junio de 2010, el juzgado ordenó la entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación. Añadió que las resoluciones demandadas contienen decisiones objetivas, “no solo porque sus directrices son la primacía del interés general sobre el particular guiado siempre por los principios rectores de la Carta fundamental y de las normas que lo regulan; sino también porque como se explicó atrás, fueron proferidas por la autoridad correspondiente a través del funcionario competente de acuerdo con las delegaciones de la misma ley; fueron expedidas de conformidad con un procedimiento previamente estipulado en la Ley (9 de 1989 y 388 de 1997); además de estar debidamente motivadas, lo cual las encuadran dentro del marco legal correspondiente”. De otra parte, propuso las siguientes excepciones: i) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales: el abogado presentó la demanda afirmando actuar como agente oficioso de los señores Belisario Medina e Inés Medina, pues por su condición de adultos mayores y su estado de salud, les fue imposible el otorgamiento del poder respectivo.

Luego de mencionar el artículo 47 del CPC, sostuvo que “está comprobado por parte del abogado que los señores Belisario e Inés son adultos mayores pero no están impedidos para suscribir poder pues, coincidencialmente 4 meses atrás sí se presentó un poder suscrito por los mismo para que el Dr. Joselito actuara en nombre de cada uno de ellos y que los representara en el trámite de la conciliación…”. Concluyó que, por consiguiente, no se cumplieron los requisitos formales de la demanda por parte del abogado, pues tal calidad debe acreditarse con la presentación del poder. ii) Caducidad de la acción: la demanda debió presentarse 2 días antes del radicado, esto es, el 21 de abril de 2010, “pues al parecer contabilizó los días como hábiles y la norma es clara al establecer que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los “cuatro meses” este término, por estar fijado ordinariamente en meses o en años, deberá computarse según el calendario, tal como lo dan a entender los artículos 62 del Código de régimen político y municipal y 121 del CPC…”. iii) Legalidad de los actos acusados: en tanto fueron expedidos por la administración en uso de sus facultades legales y dando aplicación a lo normado por las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997, 142 de 1994 y el Decreto 295 de 1995. iv) Pago de lo no debido: no existe obligación alguna sobre el reconocimiento y pago del valor que señalan los demandantes, quienes deben sujetarse a los actos

administrativos en cuestión.

4. Trámite del proceso en primera instancia 4.1 Por auto de 11 de noviembre de 2010 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 4.2 A través de providencia de 18 de octubre de 2012 se dio por terminado el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión. 4.3 La parte actora no se pronunció.

La EAAB solicitó que se declararan probadas las excepciones de (i) inexistencia de la obligación, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque, a su juicio, no es responsable en tanto “no existe un nexo de causalidad entre la acción interpuesta y la responsabilidad solidaria del demandante… Debido a que como se demostró en el trascurso de la demanda que el (sic) no existe solidaridad alguna por parte del Distrito de Barranquilla, frente a los hechos de la empresa EDUBAR S.A…”. Y (iii) caducidad, en los términos expuestos en la contestación de la demanda. Edubar S.A. presentó sus alegaciones finales y, en términos generales, reiteró los argumentos de su contestación. El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de caducidad de la acción.

5. Sentencia recurrida Mediante sentencia de 16 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

El a quo hizo mención a los artículos 71 de la Ley 388 de 1997; 121 del CPC; 70 del CC y 62 de la Ley 4 de 1913. Luego de trascribir apartes de algunas sentencias del Consejo de Estado y el artículo 44 del CCA –deber y forma de notificación-, el Tribunal manifestó que las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa de contenido particular y concreto deben notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, y si ello no es posible, la notificación se puede hacer por edicto, como lo establece el artículo 45 ibídem. De otra parte, trajo a colación el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, según el cual el término de caducidad de la acción se suspende por la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial. Al ocuparse del caso concreto, el Tribunal puso de presente que la Resolución 0950 de 6 de noviembre de 2009, -por la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 0823 de 28 de septiembre de 2009, mediante la cual se ordenó la expropiación del bien de los demandantes-, fue notificada personalmente al apoderado de los señores Medina el 10 de noviembre de 2009. El 4 de marzo de 2010 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, según se advierte en la constancia expedida. Indicó el Tribunal que el término de caducidad de 4 meses se empieza a contabilizar desde el día siguiente de la ejecutoria, en este caso, desde el 11 de noviembre de 2009, de modo que la demanda podía ser presentada hasta el 11 de

marzo de 2010. Como la solicitud de conciliación se presentó el 4 de marzo de 2010, es decir, 7 días ante de que venciera el plazo para que caducara la acción y, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, se interrumpió la caducidad. La conciliación se llevó a cabo el 15 de abril de 2010 por lo que el término para la contabilización de la caducidad se cuenta a partir del día siguiente, esto es, el 16 de abril de 2010. Por tanto, el término para presentar la demanda vencía el 22 de abril de 2010, teniendo en cuenta los 7 días que restaban del plazo para interponerla. Toda vez que la demanda fue presentada el 23 de abril de 2010, esto es, por fuera del plazo habilitante, concluyó el Tribunal que se probó la excepción de caducidad de acción.

6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación con fundamento en que la demanda fue interpuesta oportunamente.

Indicó que la Resolución 0950 de 2009, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 0823 de 2009, fue notificada el 10 de noviembre de 2009, con lo cual se agotó la vía gubernativa. Afirmó que al hacer la contabilización de los 4 meses de la caducidad de acción, conforme al numeral 2 del artículo 136 del CCA, contados a partir del 11 de

noviembre de 2009, el término vencía el 11 de marzo de 2010. El 4 de marzo de 2010 se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial, con lo cual se interrumpió el término de caducidad por 8 días. Por tanto, el a quo “se equivoca al aseverar que los días interrumpidos con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca antes de ocurrir la caducidad de la acción, son siete días contados desde el 4 de marzo al 11 de ese mismo mes y año, cuando en realidad son ocho días”. Aseguró que basta tener en cuenta que “el 4 de marzo de 2010 no corrió por cuanto ese día se suspendió por el hecho de haberse realizado la presentación de la solicitud de conciliación y por esa razón no se debe contar como si este día hubiere transcurrido por que (sic) este día vencía a las 12 de la noche y, los horarios de atención al público en la Procuraduría General de la Nación, para radicar las solicitudes de conciliación son de 8 a.m. a 5 p.pm; por esta circunstancia el día 4 de marzo no corrió y por ello, se debe contabilizar, así 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de marzo de 2010”. (Negrilla del texto original). Como la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 15 de abril de 2010, a partir del día siguiente se reanudó el término de caducidad. “Ante la claridad que son ocho días los que se interrumpieron ante (sic) de ocurrir la caducidad de los actos

administrativos aquí demandados, contados desde el 4 al 11 de marzo de 2010; al hacer la contabilización de los ocho días calendario interrumpidos (del 4 al 11 de marzo de 2010), contados desde el 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de abril de 2010, así las cosas la acción caducaba EL 23 DE ABRIL DE 2010”. (Negrilla del texto original). La demanda se presentó el 23 de abril de 2010, de modo que se impetró dentro del término legal. En consecuencia, solicitó se proceda al estudio de fondo y se acceda a las pretensiones de la demanda.

7. Trámite en segunda instancia El recurso propuesto fue admitido por el Despacho Ponente1 el 3 de septiembre de

2013.

8. Alegatos de conclusión en segunda instancia 8.1 Dentro del lapso concedido para alegar, únicamente se pronunció la entidad demandada, para solicitar se confirme la sentencia apelada porque acertó al declarar probada la excepción de caducidad de la acción. 8.2 El Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en los términos del artículo 129 del CCA, el numeral 5º del artículo 71 de la Ley 388 de 19972, en concordancia

1 En ese momento fungía como ponente la Consejera María Elizabeth García González 2 Artículo 71 numeral 5º establece: “Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes.” con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.

2. Problema jurídico Conforme a los argumentos del recurso de apelación corresponde a la Sala establecer si debe modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el 16 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se abstuvo de pronunciarse de fondo.

3. Caso concreto 3.1. El presente asunto se centra en determinar, en primer lugar, si en el presente asunto la demanda se presentó oportunamente. En caso de que la respuesta sea afirmativa, se procederá al análisis del fondo del asunto. Si la respuesta es negativa, la Sala así lo declarará y se abstendrá de efectuar el estudio de fondo del asunto.

Para el Tribunal, la demanda fue presentada extemporáneamente porque: - El término de caducidad de 4 meses se empieza a contabilizar desde el día siguiente de la ejecutoria, en este caso, desde el 11 de noviembre de 2009, de modo que la demanda podía ser presentada hasta el 11 de marzo de

2010. - Como la solicitud de conciliación se presentó el 4 de marzo de 2010, restaban 7 días ante de que venciera el plazo para que caducara la acción. - La conciliación se llevó a cabo el 15 de abril de 2010 por lo que el término para la contabilización de la caducidad se cuenta a partir del día siguiente, esto es, el 16 de abril de 2010. - Por tanto, el término para presentar la demanda vencía el 22 de abril de 2010, teniendo en cuenta los 7 días que restaban del plazo para interponerla. La demanda fue presentada el 23 de abril de 2010, es decir, extemporáneamente.

La parte demandante considera que la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial -4 de marzo de 2010interrumpió el término de caducidad por 8 días, mientras que para el a quo, se interrumpió por 7 días. Entonces, lo que debe determinarse es si el término de caducidad se suspende desde el día

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