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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00208-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00208-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TITULO ACADEMICO OTORGADO EN EL EXTRANJERO – Traducción del título. No tiene poder vinculante y no suple los requisitos de convalidación Respecto de la traducción oficial de la documentación aportada por el convalidante al Ministerio de Educación Nacional, la Sala comparte todas y cada una de las apreciaciones efectuadas por la primera instancia, en el sentido de que la valoración de la traducción acreditada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, carece de efecto vinculante para la autoridad educativa, como quiera que en este caso lo que prevalece es el cumplimiento del lleno de los requisitos legales para la convalidación solicitada, con base en la aplicación de los factores que regulan la actividad de educación superior en nuestro país. Del mismo modo, es compartida la afirmación del a quo acerca de las serias dudas que le genera la traducción efectuada por la intérprete oficial, del documento institucional del MIT que ofrece el programa con el cual aspiró el actor a convalidar el título, pues si la misma institución educativa estableció en su catálogo institucional que el componente de investigación es menor que el exigido para un curso doctoral, al cual no hace referencia la traducción, no puede reconocerse ni admitirse como lo solicita el actor, que la prueba haya sido inadecuadamente valorada por la Comisión y por el Ministerio. CONVALIDACION DE TITULO – Lo fue como pregrado en ingeniera nuclear y no a título de doctorado / DIPLOMA – El otorgado no alude a postgrado en la modalidad de doctorado La Sala quiere enfatizar que allí se pone de presente que el programa académico ofrecido por el MIT es el de Ingeniería Nuclear pero no a título de doctorado, pues

de manera enfática reconoce que la parte de la investigación no tiene tanto énfasis, como el que se exige en el programa de doctorado en la misma ingeniería. No otra interpretación puede darse a esta traducción oficial. Del mismo modo llama la atención de la traducción oficial, la interpretación que le dio a las calificaciones, al señalar a folio 153 lo siguiente: 2-15-84 SE LE OTORGÒ EL DOCTORADO EN INGENIERÌA NUCLEAR, cuando el documento original en inglés expedido por el Massachusetts Institute of Technology que sirvió de fundamento para la traducción visible a folio 148, dice textualmente: 2-15-84 AWARDED THE DEGREE OF NUCLEAR ENGINEER. No aparece la expresión “DOCTORATE o PH.D” que le hubiera sido otorgada al actor por la Institución de Educación Superior de Estados Unidos. Con fundamento en las anteriores consideraciones, pierde solidez el argumento de apelación según el cual, los estudios de Ingeniería Nuclear cursados en el MIT fueron de postgrado en la modalidad de doctorado, como lo reclama en la acción judicial, pues no existe certeza de que este nivel de estudios hubiera sido el cursado ya que el diploma otorgado no lo dice así. DEBIDO PROCESO – No se vulnera si la omisión en que se incurre no está reglada A pesar de que algunos conceptos técnicos emitidos por la CONACES, no aparecen suscritos por los cinco miembros que integran la Sala de Ingeniería, Arquitectura, Matemáticas y Ciencias Físicas, esta omisión carece de la virtualidad de enervar la legalidad de los actos administrativos demandados, por cuanto en ninguna de las resoluciones que regulan las funciones de la Comisión, se exige de

este requisito para otorgarle validez al documento. Del mismo modo, el hecho de que no le hubiera sido trasladado el concepto técnico que le exigió al convalidante la presentación de la tesis, no generó la violación del artículo 9 de la Resolución 5547 de 2005 relativo al traslado del concepto académico desfavorable, pues tal y como lo afirmó el a quo, se está en presencia de un simple acto de trámite mas no de fondo que pusiera fin a la actuación administrativa. TITULO ACADEMICO OTORGADO EN EL EXTRANJERO – Su convalidación corresponde al Ministerio de Educación Nacional Recuérdese que la función de convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, corresponde al Ministerio de Educación Nacional por conducto de su Dirección de Calidad para la Educación Superior y no, a la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CONACES, ya que su naturaleza es la de ser un órgano de asesoría de la entidad ministerial, según el artículo 4 del Decreto 4675 de 2006. Por tanto, sus conceptos son recomendaciones que bien podía la Dirección de Calidad acoger o no, tal y como aconteció en el caso sub judice, que fueron acogidos al ser reiterativos en recomendar que la convalidación del título solicitado por el convalidante, correspondía al programa de Ingeniero Nuclear.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4675 DE 2006 – ARTICULO 2 / DECRETO 4675

DE 2006 – ARTICULO 4 / DECRETO 4675 DE 2006 – ARTICULO 26 / DECRETO 4675 DE 2006 – ARTICULO 39 / RESOLUCION 5547 DE 2005 – ARTICULO 9 /

RESOLUCION 5547 DE 2005 – ARTICULO 10 / RESOLUCION 737 DE 2008 – ARTICULO 3 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 10 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO

13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00208-01

Actor: JOSE ARMANDO ZAMORA REYES

Demandado: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de Abril 28 de 2011 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual resolvió inhibirse de realizar estudio de fondo en relación con la vulneración de varias disposiciones constitucionales y legales, al tiempo que denegó las pretensiones de la demanda interpuesta contra las resoluciones 2671 y 5644 ambas de 2009, expedidas por la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación

Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El demandante, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85 del C.C.A.,

solicita que se declaren las siguientes: 1.1. Pretensiones: -Que se declare la Nulidad de la Resolución Nº 2671 del 11 de mayo de 2009 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación”, expedida por la Directora de Calidad para la Educación Superior. -Que se declare la Nulidad de la Resolución Nº 5644 del 26 de agosto de 2009 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 2671 del 11 de mayo de 2009”, expedida por la misma funcionaria que expidió la resolución recurrida. -Que a título de restablecimiento del derecho, se convalide el título de NUCLEAR ENGINEER otorgado al demandante por el MASSACHUSETTS INSTITUTE OF TECHNOLOGY de los Estados Unidos, como DOCTORADO EN INGENIERIA NUCLEAR, que permita reconocerlo como Doctor Ingeniero. -Que se reembolse al actor las sumas de dinero dejadas de percibir, como consecuencia de los beneficios que le son reconocidos en materia salarial y prestacional a los servidores públicos vinculados a entidades de la administración pública, a quienes detentan el título de “doctor”. Así mismo que se le reconozcan los perjuicios probados que se le hayan causado con ocasión de la indebida convalidación del título efectuada por la entidad demandada, entre ellos los gastos de honorarios como consecuencia del presente trámite judicial. 1.2. Hechos: Afirma el apoderado del demandante que mediante solicitud radicada ante la entidad demandada con el Nº 2008ER35794-28569/08, el actor presentó petición de convalidación del título de postgrado NUCLEAR ENGINEER, otorgado el 15 de

febrero de 1984 por el MASSACHUSETTS INSTITUTE OF TECHNOLOGY de los EEUU, con el fin de que fuera reconocido en nuestro país como equivalente al título de DOCTORADO. Informa que mediante oficio 2008EE49048 0 del 24 de septiembre de 2008, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación Nacional, concedió al actor traslado del concepto académico emitido por la Comisión Nacional Intersectorial de Educación Superior – CONACES, concepto que no está suscrito por la totalidad de los miembros de la Sala, el cual dictaminó que “(…) se recomienda convalidar el título otorgado por el MIT…al de: Ingeniería Nuclear (…)”. Mediante oficio radicado 2008ER83859 del 24 de noviembre de 2008, se presentaron los argumentos y soportes suficientes para efectos de acreditar que el título se debía convalidar a estudios de postgrado en el nivel de doctorado, debido al número de horas cursadas y exigidas en el programa y el cumplimiento del requisito de haberse presentado y sustentado ante el respectivo tribunal académico, una tesis doctoral como requisito de grado. Menciona el apoderado del demandante que mediante acta del 11 de diciembre de 2008, suscrita por tan sólo dos de los cinco comisionados, CONACES informó lo siguiente: “(…)ratifica su concepto pues la traducción del título no corresponde con el verdadero título otorgado y que para convalidar el título como maestría o doctorado es necesario legalmente presentar la tesis realizada”. En vista de la anterior respuesta, mediante radicado 2009ER20594 del 13 de marzo de 2009, el actor remitió copia de su tesis doctoral titulada “International

Contracts on Natural Resources: bargaining for Efficiency in Risk and return Allocation”. Indica que no obstante lo anterior, nuevamente CONACES rindió concepto técnico el 3 de abril de 2009, igualmente suscrito por dos de los cuatro comisionados y por el coordinador de Sala, en el que señaló: “(…) Mientras el convalidante no presente un certificado o un título de doctor, la recomendación de la Sala es mantener la decisión de convalidar como ingeniero nuclear (…)”.

Menciona que el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Dirección de Calidad para la Educación Superior, negó la solicitud de convalidación del título como equivalente al de DOCTORADO, y en su lugar, procedió a convalidar el título como INGENIERIA NUCLEAR, decisión que fue confirmada mediante decisión que resolvió la reposición, las cuales son objeto de la presente demanda. Manifiesta que en el presente caso se agotó el requisito de procedibilidad de la acción contenciosa, relativo a la conciliación extrajudicial ante el Procurador 51 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien decidió solicitarle a la entidad demandada, que reestudiara y reconsiderara el presente caso, valorando adecuadamente el material probatorio. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Considera el apoderado judicial de la parte demandante que los actos administrativos son anulables por transgredir las siguientes disposiciones de la Constitución Política: los artículos 2, 4, 6,, 25, 26, 27, 29, 40, 83, 85 y 209; artículo 3 de la Ley 489 de 1989; 2, 3, 35 y 73 del CCA; 10, 11 y 13 de la Ley 30 de 1992;

3, 7 y 9 de la Resolución 5547 del 1 de diciembre de 2005 expedida por el Ministerio de Educación Nacional; 2, 3 y 13 de la Resolución 737 del 14 de febrero de 2008 proferida también por la autoridad nacional demandada. La parte demandante invoca como causal de nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educaciòn Nacional, la violación al debido proceso en el trámite administrativo que se le dio a la solicitud de convalidación del título de postgrado NUCLEAR ENGINEER, con el fin de que fuera convalidado como doctorado en Ingeniería Nuclear o de doctor-ingeniero. Esta violación la evidencia en dos hechos concretos: i) los conceptos rendidos por CONACES carecen de fuerza jurídica, toda vez que no fueron suscritos por la totalidad de los integrantes de la Sala y, ii) la disparidad de criterios revela la infortunada ausencia de una necesaria participación y consenso de los miembros de la Sala. Señala que el trámite que debía adelantar el Ministerio a la solicitud deprecada por el actor, estaba sometido a las prescripciones de los artículos 3 numeral 4; 7 y 9 de la Resolución 5547 del 1 de diciembre de 2005, con base en los cuales la autoridad demandada podía sustentar su decisión, prevaliéndose de la asesoría y concepto de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educaciòn Superior - CONACES, disposiciones legales que deben leerse en armonía con las de la Resolución 737 del 14 de febrero de 2008, también proferida por el Ministerio demandado.

Afirma que los conceptos de CONACES son ineficaces, al adolecer de la firma de todos los comisionados que integran la sala de revisión y emisión de conceptos. Indica que al revisarse los conceptos de fechas 11 de diciembre de 2008 y 3 de abril de 2009, no cuentan con el respaldo, legítima adopción y las respectivas firmas de los comisionados que integraron las salas, por lo que resulta censurable la ausencia de intervención en la deliberación y adopción del criterio que sirvió de motivación para la expedición del acto acusado. Según el artículo 2 de la Resolución 737 de 2008, el funcionamiento de CONACES es por Salas y el artículo 10 idem, indicó que la Sala de Maestrías y Doctorados, estará integrada por cinco miembros con el fin de “3.3.4. Apoyar el proceso de evaluación de convalidaciones de títulos de educación superior, mediante la emisión de los conceptos que requiera el Ministerio de Educación Nacional”. Aduce el apoderado del actor que en el presente caso, el concepto que podría servir de sustento para una decisión de convalidación, se expidió en forma irregular y no como lo ordena la Resolución 737 de 2008, con la decisión del cuerpo colegiado. Además aclara que en gracia de discusión, si se pensara que algunos de los comisionados realizaron su participación en la Sala de forma virtual, procedimiento permitido en la resolución citada, no obra respaldo probatorio que así lo acredite, dadas las exigencias de la Ley 527 de 1999, relativa a la participación a través de medios electrónicos según formatos que guarden

valor probatorio. De otra parte, señala que la disparidad de criterios en la Sala revela la ausencia de una participación consensuada de la Comisión, la cual se evidencia por el hecho de que el acta del 11 de diciembre de 2008 sustentó la necesidad de acreditar el cumplimiento del requisito de la tesis doctoral, el cual fue remitido por el solicitante el 13 de marzo de 2009. No obstante el cumplimiento de la exigencia, el 3 de abril de 2009, la Sala expidió un Acta que además no le fue trasladada al convocante, en la que por primera vez, recomendó la necesidad de aportar un certificado o un título de doctor, pero no aparece ningún análisis o valoración de la tesis doctoral remitida. Esta omisión en criterio de la parte actora, revela la violación del artículo 3-4 de la Resolución 5547 de 2005, ya que la Sala tenía la obligación de examinar la tesis, de lo cual no obra prueba en el expediente. Así mismo señala que al convalidante no se le corrió traslado del Acta del 3 de abril de 2009, por lo que se evidencia una vez más la violación al derecho de contradicción, según lo ordena el artículo 9 idem. De igual modo indica que otra transgresión se evidencia por el hecho de que la Comisión no tuvo en cuenta que el título solicitado era el de postgrado, con fundamento en la intensidad de horas asumidas por el convalidante, por la exigencia en la investigación y por la necesidad de presentar la tesis ante un tribunal del Massachusetts Institute of Technology MIT. Destaca que otra de las manifestaciones de la transgresión al debido proceso, consiste, en la falta de cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 9 de la

Resoluciòn 5547 de 2005, como quiera que no se le dio traslado al convalidante, de los conceptos académicos desfavorables a la solicitud del interesado, con el fin de que tuviera la oportunidad de presentar las explicaciones al respecto o aportara información adicional. Señala que del primer concepto rendido el 27 de junio de 2008, no se presentó ningún comentario de los participantes en la Sala, sin embargo el convalidante hizo uso de su derecho de contradicción; respecto del segundo concepto del 11 de diciembre de 2008, los participantes solicitaron el aporte de copia de la tesis doctoral, la cual fue aportada en su momento y del tercer concepto, no fue trasladado al señor Zamora Reyes. Por tanto, se le privó al actor del ejercicio del debido proceso y derecho de defensa. En vista de lo anteriormente expuesto, el apoderado del demandante considera que la Resoluciòn 2671 de 2009 objeto de nulidad, adolece de la causal de falsa motivación, como quiera que no se ajusta a la realidad como lo indica la parte considerativa, en el sentido de que el Ministerio de Educación Nacional, hubiera dado cumplimiento al artículo 9 de la Resolución 5547 de 2005, invocando falazmente la correcta aplicación de esta disposición legal. Dicha actuación además de violentar el artículo 84 CCA, también desconoce el 35 idem, ya que el acto acusado, carece de motivación. Otra irregularidad que a juicio de la parte actora conduce a la nulidad de los actos enjuiciados, se evidencia por el hecho de que el Ministerio y su órgano asesor

CONACES, desconocieron darle valor probatorio a la luz de las reglas de la sana crítica y, por ende, sus eventuales objeciones resolverse en los incidentes procesales, a la traducción al idioma castellano efectuada por la traductora oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores, del título de doctor que le había otorgado al actor el MIT. A raíz de esta omisión, se desconoció el artículo 2, parágrafo 2 de la Resolución 5547 de 2005, así como el artículo 260 de los Decretos 1400 y 2019 ambos de 1970, modificado por el Decreto 2282 de 1989 CPC, por cuanto no podía CONACES valorar de manera directa un documento en idioma extranjero, prescindiendo de una traducción oficial. Este yerro también hace que los actos enjuiciados violenten los artículos 174 CPC y 3 y 267 del CCA. Otro argumento de nulidad invocado por la parte demandante, es el relativo a la violación a los derechos constitucionales a la educación, trabajo y libre escogencia de profesión u oficio del actor, como quiera que desconoció los artículos 10 y 13 de la Ley 30 de 1992 que se refieren a los presupuestos de los programas de doctorado, siendo uno de ellos el que presupone que los estudios cursados y aprobados por el actor en MIT, suponían que detentaba con anterioridad un título de profesional de pregrado para ser admitido a dicho programa. Por tanto considera el apoderado del demandante que la autoridad nacional demandada, sin el debido análisis del programa cursado, de las calificaciones obtenidas, degradó el título de postgrado solicitado a la condición de pregrado.

Esta omisión desconoció el artículo 9 de la Ley 30 de 1992, que se refiere a los programas de pregrado y su finalidad. Por último a juicio de la parte actora, la expedición de los actos demandados, violentó el artículo 40 superior, como quiera que se le impidió al demandante el derecho de acceder a desempeñar funciones y cargos públicos, quien se encontraba en capacidad de acceder a cargos en centros universitarios de naturaleza pública y en distintos entes de igual naturaleza, que exigen ser portadores del título de doctor. En cuanto a los perjuicios causados, el apoderado del actor los enmarca en la indebida convalidación del título obtenido en el exterior de postgrado, la inversión efectuada para lograrlo como los costos y gastos de la matrícula académica, los costos de los pasajes, seguros, alimentación y residencia por el tiempo de duración de los estudios y la pérdida de una ventaja económica como la reconocida a los servidores públicos que pertenecen como investigadores en universidades públicas. Estima la cuantía de sus pretensiones en la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000,oo)

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El apoderado del Ministerio de Educación Nacional presentó escrito1 en el que solicita no sean acogidas las pretensiones de la demanda, al considerar que no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso ni de ninguno de los otros derechos invocados en la demanda como vulnerados. Por esta razón, propuso que se declare oficiosamente cualquier excepción que evidencie el juez de primera

instancia. Respecto de las pretensiones de la demanda, estimó el apoderado de la entidad demandada que el Ministerio que representa en los actos demandados, se atuvo a las observaciones de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CONACES, luego de analizar el contenido del plan de estudios del programa Nuclear Engineer, al concluir que académicamente no presentan argumentos suficientes para convalidar el título al nivel solicitado de postgrado. Aduce que según el artículo 1 de la Resolución 5547 de 2005, que regula el trámite y los requisitos de convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, señala que la convalidación implica un examen de legalidad y un examen académico de los estudios cursados. En cuanto al examen de legalidad, sostuvo que se evalúan aspectos tales como la naturaleza jurídica de la institución que otorgó el título y la naturaleza jurídica del título como tal. Respecto del examen académico de los estudios cursados, indicó que se evalúan aspectos tales como la metodología bajo la cual se desarrolló el programa académico cursado por el solicitante (si es presencial o a distancia); la naturaleza de los estudios cursados, la duración de los mismos y la orientación de las asignaturas cursadas. Menciona que la Resolución 2671 del 11 de mayo de 2009 confirmada por la 5644 del 26 de agosto de 2009, decidieron convalidar para los efectos legales en 1 Memorial visible a folios 83 al 88 del cuaderno principal Colombia, el título de NUCLEAR ENGINEER otorgado el 15 de febrero de 1984 al

solicitante por Massachusetts Institute of Tecnology, como equivalente al título de Ingeniero Nuclear, luego del análisis sistemático que realizó de todos los documentos que se aportaron a la solicitud de convalidación, los cuales condujeron a CONACES a afirmar que la traducción oficial, en lo que tiene que ver con el nivel académico, no concuerda con el nivel de lo que efectivamente se consagra en el título. Destaca que luego de analizar el contenido del plan de estudios, el diploma en idioma inglés y el trabajo de investigación que reposan en el expediente, se consideró que académicamente no representan argumentos suficientes para convalidar el título al nivel solicitado por el convalidante de doctorado, razón por la que se concluyó que el programa que se había convalidado era el de Ingeniería Nuclear, esto es, el de nivel pregrado en Colombia. Para el apoderado del Ministerio de Educación Nacional, no le fue vulnerado el derecho al debido proceso al actor, como quiera que se le dio traslado en dos oportunidades para que fijara su posición respecto de los dos primeros conceptos académicos emitidos, según lo ordena el artículo 9 de la Resolución 5547 de 2005, que fueron contestados por el solicitante, mediante oficios del 24 de septiembre y 23 de diciembre ambos de 2008. Destacó que respecto del último concepto emitido por los evaluadores de la CONACES, no se le corrió traslado al actor, puesto que ya había tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y es el soporte que fundamentaba la decisión de convalidación. Finalmente consideró que los derechos constitucionales que invocó como vulnerados el demandante, entre ellos el del trabajo, educación y libertad de escogencia de profesión u oficio, no le fueron vulnerados, ya que se pueden

desarrollar o hacer efectivos en otros sectores, en los cuales la convalidación de un título, no sea obligatoria para el ejercicio profesional. Dadas las consideraciones expuestas, el apoderado judicial del Ministerio demandado, le recomendó al demandante que se dirigiera a una institución de educación superior en nuestro país, que contara con un programa afín al cursado y con el respectivo registro calificado del Ministerio, solicitara la “Homologación” de los contenidos programáticos de las asignaturas y créditos, en la que en virtud del principio de autonomía universitaria, decidirá sobre la homologación y expedirá el respectivo título.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Los apoderados judiciales de los extremos procesales presentaron escritos2 en los que reiteran los argumentos expuestos tanto en la demanda como en su contestación.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo de fecha 28 de abril de 2011, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, resolvió inhibirse de realizar estudio de fondo en relación con la vulneración de las disposiciones constitucionales y legales invocadas como vulneradas por el actor, al tiempo que denegó las pretensiones de la demanda interpuesta contra las resoluciones 2671 y 5644 ambas de 2009, expedidas por la Directora de Calidad para la Educación

Superior del Ministerio de Educación Nacional. En primer lugar, tuvo como fundamento legal de la actuación administrativa adelantada por el Ministerio de Educación Nacional, el contenido de los artículos 7º y 9º de la Resolución 5547 de 2005 relativos a la complementación de la información y el traslado del concepto académico desfavorable, así como la

Resolución 737 del 14 de febrero de 2008 que estableció que la Sala de Maestrías y Doctorados, estaría integrada por cinco miembros. Indicó el a quo que luego de revisada la actuación, efectivamente los conceptos emitidos por el organismo asesor no están firmados por la totalidad de sus integrantes y que el tercero de los conceptos, no fue objeto de traslado al interesado. No obstante lo anterior, considera que dichas omisiones no constituyen en sí mismas violaciones al debido proceso que afecten la validez jurídica de las resoluciones enjuiciadas. 2 Visibles a folios 156 al 160 y 161 al 164 respectivamente del cuaderno 1 3 Providencia judicial que figura a folios 166 al 180 del cuaderno principal Aclara que sólo uno -el del 11 de diciembre de 2008de los tres conceptos carece de la mayoría de las firmas de los cinco miembros de la Sala de Maestrías y Doctorados, no obstante tal omisión carece de relevancia en la actuación, como quiera que el concepto es un simple acto de trámite que no tiene efecto vinculante ni decide la solicitud de convalidación. Considera que el acto de trámite, apenas refleja la opinión que tienen los miembros de la comisión respecto del asunto sometido a su consideración, por lo que apenas tiene la virtud de contribuir a la consolidación del concepto final que será entregado a la Dirección de Calidad, para que eventualmente respalde la decisión que resuelve la convalidación. Ahora bien, señaló que la sala de maestrías y doctorados, tanto en el primer como en el tercer concepto, coincidieron en afirmar que el título no correspondía a un

doctorado sino que la convalidación debía hacerse como equivalente al título de Ingeniero Nuclear. A su vez, indica que en el primer concepto del 27 de junio de 2008, el acta aparece firmada por dos comisionados y obra constancia de la participación virtual de los otros dos, por lo que la sesión fue válidamente llevada a cabo. En el tercer concepto del 3 de abril de 2009, se observa que fue firmado por tres de los dos restantes comisionados que lo hicieron virtualmente. Por tanto a juicio del a quo, no es compartida la afirmación del demandante según la cual, se transgredió la Ley 527 de 1999 porque no aparece material probatorio que acredite la participación virtual de los comisionados, pues los artículos 11, 12 y 13 idem, regulan específicamente los soportes probatorios que respaldan la utilización de los mensajes de texto. De allí que la ausencia de constancia sobre el mecanismo implementado para la participación virtual de los comisionados, no le resta validez a las deliberaciones que culminaron con la emisión de los conceptos cuestionados. Respecto de la omisión de traslado al interesado del tercer concepto, para la primera instancia tampoco conduce a la violación del principio de contradicción, dada su condición de acto de trámite que no decide la solicitud de convalidación ni pone fin a la actuación administrativa, por lo que el concepto no está sujeto a contradicción ya que carece de efectos vinculantes que afécten la situación jurídica del interesado. Por lo anterior, consideró el a quo que la omisión del traslado previsto en la Resolución 5547 de 2005, no significa que el interesado no pueda ejercer

debidamente su oposición frente a las recomendaciones y observaciones del concepto emitido por la Sala, sino que lo que hace es contribuir al cumplimiento de los requisitos necesarios para la decisión administrativa. De allí, que la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción, surge con la notificación del acto que pone fin a la actuación, en la que el Ministerio citó expresamente los apartes pertinentes del concepto cuyo traslado echó de menos el actor. De otra parte, para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las conclusiones expuestas en los tres conceptos y en los actos acusados, contrario a lo esgrimido por la parte actora, sí valoraron adecuadamente la documentación aportada para la solicitud de convalidación, por lo que el hecho de que la decisión no fuera la que esperaba el actor, no implicó la vulneración de sus derechos. Es así como para el a quo, la valoración de la traducción acreditada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no vincula automáticamente a la autoridad educativa, pues como toda prueba está sometida a la valoración que debe hacerse a partir de parámetros objetivos que rigen el sistema de reconocimiento de los títulos académicos expedidos en el exterior. Por tanto, lo que hizo la traductora fue, rendir su versión sobre lo que dice la documentación

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