CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00225-01
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00225-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
MEDICAMENTOS ORDENADOS EN FALLOS DE TUTELA – Recobro /
RECHAZO DE RECOBROS POR CONCEPTO DE MEDICAMENTOS Y SENTENCIAS DE TUTELA NO INCLUIDOS EN EL POS PROCEDIMIENTO PARA RECOBRO ANTE EL FOSYGA POR NO INCLUSIÓN EN EL POS –
Término / AUSENCIA DE PRUEBA
[E]l artículo 13 del Decreto Ley 1281 del 2002, señala que cualquier cobro o reclamación que deba atenderse con recursos del Fosyga deberá tramitarse dentro de los 6 meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, momento respecto del cual dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-510 de 25 de mayo de 2004, debe entenderse como aquel en que “[…] la persona o entidad que debe realizar la reclamación está efectivamente en posibilidad de hacerla ante el Fosyga […]”. De la norma analizada se desprende que en los eventos en que bien sea por orden de los Comités Técnicos Científicos de las EPS, ARS o EOC o por orden de un fallo de tutela, estas entidades se vean obligadas a suministrar medicamentos o servicios no incluidos en el POS por intermedio de un proveedor, el recobro ante el Fosyga lo deberá solicitar la EPS, ARS, o EOC dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de radicación de la factura presentada a ellas por parte del proveedor. Lo que pretende la disposición acusada es imprimirle agilidad al procedimiento, de manera tal que la respectiva EPS, ARS o EOC pague al proveedor el valor del medicamento o del servicio
prestado en el menor tiempo posible, es decir, que lo haga antes de que se venzan los 6 meses de que trata la norma acusada, para así poder acompañar a su solicitud de recobro la factura, en la cual conste el pago que efectivamente le hizo al proveedor. Para la Sala, lo anterior impide que las EPS, ARS o EOC se demoren en pagarle a los proveedores o prestadores del servicio el valor de la factura de cobro, por cuanto el hecho de que a partir de la fecha de presentación de la misma ante ellas empiece a correr el término de 6 meses para que recobren ante el Fosyga dichos pagos redunda en su beneficio, en el de los proveedores y prestadores del servicio y en el del Sistema de Seguridad Social en Salud, dado que ello hace que se optimice el flujo de los recursos públicos destinados a atender el servicio de salud. Ahora bien, en el expediente no se encuentra acreditada una indebida interpretación del Consorcio Fisalud en la contabilización del término de 6 meses previsto en el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002 como lo señala la parte demandante, por cuanto en los oficios demandados, el CD anexo a la demanda que contiene tablas de Excel con datos de presuntos recobros presentados por Coomeva EPS S.A. y las pruebas documentales no se puede determinar la forma en que esa entidad contabilizó el término para las solicitudes presentadas. Sobre el particular, el CD anexo a la demanda no tiene los soportes documentales de los 3350 recobros referenciados en tablas de Excel, de modo que no tiene el valor probatorio para desvirtuar las apreciaciones señaladas por el a quo, por lo que no puede afirmarse
que fue indebidamente valorado en primera instancia. Asimismo, los 38 oficios que fueron demandados no cuentan con los soportes probatorios en el expediente para afirmar que fueron indebidamente valorados según lo señaló el recurrente. Por otra parte, el dictamen pericial elaborado por perito contador tampoco cuenta con los soportes documentales para que la Sala pueda verificar la forma en que el Consorcio Fisalud contabilizó el término de 6 meses para el recobro y si atendió a la interpretación de la norma indicada por parte de la Corte Constitucional. Al respecto, para la Sala es importante precisar que el perito contador designado en el proceso manifestó que no tenía los conocimientos para resolver los puntos para los cuales fue llamado al considerar que son de la órbita de la auditoría médica […] La Sala advierte que no hubo dictamen, razón por la cual no hay elementos probatorios que permita evidenciar el cumplimiento o no del término de seis meses previsto en la Ley. PROCEDIMIENTO PARA RECOBRO ANTE EL FOSYGA POR NO INCLUSIÓN EN EL POS / MEDICAMENTOS ORDENADOS EN FALLOS DE TUTELA – Recobro / ACTO DE DEVOLUCIÓN DE RECOBROS POR CONCEPTO DE MEDICAMENTOS Y SENTENCIAS DE TUTELA NO INCLUIDOS EN EL POS / ACTO DE TRÁMITE O PREPARATORIO – Lo es la comunicación que devuelve una solicitud para el cumplimiento de requerimientos / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Suspensión / ACTO DE TRÁMITE – No es susceptible de recursos [L]a Sala advierte que las primeras diecisiete (17) comunicaciones demandadas tienen el carácter de actos de trámite o preparatorios, por cuanto no resolvieron
definitivamente las solicitudes y quedaron sujetas al cumplimiento de requerimientos posteriores que estaban a cargo de la parte demandante para culminar la actuación administrativa. En ese sentido, mediante los oficios el consorcio Fisalud devolvió las peticiones, informó a la sociedad el resultado de la auditoría hecha a las solicitudes y agregó que según el artículo 16 de la Resolución núm. 3797 de 2004, vigente en la época de los hechos, tenía un plazo no superior a dos meses para responder a las glosas hechas a los recobros aprobados condicionadamente y que en caso de no hacerlo la documentación sería devuelta. El artículo 16 de la Resolución núm. 3797 de 2004 visto supra, señala que para efectos de completar o actualizar la información, la entidad reclamante disponía de un plazo no mayor a dos meses, contados a partir de la información al representante legal o al apoderado de la entidad reclamante de esas causales. Para tal efecto, si no da respuesta dentro del citado término, se entenderá desistida la solicitud y se devolverá la documentación, sin perjuicio de que la entidad reclamante presente una nueva solicitud, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto en el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de
2002. En ese orden, comoquiera que quedó suspendida la actuación por estar pendiente la respuesta que la parte demandante tenía que allegar sobre las glosas que sustentaron la devolución de las solicitudes, no era necesario que dichos actos de trámite fueran notificados por Fisalud en la forma establecida en los artículos 46, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo, dado la actuación
estaba pendiente de culminación. Así, para la Sala el administrador fiduciario (Fisalud) no debió señalar los recursos procedentes contra dichos actos en vía gubernativa, por cuanto no habían sido adoptadas las decisiones definitivas sobre los recobros que solicitó la parte demandante y se encontraban a la espera de la respuesta de los motivos de devolución, en concordancia con el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo el cual dispone que contra los actos de trámite no proceden recursos. De este modo, como lo determinó el a quo, bastaba la comunicación hecha por el consorcio Fisalud sobre la devolución de solicitudes y el plazo que tenía la sociedad para desvirtuar las causales que originaron la decisión inicial, que al ser recibidas por la parte demandante le permitió enterarse del trámite que quedaba pendiente para que autorizara el pago el cual aspiraba. Para la Sala, las comunicaciones informaron el resultado de la auditoría realizada a los recobros, por lo que apenas dieron cuenta del incumplimiento de los requisitos establecidos en las normas aplicables al procedimiento de pago que está a cargo del operador fiduciario. PROCEDIMIENTO PARA RECOBRO ANTE EL FOSYGA POR NO INCLUSIÓN EN EL POS / MEDICAMENTOS ORDENADOS EN FALLOS DE TUTELA – Recobro / ACTO QUE RECHAZA O ACEPTA RECOBROS POR CONCEPTO DE MEDICAMENTOS Y SENTENCIAS DE TUTELA NO INCLUIDOS EN EL POS – Es definitivo / ACTO QUE RECHAZA O ACEPTA RECOBROS POR
CONCEPTO DE MEDICAMENTOS Y SENTENCIAS DE TUTELA NO
INCLUIDOS EN EL POS – Control judicial
[E]l conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios no incluidos en el POS corresponde a los jueces contencioso administrativos, por cuanto: i) a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo y, ii) este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4.º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
FUENTE FORMAL: LEY 1281 DE 2002 / DECRETO LEY 1281 DE 2002 /
RESOLUCIÓN 2949 DE 2003 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL /
RESOLUCIÓN 3797 DE 2004 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 49 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00225-01
Actor: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIALMINSALUD
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: RECOBROS POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD Y DE FALLOS DE
TUTELA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 14 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y de Protección Social), en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de 38 actos administrativos de devolución y rechazo de recobros por concepto de medicamentos y sentencias de tutela no incluidos en el POS, proferidos por el entonces Ministerio de Salud y por el Coordinador de Medicamentos y Tutelas del Consorcio FISALUD. Asimismo, pretende la nulidad de la comunicación núm. 121004670301727 de septiembre 24 de 2009,
expedido por la Dirección General de Financiamiento del Ministerio de la Protección Social y del acto administrativo de 14 de octubre de 2009, proferido por el Viceministro Técnico del Ministerio de la Protección Social, por medio de los cuales, se confirmó la decisión inicial. La pretensión
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: “[…] PRIMERA.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos de devolución y rechazo de recobros por concepto de medicamentos y sentencias de tutela no incluidos en el POS, proferidos por el entonces Ministerio de Salud y por el Coordinador de Medicamentos y Tutelas
del Consorcio FISALUD:
No No OFICIO FECHA GERENTE FISALUD No DEVOLUCION
1 MYT-2571-05 CD24/10/2005JORGE ASENCIO MOZO 143006
2 MYT-2716-05 CD09/11/2005JORGE ASCENCIO MOZO144227 3 MYT-2467-05 CD20/10/2005JORGE ASCENCIO MOZO142636 4 MYT-1137-05 CD29/07/2005CLAUDIACONSTANZA 135646
RIVERO
5 MYT-2274-05 CD10/10/2005JORGE ASCENCIO MOZO141854
6 MYT-2104-05 CD26/09/2005JORGE ASENCIO MOZO 140687
7 MYT-1781-05 CD07/08/2005JORGE ASCENCIO MOZO139073
8 MYT-0139-04 CD26/04/2004OSCAR CARDON9A5759
MARQUEZ
9 MYT-3319-05 CD02/02/2006CLAUDIA CONSTANZ1A48136
1 Por intermedio de apoderado judicial. 2 Folios 3 a 45 del cuaderno principal. 3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 4 Folio 3 del cuaderno principal.
RIVERO
10 MYT-3226-05 CD14/12/2005CLAUDIA CONSTANZ1A47685
RIVERO
11 MYT-2037-05 CD19/09/2005CLAUDIA CONSTANZ1A40099
RIVERO
12 MYT-1997-05 CD16/09/2005CLAUDIA CONSTANZ1A39971
RIVERO
13 MYT-1937-05 CD15/09/2005CLAUDIA CONSTANZ1A39919
RIVERO
14 MYT-1878-05 CD13/09/2005CLAUDIA CONSTANZ1A39625
RIVERO
15 MYT-1581-05 CD30/08/2005CLAUDIA CONSTANZ1A38394
RIVERO
16 MYT-1097-05 CD01/08/2005CLAUDIA CONSTANZ1A35946
RIVERO
17 MYT-0965-05 CD18/07/2005CLAUDIA CONSTANZ1A34675
RIVERO
18 MYT-0926-05 CD14/07/2005JORGE ASCENCIO MOZO134423
19 MYT-0780-05 CD30/06/2005JORGE ASCENCIO MOZO133582
20 MYT-3004-05 CD02/12/2005JORGE ASCENCIO MOZO146080
21 MYT-2916-05 CD14/12/2005JORGE ASENCIO MOZO 147621
22 MYT-2932-05 CD02/12/2001CLAUDIA CONSTANZ1A46142
RIVERO
23 MYT-2594-05 CD01/11/2005CLAUDIA CONSTANZ1A43687
RIVERA
24 MYT-2441-05 CD24/10/2005CLAUDIA CONSTANZ1A42868
RIVERO
25 MYT-2317-05 CD18/10/2005CLAUDIA CONSTANZ1A42318
RIVERO
26 MYT-2157-05 CD30/09/2005JORGE ASCENCIO MOZO141117
27 MYT-1903-05 CD13/09/2005CLAUDIA CONSTANZ1A39690
RIVERO
28 MYT-1800-05 CD07/09/2005CLAUDIA CONSTANZ1A39123
RIVERO
29 MYT-1757-05 CD07/02/2005CLAUDIA CONSTANZ1A39142
RIVERO
30 MYT-1705-05 CD06/09/2005CLAUDIA CONSTANZ1A38882
RIVERO
31 MYT-1660-05 CD03/09/2005CLAUDIA CONSTANZ1A38780
RIVERO
32 MYT-1548-05 CD29/08/2005CLAUDIA CONSTANZ1A38147
RIVERO
33 MYT-1470-05 CD24/08/2005CLAUDIA CONSTANZ1A37779
RIVERO
34| MYT-1380-05 CD22/08/2005CLAUDIA CONSTANZ1A37601
RIVERO
35 MYT-1314-05 CD16/08/2005CLAUDIA CONSTANZ1A37164
RIVERO
36 MYT-1279-05 CD16/08/2005CLAUDIA CONSTANZ1A37104
RIVERO
37 MYT-01047-05 C2D1/06/2005CLAUDIA CONSTANZ1A35112
RIVERO
38 MYT-1432-05 CD22/08/2005CLAUDIA CONSTANZ1A37626
RIVERO SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos: comunicación 121004670301727 de septiembre 24 de 2009 (en respuesta a los recursos gubernativos y derecho de petición de octubre 21 de 1998 bajo el radicado 308804) expedido por la Dirección General de Financiamiento del Ministerio de la Protección Social; y contra el acto administrativo de octubre 14 de 2009 proferido por el Viceministro Técnico del Ministerio de la Protección Social (en respuesta al recurso de queja interpuesto por COOMEVA E.P.S. S.A., bajo el radicado 310178 de octubre 1° de 2009, por medio de los cuales, en vía gubernativa, se confirma la decisión de devolución o rechazo de los recobros presentados durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. TERCERA.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, el Tribunal Administrativo para efectos de restablecer el derecho de la persona jurídica demandante, ordenará al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL cancelar los recobros pendientes de pago y causados durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. CUARTA.- Que se declare que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se encuentra obligado a la indexación de los valores de los recobros que se reclaman en el anterior numeral, para efectos de conservar la capacidad adquisitiva de esas sumas. QUINTA.- Que se declare que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se encuentra obligado a cancelar a COOMEVA E.P.S, S.A., el valor de los intereses
de mora teniendo en cuenta como fecha de pago oportuno la presentación de las cuentas al Ministerio de Salud y al Consorcio FISALUD. SEXTA.- Que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A., y que reconocerá los intereses moratorios de que trata el artículo 177, ibidem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia[…]”. Presupuestos fácticos
1. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
2. La parte demandante presentó para pago recobros ante la parte demandada y el consorcio Fisalud correspondientes a prestación de servicios de salud y suministro de medicamentos durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 originados en procedimientos NO POS y ordenes emitidas por sentencias judiciales de tutela.
3. El Ministerio de la Protección Social y el Consorcio Fisalud negaron algunos pagos de los recobros mediante glosas.
4. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 21 de octubre de 2008 ante el Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio de Salud y Protección Social), contra los actos de devolución de los recobros por concepto de medicamentos y fallos de tutela no POS en el que solicitó el levantamiento de las glosas originadas en fallos de tutela en cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008.
5. Mediante comunicación núm. 121004670301727 de septiembre 24 de 2009, expedido por la Dirección General de Financiamiento del Ministerio de la Protección
Social, la parte demandada declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación y en consecuencia, negó el pago de los recobros.
6. El 1.° de octubre de 2009, la parte demandante presentó recurso de queja contra las decisiones adoptadas por el Ministerio de la Protección Social.
7. El 14 de octubre de 2009, el Viceministro Técnico del Ministerio de la Protección Social resolvió declarar improcedente el recurso de queja interpuesto por COOMEVA
E.P.S. S.A.
Normas violadas
8. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 47, 48 y 59 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 12 y 13 del Decreto 1281 de 19 de junio de 20025. Artículo 11 de la Ley 446 de 19986. Artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil.
Concepto de Violación
9. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: De la procedencia de los recursos gubernativos de reposición y apelación7: 5 “[…] por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación […]”. 6 “[…]Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se
dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia […]”. 7 Se transcribe en la forma en que fue planteado en la demanda.
10. Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos:
11. Adujo que: “[…] el Consorcio Fisalud si expide actos administrativos no obstante encontrarse parcialmente integrado por FIDUCIARIAS de naturaleza privada
(FIDUCOLOMBIA Y FIDUCAFE). Sobre los actos administrativos que expide el administrador fiduciario del FOSYGA, ya la Corte Constitucional manifestó, en Sentencia C-510 de 2004 (al declarar exequible el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002), que se encuentran sujetos al derecho público y que, además, incorporan funciones administrativas ejercidas por un particular […]. Además la Constitución Política permite que en ciertos eventos, particulares puedan ejercer funciones administrativas […] artículo 210 […]”.
12. Manifestó que con fundamento en los artículos 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo: “[…] es irrefutable que en los escritos de devolución de los recobros no se precisó por parte del Consorcio FISALUD los recursos que legalmente procedían contra dichas decisiones, ni las autoridades ante quienes debían interponerse ni mucho menos los plazos para hacerlo. En consecuencia, no se había realizado la notificación de devolución de recobros y, por tanto, no habían producido efectos legales dichas decisiones […]”.
13. Señaló que: “[…] los actos de devolución de los recobros relacionados en documento anexo a esta demanda, no pudieron ser oponibles a COOMEVA E.P.S.
S.A.; por cuanto, insisto, no cumplieron con el procedimiento previsto en los artículos 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo. Frente a este tópico, resulta importante precisar que en la Resolución 3797 de 2004 emitida por el Ministerio de la Protección Social no existía un procedimiento especial para objetar los motivos de glosa expuestos por el Administrador Fiduciario Fidusalud. Por ello […] el procedimiento administrativo de objeción a la devolución o rechazo de los recobros se regula a través de las normas generales previstas en la parte primera del citado Código. Esto es, utilizando los recursos gubernativos de reposición y apelación […] los actos de devolución son actos administrativos proferidos por una entidad privada en ejercicio de funciones administrativas sujetas a los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo […]”.
14. Indicó que: “[…] el 6 diciembre de 2005 se suscribió entre el Ministerio de Protección Social y el consorcio Fidufosyga, el contrato No. 242 de 2005, el cual inició su ejecución el 15 de diciembre de 2005. En consecuencia, la totalidad de los recobros hoy reclamados fueron tramitados por el Ministerio de Salud y por el Consorcio FISALUD […] el consorcio FISALUD (y también el FIDUFOSYGA) y las fiduciarias que lo integran, actúan siempre como voceros y administradores de los recursos de la cuenta sin personería jurídica FOSYGA cumpliendo las instrucciones impartidas por el Ministerio de la Protección Social en ejercicio de funciones administrativas […]”.
Segundo cargo: Violación del artículo 59 del Código Contencioso Administrativo.
Violación de norma superior. El acto acusado no resolvió las cuestiones que se plantearon en vía gubernativa e incurrió en falsa motivación:
15. Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos:
16. Adujo que: “[…] la decisión administrativa acusada, no resolvió todas las cuestiones que le fueron planteadas por COOMEVA E.P.S. S.A., desconociendo flagrantemente el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo. Después de once meses no habían ni siquiera abierto las cajas que contenían los recobros físicos, y, en una excusa imperdonable, se atreven a convocarnos para dejar constancia del número de folios. Hecho que ya se había realizado, al momento de radicar nuestra solicitud.
Aún a este momento, el Ministerio ha destacado la orden de tutela impartida por el Tribunal como por el Consejo de Estado […]”.
17. Manifestó que: “[…] con fecha septiembre 28 de 2009, le manifesté al Ministerio a través del documento radicado bajo el No. 304339, las razones por las que consideraba que aún la entidad no había dado respuesta al derecho de petición de octubre 21 de 2008 radicado bajo el número 308804. Comunicación que a la fecha, aún no tiene respuesta. Tampoco, el acto administrativo acusado de octubre 14 de 2009 proferido por el Viceministro Técnico del Ministerio de la Protección Social (en respuesta al recurso de queja interpuesto por COOMEVA E.P.S. S.A., bajo el radicado 310178 de octubre 1° de 2009); decide en el fondo nuestra solicitud […]”.
18. Indicó que el acto acusado (página 12) está viciado de nulidad por falsa
motivación, por cuanto una vez analizado un CD de pagos entregado a COOMEVA E.P.S. S.A. en enero de 2009: “[…] no se encontró pago alguno para las vigencias 2001 a 2005. Prueba de lo expuesto, es el correo electrónico remitido a la doctora Claudia Rojas, servidora Pública de la Dirección de Financiamiento del Ministerio de la Protección Social; en donde expresamente le manifesté: “Concluido nuestro cruce de información con la base de datos suministrada por el Ministerio, nuestro apoyo técnico concluye que no existen pagos para los recobros por levantamiento automático -tutelarelacionados en nuestra petición. En consecuencia, al faltar a la verdad y motivar falsamente el acto administrativo impugnado, el mismo debe ser revocado. Como prueba de lo manifestado, en los anexos del presente documento se encuentra el referido correo electrónico de fecha enero 27 de 2010 […]”.
19. Alegó que: “[…] dentro del acto administrativo acusado, remiten informes de pagos de otras vigencias y que no corresponden a los solicitado por COOMEVA E.P.S.
S.A., según comunicación de octubre 21 de 1998 bajo el radicado 308804. Nuevamente se evidencia que la respuesta negativa al pago consignada en el acto acusado, adolece de falsa motivación […]”.
Tercer cargo: La irregularidad en el proceso de notificación de la devolución o rechazo de los recobros le permitió a COOMEVA E.P.S., discutir en instancia gubernativa la causal extemporaneidad en la reclamación atendiendo a la interpretación de la Corte Constitucional y del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
20. Adujo que en contravía de lo previsto en la sentencia C-510 de 2004 que estudio la exequibilidad del artículo 13 del Decreto 1281 de 2002: “[…] el Ministerio de la Protección Social (desarrollando lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto 1281 de 2002) expidió la circular externa No. 048 de 2003 en donde impartió instrucciones acerca de la forma de computar los seis meses para la reclamación administrativa del recobro […] entre la interpretación del Ministerio de Protección Social y la de la Corte Constitucional, existe una protuberante diferencia sobre la forma de computar el plazo de seis meses para la reclamación administrativa del recobro. Interpretación que debe resolverse a favor de la posición expresada por la Corte Constitucional por ser la autoridad con jurisdicción y competencia para resolver la controversia. Tesis reiterada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”.
21. Sostuvo que: “[…] El Ministerio de Protección Social aplicando la errónea interpretación de computar los seis meses a partir de la prestación del servicio o de la entrega del medicamento; rechazó por extemporáneas las facturas que presentó la E.P.S. COOMEVA S.A., y que se relacionan en el anexo adjunto. Si el Ministerio hubiere aplicado correctamente la interpretación ofrecida por la Corte Constitucional según sentencia C-510 DE 2004, el término de los seis meses se hubiere iniciado a computar desde que COOMEVA E.P.S., contó con la real posibilidad de cumplir todos
y cada uno de los requisitos documentales exigidos por las diferentes resoluciones de trámite de los recobros expedidas por el Ministerio de la Protección Social (Nos. 2984(03, 2949/03, 3797/04, 2366/05, 3615/05 (formatos), y 4568/05).
22. Alegó que: “[…] por efectos de la aplicación de los artículos 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo que sancionan con inoponibilidad las decisiones administrativas que incurrieron en notificación irregular; resulta procedente cuestionar, […] los actos administrativos de rechazo de los recobros relacionados en anexo adjunto por la causal “extemporaneidad”. Todos estos recobros, previa inspección judicial y dictamen pericial, se deberán pagar por cuanto COOMEVA E.P.S. S.A., se encuentra dentro del término previsto en la legislación vigente. En consecuencia, todos los recobros relacionados en el CD adjunto, por concepto de CTC y fallos de tutela fueron presentados en tiempo y, injustificadamente rechazados por la causal de extemporáneos, cuando, como quedó explicado, fueron radicados dentro de la oportunidad legal en cumplimiento de la sentencia C-510/04 […]”.
Cuarto cargo: La irregularidad en el proceso de notificación de la devolución o rechazo de los recobros y la sentencia T-760 de 2008 le permitió a COOMEVA E.P.S., discutir en instancia gubernativa la causal falta de copia auténtica de la sentencia de tutela (no remite copia del fallo debidamente autenticada por el Juzgado que la emite) atendiendo a la interpretación de la Corte Constitucional y
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
23. Adujo que: “[…] es importante precisar que al momento de interponer los recursos gubernativos (octubre 21 de 2008), la Corte Constitucional ya había removido el requisito de presentar la constancia de ejecutoria para los fallos de tutela que ordenan el respectivo recobro en el capítulo NO POS. […] Sentencia T-760 de 2008 […] orden que guarda congruencia con el numeral vigésimo sexto de la parte resolutiva de la citada providencia […] Es decir, que si ya no se necesita copia auténtica del fallo de tutela, esta glosa debía ser removida automáticamente. Situación que no ocurrió por omisión del Ministerio. Es más el suscrito apoderado solicitó a la entidad demandada a través del derecho de petición de octubre 21 de 2008 (radicación 308804), el levantamiento de las glosas originadas en fallos de tutela en cumplimiento del término previsto en el artículo tercero de la Resolución 3754 de 2008 […] En ese sentido, el suscrito apoderado especial le manifestó al Ministerio (derecho de petición de octubre 21 de 2008 – radicación 308804) que nos sometíamos para el pago de nuestros recobros al término excepcional previsto en el artículo 3° de la Resolución 3754 de 2008 para superar las glosas originadas en fallos de tutela […]. Adicionalmente, en dicha relación se incluye la glosa denominada “otorga la posibilidad del recobro al FOSYGA en la parte resolutiva de la sentencia”. Como se puede apreciar en la sentencia T-760 de 2008, basta con que se constate que COOMEVA EPS no se
encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumir el costo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC. En consecuencia, no se requiere que en la parte resolutiva expresamente se ordene el recobro al Fosyga […]”.
Quinto cargo: La irregularidad en el proceso de notificación de la devolución o rechazo de los recobros le permitió a COOMEVA E.P.S. discutir en instancia gubernativa la causal factura del proveedor en copia simple con fundamento en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y en el antepenúltimo inciso del artículo 252
del Código de Procedimiento Civil.
24. Adujo que: “[…] tanto los documentos originales como las copias se presumen auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Por ello sorprenden por antijurídicas las múltiples causales de glosa relacionadas en el anexo adjunto en donde se devuelve o rechaza el recobro presentado por COOMEVA E.P.S., argumentando que documentos y facturas no
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.