CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00226-02-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00226-02-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LICENCIA AMBIENTAL – A la sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED para el proyecto denominado Área de Pozos Múltiples Cupiagua E / OBLIGACIÓN FORZOSA - Se debe calcular sobre el valor global del proyecto / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del uno por ciento / PLAN DE INVERSION DEL UNO POR CIENTO – Obligación de su presentación / PROGRAMA DE INVERSION DEL 1 POR CIENTO – Para su presentación ante el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo sostenible no está prevista una obligación previa de concertación con la Corporación Autónoma Regional / CORPORINOQUIA – Su vinculación en el proceso de aprobación del plan de inversiones es para rendir concepto / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con la Jurisprudencia reseñada, contrario a lo expresado por la actora en sus cargos, la interpretación que la entidad demandada dio al parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, es la correcta y si bien las obras se realizaron antes de la vigencia del Decreto 1900 de 2006, lo cierto es que la obligación del 1% de la inversión ya existía en virtud de dicho parágrafo, razón por la cual el Decreto reglamentario consideró un período de transición, en el inciso 3° del artículo 6°, antes transcrito, que obliga a presentar el Plan de Inversión del 1% […] Ahora bien, en relación con la obligación que los actos acusados impusieron a BP de concertar con CORPORINOQUÍA las inversiones del 1% a realizar, la
mencionada sentencia de 20 de agosto de 2015, decretó su nulidad por no ser válida […] De tal manera que la Sala decretará la nulidad de la expresión “concertadas con la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUIA-”, contenida en el artículo primero de las dos Resoluciones acusadas núms. 1068 de 10 de junio y 1867 de 29 de septiembre ambas de 2009.
SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad BP Exploration Company Colombia Limited interpuso demanda contra el hoy Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, para obtener la nulidad de los Autos núms. 1068 de 10 de junio de 2009 y 1867 de 29 de septiembre de 2009, por medio de los cuales, respectivamente, se modificó la Licencia Ambiental para la inclusión de la obligación del 1% del valor del proyecto, como también dispuso que las actividades en que resolviera realizar la inversión deban ser la establecidas en el Decreto 1900 de 2006 y concertadas con CORPOARINOQUIA, y a su vez fue confirmada la decisión del recurso de reposición. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada parcialmente, dado que la Sala consideró que se debía declarar la nulidad, a lo referente de la obligación impuesta a la BP de concertar previamente con CORPORINOQUÍA el plan de inversiones a presentar ante el Ministerio.
NOTA DE RELATORIA: Se reiteran los argumentos expuestos de las sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 20 de agosto de 2015, Radicado 201000259-01, CP Guillermo Vargas Ayala; de 22 de octubre de 2015, Radicado 201000110-01 y 2010-00252-01, CP. María Elizabeth García González; de 5 de noviembre de 2015, Radicado 2010-00597-01, CP. María Elizabeth García González; y por último, función de la Corporación Autónoma Regional en Sentencia de 22 de octubre de 2015, Radicado 2010-00308, CP. Roberto Augusto
Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993ARTICULO 43 PARAGRAFO / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 6 INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00226-02
Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED (HOY EQUION
ENERGÍA LIMITED)
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante la cual se denegó la solicitud de la práctica de audiencia pública y las pretensiones de la demanda, relativas a declarar la nulidad
de las Resoluciones núms. 1068 de 10 de junio de 2009 y 1867 de 29 de septiembre de 2009, por medio de las cuales, respectivamente, se modificó una Licencia Ambiental y se confirmó la decisión en respuesta al recurso de reposición, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La sociedad, B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED (hoy EQUION ENERGÍA LIMITED),en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de obtener las siguientes declaraciones:
1. La nulidad de la Resolución núm. 1068 de 10 de junio de 2009, “Por la cual se modifica la Resolución N° 0082 de mayo 4 de 1994”, expedida por el Asesor de la
Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales.
2. La nulidad de la Resolución núm. 1867 de 29 de septiembre de 2009, por la cual se resuelve el recurso de reposición que interpuso contra el acto anterior, confirmando la decisión, suscrita por el mismo funcionario.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó: - Que se declare que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no puede desconocer las inversiones ya efectuadas por BP en el área de influencia del proyecto Perforación Exploratoria del Área de Pozos Múltiples
Cupiagua E y en beneficio de la cuenca hidrográfica del Río Únete del cual hace parte el Río Cachiza, en cumplimiento de la inversión forzosa del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. - Se declare que la B.P., cumplió con la obligación de inversión de no menos del 1% del total del proyecto Perforación Exploratoria del Área de Pozos Múltiples Cupiagua E, en la recuperación y preservación de las cuencas hidrográficas de la fuente hídrica de donde se captó el recurso y que los fundamentos de los actos administrativos acusados para imponer nuevamente la obligación cumplida resultan contrarios al ordenamiento jurídico. - Se declare que en la Licencia Ambiental – Resolución núm. 0082 de 4 de mayo de 1994, que se otorgó para el mencionado proyecto, nada se dijo respecto de la inversión del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. - Se declare que los actos acusados hicieron caso omiso de las inversiones ya efectuadas por BP en el área de influencia del proyecto, esto es, en beneficio de la cuenca hidrográfica del Río Únete del cual hace parte el Río Cachiza, como si éstas nunca se hubieran realizado. - Se declare que como parte de su Plan de Manejo Ambiental avalado por el Ministerio, realizó todas las acciones pertinentes para dar cumplimiento a la normatividad ambiental vigente y en especial a la obligación de la inversión del 1%. - Se declare que solo hasta ese momento se está efectuando la definición y plan
de ordenamiento de la cuenca hidrográfica del Río Únete del cual hace parte el Río Cachiza. - Se declare que como resultado de las Leyes 373 de 1997, 715 de 2001 y 812 de 2003, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzosa del 1% se requiere que estén definidas en la licencia ambiental, para la cuenca en donde se desarrollan las obras relativas al recurso hídrico, la cual deberá estar previamente definida de conformidad con las disposiciones legales vigentes y cuyo manejo deberá encontrarse regulado dentro de un programa de ahorro y uso eficiente del agua, aprobado dentro de un plan ambiental regional o municipal y que los recursos se inviertan de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca. - Se declare que no existe obligación legal alguna de presentación de un Plan de Inversiones del 1% por no existir tal requerimiento en la ley vigente al momento de la expedición de la licencia ambiental. - Se declare que no existe obligación legal alguna de concertar con la Corporación Autónoma Regional las inversiones que se planeen efectuar para la recuperación, preservación y conservación de la cuenca, toda vez que la ley no lo exige y que tal concertación no limita la posibilidad de efectuar directamente inversiones en beneficio de las fuentes hídricas. - Se declare que como parte de su Plan de Manejo Ambiental, avalado por el Ministerio, invirtió en el proyecto más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua y, por tanto, ha cumplido con el deber legal contenido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.
- Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se calcula sobre la inversión que ha generado tasa por utilización de agua, dado que debe existir una proporcionalidad entre dicha inversión y el uso efectivo del recurso hídrico. - Se declare que la ley no distinguió cuáles inversiones sirven para amortizar la inversión del 1% y en tal sentido cualquier inversión cuyo propósito sea la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia, sirve para amortizar el deber legal; que solo hasta la expedición del Decreto 1900 de 2006 se distinguió cuáles inversiones sirven para cumplir con dicha inversión. - Se declare que el Ministerio no puede desconocer las inversiones ambientales realizadas por BP con ocasión de la obligación del 1% dentro del proyecto Perforación Exploratoria del Área de Pozos Múltiples Cupiagua E. - Se declare que el Ministerio al modificar la Licencia Ambiental mediante los actos acusados, solamente ha podido solicitar inversiones puntuales respecto de las actividades u obras que generaron tasa por utilización del agua, toda vez que la Licencia ambiental inicialmente otorgada para el proyecto Perforación Exploratoria del Área de Pozos Múltiples Cupiagua E no lo contempló y que pese a ello realizó múltiples actividades encaminadas a cumplir con el deber legal de inversión del 1%, que fueron conocidas por la entidad y que en su momento no objetó, y que, además, ha debido considerar el saldo pendiente de inversión en beneficio de la cuenca hidrográfica del Río Únete del cual hace parte el Río Cachiza.
- Se declare que la reglamentación del Decreto 1900 de 2006, que define las bases sobre las cuales puede calcularse el 1%, es el único marco de referencia aplicable aún respecto de licencias ambientales otorgadas con anterioridad a su expedición y por lo mismo toda inversión anterior o posterior a esta norma, debe también tener una relación causal con el uso del recurso hídrico y la afectación consecuente de la cuenca hidrográfica respectiva.
I.2.- La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Relató que mediante la Resolución núm. 0082 de 4 de mayo de 1994, el Ministerio le otorgó la Licencia Ambiental al proyecto denominado Perforación Exploratoria del Área de Pozos Múltiples Cupiagua E, dentro del Área del Contrato de Asociación Santiago de las Atalayas, en jurisdicción del Municipio de AguazulCasanare; esta Resolución fue modificada mediante otras posteriores que autorizaron la perforación de otros pozos. Que mediante la Resolución núm. 046 de 25 de enero de 1995, el INDERENA Regional Boyacá – Casanare le otorgó concesión de aguas para el mencionado proyecto de la Quebrada Manoguia, por cinco años y posteriormente CORPORINOQUÍA mediante la Resolución núm. 0620 de 30 de diciembre de 1999, prorrogó la concesión e incrementó el caudal y en su artículo 8° decidió que la BP debía destinar como mínimo un 1% del total de la inversión del proyecto, en actividades de recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica
del Río Cachiza en el área de influencia del proyecto, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Que a través de la Resolución núm. 0557 de 4 de agosto de 2005, la entidad le señaló que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, debía realizar la inversión en actividades de protección, preservación y vigilancia de la cuenca del Río Únete el cual hace parte el Río Cachiza, correspondiente al 1% de la inversión total del proyecto como compensación por el uso y aprovechamiento del recurso hídrico; que allegó al Ministerio diferentes informes sobre el estado de cumplimiento de la inversión del 1% correspondiente al proyecto Perforación Exploratoria del Área de Pozos Múltiples Cupiagua E. Que mediante la Resolución acusada núm. 1068 de 10 de junio de 2009 el Ministerio modificó la Resolución núm. 0082 de 4 de mayo de 1994, para incluir la obligación del 1% de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, reglamentado por el Decreto 1900 de 2006, y le ordenó destinar como mínimo el 1% del valor del proyecto “denominado para la perforación exploratoria del primer pozo Cupiagua E, dentro del Área del contrato de Asociación Santiago de Atalayas, para la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica del Río cachiza localizada en el municipio de Aguazul”, para lo cual debería presentar en un plazo no mayor a tres meses, “un plan de inversionescon su respectivo cronograma de actividades”,
para evaluación y aprobación por parte del Ministerio. Dicho acto, además dispuso que las actividades en que resolviera realizar la inversión debían ser las establecidas en el Decreto 1900 de 12 de junio de 2006, y concertadas con CORPORINOQUÍA. Que contra el anterior acto interpuso el recurso de reposición, argumentando que ya acató dichas obligaciones en cumplimiento de lo ordenado por la Corporación Autónoma Regional y que el acto recurrido no l o tuvo en cuenta; que no existe motivación legal para sostener que las labores del Plan de Manejo Ambiental – PMA, no puedan incluirse dentro de las inversiones del 1%, pues solamente se excluyeron mediante el Decreto 1900 de 2006; que, además, el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, debe interpretarse de conformidad con la sentencia C-495 de 1996, por medio de la cual la Corte Constitucional señaló que la inversión forzosa de que trata la norma consiste en destinar el 1% del total de la inversión que ha generado tasas por utilización de aguas. I.3Las normas violadas y el concepto de violación. Como disposiciones violadas la actora señaló los artículos 6°, 29, 58, 79, 80, 121 y 123 de la Constitución Política; 43, parágrafo de la Ley 99 de 1993; 1° del Decreto 1220 de 2005; 312, 314, literal h), 316 a 321 del Decreto 2811 de 1974; 1° al 12
del Decreto 2857 de 1981; 204 del Decreto 1594 de 1984; 16, parágrafo de la Ley 373 de 1997; 71°; 76 numerales 5 y 6 de la Ley 715 de 2001; 4°, 6° a 9°, 19, 23, numeral 5, 23, parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002; 6° del Decreto reglamentario 155 de 2004 y 16, parágrafo, de la Ley 812 de 2003. Finalmente, señaló que se presentó una evidente falta o falsa motivación. Estimó que los elementos centrales de la inversión forzosa son: el uso del recurso hídrico dentro de un proyecto, que se toma directamente de la fuente natural; se destine no menos del 1% del total de la inversión que ha generado tasa por utilización de agua a la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca; la tipificación de la noción de cuenca como prerrequisito para definir la destinación y la definición de la inversión por vía de la licencia ambiental. En términos generales, argumentó que no se entiende cómo el Ministerio sostiene que la tipificación de la inversión forzosa resulta de lo establecido en la norma sin que lo defina en la licencia ambiental, pues ésta debe precisar no solo esta inversión sino la cuenca a la que resulta aplicable y su destinación dentro de ésta; que en este caso en la Licencia Ambiental inicialmente otorgada a BP para el proyecto Perforación Exploratoria del Área de Pozos Múltiples Cupiagua E nada se dijo sobre la inversión del 1% sobre el valor total del mismo, ni tuvo en cuenta
las cuantiosas inversiones ya efectuadas por BP en la cuenca del Río Únete del cual hace parte el Río Cachiza. Que resulta incomprensible que se pretendan excluir de la obligación del 1% las inversiones que se encuentran dentro del Plan de Manejo Ambiental. En síntesis, la actora planteó los cargos en los siguientes términos:
1. Falsa interpretación del artículo 58 de la Constitución Política y del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.
Adujo que si bien el artículo 58 de la Constitución Política estableció una función ecológica para la propiedad, ello no quiere decir que su uso y conservación implica una carga ajena al recurso natural. Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pretende aplicar el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 que no fue contemplado dentro de la Licencia Ambiental, sin que las normas de las que depende hayan sido implementadas, desconociendo las disposiciones de las leyes y decretos mencionados como violados, pues si bien desde el año de 1974 se ha exigido una reglamentación de las cuencas hidrográficas, ésta no se ha expedido, por tanto, la aplicación de dicha disposición se encuentra condicionada a la implementación efectiva de múltiples normas que ordenaban la reglamentación de las cuencas en Colombia. Que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, indica que el propietario del proyecto debe invertir por lo menos el 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca, sin embargo, desde
1997, es decir, con posterioridad a la expedición de la Licencia Ambiental de BP se precisó que la destinación del 1% debía estar ligada a los planes de uso y ahorro eficiente del agua al tenor de la Ley 373 de 1997, a una cuenca ordenada y según el plan de ordenamiento respectivo, todo dentro del plan ambiental regional o municipal según la Ley 715 de 2001 y, desde el año 2002, para la protección y recuperación del recurso hídrico de conformidad con los planes de ordenamiento y manejo de la cuenca, sin que estos planes o programas hayan sido definidos, enunciados o establecidos. Concluyó que por lo anterior, la falta de reglamentación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, no permitía opción diferente que invertir directamente en la fuente para no afectar su condición ambiental y, además, antes de la expedición del Decreto 1900 de 2006, no había forma de establecer qué inversiones podían contabilizarse como imputables al 1%, circunstancia que fue aclarada por la Corte Constitucional en la sentencia C-495 de 1996.
2. Interpretación errónea del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y del artículo 1° del Decreto 1220 de 2005.
Expresó que de conformidad con lo expuesto en el acto acusado núm. 1867 de 29 de septiembre de 2009, el monto de la inversión del 1% debe ser calculado a partir de los costos totales del proyecto, lo cual desconoce que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 es parte integral del mismo, lo que resulta contrario a los
principios de interpretación normativa existentes desde la Ley 153 de 1887, pues es errado considerar, que mientras la tasa por uso de aguas se encuentra claramente reglamentada con fundamento en la proporcionalidad en el uso del agua, el parágrafo deba interpretarse independientemente de éste. Que la Corte Constitucional en la sentencia C-495 de 1996 expresó que la inversión forzosa que contiene el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, consiste en destinar el 1% del total de la inversión que ha generado tasas por utilización de aguas. Consideró que según la interpretación de la entidad demandada, aun cuando el proyecto sea gigantesco y el uso del recurso mínimo, la empresa debe asumir el 1% de su costo total sin consideración a que solo se toma una mínima cantidad de agua de la fuente; que pareciera que la entidad considera que la inversión debe hacerse en la cuenca pese a que no lo requiera cuando el uso dado al recurso no la afectó. Que, aunado a lo anterior, la empresa debió abstenerse de iniciar obras de conservación y protección desde el mismo momento en que inició el uso del agua por cuanto no existía la obligación en la Licencia Ambiental ni la supervisión y aprobación de la autoridad competente; que, sin embargo, pese a que el Ministerio no se había pronunciado sobre la inversión del 1%, ha venido realizando inversiones y acciones encaminadas a la protección de la cuenca hidrográfica del Río Únete del cual hace parte el Río Cachiza; anota que se podría estar frente a
una desviación de poder.
3. Falta de aplicación de los artículos 6°, 80, 121 y 123 de la Constitución Política; 312, 314, literal h), 316 a 321 del Decreto 2811 de 1974; 1° a 7° y 9° a 12 del Decreto 2857 de 1981; 1°, numeral 1° y 3° de la Ley 99 de 1993; 16, parágrafo, de la Ley 373 de 1997, 76.5.6. de la Ley 715 de 2001; 4°, 6° a 9°, 19, 23, numeral 5 y parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002; y 16, parágrafo de la Ley 812 de 2003.
En resumen, señala que el Ministerio, con la expedición de los actos demandados, transgredió el principio de legalidad, toda vez que impuso una prohibición que la Ley no establece; que la entidad desconoce que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 es parte integral del artículo que se refiere a la tasa por uso de aguas, y esta tasa está ligada al volumen de agua efectivamente captada, al tenor del artículo 6° del Decreto 155 de 2004; que dicho parágrafo no señala ni establece aspectos, tales como, cuáles son las obras que generan tasa por uso del agua, si existe el deber de reportar la “amortización” del 1% y si existe un término a partir del cual debe efectuarse la inversión forzosa y uno para terminarla. Que el Ministerio desconoce los propósitos de la legislación ambiental, en cuanto
buscan fundamentalmente garantizar el derecho a un medio ambiente sano y el desarrollo sostenible. Del recuento de las normas mencionadas como violadas, concluyó que no se puede sostener jurídicamente que, a la fecha de la demanda, la inversión del 1% puede efectuarse indiscriminadamente; que desde la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, todos los recursos provenientes del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, y por lo mismo el 1%, deben destinarse a la protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo plan de ordenamiento y manejo de la cuenca, el cual apenas se está efectuando, por lo que mal hace el Ministerio en exigir la inversión del 1% e imponer a la B.P. obligaciones, desconociendo por completo las inversiones oportunamente realizadas. Señaló que no se aplicó el artículo 6° del Decreto 155 de 2004 que reglamentó el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, que indica que la base gravable que activa la tasa por uso del agua es el volumen de agua efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas.
4. Indebida o falsa motivación.
Adujo que en este caso no existe ni el soporte jurídico ni fáctico para que el Ministerio desconozca las inversiones ya realizadas por la empresa en beneficio de la cuenca respectiva, y mucho menos, cuando dichas obligaciones no habían sido claramente definidas por el mismo ente, trasladando sus propias omisiones de manera injustificada a BP. Tampoco existía norma alguna que exigiera, para la época de otorgamiento de la
Licencia Ambiental, la presentación del referido Plan de Inversión del 1% que reclaman los actos demandados, ni norma que libere al Ministerio de su deber legal de indicar las obras de recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca. Agregó que además no tenía obligación legal de concertar con las Corporaciones Autónomas Regionales las inversiones del 1%, ni existe sustento para pretender que se calcule en relación con el valor total del proyecto y no con el del uso efectivo del recurso hídrico.
5. Violación del artículo 83 de la Constitución Política que consagra el principio de la confianza legítima.
Adujo que el Plan de Manejo Ambiental presentado en su momento por BP para el otorgamiento de la licencia, incluyó una serie de actividades para ser ejecutadas durante el desarrollo del proyecto; que entonces con su aprobación por parte del Ministerio en los mismos términos y condiciones en que fue presentado, entendió que la autoridad ambiental había dado su aprobación respecto de proyectos y actividades de carácter general, incluidas aquellas encaminadas a beneficiar específicamente las cuencas y, por ende, destinadas a dar cumplimiento a la inversión forzosa del 1%. Que, además, el Ministerio siempre estuvo debidamente informado de todas las obras y actividades que ejecutó y nunca se le cuestionó el cumplimiento de la obligación contenida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Que en razón de la expedición del Decreto 1900 de 2006, el Ministerio mediante los actos acusados desconoce de manera arbitraria que se han desarrollado obras y actividades en beneficio de la cuenca del Río Únete del cual hace parte el
Río Cachiza, en cumplimiento de la inversión del 1%. Considera que no cabe duda de que muchos años después de otorgada la Licencia Ambiental para el proyecto Perforación Exploratoria del Área de Pozos Múltiples Cupiagua E, el Ministerio pretende una interpretación amañada de la norma, para ahora endilgarle una obligación como si no hubiera sido cumplida a cabalidad.
I.4CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que carecen de fundamento fáctico y jurídico. En resumen consideró: Que la modificación de la Licencia Ambiental se efectuó teniendo en cuenta los conceptos técnicos núms. 1900 de 2007 y 2280 de 2008, mediante los cuales se realizó la evaluación de los descargos presentados por la empresa dentro del proceso sancionatorio y, como resultado, se consideró que la BP no describe claramente cuáles actividades de preservación y conservación fueron desarrolladas en la cuenca del Río Cachiza, en cumplimiento de la obligación del 1%; que solo se presenta el estado del proyecto y un compendio de los costos incurridos en la implementación del manejo ambiental dentro del proyecto y que no se encuentra información probatoria que permita concluir que efectivamente desarrolló la obligación por concepto del 1% en actividades encaminadas a la conservación y preservación de la cuenca del Río Cachiza, diferentes a las que desarrolló en cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental - PMA. Que al adicionar la obligación del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la
Ley 99 de 1993, creó un espacio para que BP presente consolidadamente en un documento denominado Plan de Inversión, todas las actividades que considera que cumplen con ello; que entonces la empresa debe observar lo establecido en los actos acusados y aportar la información necesaria para evaluar las actividades presentadas como inversión del 1%. A su juicio, los actos administrativos demandados en ningún momento efectúan pronunciamiento de cumplimiento o no de la obligación, pues están adicionando la obligación, pero además, no se ha podido determinar si con las inversiones presentadas ha dado cumplimiento a la obligación de invertir no menos del 1% del total de la inversión del proyecto. Que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, consagra la obligación de la inversión del 1% en la cuenca hidrográfica de la cual se hace uso del recurso hídrico para el desarrollo del proyecto; en este sentido, BP al hacer uso de la concesión de aguas otorgada por CORPORINOQUÍA, se hace objeto de la obligación. Que el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 fue reglamentado por el Decreto 155 de 22 de enero de 2004, en lo concerniente a las tasas por utilización de aguas y por el Decreto 1900 de 12 de junio de 2006, en lo relacionado con la inversión del 1% de que trata el parágrafo. Que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-495 de 1996 adicionó una frase que no existe en la Ley, cuya ratio decidendi no corresponde a la materia de estudio del caso particular; que además el Código Civil en su artículo 27 señala
que cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal; que posteriormente dicha Corporación mediante la sentencia C-220 de 2011, declaró exequible el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Manifestó que existe confusión por parte de la BP,porque la tasa compensatoria y la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, son dos gravámenes distintos, para lo cual presenta el siguiente cuadro explicativo: Gravamen Hecho Sujeto Sujeto Base Destinación Generador activo pasivo gravable Tasa Utilizar el Autorida Usuario Sistema y Compensación Compensa agua d de las método gastos de -toria Ambient aguas del mantenimiento al artículo y renovabilidad 42 de la del recurso Ley 99 de hídrico 1993 Inversión Todo Autorida Beneficia No Obras de forzosa del proyecto d rio de la menos recuperación, parágrafo que para Ambient Licencia del 1% preservación y del artículo su al que Ambienta del total vigilancia de la 43 de la ejecución obliga a l de la cuenca que Ley 99 de tome cumplir inversión. establezca la 1993 directamen licencia te agua ambiental – tomada de que debe fuente realizar natural directamente el que tenga propietario del licencia proyecto. ambiental. Que entonces cada una tiene hechos generadores diferentes y, por lo tanto, no puede entenderse que alguna dependa de la otra y la base gravable es independiente. Aclaró que si bien la licencia ambiental nada dijo respecto de la inversión del 1%, la BP no puede desconocer que se trata de una obligación establecida en el
parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, que se hace exigible desde el momento mismo en que el beneficiario de l
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