CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00244-01-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00244-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por error de hecho y por error de derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Quinta, de 12 de abril de 2018, Radicación 05001-23-31-000-2007-03305-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y de 15 de diciembre de 2017, Radicación 2500023-24-000-2009-00152-01, C. P. Oswaldo Giraldo López.
FACULTAD DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN – Concepto
[E]s aquel margen de actuación que el ordenamiento jurídico le otorga a los diferentes órganos y entidades que conforman al Estado, en sus diferentes niveles de estructura (nacional, departamental y municipal), a partir de lo cual, despliegan su accionar para lograr los fines y cometidos que la Constitución, la Ley y las normas que los desarrollan les asignan, en ciertos ámbitos de su actuar. USO TEMPORAL DEL ESPACIO PÚBLICO – Suspensión definitiva de permiso [E]l Decreto Distrital No. 463 de 2003, facultó al Director Técnico de Administración de Infraestructura del Instituto de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., para obrar o abstenerse, según las circunstancias; dando a dicha entidad la potestad para adoptar la decisión conveniente, de cara al interés general en lo relacionado con los permisos temporales del uso de espacio público. Por otro lado, al revisarse el cuaderno de los antecedentes administrativos que
dieron origen al acto que ahora convoca a esta Sala de Decisión, se observa que los fundamentos fácticos de la Resolución son acordes con lo que allí reposa, motivo por el cual, no se puede estructurar el error de hecho, como una vía de la falsa motivación, para configurar la como causal de nulidad en el presente caso. También se evidencia, la existencia de las quejas reiteradas por las situaciones que se presentaban entre la ASOCIACIÓN y los expositores invitados y, si bien, la demandante intentó tomar medias para superar dichas problemáticas, como lo ha afirmado a lo largo del proceso, también es cierto, que dicho entorno problemático se seguía presentando. […] Del anterior escrito [suscrito por más 130 expositores del mercado de las pulgas, calendado el 18 de abril de 2000 y dirigido el Director Técnico de Administración de Infraestructura del Instituto de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.] y del cuaderno de los antecedentes administrativos del acto, como de las pruebas aportada por la demandante, concluye la Sala que la decisión adoptada favoreció el interés general, como marco de acción de la facultad discrecional que otorgaba el artículo 22 del Decreto Distrital No. 463 de 2003, a la Administración Distrital, que le dejaba la posibilidad de apreciar, de juzgar, las circunstancias de hecho, de oportunidad y conveniencia, para suspender de forma definitiva el permiso temporal del uso temporal del espacio público otorgado, para el año 2009, a la Asociación de Expositores Toldos de San Pelayo, a través del oficio IDU STME 5300 – 195398
del 29 de diciembre del 2008.
FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 463 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO DISTRITAL 463 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO DISTRITAL 463
DE 2003 – ARTÍCULO 5 / DECRETO DISTRITAL 463 DE 2003 – ARTÍCULO 22 / DECRETO DISTRITAL 463 DE 2003 – ARTÍCULO 25
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00244-01
Actor: ASOCIACIÓN DE EXPOSITORES TOLDOS DE SAN PELAYO Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Fallo de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, el 13 de agosto de 2012, por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La ASOCIACIÓN DE EXPOSITORES TOLDOS DE SAN PELAYO (en adelante la ASOCIACIÓN), presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 1º de junio de 2010, en la que formuló las siguientes pretensiones:1
«1. Que se declare la nulidad de la Resolución 4687 del 12 de noviembre de 2009 por medio de la cual se suspendió un permiso temporal del espacio público {sic}.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se restablezca el permiso otorgado a la Asociación de Expositores Toldos de San Pelayo otorgado por medio del Acto Administrativo IDU – 195398 STME 5300, y su consecuente renovación como ha ocurrido año tras año. 1 Fls. 2 – 34. Poder fl. 1. C. 1.
3. Se condene a la entidad demandada a pagar los daños patrimoniales
(daño emergente como el lucro cesante) y extrapatrimoniales, por los perjuicios causados a la Asociación y a sus miembros, por la suspensión definitiva de un permiso de uso de espacio público…». 1.2. Fundamentos fácticos En síntesis, el demandante planteó los siguientes: 1.2.1. A la ASOCIACIÓN le fue reconocida personería jurídica por medio del Acto Administrativo No. 675 del 16 de diciembre de 1992 expedido por el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 1.2.2. El Distrito Capital le había otorgado a la demandante permiso de uso temporal del espacio público, en el sector ubicado en la carrera 6 A entre calles 119 y 120, mediante el oficio IDU -195398 STM – 5300 del 29 de diciembre de 2008, el cual fue suspendido definitivamente, a través de la Resolución No. 4687 del 12 de noviembre de 2009, por el Director Técnico de Administración de
Infraestructura del Instituto de Desarrollo Urbano (en los sucesivo IDU). El acto que en su parte resolutiva, indicó:2 «PRIMERO: Suspender definitivamente el permiso para el uso temporal del espacio público otorgado la Asociación de Expositores Toldos de San Pelayo a través del oficio IDU STME 5300 – 195398 del 29 de diciembre del 2.008, con fundamento en el artículo 22 del Decreto 463 de 2003.
SEGUNDO: La presente Resolución debe ser notificada personalmente al representante legal de la Asociación de Expositores Toldos de San Pelayo, en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
TERCERO: La presente Resolución rige a partir de su notificación y contra ella no procede recurso alguno».3 1.3. Cargos 2 Fls. 154 – 165. C. 1. 3 Negrilla del original. 1.3.1. Primer cargo. Falsa motivación Explicó que la Dirección Técnica de Administración del IDU, por medio de la Resolución No. 4687 del 12 de noviembre del año 2009 suspendió definitivamente por motivos de interés general el permiso de uso temporal del espacio público otorgado a la ASOCIACIÓN de Expositores Toldos de San Pelayo a través del Oficio IDU STME 5300-195398 del 29 de diciembre de 2008; teniendo en cuenta la facultad discrecional concedida por el Decreto Distrital No. 463 de 2003. La entidad explicó los fundamentos fácticos en virtud de los cuales se afectó el interés general por parte de ésta, los cuales se sintetizan en tratos discriminatorios
por parte de sus directivos, anomalías dentro de la organización en cuanto a convivencia, cumplimiento de estatutos y fines económicos. Así es como, la Resolución No. 4687 señaló en el acápite de motivos de interés general que justifican la suspensión del permiso, que de conformidad con los hechos y las pruebas allegadas al expediente administrativo se observó que durante el año 2009 la realización del evento cultural Mercado de las Pulgas se ha visto entorpecida por circunstancias que han limitado el derecho de los particulares a participar, tratos discriminatorios por parte de los directivos de la ASOCIACIÓN, así como las anomalías ya indicadas. Frente a los señalamientos de la realización de actos discriminatorios a otros expositores endilgados por la demandada, es necesario recalcar que la ASOCIACIÓN en reforma estatutaria de fecha 17 de abril de 2009, aprobada por las mayorías exigidas en sus estatutos, consagró las pautas que materializaron una equidad entre asociados y expositores, dando cumplimiento a lo señalado originariamente por los estatutos de esta colectividad, lo que permite señalar que esta acusación devenida de la accionada es del todo falsa. Por otra parte, manifestó que respecto a los cobros para tener derecho a participar en el mercado a fines del mes de marzo de 2009, se puso en conocimiento de la Personera Local de Usaquén una queja al parecer presentada por un grupo de expositores invitados inconformes con el manejo dado por la ASOCIACIÓN. Por esta situación, la Junta Directiva de esa época y tres asociados fueron convocados por parte de la Personera Local con el fin de reducir el cobro de las
cuotas de mantenimiento, aplicables a los invitados, ya que el valor pagado por estos era superior al pagado por los asociados. Ante las anteriores situaciones, el 17 de abril de ese año, en Asamblea Extraordinaria se determinó que a partir de la fecha, la cuota de mantenimiento sería de $40.000, para todos los expositores, asociados o no, como se le hizo saber a la Personera Local. Puso de presente que, la administración no probó de manera eficaz que la ASOCIACIÓN hubiera generado tratos discriminatorios a sus expositores, por el contrario, del material probatorio allegado al expediente se puede establecer sin asomo de duda que el cobro del dinero no generaba fin lucrativo alguno ni mucho menos un trato discriminatorio entre los asociados y los expositores, toda vez que la suma de dinero cobrada era igual para las dos partes y estaba conexa a los meros factores básicos de funcionamiento organizacional y logísticos. En cuanto al aspecto de las innumerables quejas presentadas por los expositores invitados, si bien es cierto que ante la Alcaldía Local se presentaron algunos de éstos a expresar sus inconformidades sobre las condiciones bajo las cuales se realizaba el mercado, éstas fueron efectivamente tenidas en cuenta por la ASOCIACIÓN tal como se desprende de las mismas actas de reuniones llevadas a cabo en presencia de la misma administración local. Tan es así que se tuvieron en cuenta las recomendaciones, que no existe prueba alguna que demuestre que se generó alteración del orden público durante el tiempo en que se tenía el permiso temporal del uso del espacio público. También resaltó el hecho que el 15 de septiembre de 2009, la Alcaldía Local de Usaquén solicitó al IDU la suspensión del permiso de uso temporal del espacio
público otorgado a la ASOCIACIÓN debido a que: «este mercado desde hace mucho tiempo viene presentando anomalías dentro de su organización en cuanto a convivencia, relaciones interpersonales, cumplimiento de estatutos y perturbación a los vecinos, tema que ha trascendido de lo privado a lo público, es así, que esta administración atendiendo las múltiples quejas y constatando la problemática que sufre este mercado a su interior y que pese a las intervenciones hechas por este despacho en compañía de la Personera Local y de esa Institución para tratar de orientar el tema para su organización; no ha logrado obtener un resultado positivo, ni una muestra de voluntad para solucionarlo». Frente a lo anterior, expresó que «las aseveraciones de la alcaldía local en cuanto a convivencia, relaciones interpersonales, cumplimiento de estatutos y perturbación a los vecinos, estas son totalmente falsas pues jamás ha existido una queja contra la Asociación de Expositores Toldos de San Pelayo ni las entidades que la vigilan han emitido concepto desfavorable alguno. La Asociación ha cumplido con todas las directrices señaladas por las autoridades competentes a fin de lograr siempre una mejor dirección del mercado de las pulgas, razón por la cual afirmar que no se ha logrado solución alguna es falso». Bajo los anteriores argumentos, frente a este cargo, concluyó que quedó demostrado que el ejercicio de la facultad discrecional efectuado por la Dirección Técnica de Administración del IDU fue realizada de manera arbitraria, toda vez que al haberse probado que todos los fundamentos que se tuvieron en cuenta para motivar la Resolución No. 4687 de 2009 son «falsos o carecen de sustento
probatorio», el juicio de proporcionalidad que debió hacer la administración no era el haber suspendido el permiso, por el contrario, debió haber continuado, motivo por el cual por no ser concordantes los fundamentos de hecho con la decisión tomada, queda desvirtuada la presunción de legalidad en que está investido el acto administrativo cuestionado, pues el acto demandado adolece de falsa motivación. 1.3.2. Segundo cargo. Desviación de poder En este punto, luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, puso de presente que el 9 de septiembre del año 2009, la representante legal de la ASOCIACIÓN presentó ante el Personero Distrital queja disciplinaria en contra del Alcalde Local y la Personera Local de Usaquén. A partir de esta fecha, la administración local inició una persecución en contra de esa organización sin ánimo de lucro, la que se concretó en la suspensión del permiso del uso del espacio público; la división del mercado; la creación de uno, así como una nueva asociación, estimulados, avalados y respaldados por la administración distrital; y, finalmente, el otorgamiento del espacio a aquélla, antes ocupado por el mercado de las pulgas de la Asociación de Expositores Toldos de San Pelayo. Prueba de ello es que a pesar de que dieron cumplimiento a todas y cada una de las directrices impartidas por la administración a fin de garantizar el trato equitativo entre los participantes del evento y generar un ambiente de convivencia con la comunidad, soslayando cualquier fin lucrativo, el Alcalde Local de Usaquén solicitó al IDU, el 15 de septiembre del año 2009, la suspensión definitiva del espacio
público otorgado a la ASOCIACIÓN, tal como se desprende del numeral 5° de la Resolución 4158 del 20 de octubre de 2009 emitida por el IDU. Sostuvo que, con ello se demuestra que el Alcalde Local de Usaquén hizo caso omiso a los cumplimientos que había venido efectuando la Asociación Toldos de San Pelayo a los diversos requerimientos que la administración hizo, por ello, no es cierto entonces que la realización del evento cultural Mercado de las Pulgas se ha visto entorpecida por circunstancias que han limitado el derecho de los particulares a participar, generando tratos discriminatorios por parte de los directivos, tal como lo pretende hacer ver la entidad demandada, por el contrario, itero la censura, todos los requerimientos generados por parte de la administración local fueron solucionados a cabalidad. Finalmente, afirmó en este cargo que «queda más que probado con la documentación que se aporta con la demanda que a partir de la fecha en que se interpuso la queja ante la Personería, la administración local no ratificó ni avaló la buena voluntad por parte de los directivos de la Asociación en lograr un mejor desarrollo en el funcionamiento del Mercado de las Pulgas, probándose de esta forma que el fin pretendido con el acto administrativo demandado no era la protección al interés público, sino una sanción por la denuncia interpuesta», estructurándose así la llamada desviación de poder. 1.3.3. Violación al principio de la confianza legítima En este cargo explicó que la Asociación Toldos de San Pelayo es uno de los mercados de pulgas tradicionales de la ciudad de Bogotá, tradición que se
remonta a más de 20 años convocando y organizando a pequeños y medianos artesanos para que puedan desarrollar su labor, a modo de no entenderse como ventas de carácter informal. Actividad que fue declarada de interés cultural por medio del Acuerdo Distrital No. 154 del 2005, convirtiéndose en un escenario para estimular la generación de empresa ofreciendo espacios que posibilitan la comercialización de productos elaborados en sus propios talleres. De la situación jurídica consolidada por el transcurso del tiempo al desarrollarse esa actividad en la Localidad de Usaquén, surgen como consecuencia derechos adquiridos derivados de la confianza legítima generada por la administración, los que no se traducen en tener derecho a la utilización sin autorización del espacio público, por el contrario, aquéllos nacen de la autorización generada por la administración al permitir a Toldos de San Pelayo desarrollar sus actividades por más de 20 años. Concluyó en este punto, que se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia4 para que se genere la violación al principio de la confianza legítima, puesto que al permitirse el desarrollo de esa actividad por parte de la administración local en la Localidad de Usaquén, se generó una expectativa cierta al protegerse y promoverse la actividad de los artesanos en el sector.
2. Trámite de primera instancia 2.1. El Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 24 de junio de 2010, admitió la demanda y profirió las órdenes consecuenciales como notificar personalmente al Instituto de Desarrollo Urbano
(en los sucesivo IDU).5
2.2. Contestación El IDU al contestar solicitó negar las pretensiones de la demanda.6 Antes de entrar a exponer las razones para no compartir los cargos planteados, expresó que la demanda incumple con el requisito dispuesto en el artículo 137 numeral 4º del CCA, toda vez que omitió en los fundamentos de derecho de las pretensiones la indicación de las normas violadas, para de esta forma desarrollar y explicar adecuadamente el concepto de la violación. En ese orden de ideas, se presentan dos cargos, i) falsa motivación y ii) desviación de poder, sin que se indiquen las normas en que se fundamenta la presunta vulneración. 4 Citó aspectos de la sentencia del 5 de diciembre de 2005 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación No. 41001-23-31-000-1990-05732-01 (12158) C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 5 Fls. 37 - 39. C. 1. 6 Fls. 44 – 54. C. 1. Respecto al cargo por falsa de motivación, realizó un análisis de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de la Resolución No. 4687 del 12 de noviembre de 2009, a partir de lo que, sostuvo que de las reuniones sostenidas está acreditado el motivo de la discriminación alegado por los expositores no asociados, para la emisión del acto administrativo de suspensión del permiso de uso temporal del espacio público. Por otra parte, afirmó que la Alcaldía Local de Usaquén, precisamente, previendo la alteración del orden público, por las continuas irregularidades que se venían
presentando, solicitó la suspensión del permiso en dos ocasiones, teniendo competencia para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Decreto Distrital 463 de 2003. También sostuvo que contrario a lo expresado por el apoderado de la actora, luego de las reuniones y actuaciones adelantadas por la Alcaldía Local de Usaquén, la Personería, la Contraloría y el IDU para superar las irregularidades y perturbación, no se logró ninguna solución. Muestra de ello es que para el 15 de octubre de 2009, los expositores invitados del Mercado de las Pulgas Toldos de San Pelayo seguían presentado quejas ante el IDU sobre inconsistencias e inconformidades. El 21 de octubre de 2009, se dirigieron a la Alcaldía Mayor en solicitud de la cancelación de la personería jurídica de la Asociación de Expositores Toldos de San Pelayo Mercado de las Pulgas de Usaquén y el 3 de noviembre de 2009 se quejaron ante la Veeduría Distrital. Así queda desvirtuado el hecho de que nunca se presentaron quejas en contra de la Asociación. Así las cosas, se tiene que la actora no logra probar el cargo formulado en contra del acto administrativo acusado y por tanto desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara. Existen documentos públicos emanados de la Alcaldía Local de Usaquén y de otras entidades del Distrito, los que se presumen auténticos, que fundamentan la parte motiva del acto administrativo acusado y que soportan la situación fáctica que dio origen a la suspensión del permiso de uso temporal del
espacio público, que no fueron tachados de falsos por el apoderado de la demandante, por lo que la conclusión a que la que se llega no es otra que la de 7 «VIGILANCIA Y CONTROL. La entidad Distrital administradora del espacio público y el Alcalde Local respectivo ejercerán el control y vigilancia de los espacios públicos respecto de los cuales se autorice su ocupación temporal». tener por demostrado que el acto administrativo acusado fue debidamente motivado y que los hechos que le sirvieron de fundamento son ciertos y reales. Luego acotó que, conforme a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado (sin indicar referencia alguna), la falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación. Para concluir a partir de lo anterior que, en el presente caso, no puede afirmarse que se hubiera presentado alguna de las dos situaciones descritas porque el IDU encontró probados jurídicamente unos hechos que constituyen razones valederas para suspender en forma definitiva el permiso de uso temporal del espacio público. En ese orden de ideas, el cargo no está llamado a prosperar. En cuanto a la desviación de poder, sostuvo que la actora, quien la alegó, tenía la carga de probar que los motivos que guiaron a la Administración al proferir el acto acusado no obedecieron a razones del buen servicio o de interés general,
pero no lo hizo así. Por el contrario el IDU sí expresó en su acto los motivos determinantes de la suspensión del permiso, que la demandante no logró desvirtuar. Por último, manifestó que no se violó el principio de la confianza legítima, toda vez que se encuentra demostrado que el IDU inició una actuación administrativa tendiente a establecer la procedencia de la suspensión del permiso temporal para el uso del espacio público, por unos hechos irregulares que venían siendo denunciados por los expositores no asociados del Mercado de las Pulgas de Usaquén, entre ellos el cobro por el uso del espacio público y los tratos discriminatorios por parte de la ASOCIACIÓN, trámite en el que ésta estuvo rodeada de todas las garantías propias del debido proceso, ya que tuvo oportunidad de presentar descargos, advirtiéndose que no se prueba por el apoderado de la actora la imposición por parte del IDU de un cambio brusco o intempestivo en las condiciones en que se venía ejerciendo el permiso, para hacerle más gravosa la situación y que, adicionalmente, le haya ocasionado un daño o perjuicio. Como excepción propuso el indebido cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
3. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, mediante sentencia de 13 de agosto de 2012, resolvió:8 «PRIMERO: DECLARASE no probada la excepción denominada indebido cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIEGANSE {sic} las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SE ABSTIENE de condenar en costas en esta instancia.
CUARTO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.
QUINTO: En firme esta providencia ARCHÍVESE la presente».9
Luego de analizado el material probatorio allegado al proceso, no encontró configurados los cargos alegados, para afectar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Al inicio estudió el tema de la excepción propuesta, la que consideró no está llamada a prosperar, en razón a que el convocante dentro del escrito de conciliación sí solicitó como pretensión perjuicios por lucro cesante y daño emergente, indicando las pretensiones a establecer era la de menor cuantía, para la época de la conciliación, significando que si bien no se señalaron con precisión sumas exactas, si se fijó un monto y la administración en desarrollo de la diligencia no controvirtió esta circunstancia. Finamente acotó en este punto, que lo que se desprende de la diligencia de conciliación, es que los argumentos expresados por la misma administración relacionados con la legalidad del acto controvertido y no 8 Fls. 282 – 311. C. 1. 9 Negrilla del original. por dejar de precisar con exactitud el monto de perjuicios en el momento de la audiencia, como se ha pretendido reclamar ante dicha Corporación. Después en sus consideraciones explicó que el Concejo de Bogotá, a través del Acuerdo No. 154 de 22 de junio de 2005 declaró de interés cultural la actividad
que realizan los «Mercados de Pulgas», Asociación Mercados San Alejo y Asociación de Expositores Toldos de San Pelayo en la ciudad de Bogotá, pero no se determinó en dicho acto administrativo el lugar donde se impulsaría y estimularía este proyecto y actividad de los artesanos, solo se consideró como deber del Estado la preservación de ese patrimonio, para las instituciones que desarrollen o promuevan las expresiones artísticas y culturales en el ámbito local, regional y nacional; ni otorgó a la demandante derechos exclusivos para efectos de dirigir y organizar tales eventos. Luego para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la decisión administrativa tomada por el IDU, fue acorde con las previsiones del artículo 2210 del Decreto Distrital 463 de 2003; entidad que está facultada para ello, conforme al artículo 5º11 idem; motivo por el cual, dicha entidad del Distrito actuó de acuerdo a la autorización conferida por la Ley, al encontrar probada la alteración del orden público por las irregularidades que se venían presentando y procedió por ello 10 «SUSPENSIÓN DEL CONTRATO O DEL PERMISO. La celebración de contrato o la obtención de permiso de ocupación temporal del espacio público, no otorga a sus titulares derecho alguno sobre el dominio y posesión de las áreas objeto del mismo. Por consiguiente, las autoridades administrativas encargadas de expedir tales permisos podrán en cualquier momento suspenderlas y dar por terminados los contratos respectivos, cuando a juicio de dichas autoridades existan motivos de interés general que lo ameriten En igual forma se procederá cuando se incumplan por parte del titular del acto, las condiciones del permiso o el respectivo contrato, en cuyo caso, adicionalmente se harán efectivas las pólizas de cumplimento.
Parágrafo: En los eventos previstos en este artículo, bastará con el requerimiento de la autoridad administrativa correspondiente, para que la suspensión del permiso y del contrato se haga efectiva.
Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al requerimiento, el beneficiario del permiso y contratista deberá retirar del espacio público los elementos que lo ocupan y proceder a su restitución. En este caso se elaborará un acta en la que se dejará constancia del estado en que se entrega el espacio público al administrador del mismo». 11 «ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL ESPACIO PUBLICO. Para los efectos del presente Decreto se entiende por entidades administradoras del espacio público, las entidades distritales del nivel central o descentralizado que conforme a las normas vigentes tienen la capacidad de administrar el espacio público y en esa medida permitir los usos temporales en el espacio público construido. La administración del espacio público comprende la facultad de otorgar permisos o suscribir contratos que tengan como fin organizar, promocionar, utilizar, regular, conservar, rehabilitar, dotar, reivindicar, restituir, recuperar, mantener y aprovechar económicamente el espacio público del Distrito Capital. Son Entidades Administradoras del Espacio Público del Distrito Capital, según las normas vigentes: - El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) - El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (IDRD) - El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP) PARÁGRAFO: Los Alcaldes Locales, continuarán otorgando los permisos para utilizar los espacios públicos locales, en cumplimiento de lo previsto por el Acuerdo 09 de 1997, y atendiendo a lo dispuesto en el presente decreto».
discrecionalmente a suspender en forma definitiva el permiso otorgado a la ASOCIACIÓN, con miras a encontrar una solución definitiva para la satisfacción del interés público. También puso de presente que con el material probatorio que obra en el proceso, se encuentran desvirtuadas las argumentaciones del actor, encaminadas a señalar que el acto administrativo demandado fue falsamente motivado, dado que la discriminación alegada por los Asociados y expositores invitados a los eventos organizados por la demandante se encontraron plenamente probados y no fueron desvirtuados dentro de la actuación administrativa ni ante esta jurisdicción. Se probó que con posterioridad a las reuniones realizadas por la autoridad local de Usaquén y la demandada, para superar las irregularidades y perturbación no hubo ninguna solución, por el contrario el 15 de octubre de 2009, los expositores invitados seguían presentando quejas ante el IDU. Lo anterior, llevó a que el cargo por falta de motivación no prosperara. Igual suerte corrió la censura atinente a la desviación de poder, que la actora consideró se inició por una persecución cuando presentó una queja en contra de la Alcalde Local de Usaquén, el 9 de septiembre de 2009, toda vez que, mucho antes, desde el mes de abril de 2009, fueron los mismos expositores quienes pusieron en conocimiento de las autoridades, los precitados hechos irregulares, llegando inclusive a solicitar la cancelación de la personería jurídica de la Asociación, con lo cual se desvirtuó que la administración tuviera fines torticeros y reprochables como puede ser el asedio y hostigamiento devenido
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.