CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00245-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00245-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Excepciones / DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS – Eventos / PRELACIÓN DE FALLO – De manera oficiosa por su importancia jurídica y trascendencia social / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS - Procede su modificación por el juez o por solicitud del Ministerio Público / PRELACIÓN DE FALLO – Procede dadas las implicaciones sobre los derechos a la defensa del patrimonio público y al medio ambiente [E]s procedente tramitar la solicitud de prelación de fallo, elevada por el señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, puesto que, como se dijo, la legitimación para este tipo de trámites radica en el juez o en el Ministerio Público. Lo anterior por cuanto se configuran las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso, esto es, la solicitud se presentó por el señor agente delegado del Ministerio Público ante esta Sección del Consejo de Estado y no obstante tratarse de un proceso ordinario, tiene implicaciones sobre los derechos a la defensa del patrimonio público y al medio ambiente, puesto que se encuentran concernidos recursos, que según lo explica la apoderada de CORPOGUAVIO son necesarios “para invertirlos en actividades inherentes a la protección de los recursos naturales.” FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 63A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00245-01
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB
ESP
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL GUAVIOCORPOGUAVIO
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
I. Antecedentes I.1. La demanda La parte actora, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones números 097 del 4 de febrero de 2003 y su confirmatoria 627 del 4 de noviembre de 2009, por medio de las cuales la Corporación Autónoma Regional del Guavio (en adelante CORPOGUAVIO), le impuso una sanción a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en adelante EAAB), consistente en multa y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara la devolución de los dineros que le hubiese pagado por dicho concepto.
Como pretensión subsidiaria pidió que se calculara nuevamente el monto de la multa, teniendo en cuenta el término de caducidad de la sanción, que en su criterio operó desde el 4 de febrero de 2000; se aplicara proporcionalmente la sanción establecida en el artículo 243 del Decreto 1541 de 1978 y se descontaran de la multa impuesta, las sumas recibidas por la EAAB a partir de 1988, por
concepto del uso de las aguas captadas de los ríos La Playa, Frío y Chuza. I.2. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección A, admitió la demanda mediante auto del 05 de agosto de 2010;1 posteriormente, en sentencia del 28 de octubre de 20132, la misma Sección, Subsección C en descongestión, denegó las pretensiones de la misma. Tal decisión fue objeto del recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue admitido por este Despacho el 5 de septiembre de 20143, y encontrándose el proceso para sentencia de segunda instancia, la apoderada de CORPOGUAVIO, solicitó a la Coordinación de la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, pidiera la prelación del fallo.4 I.3. Solicitud de prelación de trámite y fallo Los términos de la petición fueron los siguientes: “de manera respetuosa solicito a la señora Procuradora su inmediata intervención para que por su conducto se le solicite al H. CONSEJO DE ESTADO y de conformidad a lo previsto en el artículo 1 Folios 73 a 75 del cuaderno 1. 2 Folios 297 a 348 cuaderno 1. 3 Folio 4 cuaderno 2. 4 Memorial radicado ante la Procuraduría el 14 de diciembre de 2016. Folios 160 a 163 cuaderno 2. 115 de la LEY 1395 de 2010 (…), para que este colegiado considere la posibilidad de dar prelación en el trámite y decisión definitiva del presente proceso en razón a
que el acto cuestionado versa sobre una controversia de especial trascendencia social y de importancia jurídica en la medida que, conlleva implicaciones sobre los
derechos “A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO Y AL MEDIO
AMBIENTE”.5
Además agregó: “(…) la demanda versa sobre la petición de nulidad de un acto administrativo de carácter sancionatorio, por la captación ilegal del recurso hídrico en jurisdicción de Corpoguavio, petición que eleva la empresa demandante al considerar que no debía solicitar concesión por esa actividad, no obstante desplegó esa conducta por un periodo muy considerable, más de veinte (20) años, sin haber obtenido el permiso respectivo, obteniendo así un provecho económico igualmente considerable, en perjuicio del medio ambiente, ante la falta de los ingresos necesarios para las actividades de protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico.
De igual manera se afecta, el patrimonio público, toda vez que han transcurrido más de diez (10) años desde que se impuso la sanción (4 feb/2003), sin embargo, con la interposición de los recursos y la impugnación judicial, la Corporación Autónoma Regional del Guavio no ha tenido acceso a los dineros producto de la tasa por uso, para invertirlos en actividades inherentes a la protección de los recursos naturales.” A su turno el señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en memorial radicado ante esta Corporación el 11 de enero de 2017, manifestó:6 “[…] En virtud del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 adicionado por el
artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el cual establece que en asuntos de interés público y trascendencia social, la Procuraduría General de la Nación podrá solicitar que esta clase de procesos sean tramitados y fallados preferentemente, solicito a su Despacho de manera 5 Folios 160 a 163 cuaderno 2. 6 Folios 157 a 159 cuaderno 2. respetuosa dar TRÁMITE PREFERENTE al presente proceso, con el fin de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “C”, mediante la cual se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de las siguientes Resoluciones: la 097 del 4 de febrero de 2003 y la 0627 del 4 de noviembre de 2009, a través de las cuales se impuso una multa a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. expedidas por la Corporación Autónoma Regional del GUAVIOCORPOGUAVIO. La anterior petición se funda en que se trata de una decisión de trascendencia social que lleva aparejadas importantes implicaciones de carácter patrimonial y en la que se encuentran involucrados derechos ambientales. […]”
II. Consideraciones II.1. Planteamiento El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar los eventos en que la prelación de fallo resulta procedente, a saber: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los
Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”. (se destaca) Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de
antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. PARÁGRAFO 2o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus
actuaciones. PARÁGRAFO 3o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”. Según lo establece el precitado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el orden para tramitar y fallar un proceso podrá ser alterado siempre que existan razones de seguridad nacional, se vea comprometido el patrimonio nacional, se trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social. La mencionada disposición contempla un tratamiento diferencial, consistente en la alteración del turno en que se encuentra un proceso judicial, dados los especiales intereses que éstos pueden comportar y que, en el sentir del legislador, constituyen razones suficientes para otorgar un tratamiento diferente a los usuarios de la administración de justicia. Al tratarse de una afectación del principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se reúnan las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso, de allí que una vez comprobada la existencia de una o varias de las circunstancias por las cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos suficientes que den cuenta de ello. De la lectura de las normas citadas, también se desprende que la solicitud de prelación sólo es procedente en dos situaciones concretas; i) de manera oficiosa, y ii) a petición del Ministerio Público. II.2. El caso concreto
En aplicación de los preceptos anotados, la Sala advierte que es procedente tramitar la solicitud de prelación de fallo, elevada por el señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, puesto que, como se dijo, la legitimación para este tipo de trámites radica en el juez o en el Ministerio Público. Lo anterior por cuanto se configuran las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso, esto es, la solicitud se presentó por el señor agente delegado del Ministerio Público ante esta Sección del Consejo de Estado y no obstante tratarse de un proceso ordinario, tiene implicaciones sobre los derechos a la defensa del patrimonio público y al medio ambiente, puesto que se encuentran concernidos recursos, que según lo explica la apoderada de CORPOGUAVIO son necesarios “para invertirlos en actividades inherentes a la protección de los recursos naturales.” Con fundamento en lo analizado, la Sala aceptará la solicitud de prelación de fallo solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE DAR PRELACIÓN al fallo, que debe proferirse dentro del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. En firme procédase de conformidad. Notifíquese y cúmplase,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente