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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00245-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00245-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA A PREVENCIÓN DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS

REGIONALES – Alcance [L]a competencia a prevención de las Corporaciones Autónomas Regionales implica que posea atribuciones legales para investigar las conductas transgresoras de normativas ambientales y que ejerza la función sancionatoria cuando su intervención se produce de manera previa a otras autoridades igualmente competentes, excluyendo así a la UAESPNN, al Ministerio de Medio Ambiente y a los entes territoriales, del conocimiento de la misma conducta para determinar si puede ser objeto de reproche. Lo expuesto evidencia la confluencia de competencias de las diferentes autoridades ambientales, teniendo claro que la legislación ambiental hace viable la competencia a prevención para adelantar procesos sancionatorios e imponer multas; lo cual, a su vez, permite un control más efectivo sobre el cumplimiento de las normas ambientales y la protección de bienes de importante talante como los recursos y riquezas naturales del territorio colombiano.

PARQUE NATURAL NACIONAL CHINGAZA / UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES –

Funciones. Competencia / COMPETENCIA A PREVENCIÓN DE LA CORPORACIÓN AUTONÓMA DEL GUAVIO CORPOGUAVIO - Para adelantar un proceso sancionatorio por una eventual captación ilegal de agua en un área del sistema de parques nacionales administrada por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales CORPOGUAVIO tenía plena competencia a prevención para imponer las sanciones señaladas en la ley, por la violación de las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables, pues los artículos 31 numeral 17, 83, y 84 la facultan para ello. Es pertinente aludir también a que la

competencia a prevención en vigencia de la Ley 99 de 1993 comprende no sólo la imposición de medidas preventivas sino la de imposición de sanciones, pues así se desprende del tenor literal de las normas enunciadas, por lo que las situaciones fácticas que se subsuman en el supuesto de hecho allí contemplado deben seguir el mismo tratamiento. (…) [L]a Sala puede señalar que, sin perjuicio de las competencias definidas y diferenciables que tienen las Corporaciones Autónomas Regionales y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, CORPOGUAVIO podía a prevención ejercer la facultad sancionatoria, conforme a las funciones previstas en el numeral 17 del artículo 31 y en los artículos 83 y 84, todos de la Ley 99 de 1993, por tener jurisdicción, entre otros, en el Municipio de Fómeque. APROVECHAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y CONSERVACIÓN DE AGUAS NACIONALES DE USO PÚBLICO – Requisitos / CONCESIÓN SOBRE UN BIEN DE USO PÚBLICO – Límites. No puede ser indefinida / CONCESIÓN DE AGUAS A LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB – De la totalidad de las aguas que discurren por los ríos La Playa, Frío y Chuza y demás vertientes de la hoya tributaria de ellos / CONCESIÓN DE AGUAS A LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB – Para la construcción de la represa o embalse en el Páramo de Chingaza / CONCESIÓN DE AGUAS A LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB – Duración. Prórroga [L]a EAAB, aun cuando fuese una prestadora de servicios públicos domiciliarios, no tenía ninguna condición especial que hiciera inaplicable los términos del Decreto 1382 de 1940. Por el contrario, tal y como consta en las disposiciones trascritas, le eran exigibles no sólo los requerimientos allí dispuestos sino las que adicionalmente considerara el Gobierno Nacional en aras de garantizar la correcta prestación del servicio. No existe en el plenario ninguna prueba que acredite la solicitud de alteración de esas condiciones, de modo que se entiende que se rige por lo allí dispuesto, incluso en cuanto al término de duración de la concesión que para el caso llegaría hasta el 30 de septiembre de 1988. Vistas así las cosas, no comparte la Sala el discernimiento que sobre el punto efectúa el memorialista cuando sugiere que el permiso antedicho debía ser entendido como indefinido, dado que el artículo 27 del Decreto 1382 de 1940 plantea una excepción concerniente a la conveniencia pública, y para la EAAB la prestación del servicio público de agua a la ciudad de Bogotá debe ser considerado como de conveniencia pública. Si bien el servicio público involucrado en la concesión es en efecto de interés general, ello no implica la modificación al término en que fue concedida, pues en todo caso se hace indispensable que la prórroga sea acordada previamente, ya sea durante el último año, o excepcionalmente con anterioridad cuando la conveniencia pública lo aconseje. Los presupuesto establecidos en el artículo 27 del Decreto 1382 de 1940 no implican una licencia a

empresas estatales para intervenir de manera indefinida un recurso como el agua, menos con el argumento de conformidad con el cual se trata de un bien de propiedad del Estado y que, como consecuencia de ello, el Estado, a través de sus empresas, pueden intervenirlo indefinidamente. (…) [Q]ue no es acertado afirmar que la concesión sobre un bien de uso público pueda entregarse a una persona pública o privada, natural o jurídica de manera indefinida. CONCESIÓN DE AGUAS A LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB – Para la construcción de la represa o embalse en el Páramo de Chingaza / CONCESIÓN DE AGUAS A LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB – Debió solicitar su prórroga porque no es automática / CONCESIÓN – No es intemporal [S]i el concesionario estaba interesado en extender el plazo inicial, debió pedir su prórroga o ampliación por el término de los cincuenta (50) años al amparo de la disposición transcrita [Artículo 39 del Decreto 1541 de 1978], dado que la ley no contempló una prórroga tácita y tampoco automática, ni pronunciamiento de la administración de manera oficiosa sobre la extensión del término de la concesión. A ello se agrega que, no se halla prueba alguna en el presente proceso de que la administración se hubiere pronunciado sobre prórroga alguna, razón que impone confirmar también en este aspecto la sentencia impugnada.

CONCESIÓN DE AGUAS A LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ EAAB – Para la construcción de la represa o embalse en el Páramo de Chingaza / TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS Y TASAS POR UTILIZACIÓN DE AGUA – Diferencias / TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUA – Su cobro no exonera del deber de solicitar la prórroga de la concesión del agua / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – No vulneración / CONDUCTA ILÍCITA - No puede crear un derecho válidamente [N]o se observa que la conducta de CORPOGUAVIO haya estado orientada en hacerle entender a la EAAB que el cobro por utilización de aguas haya reemplazado la necesidad de presentar la petición y anexos correspondientes para la prórroga de la concesión de agua sobre los ríos La Playa, Frío y Chuza, máxime cuando los lineamientos que se deben seguir para ese propósito están tan claramente definidos en el Decreto 1382 de 1940. En tal sentido, no es cierto y tampoco procedente afirmar que la aceptación del pago de la tasa por utilización de agua convalide una actuación ilegal de captación de agua sin permiso o concesión, pues lo cierto es que las conductas ilícitas no pueden, en manera alguna, crear derecho válidamente. Ahora bien, tampoco fue aportado al caso de marras ningún elemento probatorio que permita colegir que le fueron modificadas o cambiadas de manera intempestiva las condiciones de la concesión, o del que pueda afirmarse que ésta se prorrogó, por lo que el principio de confianza legítima no puede traducirse en el incumplimiento de las cargas que la ley impone para

explotar un recurso tan esencial como es el agua, así sea para prestar un servicio público.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LA

CORPORACIÓN AUTONÓMA DEL GUAVIO CORPOGUAVIO – Cómputo / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA – Tratándose de conductas continuadas / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LA CORPORACIÓN AUTONÓMA DEL GUAVIO CORPOGUAVIO – No configuración En el asunto bajo examen quedó plenamente acreditada la conducta ilegal que desarrolló la EAAB al captar sin la autorización respectiva aguas de los ríos La Playa, Frío y Chuza. También se halla demostrado que esa infracción se prolongó en el tiempo, como quiera que se produjo desde 1988 hasta el año 2003, cuando se impuso precisamente la sanción que es objeto de impugnación en éste proceso, lo que la enmarca en la segunda de las conductas posible en el régimen sancionatorio administrativo; es decir, se trata de una conducta ilegal continuada. Siendo ello así, en lo que hace al análisis de si el ejercicio de la potestad sancionatoria se produjo en tiempo, lo que se observa es que, al tratarse de una infracción continuada, el término para entender procedente la imposición de la sanción debe comenzar a contabilizarse cuando la EAAB cesó en la captación ilegal de las fuentes hídricas anotadas. Pues bien, visto el material probatorio allegado al plenario, la Sala observa que la conducta objeto de reproche no cesó,

y por ello es claro que no operó la caducidad de la potestad sancionatoria de CORPOGUAVIO; o mejor, el citado ente estaba posibilitado legalmente para sancionar a la EAAB, habida cuenta de que cuando profirió el acto administrativo que impuso la multa a la accionante (Resolución No. 097 del 4 de febrero de 2003), la EAAB continuaba desplegando una actuación reprochable a la luz de las normas que regulan la materia (Decreto 1382 de 1940) y no se evidencia en el acervo ninguna prueba que hubiese acreditado que tal actuación se suspendió de manera previa a la conclusión de la actuación que se impugna. Así las cosas, como el cómputo de la caducidad debe hacerse a partir del último acto y en este caso no se acreditó que la conducta irregular hubiere cesado, le asiste razón al a quo, pues al tratarse de un acto de ejecución continuada, la caducidad no se configuró. MULTA DE LA CORPORACIÓN AUTONÓMA DEL GUAVIO CORPOGUAVIO – A la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB por captación ilegal de agua sobre los ríos La Playa, Frío y Chuza / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN – Cálculo cuando es periódica: captación ilegal de agua mes por mes / SANCIÓN DE MULTA – Determinación tratándose de conductas continuadas / SANCIÓN PERIÓDICA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – Aplicación / PRINCIPIOS DE EFICIENCIA Y EFICACIA – Aplicación [L]a multa de la que fue acreedora la EAAB, fue calculada en virtud de la captación

ilegal mensual del agua; es decir, se tiene en cuenta cada uno de los meses en que infringió las normas, lo que implica que cada mes adquiere autonomía porque la sanción es periódica. En otras palabras, lo que se sancionó fue la captación mes por mes. Colorario de lo expuesto es que CORPOGUAVIO se encontraba posibilitado para investigar y sancionar la conducta ilegal de la EAAB, pero la multa debió imponerse en relación con los periodos mensuales en que la actora incurrió en la conducta ilegal, en cada caso, como máximo dentro de los tres (3) años siguientes a cada infracción mensual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del CCA. Tal como lo establece el artículo indicado, la potestad sancionatoria de la Corporación se mantiene incólume, no obstante que la infracción se presenta desde el año 1988, en tanto que se trata de una conducta continuada de la infracción, pero la sanción misma se limita al periodo en el cual la Administración debía intervenir, dado el carácter periódico de aquélla, pues tal interpretación atiende el sentido de la caducidad, como el reproche a la administración por su inactividad. Bajo los presupuestos indicados no se habilita a la Administración a reprochar conductas continuadas sin importar el periodo de tiempo que haya transcurrido desde que comenzó el comportamiento ilegal hasta que se imponga la sanción correspondiente, como quiera que se trataría de una atribución desmedida que no consulta los principios de proporcionalidad, eficiencia y eficacia dispuestos en el artículo 209 Superior, como directriz que debe orientar la actuación de la Administración Pública, en el sentido de controlar y vigilar

oportunamente conductas reprochables que pueden afectar bienes jurídicos de importante talante, como es todo aquello que tenga que ver con la disposición de recursos hídricos. Suponer que el Estado cuenta con una facultad ilimitada para sancionar conducta continuadas desdibujaría completamente el sentido de la norma sobre caducidad de la potestad sancionatoria y los principios que inspiran la incorporación de tal disposición en el orden jurídico, toda vez que, precisamente, lo que se busca proteger es la materialización de la seguridad jurídica y el interés general al requerir de la Administración el ejercicio oportuno de su poder sancionador, de modo que no quede indefinidamente abierto para premiar su propia negligencia. Entendidas así las cosas y aplicado el anterior discernimiento al caso, la multa debió cobijar las conductas ilícitas cometidas en el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2000 y el 4 de febrero de 2003, lo cual asciende a la suma de nueve mil quinientos treinta y siete millones trescientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta pesos ($9.537357.360.oo), equivalentes a veintiocho mil setecientos veintiséis punto noventa y ocho (28.726.98) salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2003, que resultan de tener en cuenta los montos señalados en las anteriores tablas pero sólo en relación con el término ya indicado, NOTA DE RELATORÍA: Esta sentencia fue dejada sin efectos por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia de 1 de agosto de 2019 proferida dentro de la acción de tutela con radicación número 11001-03-15-000-201901130-01.; por lo tanto, se profirió nuevo fallo el 26 de septiembre de 2019.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1124 DE 1984 / LEY 99 DE 1993 / DECRETO 1382 DE 1940 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 674 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 677 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 678 / DECRETO 2811 DE 1974 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00245-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ- EAAB

ESP

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL GUAVIOCORPOGUAVIO Referencia: Es competente la Corporación Autónoma Regional para adelantar un proceso sancionatorio por una eventual captación ilegal de agua en un área del sistema de parques nacionales administrada por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales, que está ubicada dentro del territorio de su jurisdicción.

No adolece de nulidad la resolución expedida por una Corporación Autónoma Regional que impone sanción en el año 2003 a una entidad del Estado que capta aguas para el abastecimiento de una población, amparada en una concesión o permiso que se le concede por la autoridad competente

en el año 1968 y que no establece plazo expreso para su expiración. No desconoce el principio de confianza legítima la Corporación Autónoma Regional que en el año 2003 impone sanción a una entidad del Estado que capta agua con base en una concesión que le fue otorgada en 1968 y paga a la Corporación por concepto de uso del recurso hídrico. Ha caducado la facultad que tiene una Corporación Autónoma Regional para imponer una sanción a una entidad argumentando, que está captando agua con base en una concesión que ha expirado hace varios años, para el periodo que excede de los tres últimos. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección C, en Descongestión, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- EAAB ESP. (en adelante EAAB), por intermedio de apoderado, interpuso demanda contra la Corporación Autónoma Regional del GuavioCorpoguavio (en adelante CORPOGUAVIO). 1.1. Pretensiones “Primera: Que se declare la nulidad de las resoluciones 097 del 4 de febrero de 2003 y 627 del 4 de noviembre de 2009, proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Guavio –CORPOGUAVIOmediante las cuales se impone una multa a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y se resuelve un recurso de reposición interpuesto, respectivamente.

Segunda: Que como consecuencia de lo (Sic) anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho: a) Se le ordene a Corpoguavio devolver a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá la totalidad de los dineros correspondientes a la multa, si esta ya se hubiere cancelado, total o parcialmente, al momento del fallo. b) Se ordene a Corpoguavio pagar a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá los perjuicios irrogados (daño emergente y lucro cesante) derivados de la expedición de os actos administrativos anulados, de conformidad con lo probado en el presente proceso judicial.

Primera Subsidiaria: en caso de que no se acojan las pretensiones anteriores, se solicita que Corpoguavio, mediante acto administrativo, calcule nuevamente le monto de la multa impuesta: a) Teniendo en cuenta que el término de caducidad de la sanción (3 años) ya opero (Sic) desde el 4 de febrero de 2000 y, b) Que se aplique proporcionalmente la sanción establecida en el artículo 243 del Decreto 1541 de 1978, en desarrollo del principio de favorabilidad contenido en la Constitución Política.

Segunda subsidiaria: Que en todo caso se descuente de la multa las sumas recibidas de la EAAB a partir de 1988 por concepto de uso de las aguas captadas de los ríos La Playa, Frío y Chuza.”1

1.2. Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas, se señalaron las previstas en el artículo 29 de la Constitución política, el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, los artículos 5, 7 y 38 del Decreto 1382 de 1940, el Decreto 2811 de 1974, los artículos 30, 36, 38 y 39 del Decreto 1541 de 1978, los artículos 23 y 31 de la Ley 99 de 1993, los artículos 22, 24, y 25 del Decreto 1124 de 1999. Los cargos planteados contra los actos administrativos atacados, pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1 Folios 15 y 16 del Cuaderno No. 1 del expediente.

Primer cargo: Falta de competencia de Corpoguavio para la imposición de la multa. - Después de citar las normas que regulan lo concerniente a las funciones de las autoridades ambientales integrantes del Sistema Nacional Ambiental, la EAAB afirmó que la captación de agua sancionada se efectuó en el Páramo o Macizo Chingaza, área que corresponde al Parque Nacional Natural Chingaza, cuyo manejo y administración corresponden a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales (en adelante UAESPNN), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 24 y 25 del Decreto 1124 de 1999 y en los oficios calendados el 16 de agosto de 2000 y abril de 2003 proferidos por el entonces

Ministerio de Medio Ambiente. Agregó que “si bien Corpoguavio tiene jurisdicción para ejercer sus funciones en el

Municipio de Fómeque, en lo relacionado con la zona geográfica del parque Chingaza, la competencia funcional la tiene dicha Unidad Administrativa”2 - Aseguró que Corpoguavio, además de actuar sin competencia para la expedición de los actos censurados por la razón atrás expuesta, desconoció el hecho de que se estaba adelantando un procedimiento administrativo que dirimía un conflicto de competencias en el citado Ministerio, circunstancia que la mencionada Cartera le advirtió mediante oficio del 16 de agosto de 2000, y que fue reiterada con orden de suspender el trámite administrativo sancionatorio en el oficio de abril de 2003, oficio éste que, a juicio de la EAAB, es un verdadero acto administrativo al cual debía ajustar su actuar la demandada. - Controvirtió la aplicación de la excepción de ilegalidad del Decreto 1124 de 1999 en relación con la Ley 99 de 1993, expuesta por Corpoguavio en las decisiones impugnadas, sosteniendo que inaplicar un acto administrativo implicaría desconocer su presunción de legalidad y la función privativa del juez administrativo de estudiar la validez de tales actos.

Segundo cargo: Violación directa del artículo 39 del Decreto 1541 de 1978, ante la inexistencia de una actividad ilegal por parte de la EAAB. 2 Folio 31 de Cuaderno número 2. - De ser cierto que la demandada tiene competencia para la imposición de la sanción, pidió tener en cuenta que la Resolución No. 055 de 1968 no otorgó una

concesión en favor de la EAAB, pues no se está en presencia del usufructo de un bien del Estado por parte de un particular, sino de una utilización estatal de un bien propio, para la prestación directa de un servicio público, o lo que se ha denominado como “gestión directa” de los servicios públicos por parte del Estado. Siendo ello así, no es procedente aplicar lo dispuesto en los artículos 5 y 7 del Decreto 1382 de 1940, puesto que tal norma está referida a las concesiones efectuadas para que los particulares utilicen, entre otros bienes, los ríos de propiedad del Estado. Al respecto indicó que “no puede referirse a la utilización por parte de las entidades públicas toda vez que el Estado a través de estas ejerce el dominio inminente sobre los ríos y, en consecuencia, mal podría tener que exigirse a sí mismo la obtención de un título habilitante para utilizar bienes de su propiedad y menos cuando esta utilización significa la prestación de un servicio público esencial”3. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el Decreto 1382 de 1940 se aplica a la Resolución No. 055 de 1968 en tanto y en cuanto ella así lo disponga expresamente, es decir, en las disposiciones allí citadas, a saber: causales de caducidad (artículo 38), condiciones relativas al otorgamiento (capítulo III), y condiciones relativas a garantizar el cumplimiento de la concesión (capítulo IV). En consecuencia, como no existe ninguna previsión en la citada Resolución 055 relacionada con una limitante temporal ni tampoco remisión al mencionado decreto en este aspecto, para la EAAB, no es aplicable ninguna previsión en ese sentido al

caso concreto. - Igual discernimiento expuso en relación con la aplicación del Decreto 2811 de 1974, como quiera que todo lo relacionado con las concesiones de recursos hídricos está orientado a regular la participación de particulares en el uso de ese tipo de recursos, y como ya se anotó, en el caso de marras quien interviene en su captación es una entidad del Estado, por lo que tampoco puede serle aplicado ningún término de duración. 3 Folio 37 ibídem. - Señaló que resultaba pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 30, 36 38 y 39 del Decreto 1541 de 1978, reglamentario del Decreto 2811 de 1974, por cuanto allí se establece que las personas jurídicas de naturaleza pública también deben obtener concesiones para el uso de aguas públicas siempre que se destine a lo dispuesto en los literales a) a p) del artículo 36 ibídem, caso en el cual se otorgará por diez (10) años, salvo las destinadas a la prestación de servicios públicos que podrán ser otorgadas por periodos hasta de cincuenta (50) años. Esa sería la norma aplicable al caso bajo examen en lo referente al término de duración de la concesión, que implicaría que no se hubiese vencido al momento de interposición de la demanda de la referencia. - Igualmente, indicó que cuando Corpoguavio negó el recurso de reposición olvidó lo dispuesto en el artículo 27 del citado Decreto, que establece que “las concesiones de que trata este decreto sólo podrán prorrogarse durante el último año del periodo para

el cual se haya otorgado, salvo razones de conveniencia pública”, pues echó de menos que la EAAB no hubiere iniciado los trámites necesarios para la obtención de la prórroga, desconociendo que la prestación de un servicio público esencial es perfectamente una razón de conveniencia pública.

Tercer cargo: Falta de aplicación del principio de la confianza legítima y prórroga tácita del término previsto en la Resolución 055 de 1968: De no prosperar los anteriores cargos, aseguró que Corpoguavio dio muestras inequívocas de mantener los efectos de la Resolución No. 055 de 1968 en el tiempo, cuando adelantó el cobro por concepto de uso del recurso hídrico derivado del macizo Chingaza, lo cual hizo inferir de buena fe que la concesión se había prorrogado y podía seguir captando aguas de los ríos en cuestión.

Adujo que si se aceptara la postura de pérdida de vigencia se estaría ante una captación de dinero de manera ilegal bajo el amparo de una concesión inexistente y en consecuencia frente a la tipificación de un delito por abuso de autoridad y ante un evidente enriquecimiento sin justa causa.

Cuarto cargo: Violación directa del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, atinente a la caducidad para imponer sanciones: Advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del CCA., las autoridades administrativas tienen la potestad de imponer las sanciones que correspondan dentro de los tres (3) años siguientes al acto que pueda ocasionarlas.

En ese sentido, la facultad de Corpoguavio para sancionar a la EAAB, caducó

respecto de las vigencias anteriores al año 2000, debido a que la citada norma no hace distinción sobre si los tres (3) años para que opere la caducidad comienzan a contar a partir del primer o último acto que permite la imposición de la sanción. Así, si la Resolución número 055 de 1968 expiró el 30 de septiembre de 1988, el 1º de octubre de ese mismo año comenzó a contar el término de caducidad, lo cual indica que la entidad que en ese momento era competente tenía hasta el 1º de octubre de 1991para imponer una sanción. “De esta forma, la facultad de Corpoguavio para imponer sanciones, asumiendo que la EAAB requiera concesión, hubiera incurrido en la infracción que se le imputa, y la corporación tuviera la facultad sancionatoria, solo puede ejercitarse desde el 4 de febrero de 2000, habida cuenta que la resolución que se recurre expiró el día 4 de febrero de 2003. Por ello, la multa impuesta no puede calcularse teniendo en cuenta fechas anteriores a la que determina la caducidad de la facultad para imponer sanción. Ahora bien, efectivamente la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que en los actos de ejecución sucesiva, el término de caducidad se cuenta a partir de la cesación de tales por parte del infractor. Sin embargo, esta posición debe ser conjugada con la obligación de la entidad de sancionar los hechos irregulares una vez conocidos por ella. Es decir, no puede pretenderse, como lo entiende Corpoguavio, que el supuesto hecho irregular de la EAAB se empezó a producir el 1

de octubre de 1988 –el día siguiente a la supuesta expiración de la resolución 055 de 1968y que la entidad demandada sólo expide el acto de multa en febrero de 2003, esto es, CASI 15 AÑOS DESPUÉS. Teniendo en cuenta que se trata de multas DIARIAS sucesivas, la interpretación de Corpoguavio se traduce, ni más ni menos, en un letal mecanismo para la obtención de recursos. Nótese por parte del Honorable Tribunal lo siguiente: se sabe que hay un posible hecho de multa en contra de la EAAB en al año 1988. Sin embargo, Corpoguavio, antes de iniciar el procedimiento administrativo de sanción, continúa recibiendo la contraprestación por la concesión (desconoce el principio de confianza legítima). Casi 15 años después, decide imponer una multa DIARIA generando a su favor una suma exorbitante como la contenida en las Resoluciones demandadas. Por supuesto, la facultad de imposición de multas ejercida de la forma como lo hace Corpoguavio se convierte en un mecanismo de obtención de cuantioso recursos, sin posibilidad alguna de alegarse la caducidad, toda vez que el supuesto de hecho irregular nunca cesa con la complacencia de Corpoguavio. Por lo anterior, la caducidad contenida en el artículo 38 del CCA no puede ser entendida como lo hace Corpoguavio en las Resoluciones acusadas toda vez que aquellas es una garantía a favor del administrado, garantía que en el presente proceso deviene en inexistente.”4

Quinto cargo: Violación directa del artículo 29 de la Constitución Política,

aplicación del principio de favorabilidad:

Argumentó que si en gracia de discusión, Corpoguavio fuese competente para imponer la multa contenida en la Resolución número 097 de 2003 y la Resolución número 055 de 1968 hubiese perdido vigencia, se debe tener en cuenta que la tasación de la multa no se ajustó a los preceptos del artículo 29 constitucional, por lo que, acorde con esta norma y con el artículo 6 del Código Penal, en virtud del principio de favorabilidad, se debe recurrir a la ley más propicia al investigado. Aseveró que en atención a este principio, las disposiciones aplicables para la tasación de la multa serían las del Decreto 2811 de 1974 y las de su Decreto reglamentario 1541 de 1978; y no el Decreto 1594 de 1984 habida cuenta de que las sanciones allí establecidas pueden ser invocadas para el incumplimiento de obligaciones relacionadas con la calidad del agua, de los equipos de tratamiento y de las medidas sanitarias pero no en caso de incumplimiento en la obtención de concesiones de uso de los ríos. Pese a lo expuesto, el ente demandado utilizó el más gravoso para la EAAB, es decir la Ley 99 de 1993 en la cual se aumentaron los valores de las multas.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 Folios 48 a 50 ibídem.

Corpoguavio contestó la demanda en los siguientes términos: 2.1. Frente a la endilgada violación directa de los artículos 23 y 31 de la Ley 99 de 1993 y artículos 22, 24 y 25 del Decreto 1124 de 1999, por la f

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