CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00245-01A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00245-01A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Improcedente al no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda De conformidad con lo expuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, la solicitud de aclaración, adición y complementación debe cumplir con los siguientes requisitos: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Bajo tales premisas, observa la Sala que no es procedente acceder a la petición de la parte demandante, toda vez que, como se vio en las normas transcritas, no se dan los presupuestos en ellas establecidos, por cuanto no se invocan defectos que ofrezcan verdaderos motivos de duda en la parte resolutiva de la sentencia o en la motiva que tengan relación directa con el sentido de lo resuelto en la providencia del 6 de julio de 2018.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00245-01
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL GUAVIO – CORPOGUAVIO Referencia: No es procedente aclarar una providencia cuando los argumentos para ese efecto no buscan aclarar conceptos o frases que ofrezcan serios motivos de duda.
Corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaración propuesta por el apoderado de la parte demandante respecto de la sentencia del 6 de julio de los corrientes, proferida por la Sección primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera – Sección C en Descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones principales de nulidad de las Resoluciones números 097097 del 4 de febrero de 2003 y 0627 del 4 de noviembre de 2009 expedidas pro CORPOGUAVIO, de conformidad con el dispuesto en la parte considerativa de ésta providencia.
TERCERO: ACCEDER a lo solicitado en el literal a) de la primera pretensión subsidiaria, en el sentido de entender que la potestad
sancionatoria de CORPOGUAVIO respecto de la conducta de la EAAB de captación ilegal de agua de los ríos La Playa, Frío y Chuza comprende el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2000 al 4 de febrero de 2003. En consecuencia, la multa corresponde a la suma de nueve mil quinientos treinta y siete millones trescientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta pesos ($9.537357.360.oo), equivalentes a veintiocho mil setecientos veintiséis punto noventa y ocho (28.726.98) salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2003. La anterior suma deberá ser indexada y generará intereses moratorios de acuerdo con los criterios dispuestos sobre el particular en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen.”1
I. SOLICITUD Sostiene la parte actora que la providencia referenciada ofrece dos motivos de duda que tienen influencia en el numeral segundo de su parte resolutiva, a saber: el primero se relaciona con las afirmaciones hechas en torno a la competencia a prevención de las Corporaciones Autónomas Regionales en relación con las atribuciones de la Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales Nacionales - UAESPNN, pues, a su juicio, es menester que se aclare: “que (Sic) sucede con la (Sic) competencias de CAR frente a las de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia como administradora del Área Protegida, Parque Nacional Natural Chingaza en materia de otorgamiento de concesiones, permisos para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales al interior de
un área protegida, conforme lo reglamentado con el Decreto 1124 de 1999 (Decreto 216 de 2003). Lo anterior dado que el Ministerio es la cabeza del Sistema Nacional Ambiental – SINA y que la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales – UAESPNN, en ese entonces hacia (Sic) parte de la estructura del Ministerio y es la encargada del manejo y 1 Folios 249 vuelto y 250 de este Cuaderno. administración de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales”2. El segundo tiene que ver con la afirmación vista en la página 40 del fallo que resolvió la controversia en el asunto que nos ocupa, donde se refiere al alcance del Oficio fechado el 16 de agosto de 2000 proferido por el Ministerio de Ambiente y dirigido a la demandada. Sobre el punto indicó que: “Sobre la base que los apartes trascritos son motivo de duda y tiene (Sic) influencia en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, con todo respeto se solicita se aclare si se analizó que el Ministerio y la UAESPNN a esa fecha de 23 de abril de 2003, ya conocían que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP había iniciado el trámite de renovación de las concesiones de las aguas de los ríos Guaitiquía y Chuza, y la quebrada Leticia y demás afluentes tributarios del embalse de Chuza, tal y como se evidencia en el Considerando de la Resolución 0158 de 31 de agosto de 2004”.3.
II. OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN
La apoderada de CORPOGUAVIO se opuso al escrito de aclaración sosteniendo que se trataba de una estrategia dilatoria y temeraria que buscaba engañar y confundir a esta Corporación para obtener un fallo contrario a derecho. Al respecto, trajo a colación varios de los fundamentos esgrimidos en la contestación y las alegaciones finales y manifestó su desacuerdo en relación con lo resuelto frente al cargo de la caducidad de la potestad sancionatoria. Reiteró que la segunda solicitud pretendía “confundir a los honorables consejeros con el señalamiento de unos oficios cruzados con el Ministerio de Ambiente, seguramente gestionados por él mismo, no señala de ninguna forma un conflicto de competencias que haya tenido que resolverse antes de fallar CORPOGUAVIO el proceso sancionatorio y por el contrario no es más que otra mala estrategia utilizada por el abogado Medellín Becerra para dilatar el proceso, incrementar sus honorarios y burlar la actividad administrativa de las autoridades ambientales. Cosa incluso reprochable, con incidencia disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura.”4
III. CONSIDERACIONES 2 Folio 258 ibídem. 3 Folio 259 ibídem. 4 Folio 270 vuelto.
III.1. De conformidad con lo expuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, la solicitud de aclaración, adición y complementación debe cumplir con los siguientes requisitos: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la
parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. (Subrayas de la Sala). Bajo tales premisas, observa la Sala que no es procedente acceder a la petición de la parte demandante, toda vez que, como se vio en las normas transcritas, no se dan los presupuestos en ellas establecidos, por cuanto no se invocan defectos que ofrezcan verdaderos motivos de duda en la parte resolutiva de la sentencia o en la motiva que tengan relación directa con el sentido de lo resuelto en la providencia del 6 de julio de 2018. III.2. En efecto, en lo que hace al primer aspecto descrito en el memorial de aclaración, lo que halla la Sala es que el cargo de falta de competencia fue debidamente resuelto de acuerdo con el planteamiento fáctico que ocupaba la atención de la Sala. Sobre el punto, el análisis que se llevó a cabo en la debida oportunidad es el que se transcribe a continuación para mayor ilustración: 9.4.1.3. “De otro lado, la Ley 99 de 1993 establece en su artículo 23: “(…) Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o
hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.” Así mismo, el artículo 30 de la misma normativa define su objeto como: “(…) la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente”. Las funciones se encuentran debidamente enlistadas en el artículo 31 ibídem, siendo relevantes para resolver el caso las que a continuación se enuncian: “ARTÍCULO 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; (…) 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas
superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; (…) 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados;” (Subrayas de la Sala). Por su parte, el artículo 33 ibídem dispone que la administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales y precisa la jurisdicción de cada una, siendo la de la demandada la siguiente: “ARTÍCULO 33. CREACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES. La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales. (…) - Corporación Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO, tendrá jurisdicción en los municipios de Gachalá, Medina, Ubalá, Gama, Junín, Gachetá, Fómeque, Mámbita y Guasca en el Departamento de Cundinamarca. Su sede estará en el municipio de Gachalá”. Los artículos 83 y 84 de la misma ley establecen que tanto el Ministerio de Medio Ambiente como las Corporaciones Autónomas Regionales y los entes territoriales, se encontrarán investidos a prevención de las demás autoridades competentes para la imposición de multas y
sanciones: “ARTÍCULO 83. ATRIBUCIONES DE POLICÍA. El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, además de los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, quedan investidos, a prevención de las demás autoridades competentes, de funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso.” (Subrayas de la Sala). “ARTÍCULO 84. SANCIONES Y DENUNCIAS. Cuando ocurriere violación de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, el Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán las sanciones que se prevén en el artículo siguiente, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma. Si fuere el caso, denunciarán el hecho ante las autoridades competentes para que se inicie la investigación penal respectiva.” (Subrayas de la Sala). Vistas así las cosas, y haciendo una interpretación armónica de las normas que se han enlistado, la Sala advierte que las Corporaciones Autónomas Regionales junto el Ministerio de Medio Ambiente y los entes territoriales, tienen competencia a prevención para imponer y ejecutar las medidas de policía y sanciones previstas en la ley, cuando quiera que acontezcan violaciones de normas ambientales y de manejo de recursos naturales renovables. Frente al significado de la competencia a prevención, es procedente citar el Auto 016 de 1994 de la Corte Constitucional, que al referirse a los asuntos de conocimiento de los jueces constitucionales hizo el
siguiente análisis, que encuentra la Sala, tiene el mismo alcance y connotación para aludir a los asuntos que pueden conocer varios entes en sede administrativa:5 “(…) La Sala recuerda que la expresión "a prevención" significa "que un juez conoce de una causa con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella". (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, Tomo II, Espasa Calpe, Madrid, 1992, pág. 1664)”. 5 Corte Constitucional. Auto 016 del 1 de septiembre de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía. Aplicando el concepto transcrito al caso que se examina, se tiene que la competencia a prevención de las Corporaciones Autónomas Regionales implica que posea atribuciones legales para investigar las conductas transgresoras de normativas ambientales y que ejerza la función sancionatoria cuando su intervención se produce de manera previa a otras autoridades igualmente competentes, excluyendo así a la UAESPNN, al Ministerio de Medio Ambiente y a los entes territoriales, del conocimiento de la misma conducta para determinar si puede ser objeto de reproche. Lo expuesto evidencia la confluencia de competencias de las diferentes autoridades ambientales, teniendo claro que la legislación ambiental hace viable la competencia a prevención para adelantar procesos sancionatorios e imponer multas; lo cual, a su vez, permite un control más efectivo sobre el cumplimiento de las normas ambientales y la protección de bienes de importante talante como los recursos y riquezas naturales del territorio colombiano.
9.1.1.1. En tal escenario y descendiendo al caso concreto, si la captación de agua objeto de la sanción que se impugna se dio en el Municipio de Fómeque, esto es, en jurisdicción de CORPOGUAVIO (artículo 33 de la Ley 99 de 1993), pero además se encuentra dentro de los límites del Parque Natural Nacional Chingaza, que de acuerdo con los artículos 24 y 25 del Decreto 1124 de 1999 compete a la UAESPNN, era procedente que la citada Corporación Autónoma conociera a prevención de la conducta de captación ilegal de fuentes hídricas por cuanto el comportamiento objeto de sanción se efectuó en un territorio en el cual la demandada tenía jurisdicción. Frente a la pluricitada competencia a prevención, es pertinente traer a colación un pronunciamiento de esta Sección en el que se estudió un asunto semejante: “La actora controvierte la competencia de CORALINA para imponerle sanción ambiental. Estima que la demandada extralimitó sus funciones o invadió competencias del Ministerio del Medio Ambiente, quien, a través de sus Unidades Administrativas Especiales, tiene a cargo los manglares de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que hacen parte del Sistema Nacional de Parques Naturales. CORALINA fue creada por el artículo 37 de la Ley 99 de 19936, como Corporación Autónoma Regional encargada principalmente de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y del medio ambiente del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 99 facultan a las Corporaciones
Autónomas Regionales para sancionar a los infractores de las normas sobre protección ambiental o concerniente al manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, así: «ARTÍCULO 83. ATRIBUCIONES DE POLICÍA. El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, además de los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, quedan investidos, a prevención de las demás autoridades competentes, de funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso. ARTÍCULO 84. SANCIONES Y DENUNCIAS. Cuando ocurriere violación de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, el Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán las sanciones que se prevén en el artículo siguiente, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma. Si fuere el caso, denunciarán el hecho ante las autoridades competentes para que se inicie la investigación penal respectiva. » ARTÍCULO 85. TIPOS DE SANCIONES. El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada y según la gravedad de la infracción, los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas: ... » 6 “ARTÍCULO 37. DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, CORALINA. Créase la Corporación para el Desarrollo
Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, CORALINA, con sede en San Andrés (Isla), como una Corporación Autónoma Regional que además de sus funciones administrativas en relación con los recursos naturales y el medio ambiente del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ejercerá actividades de promoción de la investigación científica y transferencia de tecnología, sujeta al régimen especial previsto en esta Ley y en sus estatutos, encargada principalmente de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dirigirá el proceso de planificación regional del uso del suelo y de los recursos del mar para mitigar o desactivar presiones de explotación inadecuada de los recursos naturales, fomentar la integración de las comunidades nativas que habitan las islas y de sus métodos ancestrales de aprovechamiento de la naturaleza al proceso de conservación, protección y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente y de propiciar, con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas para la utilización y conservación de los recursos y el entorno del archipiélago. La jurisdicción de CORALINA comprenderá el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el mar territorial y la zona económica de explotación exclusiva generadas de las porciones terrestres del archipiélago, y ejercerá, además de las funciones especiales que determine la Ley, las que le asigne el Ministerio del Medio Ambiente, y las que dispongan sus estatutos. ... Parágrafo 2. El Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se constituye en reserva de la
Biósfera. El Consejo Directivo de CORALINA coordinará las acciones a nivel nacional e internacional para darle cumplimiento a esta disposición.» El Ministerio del Medio Ambiente, en la Resolución 1021 de 13 de septiembre de 19957 (artículo 5º, parágrafo 1º) declaró al área denominada «Old Providence Mc Bean Lagoon» de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como Parque Nacional Natural, en el parágrafo 1º del artículo 5º estableció: «En lo relacionado con las actividades permitidas y prohibidas en las áreas definidas y delimitadas en esta resolución, se estará a lo dispuesto en la ley, especialmente lo previsto en el Código de Recursos Naturales Renovables y el Decreto 622 de 1977.». Conforme a lo anterior, para la Sala es incuestionable que las decisiones adoptadas por la entidad demandada en los actos acusados, no se extralimitaron sus atribuciones, sino que dieron cumplimiento a las disposiciones legales. El cargo no está llamado a prosperar”8. En el anterior fallo se controvirtió la competencia de la UAESPNN en relación con las atribuciones de CORALINA, dado que la conducta que dio origen a la sanción impuesta por la última entidad se produjo en un lugar en el que confluían las dos jurisdicciones. Como se observa, se trató de resolver el mismo problema jurídico y por lo tanto la respuesta dada en el sentido de reafirmar la competencia de la Corporación Autónoma Regional constituye precedente para el caso que nos ocupa. En esa medida, es claro entonces que CORPOGUAVIO tenía plena competencia a prevención para imponer las sanciones señaladas en la
ley, por la violación de las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables, pues los artículos 31 numeral 17, 83, y 84 la facultan para ello. Es pertinente aludir también a que la competencia a prevención en vigencia de la Ley 99 de 1993 comprende no sólo la imposición de medidas preventivas sino la de imposición de sanciones, pues así se desprende del tenor literal de las normas enunciadas, por lo que las situaciones fácticas que se subsuman en el supuesto de hecho allí contemplado deben seguir el mismo tratamiento”. III.3. Ahora bien, el segundo aspecto ventilado por el apoderado de la EAAB en la petición de aclaración resulta irrelevante para resolver el caso, pues lo cierto es que el hecho de que la demandante haya iniciado trámite de renovación de las concesiones de aguas sobre los ríos Guaitiquía y Chuza y la quebrada Leticia, así como los demás afluentes tributarios del embalse de Chuza (23 de abril de 2003 según afirma en la solicitud de aclaración), en nada cambia o modifica las consideraciones sobre el supuesto de hecho que se puso a consideración en el 7 Folios 140-146 Cuaderno anexo 1. 8 Consejo de Estado. Sección Primera. Fallo del 11 de agosto de 2006, proferido en el proceso número 88001-23-31-000-1999-00059(8294). C.P. Camilo Arciniégas Andrade. caso concreto, pues, en todo caso, se trata de hechos acontecidos con posterioridad a la expedición del acto sancionatorio, es decir, a la Resolución No.
097 del 4 de febrero de 2003, en la cual se reprocharon conductas particulares de captación ilegal de las aguas de los ríos La Playa, Frío y Chuza. Se agrega a lo dicho que la valoración sobre el presunto conflicto de competencias y sobre los demás elementos probatorios se llevó a cabo de manera ponderada y bajo la arista que debe siempre iluminar la acción del juez, circunstancia que impone concluir también por este aspecto en la improcedencia de la aclaración invocada por la EAAB. En consecuencia, la Sala RESUELVE DENEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración de la providencia invocada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 30 de agosto de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARIA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉZ
Consejero de Estado Consejero de Estado