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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00252-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00252-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LICENCIA AMBIENTAL – A la sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED para el proyecto denominado Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua NW y su vía de acceso localizado dentro del bloque Santiago de las Atalayas del Campo Aguazul, Departamento de Casanare / USO DEL AGUA – Cargas. Obligación forzosa del uno por ciento / OBLIGACIÓN FORZOSA - Se debe calcular sobre el valor global del proyecto / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del uno por ciento / PLAN DE INVERSION DEL UNO POR CIENTO – Obligación de su presentación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De lo que ha quedado reseñado se puede concluir, en lo pertinente al caso sub judice: . La obligación forzosa del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se debe calcular sobre el valor global del proyecto. . Dentro de dicha obligación forzosa del 1% no se pueden incluir las obligaciones que nacieron del Plan de Manejo Ambiental y de la Licencia Ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto porque se trata de dos supuestos de hecho y de derecho distintos, a pesar de que tengan en común la utilización del recurso hídrico. . El régimen de cálculo de la obligación del 1% de la inversión forzosa tiene fundamento en el proyecto a desarrollar y no en el volumen del agua que utilice, pues no se puede atar el cobro de la inversión forzosa del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 a la tasa del uso del agua de que

tratan los dos primeros incisos de esta misma disposición legal, se reitera, a pesar de que tengan en común el uso del recurso hídrico, por tratarse de cargas distintas. En la demanda la misma actora reconoce que realizó actividades en beneficio de la Quebrada Palmicha, que fue precisamente la que señaló al Ministerio como fuente hídrica de la cual haría uso para su proyecto Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua NW, sobre la cual se concedió la licencia ambiental, por consiguiente las inversiones que la BP realizó en desarrollo de dicho proyecto, conforme ya se dijo y lo consideró la demandada y el a quo, no pueden incluirse o valorarse dentro del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, pues se trató de obras y actividades obligatorias dentro del Plan de Manejo Ambiental para mitigar el impacto ambiental por la ejecución del proyecto.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993ARTICULO 43 PARAGRAFO / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 31 – DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 6 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 4 PARAGRAFO 1

NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Se reiteran los argumentos expuestos en la sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 20 de agosto de 2015, Radicado 201000259-01, CP Guillermo Vargas Ayala.

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La sociedad BP Exploration Company Colombia Limited interpuso demanda contra el hoy Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, para obtener la nulidad de los Autos núms. 2255 de 23 de

agosto de 2007 y 0355 de 14 de febrero de 2008, por medio de los cuales, respectivamente, se rechazaron unas actividades como inversión del 1% y se hicieron unos requerimientos, y se confirmó la decisión en respuesta al recurso de reposición. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por Sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00252-01

Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED (hoy EQUION

ENERGÍA LIMITED)

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO

TERRITORIAL Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, relativas a declarar la nulidad de los Autos núms. 2255 de 23 de agosto de 2007 y 0355 de 14 de febrero de 2008, por medio de los cuales, respectivamente, se rechazaron unas actividades como inversión del 1% y se hicieron unos requerimientos, y se confirmó la decisión en respuesta al recurso de

reposición, expedidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La sociedad, B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED (hoy EQUION ENERGÍA LIMITED), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Juez Administrativo del Circuito de Bogotá (reparto) contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para obtener la nulidad de unos actos administrativos. Mediante auto de 9 de diciembre de 2009, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, Sección Primera, se declaró incompetente para conocer del proceso, y lo remitió, por competencia, a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para su reparto. En resumen, la actora demandó con el fin de obtener las siguientes declaraciones:

1. La nulidad del Auto núm. 2255 de 23 de agosto de 2007, “Por el cual se hacen unos requerimientos y se toman otras determinaciones”, expedido por el Asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales.

2. La nulidad del Auto núm. 0355 de 14 de febrero de 2008, por el cual se resuelve el recurso de reposición que presentó contra el acto anterior, confirmando la decisión, suscrita por el mismo funcionario.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó: - Que se declare que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no puede desconocer las inversiones que ha efectuado desde el inicio del

proyecto denominado Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua NW, en cumplimiento de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. - Se declare que la B.P., en cuanto se refiere a la Licencia Ambiental, ha cumplido cabalmente con la obligación de inversión de no menos del 1% del total del Proyecto Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua NW, en la recuperación y preservación de la cuenca hidrográfica de la fuente hídrica de la Quebrada Palmicha y el Río Únete. - Se declare que de conformidad con las Leyes 373 de 1997, 715 de 2001 y 812 de 2003, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzosa se requiere que las inversiones estén definidas en la licencia ambiental, para la cuenca en donde se desarrollan las obras relativas al recurso hídrico, cuenca que deberá estar previamente definida de conformidad con las disposiciones legales vigentes y cuyo manejo deberá encontrarse regulado dentro de un programa de ahorro y uso eficiente del agua, la existencia de un programa de ahorro y uso eficiente del agua aprobado dentro de un plan ambiental regional o municipal y los recursos deberán invertirse de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca. - Se declare que tan solo hasta ahora se está efectuando la definición y plan de ordenamiento de la cuenca hidrográfica mencionada. - Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se calcula sobre la inversión que ha generado tasa por

utilización de agua, dado que debe existir una proporcionalidad entre dicha inversión y el uso efectivo del recurso hídrico; que en el caso se limitó a un consumo de 2 litros por segundo para uso industrial y para uso doméstico. - Se declare que solo hasta la expedición del Decreto 1900 de 2006 se distinguieron las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1%, y en tal sentido, cualquier inversión realizada antes de la entrada en vigencia de dicha norma, cuyo propósito haya sido la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia, sirve para amortizar o evidenciar el cumplimiento del deber legal del 1%. - Se declare que las múltiples obras y actividades encaminadas a cumplir con el deber legal de la inversión forzosa del 1%, realizadas por la B.P. y que fueron informadas al Ministerio, deben ser aceptadas por éste, con independencia de si las mismas hacen parte o no del Plan de Manejo Ambiental. . Se declare que la reglamentación del Decreto 1900 de 2006, que define las bases sobre las cuales puede calcularse el 1%, es el único marco de referencia aplicable aún respecto de licencias ambientales otorgadas con anterioridad a su expedición y por lo mismo toda inversión anterior a esa disposición o posterior, debe también tener una relación causal con el uso del recurso hídrico y la afectación consecuente de la cuenca hidrográfica respectiva. I.2.- La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Mediante la Resolución núm. 0904 de 4 de agosto de 2004, el Ministerio le otorgó

la Licencia Ambiental para llevar a cabo el proyecto denominado Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua NW, en la cual se establecen los requisitos, condiciones y obligaciones para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. En dicha licencia se le ordenó que destinara como mínimo un 1% del total de la inversión del proyecto en la protección y recuperación del recurso hídrico, correspondiente a las cuencas hidrográficas de la Quebrada Pichincha y el Río Únete, conforme lo establece el parágrafo 1°, artículo 89 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, para lo cual deberá presentar el respectivo plan de inversiones con su cronograma de actividades, en un proceso participativo con CORPORINOQUIA, el cual sería supervisado por ésta última y por el Ministerio. Mediante la Resolución núm. 1171 de 6 de octubre de 2004 el Ministerio modificó la Licencia Ambiental. Mediante comunicación dirigida a CORPORINOQUÍA le remitió para su consideración y evaluación el Plan de Inversión del 1% a realizar en la Cuenca de las Quebradas Palmicha y Cupiagua, en el que se incluyeron actividades de apoyo a los programas de saneamiento veredal, a la educación ambiental y al programa Guardapalos, lo cual puso en consideración del Ministerio junto con el respectivo cronograma de actividades; que posteriormente el Ministerio le aprobó algunas modificaciones. En cumplimiento de sus obligaciones envió trimestralmente al Ministerio los informes de seguimiento ambiental de las actividades realizadas, así como le

informó acerca de su participación en la elaboración de los Planes de Ordenamiento de las cuencas de los Ríos Charte, Chitamena, Únete y la formulación del Plan de Manejo para los humedales de la Orinoquía. Mediante comunicación de 12 de octubre de 2006, envió al Ministerio un nuevo informe sobre el estado de cumplimiento de la inversión forzosa del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, detallando cada una de las actividades ejecutadas como inversión en beneficio de la cuenca de la quebrada Palmicha y el 24 de octubre del mismo año le informó sobre la modificación del Convenio suscrito con CORPORINOQUÍA y la Fundación Amanecer, atendiendo las observaciones de la entidad. Que el Ministerio mediante auto núm. 0060 de 11 de enero de 2007 le hizo unos requerimientos en los cuales incluyó la presentación de un informe específico y detallado sobre las acciones ejecutadas respecto a los subprogramas propuestos en el Plan de Inversión Forzosa del 1%, lo cual cumplió. Que, posteriormente, la entidad expidió el acto acusado núm. 2255 de 23 de agosto de 2007, en el cual aceptó algunas actividades como inversión del 1% pero rechazó la mayoría ya ejecutadas o por considerar, sin justificación razonable, señalando que acciones tales como monitoreo de aguas, interventoría ambiental, manejo de aguas residuales, diagnóstico de micro-cuencas, recuperación de la vegetación natural, conservación de áreas, entre otras, no cumplen con el objeto de la inversión de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

El 20 de septiembre de 2007, interpuso recurso de reposición contra el acto anterior, el cual fue resuelto mediante el Auto núm. 0355 de 14 de febrero de 2008, confirmando la decisión en todas sus partes. I.3Las normas violadas y el concepto de violación. Como disposiciones violadas la actora señaló los artículos 6°, 29, 58, 79, 80 y 121 de la Constitución Política; 43, parágrafo de la Ley 99 de 1993; 1° del Decreto 1220 de 2005; 312, 314, literal h), 316 a 321 del Decreto 2811 de 1974; 1° al 12 del Decreto 2857 de 1981; 204 del Decreto 1594 de 1984; 17, parágrafo de la Ley 373 de 1997; 76, numerales 5 y 6 de la Ley 715 de 2001; 4, 6 a 9, 19, 23, numeral 5, 23, parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002. Finalmente, señaló que se presentó una evidente falta o falsa motivación. La Sala presenta los cargos presentados por la actora, tal y como los concretó el a quo en la sentencia apelada, en los siguientes términos:

1. Falsa interpretación del artículo 58 de la Constitución Política y del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

Adujo que si bien el artículo 58 de la Constitución Política estableció una función ecológica para la propiedad, ello no quiere decir que implica una carga ajena al recurso natural, su uso y conservación. Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pretende aplicar el

artículo 43 de la Ley 99 de 1993, desconociendo otras normas, pues si bien desde el año de 1974 se ha exigido una reglamentación de las cuencas hidrográficas, ésta no se ha expedido, por tanto, la aplicación de dicha disposición se encuentra condicionada a la implementación efectiva de múltiples normas que ordenaban la reglamentación de las cuencas en Colombia. Que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, indica que el propietario del proyecto debe invertir el 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca, sin embargo, desde 1997, es decir, con posterioridad a la expedición de la Licencia Ambiental de BP se precisó que la destinación del 1% debía estar ligada a los planes de uso y ahorro eficiente del agua al tenor de la Ley 373 de 1997, dirigida a una cuenca específica y de conformidad con los planes de ordenamiento, y a partir del año 2002, la destinación de ese porcentaje es para la protección y recuperación del recurso hídrico de conformidad con el respectivo plan de ordenamiento y manejo de la cuenca, sin que estos planes o programas hayan sido definidos, enunciados o establecido. Concluyó que por lo anterior, la falta de reglamentación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, no permitía opción diferente que invertir directamente en la fuente para no afectar su condición ambiental, y además, antes del Decreto 1900 de 2006, no había forma de establecer qué inversiones podían contabilizarse como imputables al 1%, circunstancia que fue aclarada por la Corte Constitucional

en la sentencia C-495 de 1996.

2. Se interpretó erróneamente el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y del artículo 1° del Decreto 1220 de 2005.

Expresó que de conformidad con lo expuesto en el acto acusado núm. 0355 de 14 de febrero de 2008, el monto de la inversión del 1% debe ser calculado a partir de los costos totales del proyecto, lo cual desconoce que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 es parte integral del mismo, lo que resulta contrario a los principios de interpretación normativa existentes desde la Ley 153 de 1887, pues resulta errado considerar, que mientras la tasa por uso de aguas se encuentra claramente reglamentada con fundamento en la proporcionalidad en el uso del agua, el parágrafo deba interpretarse independientemente sin acudir a esa misma proporcionalidad. Que ya la Corte Constitucional en la sentencia C-495 de 1996 expresó que la inversión forzosa que contiene el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, consiste en destinar el 1% del total de la inversión que ha generado tasas por utilización de aguas. Consideró que en la interpretación de la entidad demandada, aun cuando el proyecto sea gigantesco y el uso del recurso mínimo, la empresa debe asumir el 1% del costo total del proyecto sin consideración a que solo se toma una mínima cantidad de agua de la fuente. Que aunado a lo anterior, la empresa debió abstenerse de iniciar obras de conservación y protección desde el mismo momento en que inició el uso del agua

por cuanto no existía la supervisión y aprobación de la autoridad competente; sin embargo, pese a que el Ministerio no se había pronunciado sobre la inversión del 1%, ha venido realizando inversiones y acciones encaminadas a la protección de la cuenca de la Quebrada Palmicha y del Río Únete.

3. Falta de aplicación de los artículos 6°, 80, 121 y 123 de la Constitución Política; 312, 314, literal h), 316 a 321 del Decreto 2811 de 1974; 1° a 7° y 9° a 12 del Decreto 2857 de 1981; 1°, numeral 1°, y 3° de la Ley 99 de 1993; 16, parágrafo, de la Ley 373 de 1997, 76.5.6. de la Ley 715 de 2001; 4°, 6° a 9°, 19, 23, numeral 5 y parágrafos 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002; y 16 de la Ley 812 de 2003.

En resumen, señala que el Ministerio, con la expedición de los actos demandados, transgredió el principio de legalidad, toda vez que impuso una prohibición que la Ley no establece; que la entidad desconoce que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 es parte integral del artículo que se refiere a la tasa por uso de aguas, y esta tasa está ligada al volumen de agua efectivamente captada, al tenor del artículo 6° del Decreto 155 de 2004; que dicho parágrafo no señala ni establece aspectos, tales como, cuáles son las obras que generan tasa por uso

del agua, si existe el deber de reportar la “amortización” del 1%, y si existe un término a partir del cual debe efectuarse la inversión forzosa. Que el Ministerio desconoce los propósitos de la legislación ambiental, en cuanto buscan fundamentalmente garantizar el derecho a un medio ambiente sano y el desarrollo sostenible. Del recuento de las normas mencionadas como violadas, concluyó que no se puede sostener jurídicamente que, a la fecha de la demanda, la inversión del 1% puede efectuarse indiscriminadamente; que la norma más reciente -Ley 812 de 2003es precisa, y desde su entrada en vigencia todos los recursos provenientes del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, y por lo mismo el 1%, deben destinarse a la protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo plan de ordenamiento y manejo de la cuenca, el cual apenas se está efectuando, por lo que mal hace el Ministerio en exigir la inversión del 1% e imponer a la B.P. obligaciones, desconociendo por completo las inversiones oportunamente realizadas. Señaló que no se aplicó el artículo 6° del Decreto 155 de 2004, que reglamentó el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, que indica que la base gravable que activa la tasa por uso del agua es el volumen de agua efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas.

4. Indebida o falsa motivación, porque en este caso no existe ni el soporte jurídico ni fáctico para que el Ministerio desconozca las inversiones ya realizadas por la empresa en beneficio de la cuenca respectiva, y no existe sustento para pretender

que el 1% se calcule en relación con el valor total del proyecto y no con el del uso efectivo del recurso hídrico.

I.4CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que carecen de fundamento fáctico y jurídico. En resumen consideró: Que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, consagra explícitamente la obligación que tiene todo proyecto, que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, de destinar el 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica y la autoridad que otorgue la licencia ambiental determinará las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca, lo cual fue reglamentado por el Decreto 155 de 22 de enero de 2004. Que existe confusión entre los argumentos expuestos por la actora, cuando se trata de establecer un vínculo entre la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y la tasa por uso de agua, toda vez que cada una de estas obligaciones tiene un hecho generador diferente y, por tanto, no puede entenderse que alguna de ellas depende de otra. Explicó que el Decreto 1900 de 2006, no estableció ningún tipo de exoneración en el cumplimiento de la obligación establecida en el parágrafo del artículo 43 de la

Ley 99 de 1993 y, por el contrario, reitera la obligación de realizar un Plan de Inversión. Manifestó que algunas de las inversiones que la empresa reportó como inversión de no menos del 1% corresponden a actividades propuestas por la empresa en el Plan de Manejo Ambiental -PMAy/o Resolución de Licencia Ambiental, mientras que la inversión del 1% constituye una obligación que se genera al momento de obtener la licencia y hacer uso del agua, con el ánimo de propender por la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca de la cual se obtuvo el recurso hídrico para el desarrollo del proyecto, por lo que resulta incomprensible que la empresa pretenda presentar, como cumplimiento de dicha inversión del 1%, actividades propuestas con un objetivo distinto. Que en ningún momento desconoce que las inversiones realizadas por B.P., han generado beneficio a la quebrada Palmicha y Río Únete, pues éstas fueron ejecutadas con el objetivo de dar cumplimiento a las medidas de manejo ambiental propuestas por la actora para prevenir, mitigar, controlar corregir y/o compensar los posibles impactos derivados de la ejecución del proyecto, razón por la cual no se puede imputar nuevamente como cumplimiento de la inversión de no menos del 1%. Señaló que la Ley 99 de 1993, diferencia de manera clara la obligación de inversión forzosa del 1% y las derivadas del Plan de Manejo Ambiental - PMA, respectivamente, en su artículo 43, parágrafo; que las dos obligaciones son diferentes y surgieron por actividades puntuales sobre los recursos naturales. Que le corresponde a la empresa B.P. la carga de demostrar las inversiones del

1% efectivamente realizadas, así como su beneficio en la cuenca hidrográfica, para lo cual deberá presentar la información requerida en los actos demandados. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley 99 de 1993, las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o renuncia y la sociedad actora tiene el deber legal y constitucional de cumplir con la obligación de inversión de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, así como de dar cumplimiento a las demás obligaciones contenidas en la Licencia Ambiental y en el Plan de Manejo Ambiental para el desarrollo del proyecto.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. En resumen expuso sobre cada uno de los motivos de censura, lo siguiente: Primer cargo: Expresó que tratándose del uso de los recursos naturales, en relación con la utilización del agua, la Ley 99 de 1993, estableció una contraprestación destinada a la conservación, restauración y manejo integral de las cuencas hidrográficas de donde proviene dicho recurso; que es así como el parágrafo del artículo 43 ídem dispone que todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica y que el propietario del proyecto deberá invertir dicho porcentaje en

las obras que determine la licencia ambiental; que esta norma fue modificada por el artículo 16 de la Ley 373 de 1997, más adelante por el parágrafo del artículo 89 de la Ley 812 de 2003 y después por el parágrafo del artículo 108 de la Ley 1157 de 24 de julio de 2007 en lo relacionado con el destino de dichos recursos; y a través del Decreto 1900 de 2006, se reglamentó el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, que en su artículo 5° dispuso sobre la destinación de los recursos. Señaló que por medio de la Resolución núm. 0904 de 4 de agosto de 2004, el Ministerio le otorgó a BP la licencia ambiental para el área de pozos de desarrollo Cupiagua NW y su vía de acceso, localizado dentro del bloque Santiago de las Atalayas del Campo Aguazul, Departamento de Casanare, en la cual se le ordenó a dicha sociedad que destinara como mínimo 1% del total de la inversión del proyecto en la protección y recuperación del recurso hídrico correspondiente a las cuencas hidrográficas de la quebrada Pichincha y el río Unete, conforme lo establece el parágrafo 1 del artículo 89 de la Ley 812 de 2003, para lo cual debía presentar al Ministerio, en un plazo no mayor de 4 meses, un Plan de Inversiones con su respectivo cronograma de actividades, en un proceso participativo con Corporinoquía, el cual debía ser objeto de evaluación por parte del Ministerio. Mediante el auto acusado núm. 2255 de 23 de agosto de 2007, el Ministerio de

Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial consideró que algunas acciones ya desarrolladas no podían ser aceptadas como inversión del 1% porque no contribuían con la conservación, preservación, vigilancia de la cuenca y porque se iniciaron sin que la entidad hubiera evaluado y aprobado las obras y actividades a ejecutar, decisión que fue confirmada en respuesta al recurso de reposición. Consideró que al solicitar el Plan de Inversión lo que pretendía era estudiar si las inversiones que se habían llevado a cabo eran las necesarias para dar cumplimiento a la finalidad de la norma consagrada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, y al encontrar que no, solicitó que se presentara con antelación para que fuera aprobado de conformidad con lo establecido en la licencia ambiental, es decir, en la Resolución núm. 0904 de 4 de agosto de 2004. Que, además de lo anterior, como los actos demandados fueron expedidos en el 2007 y 2008, fecha para la cual ya estaba en vigencia el Decreto 1900 de 2006, es claro que era aplicable su artículo 5°, en virtud del cual se establece en qué se puede invertir ese porcentaje cuando no exista plan de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica.

Segundo cargo: Consideró que, contrario a lo aducido por la sociedad actora, el Ministerio a través de los actos acusados lo que hizo fue determinar que la obligación de la inversión forzosa debe hacerse teniendo en cuenta el valor del proyecto, para lo cual impuso la obligación de presentar un programa de inversiones, el cual debía ser aprobado por la autoridad correspondiente, pero a la

entidad no le fue acreditado y especificado en debida forma el valor y clase de inversiones realizadas en cumplimiento puntual de la obligación de inversión forzosa del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, por lo que no se están desconociendo las inversiones realizadas por la BP, sino que la inversión de que trata la norma mencionada, debe hacerse teniendo en cuenta el valor del proyecto. Observó que si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-495 de 1996, señaló que la inversión del 1% se refiere a la que ha generado tasa por utilización del agua, lo cierto es que se trata de una “obiter dicta”, esto es, de una descripción general sin fuerza vinculante, ya que el estudio de constitucionalidad de la norma no tuvo relación alguna con ese preciso aspecto del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Señaló que la Corte Constitucional en la sentencia C-220 de 29 de marzo de 2011, al estudiar la exequibilidad del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, hizo la diferencia entre la tasa y la inversión forzosa del 1%, y explicó que al consagrarse ambas en el mismo artículo no se gravó simultáneamente la misma actividad, aunque las dos recaigan sobre el recurso hídrico. Estimó que la finalidad de que dicha inversión del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se haga con base en el monto total del proyecto, obedece a la función social y a la protección y conservación de los recursos

naturales, que se exige por una sola vez, de manera que no se trata de una carga gravosa, que además es idónea para alcanzar el fin perseguido.

Tercer cargo: Violación de los artículos 6°, 121 y 123 de la Constitución Política, referidos al principio de legalidad e indebida o falsa motivación.

Que el Decreto 1900 de 2006, vigente para la época en la que se expidieron los actos demandados, en su artículo 4°, dispuso que el solicitante de la licencia ambiental debe presentar simultáneamente ante la autoridad ambiental competente, el Estudio del Impacto Ambiental y el Programa de Inversiones correspondiente a la inversión del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, el cual deberá contener como mínimo la delimitación del área donde se ejecutará, el valor en pesos constantes del año en que se presente, las actividades a desarrollar y el cronograma de ejecución respectivo; que de acuerdo con la norma reglamentaria, no se encuentra vulneración alguna al principio de legalidad. Y que de conformidad con los numerales 2) y 14) del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tiene dentro de sus funciones la de regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración

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