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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00259-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00259-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LICENCIA AMBIENTAL – A la sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED para el proyecto de construcción de instalaciones y perforación exploratoria del pozo múltiple Buenos Aires Y, Inyector de Gas, en el municipio de Tauramena / CORPORINOQUIA – Concesión de aguas para el área de pozos múltiples Buenos Aires Y / USO DEL AGUA – Cargas / LICENCIA AMBIENTAL – Modificación para adicionar la obligación de destinar al menos el 1 por ciento del valor del proyecto de construcción a la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica del Río Cusiana / INVERSIONES PREVIAS – No se excluye su reconocimiento La modificación efectuada sencillamente es expresión de la adaptabilidad de las licencias ambientales a las cambiantes circunstancias y exigencias de interés general que rodean esta clase de autorizaciones, que en el caso particular se ejercita con el fin de adicionar la licencia para hacer expresa la obligación legal de efectuar una inversión forzosa correspondiente al 1 por ciento del valor del proyecto en la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, en los términos fijados por el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. Y tal como se pone de presente en el parágrafo del artículo primero de la Resolución No. 1063 de 2009, tal modificación no excluye el reconocimiento de las inversiones efectuadas con anterioridad, tan solo sujeta su convalidación a la aprobación previa del MINISTERIO (…). De aquí que como se destaca en la parte motiva de la Resolución No. 1063 de 2009, una

vez presentada la documentación correspondiente, deba el MINISTERIO pronunciarse sobre la validez de las inversiones previamente realizadas. Y en caso de discrepar BP de tal consideración pueda acudir al órgano judicial a solicitar el respectivo control de legalidad de lo resuelto en concreto por la Administración. USO DEL AGUA – La obligación forzosa del 1 por ciento se debe calcular sobre el valor global del proyecto Por entrañar una carga administrativa que nada tiene que ver con la tasa por uso del agua regulada por el artículo 43 en su inciso primero, y constituir una manifestación de la función social y ecológica de la propiedad que entronca con el deber de conservación y preservación del ambiente inherente y correlativo al derecho de toda persona a gozar de un medio ambiente sano, la obligación forzosa del 1 por ciento se debe calcular sobre el valor global del proyecto. Que ello pueda dar lugar a situaciones como la indicada por la parte actora en sus diferentes escritos, en los que plantea la hipótesis de un proyecto de costo elevado pero consumo mínimo de agua que terminaría pagando un alto cargo por este concepto en absoluta enerva la validez de este gravamen tal como fue regulado por la ley, que con el fin de promover un consumo racional y eficiente del recurso hídrico estableció un incentivo económico para que aquellos proyectos que pueden prescindir de la utilización de agua de fuentes naturales lo hagan. No se puede perder de vista que el gravamen solo se causa frente a los proyectos que involucren en su ejecución el uso del agua tomada directamente de fuentes naturales, luego corresponde a la planeación de cada proyecto llevar a cabo las valoraciones respecto a qué resulta más eficiente desde el punto de vista

financiero (análisis costo-beneficio) y a la autonomía decisoria de cada empresario definir la mejor opción globalmente considerada para un emprendimiento específico. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del 1 por ciento / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL – Aplicación No es posible imputar las obras y actividades ejecutadas en desarrollo del plan de manejo ambiental al cumplimiento de la inversión forzosa del 1 por ciento, tal como propone BP. Esto, porque ello desconoce una elemental regla de la hermenéutica jurídica: la del efecto útil. De acuerdo con este parámetro de interpretación de las normas, “entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero”. En consecuencia, encuentra la Sala que la posición que plantea la demandante riñe con este principio, porque termina por tornar superflua o irrelevante la clarísima distinción impuesta por ley entre la institución del plan de Manejo ambiental y la carga administrativa que entraña la inversión forzosa del parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. Siendo institutos diferentes en su origen, objeto, alcance y finalidad, y a falta de una disposición legal expresa que así lo instituyera, no se ve cómo las actividades realizadas en cumplimiento de uno pueden pretender imputarse simultáneamente al otro. Se impone entonces, conforme a la diferenciación efectuada por la ley, separar las órbitas propias de cada uno de estos instrumentos de protección ambiental y velar porque su

interpretación y aplicación posibiliten el cumplimiento de la función específica de cada uno de ellos. Por un lado, el plan de manejo ambiental, nítida manifestación de los principios de prevención y desarrollo sostenible, constituye un instrumento esencial para la gestión ambiental de los impactos de un determinado proyecto, en tanto conjunto de medidas y actividades orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados del proyecto, obra o actividad que se autoriza. La inversión forzosa, en cambio, constituye un instrumento económico que se traduce en una carga que puede tener que llegar a ser asumida por el propietario de un proyecto en desarrollo de la función social y ecológica de su derecho según las decisiones que adopte, pues se trata de una figura que al tiempo que permite la consecución de recursos para financiar la recuperación, preservación y vigilancia de una cuenca hidrográfica, puede también (y ese es su verdadero objetivo) desincentivar impactos ambientales o conductas contaminantes (como la utilización del recurso hídrico tomado de fuente natural, en este caso) y promover comportamientos más eficientes desde la óptica de la conservación y protección del ambiente (implantación de tecnologías limpias, sustitución de componentes o recursos, etc.). PROGRAMA DE INVERSION DEL 1 POR CIENTO – Obligación de su presentación ante el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible / DECRETO 1900 DE 2006 – Artículo 6 / POTESTAD REGLAMENTARIA – Alcance La obligación de presentar el plan de inversiones con el correspondiente cronograma de actividades que EL MINISTERIO impuso a BP en los actos

administrativos sub examine es válida. En efecto, así lo prevé el artículo 6º del Decreto 1900 de 2006, expedido por el Presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, con el fin de reglamentar el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. Además de gozar de presunción de legalidad y de ser vinculante hasta que se suspenda provisionalmente o se prive de efectos por haberse acreditado judicialmente su infracción de normas superiores, esta misma Sala de Decisión ha declarado que buena parte de su articulado (en concreto los artículos 1, 2 y 3) es acorde con lo previsto por el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. Por esta razón su aplicación es imperativa, máxime a falta de razones que fundamenten una excepción de inconstitucionalidad o de legalidad, que la parte apelante no relaciona en su demanda, y que este Juez no aprecia para declarar de oficio. Toda vez que el proyecto Pozos Múltiples Buenos Aires Y nunca presentó ni obtuvo formalmente la aprobación de las autoridades ambientales de un programa de inversiones del 1 por ciento (ello ni siquiera fue objeto de regulación en la licencia ambiental inicialmente otorgada), se puede afirmar que hasta el momento (y probablemente hasta la expedición de los actos administrativos que aprueben dicho plan) no ha dado lugar a la consolidación de ninguna situación jurídica frente a este asunto. Por esta razón su caso se enmarca dentro de lo previsto por el inciso 3 del artículo 6 del Decreto 1900 de 2006 (…) Al

ser aplicable al caso concreto esta disposición (i) no hay duda que el cumplimiento de esta carga legal se sujeta al régimen previsto por el Decreto 1900 de 2006, lo cual implica (ii) que debe observar el deber de presentar el correspondiente plan de inversión para la aprobación de la autoridad ambiental. Que el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 no haga mención expresa a esta carga en absoluto resta validez al deber impuesto por el Decreto 1900 de 2006: de un lado, como se mencionó atrás, por estar vigente al momento de la adopción de la Resolución No. 1063 de 2009 y por haber previsto un régimen de transición aplicable a casos como su examine, es la normativa que rige el asunto en concreto. PROGRAMA DE INVERSION DEL 1 POR CIENTO – Para su presentación ante el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo sostenible no está prevista una obligación previa de concertación con la Corporación Autónoma Regional / CORPORINOQUIA – Su vinculación en el proceso de aprobación del plan de inversiones es para rendir concepto / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL Para la Sala, la obligación impuesta por EL MINISTERIO a BO de concertar con CORPORINOQUIA el plan de inversiones atrás referida no es válida. Esto, toda vez que una lectura atenta del parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto 1900 de 2006 permite evidenciar que aun cuando esta normativa contempla la participación de la autoridad ambiental con jurisdicción en la zona donde se adelanta el proyecto en

el trámite de aprobación del plan de inversiones, esta intervención está prevista con un alcance distinto del que se le dio en las resoluciones atacadas (…). Así, contrario a lo afirmado por la Sala en el fallo de 16 de julio de 2015, en el que se validó la obligación impuesta a BP de concertar el plan de inversiones con CORPORINOQUÍA de manera previa a su presentación ante el MINISTERIO, encuentra la Sala que del precepto citado se desprende aun cuando resulta legítima la vinculación de la autoridad ambiental correspondiente al proceso de aprobación del plan de inversiones, no lo es que tal intervención, que el Decreto 1900 de 2006 centra en la expedición de un concepto que ilustre el criterio del MINISTERIO, mute en los actos atacados en una obligación previa de concertación no prevista por la ley ni por el citado reglamento. En efecto, en virtud de lo previsto por el parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto 1900 de 2006 es ostensible que la vinculación de la autoridad ambiental en la zona de influencia del proyecto al proceso de aprobación del plan de inversiones por EL MINISTERIO deberá darse mediante la emisión de un concepto, y no de una fase de concertación previa no contemplada por la ley ni por el Decreto en comento. De ahí que a efectos de proferir dicho concepto prevea la disposición en cita que de forma simultánea con su presentación al MINISTERIO, la parte interesada deberá radicar ante aquella (la CAR correspondiente) el respectivo plan de inversión, dándole treinta días para emitir su pronunciamiento. Ello, en consideración a la

importancia de sus funciones y a su especial conocimiento de la región, su territorio y sus recursos naturales.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993ARTICULO 43 PARAGRAFO / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 31 – DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 6 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 4 PARAGRAFO 1

NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Se reiteran los argumentos expuestos en la sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 16 de julio de 2015, Radicado 25000232400020090036401, CP María Claudia Rojas Lasso, salvo lo relacionado con la concertación del plan de inversiones del 1 por ciento con CORPORINOQUIA, en este aspecto se rectifica la posición de la Sección.

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La sociedad BP Exploration Company Colombia Limited interpuso demanda contra la Nación y el actual Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, porque este último por medio de los actos demandados adicionó el acto administrativo mediante el cual le otorgó la licencia ambiental a la demandante, en el sentido de incluir el cobro de la obligación forzosa del 1 por ciento consagrada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en vista de que en el inicial acto no la había estipulado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada parcialmente, dado que la Sala consideró que se debía declarar la nulidad del párrafo 3 del artículo primero de la Resolución No. 1063 de 2009, referente a la obligación impuesta a la BP de concertar previamente

con CORPORINOQUÍA el plan de inversiones a presentar ante el Ministerio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00259-01

Actor: BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED

Demandado: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de marzo de 2012 proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por el artículo 85 del C.C.A., por intermedio de apoderado legalmente constituido, la sociedad BP EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA – LIMITED (en adelante la BP), interpuso demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE MEDIO

AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (en la actualidad MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y en adelante EL MINISTERIO) y solicita que se acceda a las siguientes:

1. Pretensiones.

El actor plantea como pretensiones de su reclamación las siguientes: 3.1. Primera pretensión principal: Que se declare la nulidad de la resolución

No. 1063 del 9 de junio de 2009, por ser directamente violatoria del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y además implica la imposición de una obligación ya cumplida por BP, contraria a las disposiciones legales vigentes por cuanto: 3.1.1 Desconoce las inversiones realizadas por BP en beneficio de la fuente hídrica del río Cuisiana, que ya han cumplido con el deber del 1%. 3.1.2 Desconoce que entre el uso del recurso y la inversión del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua. 3.1.3 Desconoce que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental y el hecho que no existe norma alguna que excluya o limite esta responsabilidad. 3.1.4 Desconoce la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se suministró al Ministerio informándole en forma detallada acerca de la forma en la que BP venía dando estricto cumplimiento a la obligación del 1% e informando igualmente cuáles serían los Planes de Inversión correspondientes; como se ha insistido, los múltiples informes y oficios enviados al Ministerio no merecieron ninguna respuesta de parte de dicha entidad. 3.1.5 Implica una grave vulneración al principio de confianza legítima, pues supone una modificación intempestiva e injustificada además, de la situación generada por la expedición y cumplimiento de los actos administrativos con los cuales se expidió originalmente la licencia ambiental, a la luz de la cual BP había venido cumpliendo en forma estricta con la obligación legal del 1%, todo

lo cual fue desconocido por el Ministerio. 3.1.6 Supone además la grave vulneración del debido proceso administrativo habida cuenta de que el Ministerio nunca vinculó a BP en el trámite administrativo con el cual se pretendía modificar la licencia ambiental original y en virtud de lo cual la demandante pudiera intervenir y manifestar sus opiniones al respecto. 3.2 Segunda pretensión principal: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1979 del 15 de octubre de 2009, por ser directamente violatoria del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone: 3.2.1 Omite reconocer el cumplimiento por parte de BP de una obligación legal. Lo anterior teniendo en consideración que el Ministerio conoce plenamente los informes de la gestión ambiental realizados por BP en el proyecto licenciado desde su inicio así como todas las actividades ejecutadas por la Compañía encaminadas a la recuperación, preservación y vigilancia de la fuente hídrica de la cual se ha beneficiado; el Ministerio omite por completo reconocer la labor ya ejecutada por BP en pro de la fuente hídrica del río Cuisiana, claramente constatable en los diversos informes de cumplimiento ambiental oportunamente remitidos al Ministerio. El Ministerio cuenta con la información necesaria para declarar dicho cumplimiento por parte de BP pero en vez de hacer tal reconocimiento, se limita a imponer una obligación que ya está cumplida como si la misma nunca se hubiere cumplido. 3.2.2 Impone una obligación legal que no existe, ya que el Ministerio no puede exigir que la inversión se realice sobre la base de tal valor del proyecto sino

respecto de aquellas obras que dieron lugar a la tasa por utilización del agua al tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y no hay sustento alguno para que el Ministerio exija una inversión diferente de ésta, particularmente si se tiene en cuenta que solamente en junio de 2006 se reglamentó el citado parágrafo. 3.2.3 Hace una interpretación de la norma que no tiene permitido hacer toda vez que el legislador no lo hizo, en los siguientes términos: ‘’No obstante, las obligaciones contenidas en el plan de manejo ambiental están dirigidas a prevenir y evitar impactos no controlados al ambiente en desarrollo del proyecto. En relación con la inversión forzosa establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, constituye una obligación específica diferente a las contenidas en el plan de manejo, dentro de la licencia ambiental otorgada. De lo anterior se evidencia claramente que las dos obligaciones surgieron por actividades puntuales sobre los recursos naturales y no se puede considerar que con el cumplimiento de una se esté cumpliendo con la otra. Se reitera que las inversiones realizadas en cumplimiento del plan de manejo ambiental del proyecto Buenos Aires Y tiene objetivos específicos enmarcados a manejar los impactos ambientales derivados de realizar las actividades autorizadas en la licencia ambiental mientras que la obligación del 1% se centra en inversión encaminadas a recuperar, preservar y conservar la cuenca hidrográfica de la cual se hizo uso del agua. Reiteramos que las inversiones presentadas con cargo al Parágrafo del Artículo 43 de la (sic) Ley 99 de 1993, en ningún

momento corresponde a las actividades realizadas como cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental en razón a la diferencia de los objetivos que cada obligación busca lograr’’. 3.2.4 Implica, en la práctica, una aplicación retroactiva del Decreto 1900 de 2006, al disponer que las obras que se han efectuado en ejecución del Plan de Manejo Ambiental no tienen validez a efectos de dar cumplimiento a la obligación del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, cuando dicha restricción, como se ha dicho, no aparece por ningún lado de la citada ley ni tampoco se encontraba en los actos con los cuales se otorgó originalmente la licencia ambiental. 3.2.5 Desconoce las actividades realizadas con anterioridad a la expedición del Decreto 1900 de 2006 en beneficio de la cuenca del río Cusiana como si las mismas nunca se hubieran realizado. 3.3 CONSECUENCIALES A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 3.3.1 Primera pretensión consecuencial: En calidad de restablecimiento del derecho, solicito que se revoquen las Resoluciones Nos. 1063 del 9 de junio de 2009 y 1979 del 15 de octubre de 2009, para que en su lugar: 3.3.2 Se declare que la modificación de la Licencia Ambiental debe considerar las inversiones ya realizadas por BP en cumplimiento del deber legal de inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y en tal sentido, se debe indicar si existe algún saldo pendiente de cumplimiento de inversión del 1% por parte de BP.

3.3.3 Se declare que BP ha cumplido fehacientemente con el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, por cuanto en la Licencia inicialmente otorgada a BP nada se dijo sobre dicha inversión y, pese a ello, la Compañía ha realizado infinidad de acciones encaminadas a la protección y preservación de la cuenca hidrográfica del río Cusiana. 3.3.4 Se declare que hasta ahora se están efectuando los planes de ordenamiento de las cuencas del Departamento del Casanare entre las cuales se encuentra el río Cusiana. 3.3.5 Se declare que como resultado de la Ley 373 de 1997, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzosa en los términos de la ley se requiere que (i) las inversiones estén definidas en la licencia ambiental, (ii) para la cuenca en donde se desarrollan las obras relativas al recurso hídrico, (iii) cuenca que deberá estar previamente definida de conformidad con las disposiciones legales vigentes, (iv) cuenca cuyo manejo deberá además encontrarse regulado dentro de un programa de ahorro y uso eficiente del agua, (v) programa de ahorro programa de ahorro y uso eficiente del agua que deberá estar aprobado y hacer parte de un plan ambiental regional o municipal (Ley 715 de 2001) y (vi) recursos (Ley 812 del 26 de junio de 2003)que deberán invertirse de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca. 3.3.6 Se declare que no existe obligación legal alguna de presentación de un

Plan de Inversiones del 1% por no existir tal requerimiento en la ley y que ante la falta de viabilidad en la concertación con la Corporación, no podía BP omitir efectuar inversiones de manera directa y en beneficio del medio ambiente, así la Licencia Ambiental nada dijera. 3.3.7 Se declare que no existe obligación legal alguna de concertar con la Corporación Autónoma Regional las inversiones que se planeen efectuar para la recuperación, preservación y conservación de la cuenca, toda vez que la ley no exige tan concertación. 3.3.8 Se declare que BP, como parte de su plan de manejo ambiental debidamente avalado por el Ministerio, y como parte del manejo ambiental que da a proyectos como el de la construcción de instalaciones y perforación exploratoria del área de pozos múltiples Buenos Aires Y, invirtió más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua, y en tal sentido no resulta válido afirmar que se tienen que considerar excluidas del Plan de Manejo Ambiental, las inversiones del 1%. 3.3.9 Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se calcula sobre la inversión que ha generado tasa por utilización del agua dado que debe existir una proporcionalidad entre la inversión del 1% y el uso del recurso hídrico. 3.3.10 Se declare que la ley no distinguió en cuanto a las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y en tal sentido cualquier inversión cuyo propósito sea la recuperación, preservación y conservación de la cuenca

hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia, debe servir para amortizar el deber legal. 3.3.11 Se declare que el Ministerio no puede desconocer las inversiones ambientales realizadas por BP con ocasión de la obligación del 1% dentro del proyecto para la construcción de instalaciones y perforación exploratoria del área de pozos múltiples Buenos Aires Y. 3.3.12 Se declare que al Ministerio, al modificar la Licencia Ambiental, solamente ha podido solicitar inversiones puntuales a BP respecto de las actividades u obras que generaron tasa por utilización del agua. 3.3.13 Se declare que las bases sobre las cuales debe calcularse el 1%, al tenor del Decreto 1900 de 2006, deberán tener una relación causal con el uso del recurso hídrico y la afectación consecuente de la cuenca hidrográfica respectiva, si de lo que se trata es de exigir el cumplimiento de inversiones adicionales. 3.3.14 Se declare que el Ministerio violó por completo sus deberes legales al tenor de la Ley 99 de 1993 por cuanto se extralimitó al modificar la licencia ambiental en aras de imponer una carga ya cumplida y pretende ahora trasladar sus omisiones al particular.

2. Hechos en que se fundamenta la demanda.

Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden exponer, en síntesis, así: 2.1.- En atención a la solicitud elevada por la BP, EL MINISTERIO, mediante Resolución No. 0034 del 25 de marzo de 1994, otorgó licencia ambiental ordinaria para el proyecto de construcción de instalaciones y perforación exploratoria del pozo múltiple Buenos Aires Y, Inyector de Gas, en el municipio de Tauramena,

Casanare. La licencia se concedió con una vigencia de 15 meses, no amparó el uso de recursos naturales en la zona y guardó silencio sobre la obligación de efectuar una inversión forzosa equivalente al 1% del valor del proyecto prevista por el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. 2.2.- Por medio de la Resolución No. 216 del 18 de octubre de 1994, la Regional de Boyacá y Casanare del INDERENA otorgó a la BP concesión de aguas para el área del pozo múltiple Buenos Aires Y, y la autorizó a captar un caudal de 5 lts/seg. del caño Iquía; lo mismo que una concesión de aguas del Río Cusiana, en cantidad de 1.37 lts/seg. con destino al pozo inyector de gas Buenos Aires Y. Una y otra concesión se otorgaron por un plazo de 5 años. 2.3.- Mediante la Resolución No. 442 del 10 de mayo de 1995 EL MINISTERIO modificó la Resolución No. 0034 de 1994, por medio de la cual se otorgó la licencia ambiental al proyecto, para señalar que la autorización impartida al pozo Buenos Aires Y fue como pozo productor de crudo y no como inyector de gas. 2.4.- Por la Resolución No. 1254 del 23 de octubre de 1995, EL MINISTERIO modificó la Resolución No. 0034 de 1994, mediante la cual se otorgó la licencia ambiental al proyecto, en el sentido de otorgar licencia ambiental ordinaria a BP para el pozo exploratorio Buenos Aires Y, inyector de gas, ubicado en el municipio

de Tauramena, por el tiempo que duren las actividades. 2.5.- Mediante la Resolución No. 762 del 30 de diciembre de 1999 CORPORINOQUÍA otorgó a BP permiso de vertimiento para el área del pozo Buenos Aires Y, por el término de duración del proyecto, y concesión de aguas para el área de pozos múltiples Buenos Aires Y a captar del río Cusiana, con un caudal de 5 lts/seg. 2.6.- Por medio de la Resolución No. 200.15.05-0667 del 7 de septiembre de 2005, CORPORINOQUÍA otorgó concesión de aguas superficiales para el área del pozo Buenos Aires Y, proveniente del río Cusiana, con un caudal de 2 lts/seg. con destino a uso industrial y doméstico, por 5 años. 2.7.- Con Resolución No. 200.15-05-0978 del 19 de diciembre de 2005, CORPORINOQUÍA modificó el inciso 5º del Resolución No. 200.15.05-0667 del 7 de septiembre de 2005, ordenando a BP conservar y preservar la ronda forestal protectora del Río Caja, en una franja equivalente a 30 metros en cada una de las márgenes y 500 metros de largo, dentro de los predios que le pertenecen. 2.8.- Mediante comunicación 4120-E1-119921 del 26 de diciembre de 2005, BP entregó el informe de estado de cumplimiento de la inversión del 1% en relación con el área del pozo Buenos Aires Y, y solicitó al MINISTERIO que tuviera por

cumplidas las inversiones previstas en la ley. 2.9.- Por medio de la Resolución No. 200-15-16-0647 del 28 de junio de 2006 CORPORINOQUÍA prorrogó la concesión de aguas para el pozo Buenos Aires Y, a captar de la quedrada Algarrobos, con un caudal de 2 lts/seg., con destino a uso doméstico e industrial, por 5 años. 2.10.- Mediante las comunicaciones 20061010-772EBAY, 20071218-2052EBAY y 200904-51EBAY, BP entregó al MINISTERIO informes sobre el cumplimiento de la inversión del 1% en las cuencas del área del pozo Buenos Aires Y, y solicitó al MINISTERIO tener por cumplida su obligación legal. 2.11.- Por medio de la Resolución No. 1063 del 9 de junio de 2009, EL MINISTERIO modificó la Resolución No. 0034 del 25 de marzo de 1994, por medio de la cual se otorgó la licencia ambiental al proyecto, adicionando la obligación de destinar al menos el 1% del valor del proyecto de construcción de instalaciones y perforación exploratoria de los pozos múltiples Buenos Aires Y para la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica del Río Cusiana, localizada en el municipio de Tauramena. Con la finalidad de dar cumplimiento a esta obligación le impuso, además, la obligación de presentar en un plazo de no más de 3 meses a partir de la ejecutoria de la resolución, un plan de inversiones con el respectivo cronograma, para la evaluación y aprobación por parte del Ministerio. Adicionalmente se dispuso que dentro del plan de inversión

requerido se evaluarían los documentos que evidencien inversiones realizadas antes de la entrada en vigor del Decreto 1900 de 2006, siempre que cumplan los objetivos de la inversión del 1% y no correspondan a obligaciones impuestas en el plan de manejo ambiental y en la licencia otorgada para el desarrollo del proyecto. 2.12.- La anterior resolución fue objeto de recurso de reposición por parte de BP, y confirmada por EL MINISTERIO en todas sus partes mediante la Resolución 1979 del 15 de octubre de 2009. 3.- Normas violadas y concepto de la violación. Como normas desconocida

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