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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00287-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00287-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MERCANCÍA NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA – Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración de importación / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS – Por exceso en la cantidad de productos amparados mediante las declaraciones de importación [L]a mercancía que fue objeto de esta medida por la DIAN radicó en la falta de coincidencia en las cantidades descritas en las correspondientes declaraciones. La simple alegación respecto de que las apreciaciones que la DIAN tiene del empaque de los productos y del idioma que los identifica, suelen ser factores que evidencian el error en la identificación por parte de la administración al momento de corroborar la clase de las mercancías importadas, no es un argumento que valide per se que las mercancías aprehendidas se encontraban amparadas. Era necesario que la parte demandante identificara cuáles eran esas características mínimas que se echaron de menos o que se confundieron por la autoridad aduanera para hacer la constatación con el documento de importación que las respaldaba. De manera que al no existir un reclamo preciso, por parte de la actora, respecto de las características no consideradas por la DIAN frente a las mercancías decomisadas, siendo que a ella le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, la Sala no puede realizar el cotejo de los documentos aduaneros que informan este trámite administrativo. En todo caso, no pasa por alto que la razón del decomiso obedeció a que la mercancía aprehendida excedía la cantidad de productos amparados mediante las declaraciones de importación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 232-1 / DECRETO

2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 504 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 505 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 505-1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 563 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 566

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00287-01

Actor: DISTRIBUCIÓN LOGISTICA INTERNACIONAL LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 23 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Referencia: NO SE LOGRÓ DESVIRTUAR LA LEGALIDAD DE LAS

RESOLUCIONES QUE ORDENARON EL DECOMISO DE LAS MERCANCIAS

APREHENDIDAS. INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

CLASE DE NOTIFICACIONES EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO

ADUANERO.

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia de 23 de abril de 2012, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1.- La sociedad DISTRIBUCIÓN LOGÍSTICA INTERNACIONAL LTDA., a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que fue repartida a la Sección Primera, Subsección “A” y luego remitida a la Subsección “C” en Descongestión de esa Sección, con ocasión de las medidas adoptadas mediante Acuerdo PSAA11-8922 de 9 de diciembre de 2011, a efectos de emitir sentencia de primera instancia, respeto de las siguientes declaraciones: 1ª: La nulidad de la Resolución nro. 1-03-238-421-636-1002842 de 25 de junio de 2009, por medio de la cual, la División de Fiscalización, hoy Seccional de Aduanas de Bogotá, ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida mediante acta nro. 834-03-0030 POLCA de 20 de enero de 2009, avaluada en la suma de $232.193.490. 2ª: La nulidad de la Resolución nro. 03-236-408-601-001143 de 23 de diciembre de 2009, del Jefe de la División de Gestión jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se ordenó el decomiso de mercancía de propiedad de la accionante, avaluada en $155.349.530. 3ª: Que se declare que fue legal la permanencia dentro del territorio nacional de la

totalidad de mercancias que las resoluciones acusadas decomisaron a favor de la DIAN, por haber ingresado con el cumplimiento de todos los requisitos y formalidades legales. 4ª: Que se condene a la DIAN a devolver las mercancías decomisadas en la forma y según las características en que fueron aprehendidas o, en su defecto, de haber sido enajenadas o perdidas, a cualquier título, se ordene el pago de su valor comercial al momento de la aprehensión, debidamente actualizado e indexado; y el pago de los intereses corrientes vigentes. I.2.- La parte actora, en síntesis, fundamentó sus pretensiones así: Señaló que importó y obtuvo el levante de las mercancías que la DIAN aprehendió por acta nro. 03-0030 POLFA de 20 de enero de 2009, para lo cual invocó la causal consagrada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Afirmó que, dentro de la oportunidad correspondiente se opusó a la medida y aportó los documentos de nacionalización que acreditaban la legal importación de las mercancías. Indicó que, mediante Resolución nro. 1-03-238-421-636-1 25 JUN 2009 002842 la División de Fiscalización de la DIAN ordenó el decomiso de la mercancia. Contra esta decisión interpuso recurso de reconsideración. Que la DIAN resolvió mediante Resolución nro. 03-236408-601 23 DIC 2009 01143 el recurso propuesto en el sentido de ordenar la entrega de una parte de la mercancia y el decomiso del resto de dicha mercancía avaluada en $155.349.35

I.3.- A juicio de la sociedad actora, se violaron los artículos 1º, 2º, 13, 21, 29, 34 58 y 83 de la Constitución Política; 4º del Código de Procedimiento Civil; 2º, 3º, 228, 229, 231, 232, 232.1, 502, 502.1, 504, 511, 512, 519, 520 y 563 del Decreto 2685 de 1999. Explicó como alcance del concepto de la violación que la DIAN presumió la mala fe del administrado. Que ello, además de desconocer un principio de las actividades de las personas, representó la violación del derecho a la propiedad y a la libre empresa, pues afirmó que allegó la documentación que daba cuenta de la legal introducción de la mercancia al país. Alegó que el trámite administrativo estuvo desprovisto del respeto por las reglas de derecho aduanero en atención a que la actuación de las autoridades de la DIAN fue arbitraria, puesto que: i) no se notificó personalmente la decisión de aprehensión y el decreto de pruebas que solicitó y ii) no se valoraron las pruebas legalmente aportadas. Insistió al explicar la violación de las normas de orden legal invocadas como desconocidas, que las mercancías aprehendidas estaban debidamente nacionalizadas y, que desde el momento de la aprehensión, el cargo endilgado estaba desvirtuado ante la legalidad de las mercancías. Alegó que, a pesar de haberse hecho parte en el proceso y aportar las pruebas necesarias para acreditar la situación de legalidad de las mercancías, la

administración aduanera de manera negligente omitió expedir el auto de pruebas para darle la oportunidad de controvertir aquellas obrantes en el expediente aduanero. Concluyó que, en virtud de tales alegaciones procedía la revocatoria de los actos cuestionados, en la medida en que la mercancia aprehendida estaba amparada en la documentación que aportó, respecto de la cual, insistió, que no fue valorada al momento de realizarse el cotejo físico en la diligencia practicada con tal fin. I.4.- La DIAN contestó la demanda y, en síntesis, fundó su oposición en los siguientes argumentos: Aclaró que no es cierto que la mercancia aprehendida haya sido leglamente importada puesto que se determinó que existió un excedente de mercancía respecto de la cual no se acreditó que hubiera sido legalmente amparada. En cuanto a la solicitud de pruebas, indicó que el 2 de febrero de 2009 la sociedad actora dentro de la oportunidad legal: i) objetó el acta de aprehensión, ii) aportó pruebas y iii) solicitó la práctica de otras. Que en razón a tales requerimientos el proceso administrativo se abrió a pruebas según auto de 18 de febrero de 2009. Respecto de los cargos planteados señaló que la actualización administrativa se adelantó de manera juiciosa de conformidad con los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999. Indicó que, los funcionarios de la DIAN inspeccionaron la totalidad de la mercancía transportada en el vehículo de placas SRL 901, que se encontraba en el depósito de Almagrario Bosa y que comparada con las declaraciones de importación

presentadas se hallaron excedentes de mercancías no legalizadas, que fueron objeto de aprehensión en los términos del artículo 504 ibídem. Aclaró que, al resolverse el recurso de reconsideración contra la resolución de decomiso, la DIAN ordenó la devolución de las mercancías que se hallaron amparadas en las declaraciones de importación presentadas y confirmó el decomiso del excedente de aquellas frente a las que no se acreditó tal situación. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 23 de abril de 2012, denegó las súplicas de la demanda. En esencia, concluyó lo siguiente: Que en razón de la actividad social de la sociedad accionante era sujeto de vigilancia de la DIAN, autoridad administrativa que deber ejercer sus funciones de control bajo el principio de legalidad y garantía del debido proceso administrativo. Que en desarrollo de dicha potestad de control realizó la aprehensión de una mercancía que presentó inconsistencias físicas, según da cuenta el acta nro. 83403-0030 del 20 de enero de 2009. En relación con la violación del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, el Tribunal encontró que la autoridad aduanera demostró que no había correspondencia de la mercancía con los documentos de importación allegados y que no pudo acreditar la existencia de un documento físico de transporte que amparara completamente las mercancías importadas, circunstancia que se mantuvo respecto de las aprehendidas para cuando se ordenó el decomiso,

porque no se acompañó prueba sobre su legal introducción al país. Indicó que, aplicó en debida forma el procedimiento reglado para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida en virtud de lo establecido en el artículo 504 y s.s. del Decreto 2685 de 1999. Afirmó que, pese a que no existe constancia de notificación del acta de aprehensión conforme al artículo 563 del citado decreto, la parte interesada se opuso a tal decisión, lo que significa que en los términos del artículo 48 del CCA, la notificación se dio bajo la modalidad de conducta concluyente, lo que le otorgó validez a la actuación surtida, toda vez que el interesado en tiempo objetó la medida y solicitó la práctica de pruebas. En lo que respecta a la notificación del auto de pruebas en el trámite del recurso de reconsideración, destacó que la diligencia se surtió por estado que fue fijado el 20 de febrero y desfijado el 24 de ese mismo mes del año 2009, actuación que descarta la violación alegada. Respecto de que se dejaron de practicar pruebas tendientes a verificar la legalidad de las mercancías el a quo indicó que: i) la totalidad de las pruebas solicitadas fueron objeto de práctica y ii) durante la etapa del recurso de reconsideración se solicitó una inspección ocular que fue decretada y practicada. Que esta última circunstancias probó que no le asistía razón a la parte actora frente al reclamo del período probatorio, pues lo realmente ocurrido es que la demandante no pudo acreditar con las pruebas allegadas, que la totalidad de la

mercancía aprehendida estaba en situación de legalidad. Aclaró que, no era posible aplicar la duda en su favor porque al no demostrarse el levante de la mercancía transportada dejó en evidencia el incumplimiento de un deber a su cargo. Que en esta medida, no encontró acreditada la violación alegada y en relación con el principio de buena fe, la propiedad y el derecho a la igualdad, respecto de este último porque no precisó en qué casos la DIAN, pese a encontrarse en circunstancias similares, adoptó una decisión diferente a la cuestionada. En ese orden de ideas denegó las pretensiones de la demanda. Se abstuvo de condenar en costas. IIIFUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la SOCIEDAD DISTRIBUCIÓN LOGISTICA INTERNACIONAL LTDA apoyó su inconformidad con el fallo apelado, esencialmente, en lo siguiente: Señaló que la aprehensión que se realizó sobre la mercancía posteriormente decomisada se hizo por “nimias e intrascendentes falencias imputadas respecto a la descripción obrante en sus declaraciones de importación, respecto al producto físicamente transportado”, lo que implicó que en el trámite del recurso de reconsideración presentara de nuevo todas las declaraciones de importación que garantizaban la legalización de tales mercancías. Indicó que, no fue convocado a la diligencia de inspección ocular pedida al interponerse el recurso de reconsideración y que igual situación se predica del ministerio público como garante de la legalidad e imparcialidad de la actuación, lo que impidió dejar las constancias de “eventuales y comunes errores en cuanto a

la descripción de cada producto” debido a las características, embalaje, idioma y marcas de la mercancía examinada. Que esta diligencia se adelantó a “espaldas del administrado” lo que implicó una flagrante violación al debido proceso. Señaló que, a este trámite acompañó copia del expediente administrativo con el que dice se prueba que el cargamento decomisado estaba declarado y que es de “justicia y de derecho” que se revoque la sentencia. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las Resoluciones 1-03238-421-636-1002842 de 25 de junio de 2009 y 03-236-408-601-001143 de 23 de diciembre de 2009, que ordenaron el decomiso de una mercancía importada por la sociedad actora. La orden de decomiso en esta última resolución se mantuvo por la DIAN frente a la mercancía de la cual no halló sustento en las declaraciones de importación que fueron presentadas y solicitadas para verificar la legal introducción al territorio nacional. Según las diligencias de verificación ocular en sede del recurso de reconsideración la autoridad aduanera encontró que la mercancía en las cantidades que identificó en el cuadro explicativo N° 31 de la Resolución 03-236408-601-001143 excedía aquella relacionada en las declaraciones de importación aportadas. Que esta mercancía aprehendida y almacenada en el Depósito

Almagrario de Bosa, no se consideró legalmente introducida al país. El valor de dicha mercancía se tasó en la suma de $155.349.530. De acuerdo con el recurso de alzada las razones en las que se funda la sociedad actora para cuestionar la decisión del a quo se limitan a indicar que la aprehensión y posterior decomiso se produjo por “nimias e intrascendentes falencias imputadas respecto a la descripción obrante en sus declaraciones de importación, respecto al producto físicamente transportado”. Es decir, que su planteamiento radicó en controvertir las cantidades de mercancías identificadas. El otro razonamiento que invocó, se circunscribió a la imposibilidad de participar en la inspección ocular que se decretó en el trámite del recurso de reconsideración. Adujo que no había sido convocado a participar, omisión que dice se predica también respecto del ministerio público a quien tampoco se le invitó como garante de la legalidad e imparcialidad de la actuación administrativa. Explicó que su no presencia en esta diligencia le impidió evidenciar ante la autoridad aduanera los casos en que la administración incurrió en falencias de identificación de los productos que se ampararon con las declaraciones de importación allegadas. Para resolver estos planteamientos la Sala considera oportuno en primer lugar, referirse al marco normativo que regula esta actuación administrativa aduanera, así: 1 Folios 35 a 36 del C.1 del expediente V.2. MARCO NORMATIVO: Decreto 2685 de 1999 Antes de resolver sobre los puntos que se debaten a través de este recurso es relevante considerar las disposiciones a las que se sometió la actuación demandada, así:

 […] Artículo 232-1, adicionado al Decreto 2685 de 1999, por el artículo 23 del Decreto 1232 de 2001. “ARTÍCULO 232-1. MERCANCÍA NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación; b) No corresponda con la descripción declarada; c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso. Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión,

pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate".  Artículo 502, numeral 1.6 del Estatuto Aduanero, modificado por el artículo 6º del Decreto 1446 de 2011. “Artículo 502 Causales de aprehensión y decomiso de mercancías […] 1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la declarada, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, que impidan la identificación o individualización de la misma, o no se pueda establecer su correspondencia con la inicialmente declarada, salvo que estos errores u omisiones se hayan subsanado en la forma prevista en el numeral 4 del artículo 128 y en los parágrafos 1° y 2° del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión”.

 ARTICULO 5042. ACTA DE APREHENSIÓN.

El proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia con el acta de aprehensión. Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502 del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta con la que se inicia el proceso para definir la situación jurídica de mercancías y que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y

dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente; cantidad, peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de la mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa. Surtida la notificación del Acta de Aprehensión por cualquiera de los medios enunciados en el inciso tercero del artículo 563 del presente Decreto, empezarán a correr los términos para adelantar el proceso de definición de situación jurídica de las mercancías aprehendidas”. 2 Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 4431 de 2004.  ARTICULO 5053. RECONOCIMIENTO Y AVALÚO. “El reconocimiento y avalúo definitivo se entenderá surtido dentro de la misma diligencia de aprehensión de las mercancías, salvo cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados, caso en el cual, dentro de un plazo hasta de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acta de aprehensión, se deberá efectuar la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía aprehendida. El avalúo se deberá consignar en el documento de ingreso de la mercancía

aprehendida, sin perjuicio de la facultad de la Aduana de determinar el valor en aduana de la misma cuando a ello hubiere lugar. […]”  ARTÍCULO 505-14. DOCUMENTO DE OBJECIÓN A LA APREHENSIÓN. “Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del Acta de Aprehensión, el interesado o responsable de la mercancía aprehendida deberá acreditar la legal introducción o permanencia de la misma en el territorio aduanero nacional o desvirtuar la causal que generó la aprehensión. Para tal efecto deberá presentar el Documento de Objeción a la Aprehensión. En el Documento de Objeción a la Aprehensión el titular de derechos o responsable de la mercancía, expondrá ante la autoridad aduanera sus objeciones respecto de la aprehensión, anexando las pruebas que acrediten la legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Este documento deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad con el acta de aprehensión; […]”  ARTICULO 5635. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. “Los requerimientos especiales aduaneros, los actos administrativos que deciden de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía, o la formulación de una liquidación oficial y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa deberán notificarse personalmente o por correo.

3 Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 4431 de 2004. 4 Artículo adicionado el artículo 14 del Decreto 4431 de 2004. 5 Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 4431 de 2004. Los actos que impulsen el trámite de los procesos se notificarán por estado. El acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo, se notificarán personalmente al finalizar la diligencia al interesado o responsable de las obligaciones aduaneras. Cuando no sea posible la notificación personal, se notificará por estado. Cuando la aprehensión se realice en lugares de exhibición, venta o depósito y no se haya podido notificar personalmente, se fijará copia del acta de aprehensión o de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo, según corresponda, a la entrada del inmueble y se entenderá notificada por aviso, transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha de tal fijación”. (Negrillas fuera de texto) ARTÍCULO 566. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. “La notificación por estado se practicará un día después de proferido el acto, mediante la inserción en el estado del número y fecha del acto que se notifica, nombres de las partes que estén identificadas, la clase de proceso, un resumen de la decisión, fecha del estado y firma del funcionario. El estado se fijará por el término de tres (3) días en un lugar visible de la respectiva Administración de Aduanas, según el caso [...]”. Examinada la reglamentación necesaria para resolver este recurso, procede la Sala a adoptar lo que en derecho corresponde.

V.3. DE LA DECISIÓN

Vistos los antecedentes del caso sub judice y las normas cuya aplicación regula la actuación administrativa sometida a examen, la Sala revisará si las circunstancias de nulidad alegadas se encuentran probadas y si constituyen oposición a las normas en que los actos debían fundarse. De este modo, la Sala identifica que las inconformidades que la sociedad actora presenta contra la sentencia objeto del recurso de apelación se circunscriben a dos (2) situaciones planteadas y a las cuales se referirá la Sala, así:

1. DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCIA AMPARADA. CARACTERÍSTICAS

QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA DETERMINAR SU LEGALIZACIÓN.

Sobre este planteamiento debe señalarse que la parte actora se limitó a señalar que el decomiso que se adelantó en el caso bajo examen, se restringió por “nimias e intrascendentes falencias imputadas respecto a la descripción obrante en sus declaraciones de importación, respecto al producto físicamente transportado”. No obstante no determinó en qué medida se opone al examen de las mercancías realizado a efectos de establecer si hubo una exigencia excesiva frente a las condiciones de identificación de las mercancías decomisadas y tampoco identificó cuáles de las declaraciones de importación allegadas no fueron consideradas al momento de establecer si se encontraban amparadas o no. Esta ausencia en la delimitación de la censura impide que la Sala proceda a verificar la alegación que invoca como constitutiva de vicio de nulidad de los actos acusados6. Sin embargo, no puede pasarse por alto de la lectura del acto de decomiso que, contrario a lo invocado por la sociedad apelante, la mercancía que

fue objeto de esta medida por la DIAN radicó en la falta de coincidencia en las cantidades descritas en las correspondientes declaraciones. La simple alegación respecto de que las apreciaciones que la DIAN tiene del empaque de los productos y del idioma que los identifica, suelen ser factores que evidencian el error en la identificación por parte de la administración al momento 6 Ello, por cuanto el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, señala que el juez de segunda intancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. de corroborar la clase de las mercancías importadas, no es un argumento que valide per se que las mercancías aprehendidas se encontraban amparadas. Era necesario que la parte demandante identificara cuáles eran esas características mínimas que se echaron de menos o que se confundieron por la autoridad aduanera para hacer la constatación con el documento de importación que las respaldaba. De manera que al no existir un reclamo preciso, por parte de la actora, respecto de las características no consideradas por la DIAN frente a las mercancías decomisadas, siendo que a ella le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, la Sala no puede realizar el cotejo de los documentos aduaneros que informan este trámite administrativo. En todo caso, no pasa por alto que la razón del decomiso obedeció a que la mercancía aprehendida excedía la cantidad de productos amparados mediante las declaraciones de importación. Revisado el cuadro nro. 3 explicativo de la Resolución 001143 de 23 de diciembre

de 2009 se indicó lo siguiente: “[…] respecto de la descripción de la mercancía de los ítems 2, 6 a 10, 14, 15, 18, 19, 25 y 27 no coinciden en su totalidad con lo relacionado en las declaraciones de importación aportadas y la descripción de la mercancía aprehendida”. De esta manera, la Sala no encuentra justificación al reclamo presentado, pues no se desvirtuó la determinación que adoptó la DIAN respecto del decomiso de la mercancía de la sociedad actora, el cual obedeció a que había exceso de mercancía no legalizada. Por lo anterior, es claro que la presunción de legalidad que ampara los actos acusados no fue desvirtuada y en esa medida no hay lugar a declarar la nulidad pretendida.

2. DE LA NOTIFICACION DEL AUTO QUE DECRETÓ PRUEBAS EN EL

TRÁMITE DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

En lo que respecta a que no se le enteró a la actora de la realización de la inspección ocular en el lugar de aprehensión de las mercancías decomisadas, basta señalar que de los documentos obrantes en el expediente administrativo se observa que la DIAN - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ - DIVISIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA profirió el auto nro. 03-236-408-101-0007477, por el cual se decretó la práctica de las pruebas relacionadas con la inspección física de la mercancía aprehendida. Esta diligencia tuvo como fin determinar las características que identificaran e individualizaran las mercancías aprehendidas y los documentos soporte de

importación y fue solicitada por el apoderado de la sociedad accionante. La decisión de decreto y práctica de esta prueba, tal como consta a folio 625 del C. 4 anexo, fue notificada por estado fijado el 27 de agosto de 2009 y desfijado 31 de ese mismo mes y año. Es decir, que dicho auto se puso en conocimiento de las partes en la forma dispuesta por el artículo 566 del Decreto 2685 de 1999. De esta manera, para la Sala no es de recibo el argumento invocado por la sociedad apelante, relativo a que no fue enterada de la inspección física que 7 Folios 621 a 624 del C. 4 Anexo adelantó la DIAN el 1° de octubre de 20098, la que se corrobora con el acta de hechos visible al folio 637 - 638 del C. 4 Anexo. De estas actuaciones administrativas y contrario a lo alegado por la apelante, se evidencia que su solicitud de pruebas en sede del recurso de reconsideración fue decretada mediante auto que fue notificado de acuerdo con lo reglado por la Ley, sin que sea de recibo para avalar su legalidad imponer una citación de carácter personal para su concurrencia, conforme lo pretende la importadora. Todas estas circunstancias imponen

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