CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00288-01-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00288-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
OBLIGACIÓN ADUANERA – Naturaleza / OBLIGACIÓN ADUANERA – Responsables / DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANALES NACIONALES DIAN – Facultad de fiscalización y control aduanero / RÉGIMEN PROBOTARIO EN MATERIA ADUANERA – Se permiten todos los medios de pruebas / PROCESO ADUANERO – Período probatorio / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera por no advertirse afectación del núcleo esencial del derecho defensa No se advierte en el expediente que a la demandante se le hubiera imposibilitado presentar alguna prueba, ni tampoco se demostró que en los tres días que se omitieron del periodo probatorio la actora pretendía aportar algún documento adicional determinante para acreditar la legalidad de las mercancías en discusión. Del contenido del expediente se pudo determinar que todas las pruebas decretadas fueron practicadas y que no quedó ninguna solicitud pendiente de resolver, de ahí que el objeto del periodo probatorio fue agotado en su totalidad. En este punto, la Sala considera que la irregularidad endilgada a la expedición de la resolución que ordenó el decomiso no tiene la fuerza suficiente para dejar sin efectos el acto administrativo atacado, pues no se advierte la afectación del núcleo esencial del derecho de defensa de la sociedad demandante y la pretermisión de los tres días del periodo probatorio no tuvo la envergadura suficiente para conducir a la nulidad del acto administrativo. DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Elementos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Requisito para predicar su vulneración [E]l derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la
Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y sus asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Según dicha norma, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem. […] Adicionalmente, para que se configure la violación del derecho fundamental al debido proceso, es imperativo que se haya violentado el núcleo esencial del derecho, esto es, que se hubiere afectado el derecho fundamental de defensa. EXPEDICIÓN IRREGULAR – Concepto La expedición irregular de los actos administrativos atañe, precisamente, al derecho a ser juzgado según las formas propias de cada procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación administrativa. No obstante, no toda irregularidad constituye casual de invalidez de los actos administrativos, pues para que prospere la causal de nulidad por expedición irregular es necesario que la falta sea grave pues, en principio, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la
propia administración, o entenderse saneadas, si no fueron alegadas. Esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. DECOMISO DE MERCANCÍA – Por falta de correspondencia entre las aprehendidas y las que fueron descritas en las declaraciones de importación / DESCRIPCIÓN GÉNERICA DE MERCANCÍA – Imposibilita su identificación La Sala observa que los datos relacionados con la marca, el número de referencia y la cantidad de las mercancías descritas en las declaraciones de importación no coinciden con las descritas en el acta de aprehensión. Lo anterior significa que en este caso no era posible la identificación de la mercancía decomisada, de tal forma que se hiciera posible su singularización. De hecho, las facturas comerciales y las certificaciones del proveedor de la mercancía, aportadas al expediente, no demuestran claramente que la mercancía importada correspondía con la declarada, pues la descripción que en las mismas se hace es demasiado genérica; luego, la DIAN no tenía otros elementos de juicio para verificar que la mercancía físicamente correspondía con la declarada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 471 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 511 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 512
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00288-01
Actor: INVERSIONES LPA LTDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
I.ANTECEDENTES
1. Demanda Actuando por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCAInversiones LPA Ltda. solicitó que se declarara
la nulidad de la Resolución No. 1-03-238-421-636-1-00-4063 del 14 de agosto de 2009 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio del cual se ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida mediante Acta No. 03-00454 FISCA 11 de mayo de 2009, y de la Resolución No. 03-236-408-601-04-001082 del 4 de diciembre de 2009,
proferida por la Jefe de la División de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior. Se estimó que el valor de la mercancía objeto de decomiso, a la fecha de la presentación de la demanda, era de $794.865.000 millones de pesos. Con su demanda, Inversiones LPA Ltda. señaló que el 11 de mayo de 2009, funcionarios de la DIAN se hicieron presentes en las instalaciones de la bodega de la demandante, con el fin de realizar un control aduanero de las mercancías allí almacenadas. Indicó que, mediante Acta No. 03-00454 FISCA de la misma fecha, la DIAN aprehendió la mercancía por considerar que se configuró la causal 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Agregó que, en la oportunidad, la demandante hizo oposición al decomiso y aportó los documentos de nacionalización que respaldaban la importación legal del cargamento. Adujo que la administración expidió el auto No. 2546 del 9 de junio de 2009, mediante el que declaró abierto el periodo probatorio, por el término de dos meses, providencia notificada por estado fijado el 11 de junio de 2009 y desfijado el 16 del mismo mes y año. Manifestó que sin estar decretado el auto de pruebas la DIAN practicó la inspección sobre el cargamento. Que, además, sin haberse decretado, notificado o vencido el cierre de la etapa probatoria, la demandada expidió la Resolución No.
1-03-238-421-636-1-00-4063 del 14 de agosto de 2009, mediante la que se ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida. Que, inconforme, presentó recurso de reconsideración, resuelto desfavorablemente en la Resolución No. 03-236-408-601-04-001082 del 4 de diciembre de 2009. Como desarrollo del concepto de la violación de la demanda, la parte actora alegó que los actos acusados violaron los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 29, 34, 58 y 83 de la Constitución Política; el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil; el artículo 831 del Código de Comercio y los artículos 2, 3, 228, 229, 231, 232, 232-1, 502, 502-1, 504, 511, 512, 519, 520 y 563 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999). Presentó cargos contra los actos administrativos acusados por violación a las normas superiores y al debido proceso y por falsa motivación, que se resumen de la siguiente manera: A juicio de la demandante, con la expedición de los actos acusados la DIAN violó el derecho fundamental al debido proceso, en la modalidad de defensa y contradicción, porque los funcionarios que intervinieron en las etapas procesales no respetaron la legislación aduanera, al aprehender una mercancía lícitamente nacionalizada, con base en una causal inaplicable, para este caso, la establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero. Que, adicionalmente, la
DIAN no practicó ni valoró en debida forma las pruebas aportadas al expediente. Dijo que en el proceso aduanero hizo oposición al decomiso y aportó los documentos que demostraban la legal importación del cargamento. Que, no obstante, nunca obtuvo pronunciamiento respecto de las pruebas. Sostuvo que la causal invocada como fundamento del decomiso es atípica, pues la mercancía está debidamente nacionalizada y agregó que la aprehensión se dio por la presunta falta de etiquetado (numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999), cargo que no fue formulado por la DIAN. Indicó que del simple contraste entre las normas procesales y las actuaciones adelantadas en el proceso administrativo, se puede advertir que la administración actuó en forma flagrante, injustificada y contraria a derecho, no respetó el procedimiento estatuido para la definición de la situación jurídica de la mercancía al no expedir ni notificar el auto de pruebas conforme con los cánones legales vigentes. Dijo que la DIAN violó el principio de la buena fe al proceder al decomiso del cargamento, pese a que se acreditó documentalmente que este había sido ingresado lícitamente al país. Que de ello pudo dar cuenta con el documento de transporte, las declaraciones de importación y el levante otorgado. Advirtió que la actora ha actuado de buena fe, sin dolo, pues la mercancía aprehendida y decomisada contaba con los documentos que soportan su introducción legal al país. Finalmente, dijo que la actuación de la DIAN atentó contra su buen nombre y le impidió el libre ejercicio de sus derechos a la propiedad y a la libre empresa.
Por todo lo anterior, pidió que se anularan los actos acusados y que se condenara en costas a la demandada.
2. Admisión de la demanda Mediante auto de 22 de septiembre de 2011 fue admitida la demanda, y se ordenaron las notificaciones respectivas. (Fls. 46 y 47 cdno ppal 1)
3. Contestación de la UAE DIAN La apoderada judicial de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, dijo que no es procedente la condena en costas solicitadas, por cuanto la conducta asumida por la DIAN ha sido eficiente, oportuna, eficaz y se ajusta por completo a las disposiciones legales. En relación con la solicitud de perjuicios, dijo que para la procedencia de los mismos, estos deben ser ciertos, determinables y quien los solicite debe probarlos, lo que no ocurrió en este caso, pues si bien la demandante alega que se le causaron, lo cierto es que no indicó en qué consistieron, ni el supuesto daño que se causó, ni aportó el documento que los pruebe, ni mucho menos expuso el nexo causal entre la conducta de la administración y el daño, motivo por el que debe desecharse esa pretensión. Dijo que conforme con los artículos 469 y 470 del Estatuto Aduanero, la DIAN cuenta con la competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles tendientes a asegurar el efectivo cumplimiento de la legislación aduanera y tributaria, razón por la que bien podía verificar la legalidad de la mercancía materia de discusión. Que, en efecto, la DIAN se hizo presente en las instalaciones de la sociedad
actora, en la que procedió a aprehender la mercancía porque no se presentó ningún documento que respaldara su legal ingreso al territorio nacional. Que al realizar la inspección física aleatoria y documental de la mercancía, se encontró con que no contaba con declaración de importación que la respaldara. Adicionalmente, adujo que la demandante no manifestó ninguna objeción respecto del procedimiento adelantado y que así puede verse en el acta de aprehensión. Sostuvo que dentro del término establecido en el artículo 505-1 del Estatuto Aduanero, adicionado por el artículo 14 del Decreto 4431 de 2004, con radicado 018593 del mayo 26 de 2009, se recibió una objeción al acta de aprehensión, en la que se manifestó que la mercancía había sido importada legalmente y se aportaron los documentos que reposan en los folios 128 a 263 de los antecedentes administrativos. Que, entonces, para poder definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, la División de Fiscalización abrió a pruebas, con la expedición del Auto 2546 del 9 de junio de 2009, tal y como consta en los folios 266 a 279 de los antecedentes administrativos y que se notificó por estado 468, en los términos previstos en el artículo 511 del EA. Explicó que en virtud del auto de pruebas se expidieron los requerimientos de información Nos. 18356, 18357, 18358, 18359, 18360 del 18 de junio de 2009, de los que se obtuvieron respuestas. Que, así mismo, en virtud del auto de pruebas, se realizó una vista a AlmagrarioBosa el 5 de agosto de 2009, con el fin de realizar una inspección ocular de la mercancía y cuyo resultado se señaló en el acta de hechos. Sostuvo que una vez valoradas las pruebas en su conjunto, la administración llegó a la conclusión de que la mercancía no se encontraba amparada en una declaración de importación, razón por la que se ordenó el decomiso en favor de la Nación. Agregó que con ocasión del recurso de reconsideración, la DIAN realizó una nueva inspección de la mercancía, en la que se advirtió nuevamente que no coincidía con la registrada en las declaraciones de importación ni con la descrita en las facturas aportadas. Que, en consonancia con lo relatado, es claro que la actuación de la administración estuvo sujeta a las normas que regulan el procedimiento aduanero, que dieron cuenta de que se configuró la causal de aprehensión y decomiso establecida en el artículo 502 del Estatuto Aduanero, razón por la que no se violó el debido proceso de la demandante. Finalmente, dijo que los actos demandados no vulneraron la buena fe o el buen nombre de la demandante, por cuanto los mismos no contienen información falsa, errónea o sin fundamento. Por todo lo anterior, pidió que se negara la pretensión de la demandante.
4. Trámite del proceso en primera instancia 4.1 Providencias relevantes dictadas con posterioridad a la admisión de la demanda.
Por medio de auto del 21 de octubre de 2010 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (Fls. 89 y 90 cdno ppal 1) A través de providencia de 12 de mayo de 2011, precluida la etapa probatoria, se
corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl. 101 cdno ppal 1). 4.2 Alegatos de conclusión en primera instancia Las partes insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, por lo que la Sala se relevará de resumirlos nuevamente.
5. Sentencia recurrida Mediante sentencia del 6 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1 En relación con la violación de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la buena fe, a la propiedad y a la libre empresa, el tribunal sostuvo:
(i) Que no existe en el plenario relación alguna a otros casos, de la misma naturaleza, que permitan elaborar un test de igualdad, con el que se pueda evaluar que la DIAN actuó de manera parcializada y abiertamente discriminatoria. (ii) La simple afirmación de que con el acto de aprehensión y decomiso se produjo una afrenta al buen nombre comercial de la accionante no es fundamento para declarar la nulidad de los actos acusados, pues tal consideración llevaría a la conclusión de que efectuar aprehensiones y decomisos, en cumplimiento de obligaciones legalmente establecidas, resulta violatorio de derechos. (iii) No se violó el debido proceso de la demandante, pues el procedimiento se adelantó con sujeción a las normas que lo regulan. 5.2 Luego de un recuento de los hechos probados en el expediente y de las normas que regulan la materia, el Tribunal sostuvo que no es cierto que se practicara la inspección sobre el cargamento sin brindarle oportunidad al
administrado de estar presente. Adujo que mediante auto del 9 de junio de 2009, la DIAN dictó, entre otras órdenes, la de efectuar cruces de información, mediante requerimientos ordinarios y/o visitas. Que, posteriormente, se adelantaron las actuaciones necesarias para verificar la legalidad de la mercancía, y que, ante la inexistencia de los documentos que soportaran que la descrita en la declaración de importación coincidía con la mercancía verificada, la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Bogotá expidió la Resolución No. 1-03-238-421636-1-004063 del 14 de agosto de 2009, mediante la que ordenó la aprehensión y el decomiso. 5.3 De la violación de los artículos 228, 229, 232, 231, 502, 502-1, 504, 512, 519 y 520 del Estatuto Aduanero, en la que presuntamente incurrieron los actos administrativos acusados, el Tribunal sostuvo que la sociedad demandante no se ocupó de explicar en qué consistía la mentada violación y no desvirtuó el principio de legalidad que ampara la actuación de la DIAN. Que, por el contrario, del acervo probatorio pudo determinarse que la aprehensión de la mercancía se produjo porque no estaba debidamente amparada, ni tenía etiquetado. 5.4 Sostuvo el Tribunal que no se presentó la confiscación alegada por la demandante, en tanto la limitación a la propiedad privada se produce por figuras jurídicas diferentes al decomiso aduanero. Explicó que el decomiso es una figura diferente, regulada de manera especial, con condiciones y características específicas, y legalmente soportada en la comisión
de una infracción cambiaria y no en una confiscación a la propiedad privada. Que tampoco se presentó el enriquecimiento sin causa presuntamente originado en la aprehensión y el decomiso, porque en este caso no se dio un traslado patrimonial entre personas sin que existiera una causa eficiente para ello. Que, por el contrario, se adelantó un procedimiento legítimamente amparado en disposiciones legales, que culminó con el decomiso por el indebido ingreso al país de la mercancía, razones más que suficientes para desestimar el cargo. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por no encontrar temeridad en la acción impetrada.
6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia del 6 de agosto de 2012, la sociedad demandante, a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Para sustentar tal petición, en concreto, presentó los siguientes argumentos: (i) Insistió en que la demandante presentó en forma ordenada toda la documentación que acreditaba que el cargamento sí fue debidamente nacionalizado. Que, no obstante, sin haber vencido el periodo probatorio, la Administración expidió la resolución de decomiso, en la que argumenta que supuestamente constató que la mercancía no estaba debidamente respaldada. (ii) Dijo que de la simple relación de la mercancía efectuada por la DIAN se puede colegir que esta no es genérica como pretende hacerlo ver la Administración, sino que es plenamente identificable con la descrita en la declaración de importación
aportadas como prueba. (iii) De la presunta falta de etiquetado al cargamento, adujo que ese fue un cargo que no fue imputado a la administrada en el acta de aprehensión, razón por la que el decomiso no puede fundarse en ese argumento. Que, adicionalmente, el cargamento fue cautelado mientras se encontraba en bodega, esto es, antes de su comercialización, lapso durante el que el interesado podía etiquetarlo, razón por la que la aprehensión era improcedente. (iv) Finalmente, pidió que se reconociera que la demandante actuó de buena fe y que aportó la documentación que respaldaba el ingreso de la mercancía al país, lo que sumado a los vicios de procedimiento en los que incurrió la DIAN, dan lugar a la nulidad de los actos acusados.
7. Trámite en segunda instancia El recurso propuesto fue admitido el 3 de diciembre de 2012 (Fl. 4 cdno ppal 2).
8. Alegatos de conclusión en segunda instancia Dentro del lapso concedido para alegar se presentaron las siguientes
manifestaciones:
8.1 UAE DIAN.
A través de apoderado judicial, y mediante escrito del 8 de marzo de 2013, la DIAN reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. A continuación, solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, toda vez que los actos demandados se ajustan a la legalidad. 8.2 Inversiones LPA Ltda. No alegó de conclusión.
9. Concepto del agente del Ministerio Público en segunda instancia En esta instancia no hubo intervención del Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en los términos del artículo 129 del CCA, en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.
2. Actos demandados
Son: (i) la Resolución No. 1-03-238-421-636-1-004063 del 14 de agosto de 2009, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se decomisa una mercancía y, (ii) la Resolución No. 03-236-408-601-001082 del 4 de diciembre de 2009, proferida por la División de Gestión Jurídica, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior.
3. Problema jurídico Conforme a lo expuesto y en los términos del recurso de apelación corresponde a la Sala establecer si debe modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en descongestión.
Vista la apelación, en concreto, la Sala debe definir si la mercancía objeto de decomiso se encuentra respaldada en las declaraciones identificadas con los autoadhesivos No. 23825013454579 del 24 de junio de 2008, 23825013459935
del 2 de julio de 2008, 07477340037328 del 10 de septiembre de 2008, 01096020106299 y 01096020106353 del 11 de noviembre de 2008, 01096010117931 del 12 de diciembre de 2008, 13090010771099 y 13090010771114 del 18 de marzo de 2009, 07477300048602 del 25 de marzo de 2009 y 07477320055330 y 07477320055323 del 26 de marzo de 2009. Es por esa razón que la Sala empezará por (i) hacer unas precisiones respecto del contenido y alcance de la obligación aduanera en el régimen de importación y de las facultades de fiscalización y control aduanero asignadas legalmente a la DIAN y, luego (ii) analizará si en este caso el procedimiento adelantado por la DIAN se ajustó a las previsiones legales y (iii) si se cumplieron los presupuestos para la aprehensión y el posterior decomiso de la mercancía.
4. Caso concreto 4.1 Hechos probados Para resolver el recurso de apelación propuesto, la Sala considera debidamente acreditados los siguientes hechos: - El 8 de mayo de 2009, funcionarios de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, comisionados mediante Resolución de Registro No. 451 de la misma fecha, se hicieron presentes en la Bodega de la sociedad
Inversiones LPA, ubicada en la Calle 6 No. 47-97 de Bogotá, con el objeto de realizar inspección física aleatoria y documental de la mercancía de procedencia extranjera y nacional allí almacenada. La diligencia se prolongó hasta el 11 de mayo de 2009 y fue consignada en el acta de
hechos No. 238-08-046 del 11 de mayo de 2009, que arrojó la siguiente conclusión: (…) Igualmente como resultado del precente (sic) cruce se encontró mercancía sin el debido cumplimiento de las obligaciones aduaneras, motivo por el cual son objeto de aprehensión mediante actas #834-0300454 y #834-03-00455 del presente día, debidamente sustentadas en las causales de los numerales 1.6 y 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, respectivamente. Dichas mercancías serán trasladadas al depósito Almagrario Bosa para su posterior entrega física y documental. (…)” (folio 6 cdno antec 1). - De acuerdo con el documento de ingreso, inventario y avalúo de mercancías aprehendidas, que aparece en el folio 11 del primer cuaderno de antecedentes administrativos, la DIAN aprehendió los siguientes elementos: Nombre del Cdad de unidad Valor avalúo Valor total avalúo producto de Medida unitario Media para 30.960 1.375 42.570.000 hombre marca Victorino sin composición Toallas bordadas 12.600 2.800 35.280.000 marca Flamingo, Ref: SED-3 100% algodón, 25x52 cms, paquete x 10 docenas Juego de 1.440 4.500 6.480.000 sábanas 100% algodón en diferentes motivos infantiles, Ref FLM-100/4P-CT caja x24 und. Toallas 100% 12.840 2.800 35.952.000 algodón 27x54
cms, Ref Emb 380 Kids marca Expressions en motivos infantiles paquete x 10 docenas Toalla marca 7.200 2.800 20.160.000 Amazona Ref 723615 de 27x54 cms 100% algodón, paquete x10 docenas Pantaloncillos 36.884 2.000 73.728.000 tanga hombre marca Led Poldo Ref LBP-218644 diferentes colores y tallas. Cajas por 48 docenas Pañuelos marca 468.000 600 280.800.000 Amigo, Ref PN02, caja por 200 docenas Panty para dama 85.800 2.000 171.600.000 marca Asatex Ref AT 1035 varias tallas varios colores 65% poliéster, 35% algodón. Toalla playera, 10.512 5.000 52.560.000 sin marca Ref. BT-300, 100% algodón caja x6 docenas amazona y looney tunes Media para 45.360 1.375 62.370.000 hombre marca Asatex, en yutes de 80 docenas y 60 docenas Media para 9.720 1.375 13.365.000 hombre marca Gentleman Ref JM-180 en pacas de 30 docenas Total 794.865.000 - El 26 de mayo de 2009, mediante oficio con radicado No. 018593, el representante legal de la sociedad Inversiones LPA Ltda. presentó escrito de objeción al acta de aprehensión del 11 de mayo de 2009, en el que manifestó que la mercancía se encontraba legalmente importada y, para
sustentar su dicho, aportó copia de los documentos que, a su juicio, respaldaban la importación (folios 128 a 163 cdno antec 1). - Mediante auto No. 01592 del 9 de junio de 2009, el Jefe GTI de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá ordenó la apertura de la investigación. (folio 1 cdno antec 1).
- Por auto de pruebas No. 1-03-238-421-143-1, la administración de aduanas ordenó la práctica de las siguientes pruebas (folio 271 cdno antec 2)1:
“(…)
1. Se verificarán, en el sistema informático de la DIAN, todas y cada una de las declaraciones de importación aportadas por el interesado en el documento de objeción al acta de aprehensión que nos ocupa.
2. Efectuar los cruces de información, mediante requerimientos de información ordinarios y/o visitas, para validar los documentos allegados con la objeción, es decir, se oficiará a los proveedores para que remitan las fotocopias de las facturas de compra, debidamente certificadas por contador público y con su correspondiente registro contable.
3. Se ordenará la práctica de cualquier otra prueba que se considere pertinente y necesaria para perfeccionar la investigación que se adelanta
(…)”
- El 5 de agosto de 2009, mediante Oficio No. 1-03-238-421-524, la Jefe de División de Gestión de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Bogotá solicitó a la Jefe del GIT de Comercialización de la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá el ingreso al depósito Almagrario Bosa (folio 513 cdno antec 4),
para verificar la mercancía descrita en el DIIAM No.39032117944 del 11 de mayo de 2009 y, mediante Auto No. 136-0792 del 5 de agosto de 2009, se comisionó a los funcionarios para practicar la diligencia (folio 515 cdno antec 4).
- El 14 de agosto de 2009, por Resolución No. 1-03-238-421-636-1, la DIAN ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida, por considerar que “(…) toda la mercancía aprehendida carece de etiquetado exigido por la normatividad correspondiente, tal y como se puede determinar en la inspección que a la misma se le practicó, en donde se tomó muestras de cada una de las marquillas que las identifican, marquillas que no cumplen con los requisitos de etiquetado para confecciones exigidos por la 1 El auto fue notificado por estado fijado el 11 de junio y desfijado el 16 de junio de 2009. resolución 1264 del 26 de junio de 2007.” Y agregó que “una fue la mercancía legalmente importada con las declaraciones allegadas por el interesado, las cuales cumplían con todas y cada una de las exigencias legales sobre etiquetado, y otra la mercancía aprehendida, la cual carece del etiquetado legalmente exigido. // Por lo tanto queda claro que la mercancía aprehendida carece de documento aduanero idóneo que la ampare, quedando en consecuencia inmersa en la causal de aprehensión y decomiso señalada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002. (…)” (Negritas
del texto original) - Inconforme, la sociedad Inversiones LPA presentó recurso de reconsideración (folios 600 a 609 cdno antec 4), en el que manifestó, entre otros argumentos, los siguientes: “En el acto por el presente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.