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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00296-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00296-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DEMANDA – Requisitos / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Obligatoriedad / CONCILIACIÓN - Origen y desarrollo legislativo / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / NORMATIVA PROCESAL - Es de orden público. Vigencia ipso facto a partir de su promulgación / LEY 1285 DE 2009 - Vigencia / VIGENCIA DE LA LEYReglamentación de una ley procesal no interrumpe su imperatividad / EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Probada / DEMANDA EN FORMA - Requisito procesal / CONCILIACIÓN PREJUDICIALLa admisión de la demanda no subsana la falta de acreditación de su trámite / CONTROL DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA DEMANDA - Oportunidad / DECISIÓN ILEGAL - No ata al juez ni cobra ejecutoria / FALLO INHIBITORIO - Por no acreditar el requisito de la conciliación prejudicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala considera para el caso sub examine que la demandante debió agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, por cuanto, como lo señaló el a quo, se evidencia que no se enmarca en ninguna de las excepciones legales para el cumplimiento del requisito, por cuanto, las pretensiones de la demanda contienen un interés eminentemente económico, representado en que la parte demandante solicita que se le reconozcan las inversiones efectuadas dentro

del marco del Plan de Manejo Ambiental como cumplimiento de la obligación del 1% contenida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y que, además, ésta solo tenga en cuenta la tasa por uso de agua y no la totalidad del costo del proyecto. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Requisito de procedibilidad / DEMANDA DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA AMBIENTAL - Agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Debe agotarse cuando las pretensiones son de contenido económico / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No excusa a la parte actora de cumplir el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala concluye que la parte demandante debió agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, toda vez, que se evidencia que las pretensiones de su demanda contienen un interés eminentemente económico, como es el reconocimiento de las inversiones efectuadas por ella, sin que sea procedente el argumento de que la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados se enmarca en los supuestos normativos indicados por el legislador para acudir directamente a la jurisdicción cuando se solicite el decreto y práctica de pruebas de medidas cautelares.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97

NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 101 / LEY 23

DE 1991 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00296-01

Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, ACTUALMENTE

EQUION ENERGÍA LIMITED

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO

TERRITORIAL, ACTUALMENTE MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE Y LA AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Se resuelve recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión Referencia: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No excusa a la parte actora de cumplir el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial / FALLO INHIBITORIO - Al no cumplir el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de 22 de marzo de 2012 proferida por el de 16 de septiembre

de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, mediante la cual mediante la cual declaró de oficio la excepción de inepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad referido a la conciliación extrajudicial, contenido en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y, por tanto, se inhibió de fallar sobre el fondo de la demanda presentada por B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, actualmente EQUION ENERGÍA LIMITED, en adelante parte demandante, contra

el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,

actualmente MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, en el Ministerio, y la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, en delante de manera conjunta se denominan como la parte demandada. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La parte demandante, por medio de apoderado especial1, presentó demanda2, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., contra la parte demandada, con el fin de que se reconozcan

las siguientes: 1.1 Pretensiones La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: “[…] la Resolución No.158 de 29 de enero de 2008 expedida por la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se modificó una Licencia Ambiental.

[…] la Resolución No. 2337 de 16 de diciembre de 2008 expedida por la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 158 de 29 de enero de 2008, modificando su artículo primero en el sentido de: (i) incluir una nueva obligación a BP y, así mismo, desconocer las inversiones efectuadas por dicha empresa antes de la expedición de las comentadas Resoluciones; y (ii) confirmándola en todo lo demás. […] la Resolución No. 776 de 27 de abril de 2008 expedida por la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante al cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2337 de 16 de diciembre de 2008. […]”. Solicitó, a título de restablecimiento del derecho lo que se extracta a continuación: “[…] Se declare que la expedición de la Resolución No. 158 de 29 de enero de 2008, modificada por la Resolución No. 2337 de 16 de diciembre de 2008 modificando su artículo primero en el sentido de: (i) incluir una nueva obligación para BP y, así mismo, desconocer las inversiones efectuadas por dicha empresa antes de la expedición de las comentadas Resoluciones; y (ii) confirmándola en todo lo demás, evidencia las omisiones históricas del Ministerio respecto de la definición de actividades u obras que debían servir como parte del cumplimiento de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, razón por la cual no puede ahora

pretender desconocer, como en efecto lo hace en las Resoluciones demandadas, todas las inversiones ya efectuadas por BP desde el inicio del proyecto para la construcción y operación del Área de Pozos Cusiana VA y en beneficio de la cuenca hidrográfica del río Upanema. […] Se declare que BP cumplió la obligación de inversión de no menos del 1% del total del proyecto para la construcción y operación 1 Cfr. Folio 1 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Cfr. Folio 149 a 266 del cuaderno principal de primera instancia. del Área de Pozos Cusiana VA, en la recuperación y preservación de la cuenca hidrográfica […]. […] Se declare que en la Licencia Ambiental (Resolución No. 1634 de 26 de diciembre de 1995) otorgada para la construcción y operación del Área de Pozos Cusiana VA, modificada por la Resolución No. 1755 de 17 de noviembre de 2005, nada se dijo respecto de la inversión del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. […] Se declare que Resolución No. 158 de 29 de enero de 2008, que modificó la Licencia Ambiental, así como la Resolución No. 2337 de 16 de diciembre de 2008, hicieron caso omiso de las inversiones ya efectuadas por BP en el área de influencia del proyecto para la construcción y operación del Área de Pozos Cusiana VA, […]. […] Se declare que BP, como parte de su plan de manejo ambiental debidamente avalado por el Ministerio, y como parte del manejo ambiental que da a proyectos como el de construcción y operación del Área de Pozos Cusiana VA, pese a las omisiones del Ministerio que

se evidencian con la expedición de las Resoluciones, realizó todas las acciones pertinentes para dar cumplimiento a la normatividad ambiental vigente y, en especial, a la obligación de la inversión forzosa del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. […] Se declare que como resultado de las leyes 373 de 1997, 715 de 2001 y 812 de 2003, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzosa en los términos de ley se requiere que […]. […] Se declare que no existía para BP obligación legal alguna de presentar un Plan de Inversiones del 1% por no existir tal requerimiento en la ley vigente al momento de expedición de la licencia ambiental […]. […] Se declare que no existe obligación legal alguna de concertar con la Corporación Autónoma Regional las inversiones que se planeen efectuar para la recuperación, preservación y conservación de la cuenca, […]. […] Se declare que BP, como parte de su plan de manejo ambiental debidamente avalado por el Ministerio, y como parte del manejo ambiental que da a los proyectos como como el de construcción y operación del Área de Pozos Cusiana VA, invirtió más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua, y en tal sentido, han cumplido con el deber legal contenido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, e incluido ahora en la Licencia Ambiental mediante la Resolución No. 158 de 29 de enero de 2008, modificada por la Resolución No. 2337 de 16 de diciembre de 2008, en el sentido de: […].” “[…] Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo

del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se calcula sobre la inversión que ha generado la tasa por utilización del agua, dado que debe existir proporcionalidad entre la inversión del 1% y el uso efectivo del recurso hídrico, […]. […] Se declare que la ley sólo hasta la expedición del Decreto 1900 de 2006 distinguió las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y en tal sentido, cualquier inversión realizada antes de la entrada en vigencia de dicha norma, […], ha debido servir para amortizar o evidenciar el cumplimiento del deber legal y el Ministerio ha debido considerar las inversiones ya efectuadas por la BP al expedir las Resoluciones impugnadas. […] Se declare que el Ministerio no puede desconocer las inversiones ambientales realizadas por BP como inversiones del 1% y en tal sentido, ha debido tenerlas en cuenta al momento de expedir la Resolución No. 158 de 29 de enero de 2008 y la Resolución No. 2337 de 16 de diciembre de 2008, […]. […] Se declare que el Ministerio al momento de modificar la Licencia Ambiental solamente ha podido solicitar inversiones puntuales a BP respecto de las actividades u obras que generaron la tasa por utilización del agua, […]. […] Se declare que la reglamentación del Decreto 1900 de 2006, que define las bases sobre las cuales puede calcularse el 1% es el único marco de referencia aplicable aún respecto de las licencias ambientales otorgadas con anterioridad a su expedición […]”. 1.2 Presupuestos fácticos La parte demandante relató, como fundamento de sus pretensiones, los hechos que se extractan a continuación:

1.2.1 “[…] Mediante Resolución No. 1624 de 26 de diciembre de 1995, el Ministerio del Medio Ambiente […], otorgó licencia ambiental ordinaria para la construcción y operación del Área de Pozos Cusiana VA, […]”. 1.2.2 “[…] Mediante Resolución No. 340 de 15 de agosto de 1996, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía […], otorgó concesión de aguas a BP en el Área de Pozos Cusiana VA, teniendo como fuente de captación el río Upanema, […]”. 1.2.3 “[…] Mediante Resolución No. 200.15.06-0645 de 28 de junio de 2006, CORPORINOQUIA modificó la Resolución No. 349 de 15 de agosto de 1996 en el sentido de señalar que el término para el cual se otorgó la concesión de aguas es de cinco (5) años y adicionalmente, autorizó como fuente alternativa de captación al río Caja […]”. 1.2.4 “[…] Mediante comunicación radicada bajo el número 20061011780CUSVA de 12 de octubre de 2006, BP allegó el estado de la inversión del 1% con su respectiva certificación por parte del revisor fiscal. […]”. 1.2.5 “[…] Mediante Resolución No. 158 de 29 de enero de 2008 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial modificó la licencia ambiental del proyecto para la construcción y operación del Área de Pozos Cusiana VA en el sentido de incluir la siguiente obligación: ‘[…] La Empresa BP EXPLORATION COMPANY –

COLOMBIALimited de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 reglamentado por el Decreto 1900 de 2006, deberá destinar como mínimo un uno por ciento (1%) del valor del proyecto, en actividades de recuperación, preservación y vigilancia de la Cuenca Hidrográfica del Río Upanema, […], para lo cual deberá presentar en un plazo no mayor a dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la presento resolución, un plan de inversiones con su respectivo cronograma de actividades, para la evaluación y aprobación por parte de este Ministerio. Las actividades en que se resuelva realizar la inversión deben ser de las establecidas en el Decreto 1900 de 12 de junio de 2006, concertadas con la Corporación Autónoma Regional […]. Si al vencimiento del mencionado término, no existe concertación entre las partes, este Ministerio decidirá en que actividades se invertirá el valor del 1%. […]”. 1.2.6 “[…] Mediante comunicación radicada bajo el número 4120-E1-2488 de 5 de marzo de 2008, BP encontrándose dentro del término legal para hacerlo y dando pleno cumplimiento a los requisitos de ley, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 158 de 29 de enero de 2008, en el cual señaló: […]”. 1.2.7 “[…] Mediante Resolución No. 2337 de 16 de diciembre de 2008, El Ministerio resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 159 de 29 de enero de 2008 y en la parte resolutiva

decidió modificar la Resolución No. 158 de 29 de enero de 2008 en el sentido de incluir el siguiente parágrafo: ‘PARÁGRAFO: Dentro del plan de inversión del 1% requerido, serán evaluados los documentos presentados, contentivos de aquellas actividades que hayan sido realizadas antes de la expedición del Decreto 1900 de 2006, siempre y cuando no correspondan a las obligaciones establecidas en el plan de manejo ambiental, ni en la licencia otorgada para el desarrollo del proyecto, mediante Resolución No. 1634 de 26 de mayo de 1995, modificada por la Resolución No. 1755 de 17 de noviembre de 2005, y cumplan con los objetivos de la inversión del 1%.’ […]”. 1.2.8 “[…] Mediante comunicación 4120-E16452 de 26 de enero de 2009, BP encontrándose dentro del término legal para hacerlo y dando pleno cumplimiento a los requisitos de ley, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2337 de 16 de diciembre de 2008, en el que señaló: […].”. 1.2.9 “[…] Mediante Resolución No. 776 de 27 de abril de 2009, el Ministerio resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 2337 de 16 de diciembre de 2008 declarándolo improcedente argumentado que el recurso interpuesto contra la resolución No. 158 de 29 de enero de 2008 pretendía que se reconocieran las inversiones efectuadas con anterioridad del Decreto 1900 de 2006 y este fue el punto que se resolvió mediante la Resolución No. 2337 de 16 de diciembre de 2008. […]”.

2.10 “[…] El artículo tercero de la Resolución 776 de 27 de abril de 2009 precisó que ‘Contra la presente resolución no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa. […]”. 1.3 Normas violadas En criterio de la parte demandante, las resoluciones demandadas transgredieron los artículos 6, 58, 29, 79, 80 y 121 de la Constitución Política; los artículos 35, 59, 76 y 84 del Código Contencioso Administrativo3; el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19934; el parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 6 de junio de 19975; el artículo 76.5.6 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 20016; el parágrafo del artículo 16 de la Ley 812 de 26 de junio de 20037; el artículo 1o del Decreto 1220 de 21 de abril de 20058; los artículos 312, 314 (literal h), 316, 317,318,319, 320 y 321 del Decreto 2811 de 18 de diciembre de 19749; los artículos 1 al 12 del Decreto 2857 de 13 de octubre de 198110; el artículo 204 del Decreto 1594 de 26 de junio de 198411; el artículo 19, 23 (numeral 5), 23 (parágrafo 1), 25 del Decreto 1729 de 6 de agosto de 200212; el artículo 6 del Decreto 155 de 22 de enero de 200413. 1.4 Concepto de la violación. La parte demandante desarrollo el concepto de la violación, así:

1.4.1 “[…] La falsa interpretación del artículo 58 de la Constitución y del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 […]” 1.4.1.1 Afirmó que si bien es cierto que el artículo 58 de la Constitución Política estableció que la propiedad es inherente una función social y ecológica, ello no puede significar “[…] que esta función ecológica implica una carga ajena por completo al recurso natural y su uso o conservación […]”. Esto, por cuanto, en su criterio, la base para calcular el valor correspondiente al 1% del valor del proyecto no puede ser el monto global de éste, sino únicamente el correspondiente a la 3 Decreto 01 de 02 de enero de 1984. “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 4 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones […]”. 5 “[…] Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua […]”. 6 “[…] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros […]”. 7 “[…] Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario […]”.

8 “[…] Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales […]”. 9 “[…] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente […]”. 10 “[…] Por el cual se reglamenta la Parte XIII, Título 2, Capítulo III del DecretoLey 2811 de 1974 sobre Cuencas Hidrográficas y se dictan otras disposiciones […]”. 11 “[…] Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI - Parte III - Libro II y el Título III de la Parte III Libro I del Decreto 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos […]”. 12 “[…] Por el cual se reglamenta la Parte XIII, Título 2, Capítulo III del Decreto-ley 2811 de 1974 sobre cuencas hidrográficas, parcialmente el numeral 12 del Artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones […]”. 13 “[…] Por el cual se reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 sobre tasas por utilización de aguas y se adoptan otras disposiciones […]”. inversión que ha generado tasas por aprovechamiento del agua, conforme lo sugirió la Corte Constitucional en la Sentencia C-495 de 1996. 1.4.1.2 Agregó que la falta de reglamentación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99, atendida solo hasta la expedición del Decreto 1900 de 12 de junio de

200614, dificultaba saber qué clase de inversiones eran imputables al cumplimiento de la inversión forzosa establecida por dicha norma. 1.4.2 “[…] La interpretación errónea del parágrafo del art. 43 de la ley 99 de 1993 y de los artículos 1º, 4, 20, 21 y 33 del Decreto 1220 de 2005, que reglamentan lo atinente a la expedición y modificación de las licencias ambientales y entre ello, lo referido al Plan de Manejo Ambiental, e indebida aplicación del Parágrafo 2º del artículo 5º del decreto 1900 de 2006 […]” 1.4.2.1 Sostuvo que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 no se puede interpretar de manera aislada respecto de lo previsto en el inciso primero de dicha norma, que regula la tasa por uso de agua con base en el criterio proporcional de la utilización efectiva del recurso, luego no se podría indicar que tal criterio no es aplicable a la disposición contenida en el parágrafo y que la inversión forzosa que éste impone se debe calcular con independencia del monto de agua empleado en el proyecto. En especial, cuando la Corte Constitucional, en la Sentencia C-495 de 1996, fue expresa en señalar que “[…] [l]a inversión forzosa que contiene el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, consistente en destinar el 1% del total de la inversión que ha generado tasas por utilización de agua, para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, es una carga social que se desprende de la función

social de la propiedad (art. 58 C.P.) […]”. 1.4.2.1 Planteó que, para ejemplificar lo anterior, que “[…] líneas de transmisión de energía a nivel nacional a 220KW, proyecto cuyo valor excede los USD 3.000.000.000 y en donde por razones de la operación se construye una locación pequeña para atender cierto uso limitado del recurso hídrico por parte de algunos trabajadores en cercanía a un río. La interpretación del Ministerio en este punto, es que así el tamaño del proyecto sea gigantesco y su costo significativo y el uso del recurso hídrico mínimo, debe la empresa respectiva asumir el 1% de los USD 14 “[…] Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones […]” 3.000.000 sin consideración alguna a que sólo se toma una insignificante cantidad de agua de la fuente […]”; circunstancia que, afirma, no parece admisible a la luz de la norma legal. 1.4.2.2 Destacó que desde el inicio de la actividad licenciada, la parte demandante ha venido ejecutando inversiones orientadas a dar cumplimiento a la prescripción del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99, no obstante lo cual el Ministerio se empeña en desconocerlas. 1.4.3 “[…] Por falta de aplicación de los artículos 6, 80, 121 y 123 de la Constitución, los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto 2811 de 1974, los artículos 1 al 7 y 9 al 12 del Decreto 2857 de 1981,

numeral 1 del artículo 1 y artículo 3 de la ley 99 de 1993, parágrafo del artículo 16 de la ley 373 de 1997, el artículo 76.5.6 de la ley 715 de 2001, artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23 numeral 5, 23 parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002, y el parágrafo del artículo 16 de la ley 812 de 2003 […]” 1.4.3.1 Aseveró que, en virtud de lo previsto por los artículos 6, 121 y 123 de la Constitución Política, el Ministerio únicamente podía haber exigido lo expresamente establecido en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99. 1.4.3.2 Adujó que se vulnera el artículo 80 de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley 99, pues el Ministerio desconoce que la legislación ambiental tiene como propósito esencial garantizar el derecho a un medio ambiente sano y la realización del principio de desarrollo sostenible, ya que omite hacer del uso del recurso natural el aspecto fundamental para determinar la aplicación de un instrumento ambiental. Y afirma que ello es tanto como “[…] sostener que quien no genera un impacto ambiental debe cargar con el costo del impacto […]”; situación que desnaturaliza la esencia del Derecho Ambiental. 1.4.3.3 Indicó la falta de aplicación de los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974, los artículos 1

al 7 y 9 al 12 del Decreto 2857 de 13 de octubre de 1981, el artículo 76.5.6 de la Ley 715 y los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23.5, 23 parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 6 de agosto de 2002, por cuanto estas disposiciones, ignoradas por el Ministerio, imponen “[…] que la autoridad ambiental defina la inversión del 1%, la cuenca hidrográfica, que se establezca un plan de ordenamiento de la misma, que se establezca un plan de ordenamiento de la misma, que se involucre en dicho plan los aspectos regulatorios de ahorro y uso eficiente del agua y que se establezcan los componentes dentro del respectivo plan de la cuenca que resultarán beneficiados con el 1% en discusión […]” . Y apunta que la “[…] Ninguno de estos requisitos previos no existió respecto del proyecto para la construcción y operación del Área de Pozos Cusiana VA al momento de su licenciamiento […]”. 1.4.3.4 Recalcó la falta de aplicación del artículo 6º del Decreto 155 de 22 de enero de 2004, que reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 e indica que la base gravable para el cálculo de la tasa por uso de agua es el volumen del recurso efectivamente captado. Afirma que siendo esa la regla aplicable al cómputo de la tasa por uso de agua prevista por el artículo 43, no se justifica que la inversión forzosa contemplada en el parágrafo de esta disposición no siga la misma lógica.

1.4.4 Indebida o falsa motivación. 1.4.4.1 Sostuvo que no existe fundamento jurídico ni fáctico para que el Ministerio haya expedido los actos demandados y haya establecido, en cabeza de la parte actora, una obligación como la que le fue impuesta. 1.4.4.2 Enfatizó que: “[…] no existe ni el soporte jurídico ni fáctico para que el Ministerio haya expedido las Resoluciones e impuesto a BP una obligación desconociendo las inversiones realizadas por la Compañía en cumplimiento de la ley y mucho menos cuando dichas obligaciones no habían sido claramente definidas por el mismo ente. […]. No existía norma alguna que exigiera para la época de otorgamiento de la licencia ambiental la presentación del referido Plan de Inversión del 1% que exigen las Resoluciones demandadas; no existe norma laguna que libere al Ministerio de su deber legal de indicar las obras de recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca, ni de su obligación de cumplir con lo dispuesto por él mismo en la Licencia Ambiental; no existe obligación legal alguna de concertar con las corporaciones autónomas regionales las inversiones del 1% y no existe obligación legal alguna para presentar el citado Plan de Inversión del 1% para aprobación y aval del Ministerio entes de efectuar una inversión con cargo al 1%. […]”. 1.4.5 Violación del artículo 83 de la Constitución Política 1.4.5.1 Indicó que los actos demandados vulneran el principio de confianza legítima, porque habiéndose aprobado la licencia ambiental y el plan de manejo ambiental correspondiente por el Ministerio.

1.4.5.2 Manifestó que: “[…] BP entendió que la autoridad ambiental había dado su aprobación respecto de proyectos y actividades de carácter general, incluidas aquellas encaminadas a beneficiar específicamente las cuencas y por ende destinadas a dar cumplimiento a la inversión forzosa del 1%. […]”. 1.4.5.3 Consideró que, en virtud de esa confianza legítima y obrando de buena fe, se ejecutaron inversiones equivalentes a lo previsto en la ley en la cuenca de donde se tomó el recurso hídrico, con el fin de dar cumplimiento a ese deber legal y se mantuvo siempre informado de ello al el Ministerio. 1.5 Solicitud de suspensión provisional y manifestación de no agotamiento del trámite de conciliación prejudicial La parte demandante advirtió que acude directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin agotar el trámite de conciliación prejudicial, porque, en su criterio, es improcedente en este caso, toda vez que la Ley 640 de 5 de enero de 200115, en su artículo 35, establece que cuando se solicite el decreto y práctica de medidas cautelares, cualquiera que sea el proceso de que se trate, es posible acudir directamente a la jurisdicción sin que se deba cumplir el requisito de conciliación prejudicial. Solicitó, en consecuencia, la medida de suspensión provisional que tiene el carácter de medida cautelar especial para los procesos que se surten ante esta jurisdicción, en los cuales se controvierte la legalidad de los actos acusados; que la Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, ha sostenido que la suspensión provisional que se puede solicitar en las acciones de

nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde a una medida cautelar, por cuanto con ella se pretende, provisionalmente mientras se dicta sentencia de fondo, hacer cesar los efectos que producen los actos administrativos cuya nulidad se pretende. 15 “[…] Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones […]”. Adicionalmente, indicó que el artículo 35 de la Ley 640 y el artículo 13 de la Ley 1285 de 22 de enero de 200916 disponen, expresamente, que ello solo es necesario en asuntos que sean conciliables y el artículo 2° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 200917 dispone que dicho trámite de la conciliación prejudicial solo resulta procedente tratándose de conflictos de contenido económico, luego, como el asunto no tiene tales características porque se trata de declarar la ilegalidad de la interpretación que hace el Ministerio del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99, razón por la cual se trata de un asunto no conciliable,

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