CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00308-02-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00308-02-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LICENCIA AMBIENTAL – A la sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED para el proyecto de construcción y operación del Área de Pozos Múltiples Cupiagua YA y Cupiagua S, en el municipio de Aguazul, Casanare / USO DEL AGUA – Cargas / LICENCIA AMBIENTAL – Modificación para adicionar la obligación de destinar al menos el uno por ciento del valor del proyecto de construcción a la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica de la quebrada La Carbonera / INVERSIONES PREVIAS – No se excluye su reconocimiento / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La modificación efectuada sencillamente es expresión de la adaptabilidad de las licencias ambientales a las cambiantes circunstancias y exigencias de interés general que rodean esta clase de autorizaciones, que en el caso particular se ejercita con el fin de precisar la cuenca hidrográfica respecto de la cual se deberá dar cumplimiento a la obligación legal de efectuar una inversión forzosa correspondiente al 1% del valor del proyecto con el fin de coadyuvar a su recuperación, preservación y vigilancia, en los términos fijados por el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. Ahora bien, a partir de tal modificación no resulta verosímil inferir que se excluye el reconocimiento de las inversiones efectuadas con anterioridad, pues con respecto a este asunto la única manifestación allí establecida se circunscribe a la solicitud de un plan de acción, lo cual por sí mismo no constituye un desconocimiento o rechazo de inversiones. Por tanto, la convalidación de inversiones tendrá que llevarse a cabo mediante un
procedimiento administrativo y en caso de discrepar BP con lo allí decidido, le asiste el derecho de acudir al órgano judicial con el propósito de solicitar el control de legalidad de lo resuelto en concreto por la Administración. USO DEL AGUA – La obligación forzosa del uno por ciento se debe calcular sobre el valor global del proyecto Por entrañar una carga administrativa que nada tiene que ver con la tasa por uso del agua regulada por el artículo 43 en su inciso primero, y constituir una manifestación de la función social y ecológica de la propiedad que empata con el deber de conservación y preservación del ambiente inherente y correlativo al derecho de toda persona a gozar de un medio ambiente sano, la obligación forzosa del 1% se debe calcular sobre el valor global del proyecto. Que ello pueda dar lugar a situaciones como la indicada por la parte actora en sus diferentes escritos, en los que plantea la hipótesis de un proyecto de costo elevado pero consumo mínimo de agua que terminaría pagando un alto cargo por este concepto en absoluto enerva la validez de este gravamen tal como fue regulado por la ley, que con el fin de promover un consumo racional y eficiente del recurso hídrico estableció un incentivo económico para que aquellos proyectos que pueden prescindir de la utilización de agua de fuentes naturales lo hagan. No se puede perder de vista que el gravamen solo se causa frente a los proyectos que involucren en su ejecución el uso del agua tomada directamente de fuentes naturales, luego corresponde a la planeación de cada proyecto llevar a cabo las valoraciones respecto a qué resulta más eficiente desde el punto de vista financiero (análisis costo-beneficio) y a la autonomía decisoria de cada empresario
definir la mejor opción globalmente considerada para un emprendimiento específico. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del uno por ciento / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL – Aplicación No es posible imputar las obras y actividades ejecutadas en desarrollo del plan de manejo ambiental al cumplimiento de la inversión forzosa del 1%, tal como propone BP. Esto, porque ello desconoce una elemental regla de la hermenéutica jurídica: la del efecto útil. De acuerdo con este parámetro de interpretación de las normas, “entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero”. En consecuencia, encuentra la Sala que la posición que plantea la demandante riñe con este principio, porque termina por tornar superflua o irrelevante la clarísima distinción impuesta por ley entre la institución del plan de manejo ambiental y la carga administrativa que entraña la inversión forzosa del parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. Siendo institutos diferentes en su origen, objeto, alcance y finalidad, y a falta de una disposición legal expresa que así lo instituyera, no se ve como las actividades realizadas en cumplimiento de uno pueden pretender imputarse simultáneamente al otro. Se impone entonces, conforme a la diferenciación efectuada por la ley, separar las órbitas propias de cada uno de estos instrumentos de protección ambiental y velar porque su interpretación y aplicación posibiliten el cumplimiento de la función específica de cada uno de
ellos. Por un lado, el plan de manejo ambiental, nítida manifestación de los principios de prevención y desarrollo sostenible, constituye un instrumento esencial para la gestión ambiental de los impactos de un determinado proyecto, en tanto conjunto de medidas y actividades orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados del proyecto, obra o actividad que se autoriza. La inversión forzosa, en cambio, constituye un instrumento económico que se traduce en una carga que puede tener que llegar a ser asumida por el propietario de un proyecto en desarrollo de la función social y ecológica de su derecho según las decisiones que adopte, pues se trata de una figura que al tiempo que permite la consecución de recursos para financiar la recuperación, preservación y vigilancia de una cuenca hidrográfica, puede también (y ese es su verdadero objetivo) desincentivar impactos ambientales o conductas contaminantes (como la utilización del recurso hídrico tomado de fuente natural, en este caso) y promover comportamientos más eficientes desde la óptica de la conservación y protección del ambiente (implantación de tecnologías limpias, sustitución de componentes o recursos, etc.). PROGRAMA DE INVERSION DEL UNO POR CIENTO – Obligación de su presentación ante el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible / DECRETO 1900 DE 2006 – Artículo 6 / POTESTAD REGLAMENTARIA – Alcance De acuerdo con las normas vigentes para el momento en que se adoptaron las decisiones demandadas, la obligación de presentar el plan de inversiones con el correspondiente cronograma de actividades que EL MINISTERIO impuso a BP en
los actos administrativos sub examine es válida. En efecto, así lo prevé el artículo 6º del Decreto 1900 de 2006, expedido por el Presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, con el fin de reglamentar el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Además de gozar de presunción de legalidad y de ser vinculante hasta que se suspenda provisionalmente o se prive de efectos por haberse acreditado judicialmente su infracción de normas superiores, esta misma Sala de Decisión ha declarado que buena parte de su articulado (en concreto los artículos 1, 2 y 3) es acorde con lo previsto por el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. Por esta razón su aplicación es imperativa; máxime a falta de razones que fundamenten una excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad, que la parte apelante no relaciona en su demanda, y que este Juez no aprecia para declarar de oficio. Toda vez que el proyecto para la Construcción y Operación de las áreas de Pozos Múltiples Cupiagua YA y Cupiagua S, nunca presentó ni obtuvo formalmente la aprobación de las autoridades ambientales de un programa de inversiones del 1% (ello ni siquiera fue objeto de regulación en la licencia ambiental inicialmente otorgada), se puede afirmar que hasta el momento (y probablemente hasta la expedición de los actos administrativos que aprueben dicho plan) no ha dado lugar a la consolidación de ninguna situación jurídica frente a este asunto. Por esta razón su caso se enmarca dentro de lo previsto por el inciso 3º del artículo 6º del Decreto
1900 de 2006 […] Al ser aplicable al caso concreto esta disposición (i) no hay duda que el cumplimiento de esta carga legal se sujeta al régimen previsto por el Decreto 1900 de 2006; lo cual implica (ii) que debe observar el deber de presentar el correspondiente plan de inversión para la aprobación de la autoridad ambiental. Que el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 no haga mención expresa a esta carga en absoluto resta validez al deber impuesto por el Decreto 1900 de 2006: de un lado, como se mencionó atrás, por estar vigente al momento de la adopción de la Resolución No. 0970 de 2009 y por haber previsto un régimen de transición aplicable a casos como el sub examine, es la normativa que rige el asunto en concreto. PROGRAMA DE INVERSION DEL UNO POR CIENTO – Para su presentación ante el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo sostenible no está prevista una obligación previa de concertación con la Corporación Autónoma Regional / CORPORINOQUIA – Su vinculación en el proceso de aprobación del plan de inversiones es para rendir concepto contrario a lo afirmado por la Sala en el fallo de 16 de julio de 2015, en el que se validó la obligación impuesta a BP de concertar el plan de inversiones con CORPORINOQUIA de manera previa a su presentación ante el MINISTERIO, encuentra la Sala que del precepto citado se desprende que aun cuando resulta legítima la vinculación de la autoridad ambiental correspondiente al proceso de aprobación del plan de inversiones , no lo es que tal intervención, que el Decreto
1900 de 2006 centra en la expedición de un concepto que ilustre el criterio del MINISTERIO, mute en los actos atacados en una obligación previa de concertación no prevista por la ley ni por el citado reglamento. En efecto, en virtud de lo previsto por el parágrafo 1º del artículo 4º del Decreto 1900 de 2006 es ostensible que la vinculación de la autoridad ambiental en la zona de influencia del proyecto al proceso de aprobación del plan de inversiones por EL MINISTERIO deberá darse mediante la emisión de un concepto, y no de una fase de concertación previa no contemplada por la ley ni por el Decreto en comento. De ahí que a efectos de proferir dicho concepto prevea la disposición en cita que de forma simultánea con su presentación al MINISTERIO, la parte interesada deberá radicar ante aquella (la CAR correspondiente) el respectivo plan de inversión, dándole treinta días para emitir su pronunciamiento. Ello, en consideración a la importancia de sus funciones y a su especial conocimiento de la región, su territorio y sus recursos naturales.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993ARTICULO 43 PARAGRAFO / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 31 – DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 6 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 4 PARAGRAFO 1
NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Se reiteran los argumentos expuestos en las sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 16 de julio de 2015, Radicado 25000232400020090036401, CP María Claudia Rojas Lasso, salvo lo relacionado
con la concertación del plan de inversiones del 1 por ciento con CORPORINOQUIA, pues en este aspecto se rectificó la posición de la Sección; y de 10 de septiembre de 2015, Radicación 25000232400020100025901, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La sociedad BP Exploration Company Colombia Limited interpuso demanda contra la Nación y el actual Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, porque este último por medio del acto demandado adicionó el acto administrativo mediante el cual le otorgó la licencia ambiental a la demandante, en el sentido de incluir el cobro de la obligación forzosa del 1 por ciento consagrada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en vista de que en el inicial acto no la había estipulado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada parcialmente, dado que la Sala consideró que se debía declarar la nulidad del inciso 3 del artículo 1º de la Resolución 0970 de 2009, referente a la obligación impuesta a la BP de concertar previamente con CORPORINOQUÍA el plan de inversiones a presentar ante el Ministerio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00308-02
Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA)
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de enero de 2014, proferida por la Sección Primera, Subsección C en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por el artículo 85 del C.C.A., por intermedio de apoderado legalmente constituido, la sociedad BP EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA – LIMITED (en adelante la BP), interpuso demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE MEDIO
AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (en la actualidad MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y en adelante EL MINISTERIO) y solicita que se acceda a las siguientes:
1. Pretensiones.
El actor plantea como pretensiones de su reclamación las siguientes: “3.1 Primera pretensión principal: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0970 del 27 de mayo de 2009, por ser directamente violatoria del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y además implica la imposición de una obligación ya cumplida por BP, contraria a las disposiciones legales vigentes por cuanto: 3.1.1 Desconoce las inversiones realizadas por BP en beneficio de la
fuente hídrica de la Quebrada La Carbonera que forma parte de la cuenca del río Unete, con las que ya se ha cumplido con el deber del 1%. 3.1.2 Desconoce que entre el uso del recurso y la inversión del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua. 3.1.3 Desconoce que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental y el hecho que no existe norma alguna que excluya o limite esta responsabilidad. 3.1.4 Desconoce la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio informándole en forma detallada acerca de la forma en la que BP venía dando estricto cumplimiento a la obligación del 1% e informando igualmente cuáles serían los Planes de Inversión correspondientes; como se ha insistido, los múltiples informes y oficios enviados al Ministerio no merecieron ninguna respuesta de parte de dicha entidad. 3.1.5 Implica una grave vulneración al principio de confianza legítima, pues supone una modificación intempestiva e injustificada además, de la situación generada por la expedición y cumplimiento de los actos administrativos con los cuales se expidió originalmente la licencia ambiental, a la luz de la cual BP había venido cumpliendo en forma estricta con la obligación legal del 1%, todo lo cual fue desconocido por el Ministerio. 3.1.6 Supone además la grave vulneración del debido proceso administrativo habida cuenta de que el Ministerio nunca vinculó a BP en el trámite administrativo con el cual se pretendía modificar la licencia
ambiental original y en virtud de lo cual la demandante pudiera intervenir y manifestar sus opiniones al respecto. 3.2 Segunda pretensión principal: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2255 del 18 de noviembre de 2009, por ser directamente violatoria del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone: 3.2.1 Omite reconocer el cumplimiento por parte de BP de una obligación legal. Lo anterior, teniendo en consideración que el Ministerio conoce plenamente los informes de gestión ambiental realizados por BP en el proyecto licenciado desde su inicio así como todas las actividades ejecutadas por la Compañía encaminadas a la recuperación, preservación y vigilancia de la fuente hídrica de la cual se ha beneficiado; el Ministerio omite por completo reconocer la labor ya ejecutada por BP en pro de la fuente hídrica de la Quebrada La Carbonera que forma parte de la cuenca del río Unete, claramente constatable en los diversos informes de cumplimiento ambiental oportunamente remitidos al Ministerio. El Ministerio cuenta con la información necesaria para declarar dicho cumplimiento por parte de BP pero en vez de hacer tal reconocimiento, se limita a imponer una obligación que ya está cumplida como si la misma nunca se hubiere cumplido. 3.2.2 Impone una obligación legal que no existe, ya que el Ministerio no puede exigir que la inversión se realice sobre la base del total del valor del proyecto sino respecto de aquellas obras que dieron lugar a la tasa por utilización del agua al tenor de los dispuesto en el mismo artículo 43
de la Ley 99 de 1993 y no hay sustento alguno para que el Ministerio exija una inversión diferente de ésta, particularmente si se tiene en cuenta que solamente en junio de 2006 se reglamentó el citado parágrafo. 3.2.3 Hace una interpretación de la norma que no tiene permitido hacer toda vez que el legislador no lo hizo, en los siguientes términos: “Las inversiones realizadas en cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del proyecto Área de Pozos Cupiagua YA y Cupiagua S tienen objetivos específicos enmarcados a manejar los impactos ambientales derivados de la ejecución de las actividades autorizadas en la Licencia Ambiental, mientras que la obligación del 1% se centra en inversiones encaminadas a recuperar, preservar y conservar la cuenca hidrográfica de la cual se hizo uno del agua. Las inversiones presentadas con cargo al parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no pueden corresponder a las actividades realizadas en cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental, sustentado en la diferencia de los objetivos que cada obligación busca, como ya se ha planteado anteriormente.” 3.2.4 Implica, en la práctica, una aplicación retroactiva del Decreto 1900 de 2006, al disponer que las obras que se han efectuado en ejecución del Plan de Manejo Ambiental no tienen validez a efectos de dar cumplimiento a la obligación del 1% establecida en el parágrafo el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, cuando dicha restricción, como se ha dicho, no aparece por ningún lado de la citada ley ni tampoco se
encontraba en los actos en los cuales se otorgó originalmente la licencia ambiental. 3.2.5 Desconoce las actividades realizadas con anterioridad a la expedición del Decreto 1900 de 2006 en beneficio de la cuenca de la cual forma parte la Quebrada La Carbonera como si las mismas nunca se hubieran realizado. 3.3 CONSECUENCIALES A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3.3.1 Primera pretensión consecuencial: En calidad de restablecimiento del derecho, solicito que se revoquen las Resoluciones Nos. 0970 del 27 de mayo de 2009 y 2255 del 18 de noviembre de 2009, para que en su lugar: 3.3.2 Se declare que la modificación de la Licencia Ambiental debe considerar las inversiones ya realizadas por BP en cumplimiento del deber legal de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y en tal sentido, se debe indicar si existe algún saldo pendiente de cumplimiento de inversión del 1% por parte de BP. 3.3.3 Se declare que BP ha cumplido fehacientemente con el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, por cuanto en la Licencia inicial otorgada a BP nada se dijo sobre dicha inversión y, pese a ello, la Compañía ha realizado infinidad de acciones encaminadas a la protección y preservación de la cuenca hidrográfica de la cual hace parte la Quebrada La Carbonera. 3.3.4 Se declare que hasta ahora se están efectuando los planes de ordenamiento de las cuencas del Departamento del Casanare entre las
cuales se encuentra aquella a la cual pertenece la Quebrada La Carbonera. 3.3.5 Se declare que como resultado de la Ley 373 de 1997, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzosa en los términos de la ley se requiere que (i) las inversiones estén definidas en la licencia ambiental, (ii) para la cuenca en donde se desarrollan las obras relativas al recurso hídrico, (iii) cuenca que deberá estar previamente definida de conformidad con las disposiciones legales vigentes, (iv) cuenca cuyo manejo deberá además encontrarse regulado dentro de un programa de ahorro y uso eficiente del agua, (v) programa de ahorro y uso eficiente del agua que deberá estar aprobado y hacer parte de un plan ambiental regional o municipal (Ley 715 de 2001) y (vi) recursos (Ley 812 del 26 de junio de 2003) que deberán invertirse de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca. 3.3.6 Se declare que no existe obligación legal alguna de presentación de un Plan de Inversiones del 1% por no existir tal requerimiento en la ley y que ante la falta de viabilidad en la concertación con la Corporación, no podía BP omitir efectuar inversiones de manera directa y en beneficio del medio ambiente, así la Licencia Ambiental nada dijera. 3.3.7 Se declare que no existe obligación legal alguna de concertar con la Corporación Autónoma Regional las inversiones que se planeen efectuar para la recuperación, preservación y conservación de la cuenca, toda vez que la ley no exige tal concertación. 3.3.8 Se declare que BP, como parte de su plan de manejo ambiental
debidamente avalado por el Ministerio, y como parte del manejo ambiental que da a proyectos como el de la construcción y operación del área de pozos Cupiagua S, invirtió más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua, y en tal sentido ha cumplido con el deber legal del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Es más, en tal sentido no resulta válido afirmar que se tienen que considerar excluidas del Plan de Manejo Ambiental, las inversiones del 1%. 3.3.9 Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se calcula sobre la inversión que ha generado tasa por utilización del agua dado que debe existir una proporcionalidad entre la inversión del 1% y el uso del recurso hídrico. 3.3.10 Se declare que la ley no distinguió en cuanto a las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y en tal sentido cualquier inversión cuyo propósito sea la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia, debe servir para amortizar el deber legal. 3.3.11 Se declare que el Ministerio no puede desconocer las inversiones ambientales realizadas por BP con ocasión de la obligación del 1% dentro del proyecto para la construcción y operación del área de pozos Cupiagua S. 3.3.12 Se declare que el Ministerio, al modificar la Licencia Ambiental, solamente ha podido solicitar inversiones puntuales a BP respecto de las actividades u obras que generaron tasa por utilización del agua.
3.3.14 (sic) Se declare que las bases sobre las cuales debe calcularse el 1%, al tenor del Decreto 1900 de 2006, deberán tener una relación causal con el uso del recurso hídrico y la afectación consecuente de la cuenca hidrográfica respectiva, si de lo que se trata es de exigir el cumplimiento de inversiones adicionales. 3.3.15 (sic) Se declare que el Ministerio violó por completo sus deberes legales al tenor de la Ley 99 de 1993 por cuanto se extralimitó al modificar una la licencia ambiental en aras de imponer una carga ya cumplida y pretende ahora trasladar sus omisiones al particular.”
2. Hechos en que se fundamenta la demanda.
Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden exponer, en síntesis, así: 2.1.- En atención a la solicitud elevada por la BP, EL MINISTERIO, mediante Resolución No. 1636 del 26 de diciembre de 1995, otorgó licencia ambiental ordinaria para el proyecto de Construcción y Operación del Área de Pozos Múltiples Cupiagua YA y Cupiagua S, en el municipio de Aguazul, Casanare. La licencia se concedió por el tiempo que durarán las actividades del proyecto y guardó silencio respecto de la obligación del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. 2.2.- Por medio de la Resolución No. 0070 del 31 de enero de 1997, la Corporación Autónoma Regional de la Oronoquia – COPORINOQUIA, otorgó a la
BP concesión de aguas para el área de pozos Cupiagua S, en virtud de lo cual podía captar de la corriente denominada quebrada La Carbonera, con un caudal de 5 Lts/seg, para consumo doméstico e industrial. La concesión se otorgó por el término duración del proyecto. 2.3.- Mediante Resolución No. 0409 del 15 de septiembre de 1997, la Corporación Autónoma de la Orinoquia – CORPORINOQUIA, modificó la Resolución No. 0070 del 31 de enero de 1997 que otrogó la concesión de aguas para el área de pozos Cupiagua S, en el sentido de autorizar la reubicación de las obras y quipos de captación a unas nuevas coordenadas planas. 2.4.- Por medio de la Resolución No. 0149 del 31 de marzo de 1998, la Corporación Autónoma de la Orinoquia – CORPORINOQUIA, autorizó a BP para la captación de aguas del río Unete como fuente alterna mientras se registren bajos caudales en la Quebrada la Carbonera. 2.5.- Mediante Comunicación ENV0365-05 del 23 de diciembre de 2005, BP entregó el informe de estado de cumplimiento de la inversión del 1% en relación con el área de pozos Cupiagua S, en el cual le solicitó al Ministerio de Medio Ambiente que informara si era correcta la destinación que se le había dado a las inversiones realizadas frente a lo cual el Ministerio guardó absoluto silencio. 2.6.- Mediante la Resolución No. 200.15.06 – 0651 del 28 de junio de 2006, CORPORINOQUIA modificó la Resolución No. 0070 del 31 de enero de 1997, en
tanto estableció que el término de duración de la concesión sería de cinco (5) años y no por la duración del proyecto. 2.7.-. Mediante comunicaciones 20061011-788ECUPS y 20080117-053ECUPS, BP entregó al MINISTERIO el informe del estado de cumplimiento de la inversión del 1% en relación con el área de pozos Cupiagua S, en el cual le solicitó que tuviera por cumplidas las inversiones realizadas y además aprobara aquellas que se encontraban en curso según los planes de inversión presentados. 2.8.- Por medio de la Resolución No. 0970 del 27 de mayo de 2009, EL MINISTERIO modificó la Resolución No. 1636 del 26 de diciembre de 1995, por medio de la cual se otorgó la licencia ambiental al proyecto, adicionando la obligación de destinar al menos el 1% del valor del proyecto para la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica de la Quebrada La Carbonera. Con la finalidad de dar cumplimiento a esta obligación le impuso, además, la carga de presentar en un plazo de no más de 2 meses, a partir de la ejecutoria de la resolución, un plan de inversiones con el respectivo cronograma, para la evaluación y aprobación por parte del Ministerio. Adicionalmente se dispuso que dentro del plan de inversión requerido se evaluarían los documentos que evidencien inversiones realizadas antes de la entrada en vigor del Decreto 1900 de 2006, siempre que cumplan los objetivos de la inversión del 1% y no correspondan a obligaciones impuestas en el plan de manejo ambiental y en la licencia otorgada para el desarrollo del proyecto.
2.9.-. La anterior resolución fue objeto de recurso de reposición por parte de BP, el cual fue resuelto por EL MINISTERIO mediante la Resolución No. 2255 del 18 de noviembre de 2009, en el sentido de modificar el artículo primero del acto recurrido ampliando a 4 meses el plazo para presentar el plan de inversión y manteniendo los demás artículos en los términos iniciales. 3.- Normas violadas y concepto de la violación. Como normas desconocidas la demanda señala los artículos 6, 29, 58, 79, 80, 121 y 123 de la Constitución; 2, 35, 36, 59, 76, 84 y 137 del CCA; 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto Ley 2811 de 1974, 75.5.6 de la ley 715 de 2001, los parágrafos de los artículos 43 de la ley 99 de 1993, 16 de la ley 373 de 1997 y 16 de la ley 812 de 2003; así como los artículos 1 al 12 del Decreto 2857 de 1981, 204 del Decreto 1594 de 1984, 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23.5, 23 parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002, 6 del Decreto 155 de 2004 y 1º del Decreto 1220 de 2005. Los cargos planteados contra los actos administrativos atacados pueden sintetizarse de la siguiente manera: 3.1.- Desconocimiento de normas superiores. Para el actor, el desconocimiento de las normas citadas como vulneradas surge de
diferentes situaciones: - La falsa interpretación del artículo 58 de la Constitución y del parágrafo de l artículo 43 de la ley 99 de 1993. Afirma la parte demandante que si bien es cierto que el artículo 58 de la Constitución estableció que a la propiedad es inherente una función social y ecológica, ello no puede significar “que esta función ecológica implica una carga ajena por completo al recurso natural y su uso o conservación”. Esto, por cuanto, en criterio de BP, la base para calcular el valor correspondiente al 1% del valor del proyecto no puede ser el monto global de éste, sino únicamente el correspondiente a la inversión que ha generado tasas por aprovechamiento del agua, conforme lo sugirió la Corte Constitucional en la sentencia C-495 de 1996. Y agrega que la falta de reglamentación del parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993, atendida solo hasta la expedición del Decreto 1900 de 2006, dificultaba saber qué clase
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