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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00314-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00314-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES - Aplicación / ACCIÓN DE NULIDAD – Improcedencia para controvertir acto que impone sanción de multa por la comisión de una infracción urbanística / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede para controvertir acto que impone sanción de multa por la comisión de una infracción

urbanística / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓNProbada

[E]s claro que lo pretendido por la actora en últimas es que se declare la nulidad de la sanción de multa que le fue impuesta a través de la Resolución 180 de 2003 y que había sido revocada a través de la Resolución 054 de 2004. Ahora, si bien es cierto, ataca la legalidad del acto que revocó directamente la Resolución 054, su objetivo es precisamente que se expulse del ordenamiento jurídico la decisión sancionatoria en su contra. […] De la lectura de las normas [artículos 84 y 84 del C.C.A.] se advierte que ninguna establece específicamente contra qué tipo de acto administrativo se dirige una u otra. Sin embargo, de tiempo atrás, la Jurisprudencia de esta Corporación se ha esforzado por diferenciarlas según el propósito de la demanda y los efectos de la misma. Ahora, si bien es cierto la Corte Constitucional en sentencia C-426 de 2002 al examinar la constitucionalidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo estableció que la acción de nulidad procede contra actos de contenido particular y concreto, cuando únicamente se pretenda tutelar el ordenamiento jurídico, también lo es que, se debe analizar cada caso

concreto con el fin de establecer cuál es el verdadero propósito del demandante, si realmente salvaguardar la legalidad u obtener el restablecimiento de un derecho y evadir el término de caducidad. Es decir, se debe tener en cuenta la teoría de los móviles y finalidades. […] En tales condiciones, evidentemente no puede ejercerse indistintamente una u otra acción según el capricho del demandante, sino que deben respetarse los parámetros anteriormente expuestos. Es decir, cuando se pretenda el restablecimiento de un derecho o se obtenga el restablecimiento automático de un derecho de la eventual declaratoria de nulidad de un acto administrativo el medio procesal procedente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de nulidad. […] En el caso concreto es evidente, que lo pretendido por la parte actora es obtener la nulidad de unos actos administrativos de contenido particular y concreto a través de los cuales se le impuso una sanción de multa, por lo que es absolutamente claro que de la eventual declaratoria de nulidad de aquellos se generaría un restablecimiento automático a su favor, lo que indica que la acción procedente en el caso concreto era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de nulidad. […] Por lo tanto, encuentra la Sala probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente al acto que impone sanción de multa por la comisión de una infracción urbanística / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Probada En el caso concreto se tiene que el acto con el cual se finalizó la actuación

administrativa cuestionada, esto es, el Acto Administrativo 1266 del 16 de noviembre de 2005, a través del cual se resolvió el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria inicial, se notificó personalmente al querellado el 22 de diciembre de ese mismo año, tal y como consta a folio 35 vuelto del cuaderno principal del expediente. Por lo tanto, el término de caducidad empezó a correr al día siguiente, esto es, el 23 de diciembre de 2005 y venció el 23 de abril de 2006, sin que se haya suspendido o interrumpido en manera alguna, por cuanto para esa época la conciliación prejudicial no constituía requisito de procedibilidad para acceder a esta Jurisdicción. En tales condiciones, como la demanda sólo se radicó Expediente 25000232400020100031401

Demandante: Escuela Colombiana de Carreras Industriales E.C.C.I

Nulidad Segunda Instancia el 27 de noviembre de 2009, como consta a folio 41 del cuaderno principal del expediente, está demostrado que para ese momento la oportunidad para demandar ya había caducado, por lo que concluye la Sala que la demanda de la referencia tampoco cumplió con el término de caducidad y por ende, también hay lugar a declarar de oficio la prosperidad de esta excepción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00314-01

Actor: ESCUELA COLOMBIANA DE CARRERAS INDUSTRIALES

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: NULIDAD – FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 27 de agosto de 2012, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLÁRASE INHIBIDA esta Sala para pronunciarse de la legalidad de la Resolución 180 de 2003, por la (sic) razones expuestos en la parte motiva. 2 Expediente 25000232400020100031401

Demandante: Escuela Colombiana de Carreras Industriales E.C.C.I

Nulidad Segunda Instancia TERCERO. LEVÁNTASE la medida de suspensión provisional de las Resoluciones 180 de 2003 y 128 de 2004, expedidas por la Alcaldía Local de Teusaquillo de Bogotá y el acto administrativo 1266 de 2005 de la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo

Urbanístico y Espació (sic) Público del Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno de Bogotá – Distrito Capital, por las razones expuestas. CUARTO. NIÉGASE (sic) las pretensiones de la demanda acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…”

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La Escuela Colombiana de Carreras Industriales, E.C.C.I., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hiciera la siguiente declaración: Que se declare la nulidad de la Resolución 128 de 2004 y el Acto Administrativo 1266 del 16 de noviembre de 2005, expedidos por la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

La pretensión tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Señaló que el 21 de noviembre de 2003 la Alcaldía Local de Teusaquillo del Distrito Capital expidió la Resolución 180 a través de la cual resolvió las diligencias adelantadas bajo radicación 189 del 17 de octubre de 2003, en el sentido de declarar infractora a la Escuela Colombiana de Carreras Industriales de las normas de urbanismo y construcción, y por tanto, sancionarla con multa de

3 Expediente 25000232400020100031401

Demandante: Escuela Colombiana de Carreras Industriales E.C.C.I

Nulidad Segunda Instancia

$37.347.750, por adelantar una obra en el predio ubicado en la Calle 48 # 18-54 de Bogotá sin contar con la licencia necesaria para el efecto. Indicó que contra dicho acto administrativo se propuso recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución 054 de 2004 en el sentido de reponer la decisión sancionatoria inicial, y en consecuencia, el archivo de las diligencias. Manifestó que el 31 de mayo de 2004 el personero local de Teusaquillo solicitó la revocatoria directa de la Resolución 54 de 2004, bajo el argumento de que iba contra el interés público y social. Adujo que en atención a dicha solicitud e invocando las causales primera y segunda del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, la Alcaldía Local de Teusaquillo expidió la Resolución 128 del 28 de junio de 2004, sin acatar los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley, a través de la cual revocó directamente la Resolución 054. Agregó que adicionalmente en dicho acto administrativo se resolvió no reponer la Resolución 180 de 2003 y conceder en el efecto suspensivo el de apelación ante el Consejo de Justicia de Bogotá. Destacó que nunca le fue comunicado a la actora el inicio de la actuación de revocatoria directa, sólo le notificaron el acto administrativo que revocó. Sostuvo que el recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución 1266 del 16 de noviembre de 2005 en el sentido de confirmar la Resolución 180 de

2003 íntegramente.

3. Normas violadas y concepto de la violación Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política y 28, 62, 63, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo.

4 Expediente 25000232400020100031401

Demandante: Escuela Colombiana de Carreras Industriales E.C.C.I

Nulidad Segunda Instancia Expuso el concepto de la violación de las normas invocadas en los siguientes términos: Invocó la teoría de la inmutabilidad de los actos administrativos, especialmente de aquellos que han creado o modificado una situación jurídica particular y concreta, o reconocido un derecho de igual categoría. Arguyó que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo los referidos actos administrativos no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, esto, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos o las situaciones particulares que se han consolidado a favor de una persona, además de la presunción de legalidad de las decisiones de la administración. Aseveró que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, si se revoca un acto administrativo directamente, sin la intervención de un juez, se desconocen además los derechos contenidos en el acto y evidentemente el debido proceso. Explicó que la Resolución 054 de 2004 creó una situación jurídica subjetiva y concreta que produjo efectos jurídicos una vez quedó en firme, por lo tanto, los

derechos que de ella se derivaron están consolidados a favor de la demandante. Además gozan de presunción de legalidad. Destacó que los actos acusados se profirieron sin el agotamiento previo de los procedimientos establecidos en la ley para el efecto, desconociendo así los derechos de defensa y al debido proceso. Insistió en que cuando los administrados tienen derechos a su favor creados a través de actos administrativos, se les debe garantizar su inmodificabilidad hasta tanto un juez competente se pronuncie. Aseguró que el hecho de que se haya revivido el recurso de apelación en contra de la decisión inicial, a través de la Resolución 128 de 2004 no implica que se 5 Expediente 25000232400020100031401

Demandante: Escuela Colombiana de Carreras Industriales E.C.C.I

Nulidad Segunda Instancia hubiera garantizado el derecho de defensa del administrado frente al acto de revocatoria directa.

4. Contestación de la demanda Por conducto de apoderada, la Secretaría de Gobierno de Bogotá contestó la demanda en los siguientes términos: Señaló que, en virtud del artículo 36 de la Ley 388 de 1997, se entienden como actuaciones urbanísticas la parcelación, urbanización y edificación de inmuebles.

Explicó que cada una de ellas tiene una serie de procedimientos de gestión y formas de ejecución, reguladas por el componente urbano del plan de ordenamiento territorial y los criterios de prevalencia establecidos en los artículos 13, 15, 16 y 17 de dicha ley. Resaltó que el artículo 99 ibídem dispone que para adelantar cualquier tipo de obra se requiere una licencia, la cual debe ser expedida por los municipios, los

distritos especiales o el Distrito Capital. Destacó que según las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y 810 de 2003, se entiende por infracción urbanística toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravengan los planes de ordenamiento territorial, las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan, incluyendo los planes parciales o las licencias que las autoricen. Mencionó que entre las infracciones contempladas en la Ley 810 de 2003 se encuentran las siguientes:  Parcelar, urbanizar o construir en terrenos aptos para estas actuaciones sin la correspondiente licencia de construcción, modificación, adecuación, demolición y urbanización. 6 Expediente 25000232400020100031401

Demandante: Escuela Colombiana de Carreras Industriales E.C.C.I

Nulidad Segunda Instancia  Parcelar, urbanizar o construir en terrenos aptos para estas actuaciones en contravención a lo preceptuado en la licencia.  Demoler inmuebles declarados de conservación arquitectónica o realizar intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación. Aclaró que, cuando se trata de bienes de interés cultural, todo tipo de intervención requiere de un anteproyecto aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, previo concepto del Comité Técnico Asesor de Patrimonio, como requisito anterior a la solicitud de la licencia ante la Curaduría Urbana. Recordó que el trámite para la expedición de las licencias de urbanismo y

construcción debe adelantarse por el interesado ante los curadores urbanos. Mencionó que, de conformidad con los artículos 103 y 104 de la Ley 388 de 1997, los alcaldes disponen de dos tipos de acciones frente a una infracción urbanística: i) medida policiva de suspensión inmediata de obras y ii) sanción urbanística. Sostuvo que si el responsable de las actividades urbanísticas no acredita la obtención de la licencia o su renovación, el alcalde procederá a suspender inmediatamente la ejecución de las obras o a imponer las sanciones previstas en el artículo 1 de la Ley 810 de 2003, según el caso. Frente al caso concreto, refirió que no existe norma alguna que prevea la posibilidad de demandar actos administrativos de carácter particular a través de la acción de simple nulidad. Alegó que el actor no pretende la protección del orden jurídico, ni se evidencia vicio alguno que traspase los límites del interés particular y que produzcan una afectación del orden público, social o económico. 7 Expediente 25000232400020100031401

Demandante: Escuela Colombiana de Carreras Industriales E.C.C.I

Nulidad Segunda Instancia Precisó que el demandante busca un beneficio particular, ya que una eventual declaratoria de nulidad conllevaría a que no se le impusiera la multa equivalente a $37.347.750. Informó que en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado número 11001333100120040102101, la parte actora demandó la Resolución 128 de 2004, con la cual se había revocado la Resolución 054 del mismo año, y allí se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.

Recalcó que acceder a las pretensiones de la demanda implicaría un automático restablecimiento de la situación jurídica individual del demandante. Señaló que las irregularidades planteadas por la parte actora debieron analizarse en sede judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; acción cuya caducidad ya operó y que, en todo caso, ya fue promovida por el actor. Aseveró que en la demanda se mencionaron de manera general las normas de la Constitución Política y del Código Contencioso Administrativo que se consideran desconocidas, pero en lo atinente con la Resolución 180 de 2003 no se explica el concepto de su violación y, respecto de la Resolución 1266 de 2006, no se realiza de manera suficiente. Indicó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han avalado la posibilidad de que la administración revoque directamente y sin consentimiento del particular, aquellos actos administrativos proferidos por medios ilegales, situación que se presentó en el sub lite, pues existió un error sobre la motivación de la Resolución 054 de 2004. Explicó que a folio 66 del expediente 189-03, correspondiente a la actuación administrativa adelantada por la Alcaldía Local de Teusaquillo contra la parte demandante, se encuentra un escrito en el cual el personero de dicha localidad puso de presente la existencia de dos documentos que habrían servido de sustento para adoptar una decisión contraria en dicha resolución. 8 Expediente 25000232400020100031401

Demandante: Escuela Colombiana de Carreras Industriales E.C.C.I

Nulidad Segunda Instancia Adujo que en ambos se consignaba un informe del Departamento Urbano de

Planeación, sobre la visita realizada al predio del demandante, en el que se indicó que el uso dado al inmueble no se encontraba conforme a la clasificación de los usos del suelo del Decreto 469 de 2003 y, por ende, no estaba permitido por tratarse de un bien de interés cultural. Aseguró que allí se había concluido que las reparaciones que se llevaban a cabo en el inmueble comprometían la condición de bien de interés cultural, por lo que el Departamento Administrativo de Planeación emitió un concepto desfavorable a la solicitud del demandante. Recalcó que tales documentos habrían respaldado la decisión que se adoptó inicialmente con la Resolución 180 de 2003, en la que se declaró como infractor urbanístico a la Escuela Colombiana de Carreras Industriales. Manifestó que éstos habían sido radicados en la Alcaldía Local de Kennedy el 30 de enero de 2004, por lo que debieron ser valorados por el funcionario que estudió el recurso de reposición, quien no lo hizo y repuso en su totalidad el acto administrativo a través de la Resolución 054 del mismo año. Propuso como excepciones la de ineptitud sustantiva de la demanda y la falta de requisitos formales de la misma.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 27 de agosto de 2012, declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales de la demanda; se declaró inhibida para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución 180 de 2003 y denegó las demás pretensiones de la demanda.

Precisó que los actos demandados son de contenido particular y concreto toda vez que impusieron una multa a la parte actora, por lo que no podrían discutirse a 9 Expediente 25000232400020100031401

Demandante: Escuela Colombiana de Carreras Industriales E.C.C.I

Nulidad Segunda Instancia través de la acción de nulidad sino que la procedente era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, en aplicación de la sentencia C-426 de 2002 cuyos efectos son erga omnes y por ende, de obligatorio cumplimiento, es posible analizar los argumentos de la actora bajo los presupuestos de la acción de simple nulidad de que trata el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Afirmó, que en consecuencia, no pueden exigirse requisitos adicionales propios de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por tanto la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por la parte demandada no tiene vocación de prosperidad. Explicó que frente a la Resolución 180 de 2003 el actor no desarrolló en manera alguna el concepto de violación, razón por la cual la Sala no podía hacer ningún pronunciamiento frente a su legalidad. Refirió la normativa que regula las infracciones y sanciones urbanísticas a nivel nacional y distrital. Señaló que los actos demandados en este caso se originaron en unas reparaciones locativas y obras de mantenimiento que presuntamente se adelantaron sin contar con la licencia respectiva. Manifestó que la revocatoria de la Resolución 054 de 2003 que dio lugar a reponer en su totalidad la decisión adoptada en la Resolución 180 de 2003 no fue

expedida en el marco de una actuación iniciada de oficio por la Alcaldía de Teusaquillo, por cuanto obedeció a una petición del personero local, quien solicitó la revocatoria directa de la referida Resolución 054. Sostuvo que en consecuencia, no era aplicable el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo en lo referente a la obligación de comunicar la actuación encaminada a revocar el acto administrativo ante referido. 10 Expediente 25000232400020100031401

Demandante: Escuela Colombiana de Carreras Industriales E.C.C.I

Nulidad Segunda Instancia Agregó que una vez expedida la Resolución 128 le fue debidamente notificada, por lo que pudo hacer uso del recurso de apelación, el cual fue desatado en su oportunidad. Aclaró que los actos administrativos pueden revocarse incluso sin consentimiento de los particulares en los casos en que se evidencie que han sido expedidos por medios ilegales, es decir, cuando se trate de una abierta e incontrovertible actuación ilícita o fraudulenta, como por ejemplo con un vicio en la formación de la voluntad de la administración, que bien puede ocurrir por error, fuerza o dolo. Comentó que, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, la consolidación de los derechos se origina cuando estos se adquieren de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley y por tanto, cuando se haya obtenido por medios fraudulentos, para el ordenamiento, el derecho se tiene como inexistente. Indicó que la Resolución 180 de 2003 a través de la cual se ordenó el archivo de la actuación administrativa inicial en contra de la actora, fue obtenida por medios ilegales toda vez que, según se afirmó, el recurso de reposición fue resuelto de

forma apresurada sin sustento probatorio suficiente por lo que se incluyeron argumentos contrarios a la realidad. Adujo que con la denuncia del personero local se allegaron pruebas que variaron sustancialmente la percepción del procedimiento sancionatorio por lo que era procedente revocar la resolución en comento sin consentimiento del particular. Explicó que además de existir la infracción sancionada, se allegaron de manera fraudulenta folios posteriores a ser proferida, por lo que la revocatoria se hacía necesaria. Expuso, de manera concreta, que se incorporaron oficios del Departamento Administrativo de Planeación recibidos por la Alcaldía Local de Teusaquillo y por el señor Soler López, representante de la actora el 2 de febrero de 2004, es decir, antes de expedirse la Resolución 054 que daban cuenta el uso pretendido del 11 Expediente 25000232400020100031401

Demandante: Escuela Colombiana de Carreras Industriales E.C.C.I

Nulidad Segunda Instancia suelo no estaba autorizado para bienes de interés cultural, como el objeto de estudio en el caso concreto. Arguyó que en consecuencia, como existían pruebas que demostraban que se requería una licencia para adelantar y ejecutar las obras pretendidas por la actora que no fueron tenidas en cuenta por la administración al momento de expedir la Resolución 054, es claro que dicho acto administrativo no contenía un derecho adquirido con justo título para la demandante. Insistió en que no se observaron los requisitos sobre usos del suelo en el acto revocado por lo que no puede alegarse la configuración de un derecho a su favor, en contradicción del ordenamiento jurídico.

Mencionó que en el acto demandado se explicó que las reparaciones y obras realizadas en el bien, exceden y rebasan los valores arquitectónicos de aquel, por lo que se requería un concepto previo del Comité Técnico Asesor en Patrimonio de Planeación Distrital al tratarse de un bien de interés cultural, por lo que además estaban involucrados derechos colectivos. Concluyó que la resolución que decidió reponer el acto administrativo sancionatorio y el archivo de las diligencias adelantadas en la actuación administrativa inicial fue ilegal, por lo que no era necesario el consentimiento del particular demandante para su revocatoria directa. Finalmente señaló que se debía levantar la medida cautelar decretada en el auto admisorio de la demanda, por cuanto, luego de adelantar el estudio de fondo del asunto, se estableció que la revocatoria acusada no requería consentimiento expreso de la demandante.

6. Apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en su contra, como fundamento del mismo expuso lo siguiente:

12 Expediente 25000232400020100031401

Demandante: Escuela Colombiana de Carreras Industriales E.C.C.I

Nulidad Segunda Instancia Solicitó tener en cuenta los argumentos esgrimidos durante la primera instancia en la demanda y alegatos de conclusión. Destacó que los actos de la administración se presumen legales mientras no sean anulados o provisionalmente suspendidos por la autoridad judicial competente. Señaló que en todo caso se debe respetar el debido proceso que se traduce en el derecho que tiene el administrado de conocer las actuaciones o procesos administrativos que se adelantan en su contra, para poder participar y controvertir

las pruebas y providencias que le resulten adversas. Indicó que en el caso concreto se desconoció el debido proceso de la actora por cuanto no se le permitió controvertir las pruebas que se aducían para soportar la actuación, ni presentar medios de convicción que desvirtuaran las acusaciones elevadas en su contra. Sostuvo que cuando se inicia una actuación para decidir sobre la revocatoria directa de un acto administrativo de contenido particular y concreto, es obligatorio comunicar al interesado el inicio de esa actuación. Insistió en que el acto administrativo que se revocó directamente había consolidado en favor de la actora una situación o derecho por lo que se le debió informar de la actuación adelantada en su contra. Adujo que la demandante se vio sorprendida con la decisión de la administración, quien cambió de un día para otro una situación concreta, ya definida, sin ni siquiera escucharla. Cuestionó el análisis hecho por el Tribunal de primera instancia sobre las presuntas infracciones urbanísticas endilgadas a la actora, por cuanto, en su criterio, el asunto se limita a establecer si con la revocatoria directa de la Resolución 128 de 2004 se vulneró o no el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, el derecho de defensa y el debido proceso, al haberse procedido 13 Expediente 25000232400020100031401

Demandante: Escuela Colombiana de Carreras Industriales E.C.C.I

Nulidad Segunda Instancia sin el consentimiento de la Escuela Colombiana de Carreras Industriales y su comunidad estudiantil. Manifestó que lo pretendido en este asunto es evitar que se configure un abuso de poder y que se respete la seguridad jurídica.

Anotó que tal y como lo manifestó el magistrado que salvó el voto en primera instancia, para revocar directamente un acto administrativo de contenido particular y concreto se debe contar con el consentimiento del particular. Agregó que no existe prueba alguna que demuestre que la actora haya incurrido en alguna actuación ilegal o ilícita o que haya presentado documentos falsos durante la actuación administrativa, como equivocadamente se sostiene en el fallo de primera instancia. Destacó que el expediente administrativo siempre lo manejó la administración por lo que no puede afirmarse que la actora hubiera agregado folios o documentos en forma irregular. Acusó de apresurada la afirmación del Tribunal de primera instancia según la cual no era necesario el consentimiento del particular para revocar el acto en cuestión, por cuanto, insistió no existe prueba alguna de que aquel se hubiera obtenido por medios ilícitos o ilegales. Aseveró que la Resolución 054 de 2004 fue expedida en legal forma y con fundamento en los documentos que obraban en el expediente administrativo para ese momento, por lo tanto, el hecho de que luego se hubieran allegado pruebas adicionales no justifica la revocatoria directa de dicho acto administrativo. Reiteró la necesidad de seguir el procedimiento establecido en los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo para la revocatoria directa de un acto administrativo tal y como se estableció en el salvamento de voto de primera instancia, que además, coincidió en la necesidad de haber comunicado el inicio de 14 Expediente 25000232400020100031401

Demandante: Escuela Colombiana de Carreras Industriales E.C.C.I

Nulidad Segunda Instancia

la actuación de revocatoria a los interesados, conforme lo establece el artículo 28 de la misma codificación. Agregó que el hecho de que la administración no haya tenido en cuenta la totalidad de la prueba documental que estaba en su poder a la hora de resolver el recurso de reposición presentado inicialmente en contra de la decisión sancionatoria, no puede ser atribuido a la actora, por cuanto nadie puede alegar su propio error en su favor, incluida la administración pública. Concluyó que es evidente que en este caso se revocó directamente un acto administrativo sin tener en cuenta el procedimiento establecido en la ley, razón suficiente para declarar la nulidad de dicho acto administrativo.

7. Actuación procesal en segunda instancia Mediante auto del 6 de febrero de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

A través de providencia del 31 de mayo de 2016 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

8. Alegatos de conclusión Parte actora: Reiteró los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación.

Parte demandada: Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. 15 Expediente 25000232400020100031401

Demandante: Escuela Colombiana de Carreras Industriales E.C.C.I

Nulidad Segunda Instancia Explicó que las resoluciones demandadas fueron dictadas dentro de la Actuación Administrativa 189 de 2003 por infracción al régimen de obras y urbanismo.

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