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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00323-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00323-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Para demandar acto que revoca licencia de construcción sobre predio objeto de depósito provisional / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Clases: De hecho y material o de derecho / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Lo está la demandante dado el interés directo que tiene como propietaria del bien objeto de la revocatoria de la licencia Según lo ha explicado esta Corporación, esta legitimación para demandar puede ser de hecho o de derecho. La primera nace de la relación procesal establecida con la interposición de la demanda y la segunda, del vínculo jurídico real que se desprende de los hechos […]. En el presente asunto, se observa que la licencia de construcción fue solicitada por el señor Nelson María Toro Ortíz, actuando como representante legal de la sociedad Ilovín S.A., quién a su vez es la propietaria del predio; una vez desatados los recursos interpuestos, la actuación administrativa finalizó con la revocatoria de la licencia concedida a la sociedad. Teniendo en cuenta que la demanda se interpuso contra el acto administrativo que revoca la licencia y que cualquier decisión sobre el particular afecta la pretensión de la sociedad de obtener el citado permiso, este hecho configura no sólo un interés de hecho para actuar, sino que habilita a la demandante para atacar por vía judicial la legalidad del acto. Bajo este supuesto, se encuentra probado el interés directo de la sociedad solicitante para demandar la nulidad del acto administrativo del cual es titular.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta

(Acuerdo 357 de 2017), de 5 de abril de 2018, Radicación 08001-23-31-004-201100559-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. SOLICITUD DE LICENCIA URBANÍSTICA EN LA MODALIDAD DE CONSTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN Y REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL – Legitimación para formularla / DEPOSITARIO PROVISIONAL DE BIENES – Facultades / DEPOSITARIO PROVISIONAL DE BIENES – Límites. Obligaciones / LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Carece de ella el depositario provisional del bien [E]l depositario provisional de los bienes está facultado para ejercer sus funciones dentro de un marco preciso legalmente establecido, que le impide, entre otras cosas, adelantar obras que se encuentren más allá de las simples reparaciones del bien. Por esta razón, en criterio de la Sala, la solicitud de una licencia urbanística para adelantar obras de construcción, ampliación y reforzamiento estructural, desborda las facultades discrecionales que le fueron atribuidas al demandante para la correcta administración del bien. Así, aun cuando el depositario provisional ostenta la calidad de representante legal de la sociedad Ilovín S.A., titular del predio objeto de licenciamiento, la administración de los bienes fue sometida a unos límites concretos, en razón a la situación especial en la que se encuentran. El acto administrativo que nombró al señor Toro Ortiz como depositario provisional de dichos bienes, señaló como una de sus obligaciones solicitar la autorización correspondiente a la Dirección Nacional de Estupefacientes para “efectuar inversiones o realizar reparaciones a los bienes o suscribir contratos”. Según el oficio remitido al expediente por la entidad, visible a

folios 342 y 343, tales autorizaciones no reposan en sus archivos, de manera que estos actos son inoponibles frente a la DNE y frente a la sociedad demandante. Por lo anterior, no es procedente analizar los supuestos técnicos que condujeron a la Administración a revocar la licencia conceder las pretensiones de la demanda y se impone negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / DECRETO NACIONAL 1461 DE 2000 – ARTÍCULO 18 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2279 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00323-01

Actor: SOCIEDAD ILOVÍN S.A Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda de nulidad.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda Actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, el señor Nelson María Toro Ortiz, en su condición de representante legal de la sociedad comercial Ilovín S.A., de conformidad con las facultades otorgadas por la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante Resolución 1634 de 12 de diciembre de 2008, solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución 0636 del 15 de febrero de 2010, proferida por la Secretaría Distrital de Planeación, “por la cual se resuelven los recursos subsidiarios de apelación interpuestos contra la Licencia de Construcción LC 09-4-0946 del 1º de septiembre de

2009, expedida por la Curadora Urbana 4 de Bogotá, D.C”. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió:  Restablecer los derechos concedidos mediante licencia de construcción LC 09-4-0946 de 1 de septiembre de 2009.  Que se condene al distrito capital a pagar los perjuicios causados con la expedición del acto acusado, los cuales estima en quinientos millones de pesos (500’000.000), junto con las actualizaciones e intereses a que haya lugar. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Mediante Resolución 1634 de 12 de diciembre de 2008, el subdirector de bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes dispuso, entre otros asuntos, nombrar al señor Nelson María Toro Ortíz como

depositario provisional de la sociedad Ilovín S.A., y del bien inmueble identificado como “lote A”, ubicado en la calle 53 No. 25-30 de Bogotá. El citado acto administrativo dispuso que el depositario provisional ejercería las funciones del representante legal en cuanto a la sociedad, y actuaría como secuestre en cuanto a los bienes a él encomendados. Actuando como representante legal de la sociedad Ilovín S.A., propietaria del bien descrito, el señor Toro Ortíz solicitó ante el Curador Urbano No. 4 de Bogotá D.C., licencia de construcción en la modalidad de ampliación y modificación para el inmueble. Afirmó que el 1º de septiembre de 2009, la curaduría urbana concedió la licencia solicitada. Manifestó que contra ese acto administrativo se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de algunos vecinos colindantes y de la representante del Ministerio Público. Mediante Resolución 09-4-1742 la curaduría confirmó la decisión y concedió el recurso subsidiario de apelación. Destacó que el expediente del recurso fue radicado en la Secretaría Distrital de Planeación el 16 de septiembre de 2009, momento a partir del cual empezó a correr el término de dos meses para emitir y notificar la decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 9 de 1989 y el Decreto Reglamentario 1272 de 2009. Sostuvo que el 17 de septiembre siguiente la entidad avocó el conocimiento del expediente y ordenó la práctica de pruebas, aun cuando el Decreto 2150 de 1995 señala que dichos recursos deben

resolverse de plano. Señaló que la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación resolvió el recurso de apelación mediante Resolución 0635 de 15 de febrero de 2010, por la cual revocó íntegramente la licencia de construcción concedida. La resolución fue notificada el 22 de febrero de 2010, es decir, por fuera del término establecido por la Ley 9 de 1989 y el Decreto Reglamentario de 1272 de 2009. Explicó que de conformidad con las normas citadas, si el recurso no se notificó dentro del término establecido debe entenderse negado y en consecuencia, la licencia recurrida quedó en firme. Adujo que la decisión de la Administración se basó en un concepto técnico emitido por la Subsecretaría de Planeación Territorial, del cual nunca se corrió traslado a la sociedad interesada. El concepto técnico afirmó en síntesis que se redujo el número de parqueaderos autorizados sin que los mismos hayan sido reubicados, que la curaduría aprobó un reforzamiento estructural que no había sido solicitado, que el estudio de tránsito y la aprobación a la propuesta de atención a la demanda vehicular no se adjuntaron a la solicitud y que los planos arquitectónicos no contaban con la firma del arquitecto responsable. Por último sostuvo el demandante que la Secretaría Distrital de Planeación excedió sus competencias porque tuvo en cuenta argumentos que nunca fueron objeto de inconformidad por parte de los recurrentes, como el requerimiento de los estudios de tránsito y aprobación de la propuesta de demanda vehicular.

A su vez, señaló las siguientes como normas violadas:  Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 29, 58 y 209.  Ley 9 de 1989: artículo 65.  Decreto Nacional 1272 de 2009: artículo 6.  Decreto Nacional 564 de 2006: artículos 36  Decreto Nacional 2150 de 1995: artículo 59.  Decreto Nacional 01 de 1984: artículos 25, 59 y 73.  Decreto Nacional 1400 de 1970: artículos 238 y 243. Como concepto de violación, sostuvo que las razones esgrimidas por la Secretaría Distrital de Planeación no son de recibo en consideración a lo siguiente: Explicó que el concepto técnico interpretó erradamente el Decreto Distrital 735 de 22 de noviembre de 1993, porque con base en él llegó a la conclusión de que no se podía ampliar la edificación sobre una parte de los estacionamientos adicionales previstos en la licencia de construcción original. En su criterio, la norma en cita es aplicable al desarrollo de obras de modificación y no de ampliación, como las previstas en el proyecto. Agregó que la modificación autorizada no ocasionó la reducción de los cupos de estacionamiento aprobados inicialmente y que la ampliación solicitada no generó cupos nuevos, por lo que el proyecto cumple con lo dispuesto en el Decreto 735 de 1993. Frente a la aprobación del reforzamiento estructural no solicitado, manifestó que el mismo se incluyó dentro de los diseños de la modificación, a título de reforzamiento.

En cuanto al deber de la curaduría de detectar que el proyecto requería una demolición parcial, argumentó que la misma no era necesaria. Adujo que la Administración incurrió en una vía de hecho que vulneró su derecho de defensa, por cuanto se pronunció fuera de tiempo sobre consideraciones que no fueron esgrimidas por los recurrentes y con base en una prueba que no podía ser decretada en dicha instancia. Además, planteó que la Secretaría Distrital de Planeación no concedió ningún recurso en contra del acto revocatorio de la licencia, aun cuando el interesado no tuvo oportunidad de cuestionar la decisión de fondo en vía gubernativa. Explicó que no son necesarios los estudios de tránsito y la aprobación de la propuesta de atención de la demanda vehicular, puesto que el Decreto 596 de 2007 establece que estos requisitos son exigidos para proyectos que impliquen la implantación de un uso comercial y el proyecto está dirigido a modificar y ampliar un local ubicado dentro de un centro comercial, que viene funcionando hace más de 30 años. Por último, destacó que si los planos arquitectónicos no estaban firmados por el arquitecto responsable, tal deficiencia pudo subsanarse en el trámite del proceso y no era suficiente argumento para revocar la licencia otorgada.

2. Admisión de la demanda El 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A admitió la demanda y

ordenó notificar al Alcalde Mayor de Bogotá D.C. La sociedad demandante adicionó la demanda para precisar los conceptos que soportaron la solicitud de perjuicios. El Tribunal admitió

la petición por auto de 26 de mayo de 2011.

3. Contestación de la demanda La apoderada judicial del Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que el concepto solicitado a la Subsecretaría de Planeación Territorial tuvo como finalidad dar claridad sobre las características técnicas del proyecto. Explicó que en ese informe, la autoridad técnica autorizada dio su concepto negativo respecto de la licencia, puesto que el proyecto disminuiría los 629 parqueaderos mínimos establecidos en la licencia concedida para el Centro Comercial Galerías el 6 de febrero de 1987, en contravía de lo establecido en el Decreto 735 de 1993. Agregó que el proyecto planteado en la licencia requería de un estudio de tránsito que no fue exigido por la curaduría urbana y tampoco fue aportado por los interesados. El citado informe también señaló que las obras pretendidas implican adelantar actividades de demolición, las cuales no se encuentran contempladas en el permiso solicitado. Destacó la demandada que la licencia solicitada es de ampliación y modificación, pero que la curaduría urbana autorizó además unos reforzamientos que no fueron parte de la petición efectuada por la sociedad demandante. Adujo que este concepto técnico sí fue puesto en conocimiento de los solicitantes, mediante oficio 2-2009-47404. En su criterio, dicho concepto hace parte integral de la resolución que resolvió la apelación, puesto que la misma es un acto administrativo de carácter complejo Sostuvo que aunque la Resolución 0636 de 2010 fue notificada el 22 de febrero de 2010 y, en decir del demandante la entidad ya se

encontraba fuera del término legal para hacerlo, este presunto incumplimiento no vicia de nulidad el acto administrativo, puesto que el requisito de la falta de notificación únicamente afecta la oponibilidad del mismo. Destacó que las etapas surtidas ante la Secretaría Distrital de Planeación se adelantaron con sujeción al debido proceso y que el mencionado concepto técnico no podía ser objeto de recurso, ya que fue proferido por la autoridad especializada autorizada para emitirlos dentro de la administración distrital. En cuanto a los perjuicios, señaló que no se pueden derivar de la solicitud de una licencia que no cumplía con los requisitos legales y que además, la actividad comercial del establecimiento no se ha visto afectada, por lo que no hay lugar al resarcimiento por este concepto. Propuso además las siguientes excepciones: Caducidad de la acción, puesto que la conciliación fue radicada el 22 de junio de 2010 sin el lleno de los requisitos legales, por lo que no interrumpió el término de caducidad previsto en el Decreto 01 de 1984. Inepta demanda, por cuanto el depositario provisional no tenía la facultad directa de solicitar la licencia en mención, sino que la misma dependía de la autorización que sobre el particular otorgara la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual no se observa en el expediente.

4. Trámite del proceso en primera instancia El 27 de octubre de 2011 se decretó la apertura del período probatorio y el 9 de diciembre de ese mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión, en el que las partes reiteraron los argumentos expuestos

en la demanda y la contestación, respectivamente. La parte demandada agregó que la sociedad demandante no sólo no tenía autorización para solicitar la licencia sino que tampoco estaba dentro de sus facultades instaurar la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

6. Concepto del agente del Ministerio Público en primera instancia El Ministerio Público no se pronunció en esta instancia.

7. Fallo de primera instancia En sentencia de 4 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal basó su decisión en los siguientes argumentos: Sostuvo que la legitimación en la causa consiste en la facultad legal para perseguir judicialmente una pretensión o para contradecirla válidamente. Resaltó el Tribunal que esta facultad debe diferenciarse del interés sustancial para obrar, que consiste en el motivo fundado que asiste a las partes para que se resuelvan las peticiones u oposiciones expuestas en el marco de un proceso judicial. Destacó que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportados por la entidad demandada, el señor Nelson María Toro, quien otorgó el poder para iniciar la demanda, es depositario provisional del inmueble objeto de la licencia aquí discutida. Señaló que conforme a lo expuesto por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en oficio visible a folios 342 y 343 del expediente, decretado como prueba mediante auto de 27 de octubre de 2011, el

depositario provisional no tenía la autorización de esa entidad para solicitar licencia de construcción ante la curaduría urbana ni tampoco para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo por el cual la Secretaría de Planeación de Bogotá revocó la licencia concedida. Adujo que la facultad para solicitar la precitada licencia correspondía a la Dirección Nacional de Estupefacientes y, en consecuencia, es esa entidad quien podía debatir la decisión de la entidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa u otorgar la autorización para que otro lo hiciera en su nombre. Así las cosas, se desvirtuó un presupuesto sustancial para adelantar la acción judicial por parte de la sociedad Ilovín S.A., que condujo al Tribunal a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y a negar las pretensiones de la demanda.

7. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia de 4 de julio de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó que la legitimación en la causa por activa está determinada por la existencia de un interés directo e inmediato en relación con el acto administrativo, es decir, que el acto afecte de manera directa e inmediata un derecho de personas determinadas. Por ello, el Tribunal debió establecer si en el presente asunto concurren los presupuestos para determinar el interés directo de la demandante en el litigio.

Sostuvo que la sociedad Ilovín S.A. es la titular de la licencia, razón

por la cual le asiste un interés directo, porque fue la directamente afectada con la revocatoria de la resolución que otorgó la citada licencia. Destacó que la Resolución 1634 de 2008, expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por la cual la entidad nombró como depositario provisional al señor Nelson María Toro Ortíz, reconoce que el depositario estaba facultado para tomar las medidas pertinentes para el desarrollo y conservación de los bienes, en virtud de lo establecido en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la sociedad Ilovín contaba con facultades plenas para solicitar la licencia de construcción y por ello tiene un interés directo en la nulidad del acto acusado.

9. Trámite en segunda instancia El recurso propuesto fue admitido por el Despacho Ponente1 el 30 de septiembre de 2013.

10. Alegatos de conclusión en segunda instancia Durante este término la parte demandante se pronunció para solicitar se revoque el fallo de primera instancia, en virtud de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La entidad demandada también reiteró sus argumentos y agregó que la demandante no puede confundir la legitimación en la causa con el interés sustancial para obrar, pues la primera se refiere a un presupuesto procesal que determina la capacidad jurídica de las partes, mientras el interés se refiere al vínculo de las personas con los hechos, que constituye un requisito para la procedibilidad de las pretensiones.

11. Concepto del agente del Ministerio Público en segunda instancia 1 En ese momento fungía como ponente la Consejera María Elizabeth García González.

En esta instancia no intervino el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en los términos del artículo 129 del CCA, en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Caso concreto A partir de los argumentos de la apelación, la Sala procederá a su estudio así:  Legitimación en la causa para demandar el acto administrativo que revocó la licencia de construcción sobre el predio objeto de depósito provisional.

El artículo 85 del Decreto 01 de 1984 determina quién es el sujeto titular para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le

restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. Según lo ha explicado esta Corporación, esta legitimación para demandar puede ser de hecho o de derecho. La primera nace de la relación procesal establecida con la interposición de la demanda y la segunda, del vínculo jurídico real que se desprende de los hechos: “Se está frente a la legitimación en la causa por activa de hecho en la causa en cuanto versa sobre la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta (…) en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado (…) la legitimación material o de derecho, que alude ya no a la relación procesal sino a aquella que emerge de la participación real de las personas en la conducta que da origen a la demanda”2 (Subrayado fuera de texto). En el presente asunto, se observa que la licencia de construcción fue solicitada por el señor Nelson María Toro Ortíz, actuando como representante legal de la sociedad Ilovín S.A., quién a su vez es la propietaria del predio; una vez desatados los recursos interpuestos, la actuación administrativa finalizó con la revocatoria de la licencia concedida a la sociedad. Teniendo en cuenta que la demanda se interpuso contra el acto administrativo que revoca la licencia y que cualquier decisión sobre el particular afecta la pretensión de la sociedad de obtener el citado

permiso, este hecho configura no sólo un interés de hecho para actuar, sino que habilita a la demandante para atacar por vía judicial la legalidad del acto. Bajo este supuesto, se encuentra probado el interés directo de la sociedad solicitante para demandar la nulidad del acto administrativo del cual es titular, razón por la cual hay lugar a revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa.  Existencia de legitimación en la causa para solicitar la licencia de construcción sobre el predio objeto de depósito provisional. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 5 de abril de 2018, expediente 08001-23-31-004-2011-00559-01. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Una vez determinada la legitimidad de la sociedad demandante para acudir ante la jurisdicción a atacar el acto que revoca la licencia, encuentra la Sala que procede analizar de fondo la legalidad del acto administrativo demandado. Por ello, es necesario en primer lugar examinar si el solicitante estaba habilitado para solicitar a la autoridad la licencia urbanística. En criterio de la Sala, es necesario precisar que el rol del depositario provisional frente a las sociedades encomendadas es distinto del que cumple frente a los bienes. La Resolución 1634 de 2008, por la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes nombra al señor Nelson María Toro Ortiz como depositario provisional, entre otros, de los lotes A y B, ubicados en la

Calle 53 No. 25-30 de Bogotá, dispone en el parágrafo primero del artículo segundo: “parágrafo primero.- El Depositario provisional nombrado mediante el presente acto administrativo, ejercerá las funciones de gerente y representante legal, respecto de las empresas relacionadas en el presente acto administrativo, cuyo valor accionario dejado a disposición corresponda al 100%. Con respecto a dichos bienes, ejercerá las atribuciones administrativas que la ley le confiere a los secuestres, comprendiéndose que sus atribuciones involucran la administración plena de los bienes (…)” (Resalta la Sala). Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Nacional 1461 de 2000, que contiene el reglamento para la administración de los bienes que se encontraban a disposición de la ya extinta Dirección Nacional de Estupefacientes: “Artículo 18. Procedencia. La Dirección Nacional de Estupefacientes de manera preferente podrá mediante resolución motivada entregar en calidad de depósito provisional a quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente, los bienes que sean objeto de comiso, decomiso, incautación y demás medidas decretadas en procesos penales por delitos de narcotráfico y conexos (…) Las personas a que se refiere este artículo ejercerán las funciones de secuestres judiciales de los bienes puestos a su cuidado, dentro de los respectivos procesos penales” (Resalta la Sala). En cuanto a las facultades de los secuestres, el artículo 2279 del Código Civil establece que son las mismas que ostentan los mandatarios, señaladas en el artículo 2158 del citado código:

“ARTICULO 2158. <FACULTADES DEL MANDATARIO>. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado”. Según lo expuesto, el depositario provisional de los bienes está facultado para ejercer sus funciones dentro de un marco preciso legalmente establecido, que le impide, entre otras cosas, adelantar obras que se encuentren más allá de las simples reparaciones del bien. Por esta razón, en criterio de la Sala, la solicitud de una licencia urbanística para adelantar obras de construcción, ampliación y reforzamiento estructural, desborda las facultades discrecionales que le fueron atribuidas al demandante para la correcta administración del bien. Así, aun cuando el depositario provisional ostenta la calidad de representante legal de la sociedad Ilovín S.A., titular del predio objeto de licenciamiento, la administración de los bienes fue sometida a unos límites concretos, en razón a la situación especial en la que se encuentran. El acto administrativo que nombró al señor Toro Ortiz como depositario provisional de dichos bienes, señaló como una de sus obligaciones solicitar la autorización correspondiente a la Dirección Nacional de Estupefacientes para “efectuar inversiones o realizar

reparaciones a los bienes o suscribir contratos”. Según el oficio remitido al expediente por la entidad, visible a folios 342 y 343, tales autorizaciones no reposan en sus archivos, de manera que estos actos son inoponibles frente a la DNE y frente a la sociedad demandante. Por lo anterior, no es procedente analizar los supuestos técnicos que condujeron a la Administración a revocar la licencia conceder las pretensiones de la demanda y se impone negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA Primero: Revocar la sentencia de 4 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00323-01

Actor: SOCIEDAD ILOVÍN S.A Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Fallo - de Aclaración de voto Con el acostumbrado respeto, he de manifestar que por vía de esta aclaración dejo plasmada mi divergencia con el tratamie

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