CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00348-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00348-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA – Cómputo En cuanto a la contabilización del término para imponer la sanción, resulta esencial determinar tanto el extremo temporal inicial como el final, con el fin de establecer si la SSPD ejerció la potestad disciplinaria dentro del plazo que le concedió el legislador. En relación con el primer extremo, el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, aplicable a la actuación objeto de estudio, establece que la caducidad se configura al cabo de tres (3) años de haberse producido el acto que pueda ocasionar la sanción, esto es, la ejecución de la conducta contraria al ordenamiento superior y que constituya falta sancionable de acuerdo con el principio de legalidad, conclusión diferente a la deducida por el a quo que consideró que el término se contaba a partir de la fecha en que el ente de inspección control y vigilancia tuvo conocimiento de los hechos. Con respecto al extremo temporal final, esto es, el momento hasta el cual se extiende la competencia de la administración para la imposición de la sanción, la Sala destaca que, hasta la expedición de la Ley 1437 de 2011, se habían sostenido tres tesis […] Cabe destacar que actualmente la posición mayoritaria al interior del Consejo de Estado corresponde a la tesis intermedia, en virtud de la cual basta que se haya expedido y notificado dentro de dicho lapso el acto principal a través del cual se impone la sanción. En efecto, resulta ser esta la tesis que se impuso, por haber sido acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por las Secciones
Primera y Cuarta de esta Corporación, siendo entonces el criterio que gobierna esta clase de controversias.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Cuarta, de 18 de agosto de 2011, Radicación 11001-03-24-000-2007-00013-00, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; 29 de septiembre de 2009, Radicación 11001-03-15-000-200300442-01(S), C.P. Susana Buitrago Valencia; 26 de noviembre de 2009, Radicación 25000 23 24 000 2004 00339 01, C.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta; 4 de agosto de 2011, Radicación 25000-23-24-000-2003-01151-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 23 de febrero de 2012, Radicación 25000-23-24-000-200400344-01, C.P. María Elizabeth García González; 14 de febrero de 2013, Radicación 25000-23-24-000-2003-91003-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y 28 de agosto de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2008-00369-01, C.P.
Guillermo Vargas Ayala; 1 de octubre de 2014, Radicación 25000-23-24-0002007-00081-01(18917), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y de la Corte Constitucional C-401 de 2010.
CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA – Cómputo / CADUCIDAD
DE LA POTESTAD SANCIONATORIA - Cuando se trata de conductas sancionables de carácter permanente o continuado / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA – Configuración [L]a conducta imputada consistió en que la sociedad prestó de manera insegura el servicio, al no suspenderlo en forma efectiva, en los inmuebles que relacionó – catorce (14) en total–, durante el año 2006, desconociendo las previsiones contenidas en los numerales 2.19, 2.24 y 4.20 de la Resolución CREG nro. 067 de
1995. Los casos materia de sanción se redujeron a ocho (8), por cuanto la SSDP consideró que había operado el fenómeno de la caducidad con respecto a seis (6) de las conductas imputadas en el pliego de cargos y sobre estos no se impondría sanción alguna. Al analizar los verbos rectores utilizados en la imputación, se concluye –sin lugar a dudas– que se trató de una conducta de carácter permanente o continuado, consistente en haber prolongado la prestación del servicio y no suspenderlo, no obstante las condiciones de riesgo que ello implicaba, debiéndose tener como último acto la fecha en que se concretó el riesgo y se presentó el accidente que conllevó a la suspensión efectiva del suministro, situación que aparece claramente establecida en el pliego de cargos y en la resolución por medio de la cual se impuso la sanción, […] De la relación efectuada, se tiene que únicamente se presentó caducidad de la potestad
sancionatoria del Estado en relación con la primera conducta relacionada, la que se consumó el 27 de agosto de 2006, esto es, antes de que se desfijara el edicto por medio del cual se notificó la decisión, actuación que se produjo el 28 de agosto de la misma anualidad, trayendo como consecuencia la nulidad parcial de los actos censurados. En relación con las restantes siete (7) conductas, resulta evidente que no operó el fenómeno objeto de análisis y la potestad se ejerció dentro del término previsto por el legislador, aspecto en relación con el cual se mantendrá la decisión sancionatoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38 / / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 81
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00348-01
Actor: GAS NATURAL S.A. E.S.P
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS - SSPD Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia – Revoca parcialmente – Análisis de la caducidad de la potestad sancionatoria.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2012, por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosSSPD.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La sociedad Gas Natural S.A. E.S.P., mediante apoderado judicial, presentó demanda1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.1. La Resolución nro. SSPD 20092400031345 del 3 de agosto de 20092, expedida por el Superintendente Delegado para Energía y Gas, que le impuso a la sociedad Gas Natural S.A. E.S.P. una multa por valor de ciento ochenta y dos millones trescientos sesenta y dos mil trescientos pesos ($182.362.300.oo). 1.1.2. La Resolución nro. SSPD – 20092400057845 del 4 de diciembre de 20093, expedida por el Superintendente Delegado para Energía y Gas, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “[…] 3. […] se restablezca el derecho y se ordene a la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios que no puede exigir la sanción pecuniaria impuesta a la Empresa de Gas Natural S.A. E.S.P.
4. Que se condene en costas al demandado porque la expedición de los actos demandados lesionaron los intereses de la empresa, al incurrir en unos gastos no previstos.”4
Para garantizar el pago de las condenas que le fueron impuestas en el procedimiento administrativo, junto con los recargos a que hubiera lugar, la parte demandante constituyó caución judicial, según póliza 12 JU 558906.5
2. Hechos probados y/o admitidos 1 Folios 82 a 101 del cuaderno número 1 2 El acto administrativo obra a folios 34 a 67 del cuaderno número 1. 3 El acto administrativo obra a folios 66 a 77 del cuaderno número 1. 4 Folio 83 del cuaderno número 1. 5 Folio 81 del cuaderno número 1.
La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Mediante informe técnico presentado a través del memorando nro. 20072300031393 del 30 de abril de 2007, la Directora Técnica de Gestión de Gas de la SSPD solicitó que se iniciara investigación a la empresa Gas Natural S.A. E.P.S. por infringir presuntamente el régimen de servicios públicos domiciliarios. 2.2. Adicionalmente, se presentó el informe técnico, contenido en el memorando nro. 20072300073503 del 9 de agosto de 2007, por medio del cual la referida directora solicitó igualmente el inicio de investigación en contra de la misma
sociedad. 2.3. La Dirección de Investigaciones de la Superintendencia Delegada para Energía y Gas, mediante auto del 5 de febrero de 2009, ordenó acumular las diligencias correspondientes a los expedientes 2007240350600346E y 20072403500224E y, en proveído del 30 de marzo siguiente, dispuso la práctica de una inspección administrativa en las instalaciones de la empresa objeto de investigación. 2.4. Con fundamento en los informes y la prueba recaudada, el 27 de mayo de 2009, se inició investigación administrativa y se formuló pliego de cargos a la empresa Gas Natural S.A. E.S.P. con el radicado nro. 20092400377131 del 27 de mayo de 2009, por las siguientes conductas: 2.4.1. Presuntamente prestó de manera insegura el servicio, al no suspenderlo en forma efectiva, en los inmuebles que relacionó –catorce (14) en total6-, durante el año 2006, desconociendo las previsiones contenidas en los numerales 2.19, 2.24 y 4.20 de la Resolución CREG nro. 067 de 1995. En relación con este cargo, consideró igualmente que se había violado la cláusula trigésima tercera del contrato de condiciones uniformes, cuyo texto transcribió. 6 Los cuales aparecen debidamente relacionados en el pliego de cargos visible a folio 14 del cuaderno número 1 y 2300 del expediente administrativo sancionatorio. 2.4.2. Por no haber realizado la revisión quinquenal a las instalaciones internas de los usuarios que relacionó –cuarenta y seis (46) en total7-, en los términos de los
numerales 5.23 y 5.24 de la Resolución nro. 067 de 1995. 2.5. Por intermedio de apoderado, la sociedad Gas Natural S.A. E.S.P. dentro del término legal, mediante escrito radicado el 18 de junio de 2009, presentó descargos, solicitó la práctica de pruebas y el archivo de la investigación8. 2.5.1. En relación con el primer cargo, precisó que la SSPD no estableció cuál fue la norma incumplida en cada caso relacionado, limitándose a indicar una presunta violación de manera general, sin indicar la causa para cada instalación interna. Agregó que, resulta imposible presentar una contestación adecuada al pliego de cargos por falta de individualización de las conductas. Indicó que las actas de revisión entregadas evidencian que la empresa realizó las revisiones y suspendió el servicio a los usuarios, garantizando la prestación segura de éste. Como argumentos de defensa, formuló los siguientes: 2.5.1.1. Violación al debido proceso por falta de tipicidad Precisó que la SSPD viola este principio por cuanto fundamentó el cargo en el incumplimiento de la cláusula trigésima tercera del contrato de condiciones uniformes que a la fecha de la formulación de cargos no se encontraba vigente, en virtud de haberse publicado, el 27 de febrero de 2009, un nuevo contrato de condiciones uniformes, el cual entró a regir a partir de la fecha de publicación. 2.5.1.2. Violación al debido proceso, por indebida formulación del cargo que impide una adecuada defensa El apoderado de la entidad alegó que el cargo se formuló de manera general, respecto de catorce (14) casos particulares, sin señalar las circunstancias de
tiempo, modo y lugar, ni las pruebas que en cada caso específico dieron origen a la presunta violación. 7 Que aparecen debidamente relacionados en el pliego de cargos visible a folios 18 a 20 del cuaderno número 1 y 2324 a 2326 del expediente administrativo sancionatorio obrante en cuaderno anexo. 8 Folios 24 a 33 del cuaderno anexo número 1. 2.5.1.3. Plan de mejora Hizo referencia a que la SSPD suscribió con la empresa Gas Natural S.A. E.S.P. un plan de mejora, con el fin de adoptar medidas preventivas orientadas a la eficiente prestación del servicio público de gas natural, cuyo objetivo es eliminar o disminuir los riesgos identificados en la gestión. Aseveró que, en el documento el ente de inspección, control y vigilancia aceptó que en muchos casos los riesgos son ocasionados por las actuaciones de los usuarios que se reconectan sin autorización o modifican redes y no de la empresa prestadora. Para sustentar esta alegación transcribió apartes del plan de mejoramiento. 2.5.2. Con relación al segundo cargo, afirmó que no se vulneró, por cuanto se realizaron las revisiones quinquenales a las que se encuentra obligada la empresa y se dejaron las etiquetas correspondientes respecto de los usuarios relacionados. Agregó que, la obligación de certificar las revisiones no se encuentra contenida en las normas que se citaron como vulneradas, por lo que la adecuación típica no guarda congruencia entre el hecho y el cargo imputado. Para desvirtuar el cargo, presentó los siguientes argumentos: 2.5.2.1. Violación al debido proceso por indebida formulación del cargo
Alegó la que se formularon de manera general los cargos, respecto de cuarenta y seis (46) casos particulares, sin determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y las pruebas específicas que dieron origen a la presunta vulneración. 2.5.2.2. Plan de mejora Hizo referencia al plan de mejora que señaló con ocasión de la oposición al cargo anterior. 2.6. Mediante Resolución nro. SSPD 20092400031345 del 3 de agosto de 2009, el Superintendente Delegado para Energía y Gas, le impuso a la sociedad Gas Natural S.A. E.S.P. sanción de multa equivalente a ciento ochenta y dos millones trescientos sesenta y dos mil trescientos pesos ($182.362.300). 2.6.1. Para arribar a la citada resolutiva, hizo referencia a la prueba allegada y al escrito de descargos presentado por la empresa, dando respuesta a cada uno de los argumentos que soportan la defensa. En relación con el primer cargo imputado, señaló que la conducta reprochable consiste en que aun conociendo el mal estado de las instalaciones “… omitió su obligación de abstenerse de prestar el servicio hasta la corrección de los defectos encontrados para garantizar la prestación segura del mismo, dado que con la continuidad de su distribución infringió la responsabilidad que le asiste de hacer cumplir los requisitos mínimos de seguridad, más aun habiendo efectuado las pruebas técnicas en las revisiones a las instalaciones encontrando que no eran adecuadas.”9 Hizo referencia a la adecuación típica de la conducta a la descripción contenida en los numerales 2.19, 2.24 y 4.20 de la Resolución 067 de 1995 y consideró que no
era dable sostener que se realizó una indebida individualización, toda vez que en el pliego de cargos se indicó el número de cuenta, la dirección del inmueble receptor, las personas afectadas por la inseguridad en cada instalación, el folio del informe técnico que sirvió de fundamento a la investigación en el que se encuentra la descripción de los hechos en cada caso particular y la fecha en que ocurrió cada uno de los accidentes. Precisó las conductas de la siguiente manera:
1. El 27 de agosto de 2006, Manuela Valentina Méndez, Natalia Méndez, Laura Daniela Méndez, Angie Lizeth Díaz Méndez, Johana Méndez y Luz Méndez inhalaron gases tóxicos en el inmueble receptor ubicado en la
carrera 35 nro. 24 -92 Bloque 2 apartamento 206 de la ciudad de Bogotá, en el que se había adelantado una revisión periódica el 28 de marzo de 2005, encontrándose defectos de la instalación, relativos a “presión er, hermeticidad on”.
2. El 28 de agosto de 2006, Mónica Ballesteros inhaló gases tóxicos en el
inmueble receptor ubicado en la calle 98 Bis 56 a 19 apartamento 102 de la ciudad de Bogotá en la que se había realizado la revisión técnica 9 Folio 2355 del cuaderno número 1. reglamentaria el 5 de septiembre de 2002, registrando defectos relativos a “15 manguera no autorizada en el calentador”.
3. El 25 de octubre de 2006, Hernando Zarabana y Carmen Ospina
inhalaron gases tóxicos en el inmueble receptor ubicado en la calle 114 nro. 56 – 75 apto. 203 de la ciudad de Bogotá, sobre el cual se había realizado
revisión técnica el 29 de septiembre de 2005 y el 4 de enero de 2006, arrojando cifras superiores a las permitidas de CO.
4. El 9 de noviembre de 2006, Carol Rojas, Laura Sofía Gauta y Mariana
Gauta inhalaron gases tóxicos en el inmueble receptor ubicado en la calle 22 nro. 35 -41 interior 5, apartamento 501 de la ciudad de Bogotá, en el que en inspección realizada el 5 noviembre anterior se habían encontrado defectos en las tuberías, en las válvulas y en la ventilación.
5. El 13 de noviembre de 2006, Ricardo Mahecha, Margarita Mahecha y Catalina Mahecha inhalaron gases tóxicos en el inmueble ubicado en la
calle 68 nro. 00-25 interior 1, apartamento 201 de la ciudad de Bogotá, sobre el cual se había realizado inspección periódica el 18 de marzo de 2002 y no se había realizado nuevamente la revisión quinquenal obligatoria para verificar la corrección de los problemas encontrados.
6. El 27 de noviembre de 2006, Luz Marina Echeverry, Andrea Celis, Angélica Celis y Patricia Sánchez inhalaron gases tóxicos en el inmueble
localizado en la carrera 72 nro. 42 F sur, interior 01, apartamento 502 de Bogotá, sobre el cual se había realizado inspección técnica el 24 de mayo de 2003, en cuyas observaciones se detectaron defectos relativos a “13. Falta de rejilla superior de ventilación y 31 sin perilla fogón número 3”.
7. El 27 de noviembre de 2006, Gloria Isabel Castañeda, Clara Ivón Díaz,
Nicolás Posada y Juanita Posada inhalaron gases tóxicos, en el inmueble receptor ubicado en la carrera 72 nro. 128 B 75, Bloque 3 apartamento 402, sobre el cual se realizó inspección técnica el 15 de agosto de 2006, arrojando “falta de ventilación inferior”.
8. El 30 de noviembre de 2006, Dagoberto López inhaló gases tóxicos en el
inmueble receptor ubicado en la carrera 69 B nro. 24 – 33 apartamento 101 de la ciudad de Bogotá, en cuya revisión quinquenal adelantada el 15 de diciembre de 2004, se detectaron defectos en el centro de medición 40-4143 y 78; en la instalación de artefactos 18-21-71-10-17 y 19 y en los artefactos de gas 72; especificando en las observaciones “Válvulas de paso de difícil acceso, especio confinado, difícil acceso sin protección de fuga, 4.5% antes del medio de fuga en unión gasodoméstico / no se pudo regular presión” . En relación con los restantes seis (6) casos de los catorce (14) que formaron parte de la imputación en el pliego de cargos, consideró que había operado el fenómeno de la caducidad de la potestad sancionatoria, motivo por el cual indicó que la sanción no los cobija. La SSPD precisó que sobre los casos analizados la sociedad investigada no acreditó algún eximente de responsabilidad y no demostró que hubiera suspendido el servicio y los usuarios se hubieran conectado en forma fraudulenta. Aclaró que, el apoderado de la sociedad alegó que la cláusula trigésimo tercera
del contrato de condiciones uniformes no se encontraba vigente por haber sido éste modificado por un texto que entró en vigencia el 27 de febrero de 2009, aclaró que los hechos objeto de investigación se retrotraen al año 2006, por lo que el contrato vigente era el anterior. Descartó igualmente el argumento defensivo referido al plan de mejoramiento, por cuanto el mismo se suscribió el 15 de agosto del año 2008, fecha posterior a los sucesos investigados y ello no impide que se investiguen las conductas que se consideran infracciones. 2.6.2. La SSPD encontró acreditado el segundo cargo, por cuanto se vulneró la obligación de realizar pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento en la revisión quinquenal, así como certificar “con la conformidad técnica, que se encuentra prevista en el reglamento, atendiendo el tenor de la normatividad la Resolución SIC Nro. 14471 de 2002, literal b) del numeral 1.2.6.4.2.” 2.6.3. Respecto de la cuantía de la sanción, precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, se tenía en cuenta la naturaleza, la gravedad de la falta, el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio y el hecho de que la empresa es reincidente10. 2.7. La decisión fue notificada por edicto nro. 265 que se fijó, por el término de diez (10) días, el 14 de agosto de 2009 y se desfijó el 28 de agosto de 200911. 2.8. Dentro del término legal, la sociedad Gas Natural S.A. E.S.P. interpuso
recurso de reposición, en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de descargos, haciendo énfasis en la caducidad de la acción y la indebida motivación 10 Folio 56 del cuaderno número 1. 11 Folio 2370 del cuaderno anexo número 8 que corresponde a la actuación administrativa sancionatoria. de la sanción, el cual fue resuelto mediante Resolución nro. SSPD – 20092400057845 del 4 de diciembre de 2009, expedida por el Superintendente Delegado para Energía y Gas, que confirmó la decisión recurrida.
3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 3.1. Infracción de normas de superior jerarquía: La parte actora aseveró que los actos administrativos enjuiciados transgredieron las normas en que han debido fundarse, en particular, los artículos 29 de la Constitución Política; 36 y 38 del Código Contencioso Administrativo y 81 de la Ley 142 de 1994. 3.2. Violación al debido proceso por falta de tipicidad Afirmó que la SSPD violó este principio al fundamentar el primer cargo en el incumplimiento de la cláusula trigésima tercera del contrato de condiciones uniformes que a la fecha de la formulación de cargos no se encontraba vigente por cuanto el 27 de febrero de 2009 la empresa publicó en el Diario El Nuevo Siglo su contrato de condiciones uniformes. 3.3. Violación al debido proceso, por indebida formulación de los cargos Con respecto a esta causal, afirmó que se formuló de forma general la violación de normas respecto de catorce (14) casos particulares, sin indicar las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, en relación con el primer cargo. Con respecto al segundo, señaló que el pliego de cargos se refiere a cuarenta y seis (46) casos particulares, en forma indeterminada. 3.3. Plan de mejora Manifestó que, el 15 de agosto de 2008 se celebró con la SSPD un plan de mejora, con el fin de adoptar medidas preventivas orientadas a la eficiente prestación del servicio público de gas natural, cuyo objetivo es eliminar o disminuir los riesgos identificados en la gestión de la empresa, en el que en ente de control reconoció que se ha presentado un elevado número de casos en los que el usuario no permite la revisión o la suspensión del servicio.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto admisorio de la demanda Mediante auto del 24 de marzo de 201112, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección "A", admitió la demanda y dispuso la integración del contradictorio. 4.2. Contestación de la demanda La SSPD presentó escrito de contestación de la demanda13 en el que defendió la legalidad de los actos administrativos acusados; precisó que el Superintendente actuó a través de su delegada para Energía y Gas, en virtud de la competencia que le confirió el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, la cual delegó mediante Resolución 00021 del 5 de enero de 2005 y el Decreto 990 de 2002.
Agregó que los actos fueron proferidos con respeto al debido proceso y al derecho de defensa y se endilgaron conductas que son típicas de acuerdo con la
Resolución CREG y el contrato de condiciones uniformes y los actos sancionatorios se encuentran debidamente motivados correspondiendo la decisión a la valoración de las pruebas allegadas a la actuación y la sanción se impuso con respeto al principio de proporcionalidad, por la gravedad de las conductas y la reiteración. 4.3. Alegatos de conclusión Surtida la etapa probatoria, por medio de proveído del 10 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, lo cual realizaron en los siguientes términos: 4.3.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios En escrito radicado el 24 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la entidad demandada reiteró que los actos administrativos censurados se encuentran 12 Folios 126 a 127 del cuaderno número 1. 13 Folios 136 a 142 del cuaderno número 1. ajustados al ordenamiento jurídico, la entidad respetó el derecho fundamental al debido proceso de la empresa prestadora del servicio público, valoró los argumentos expuestos en el escrito de descargos e impuso la sanción respetando el principio de proporcionalidad en relación con conductas que se encuentran consagradas como faltas. Con respecto a la caducidad de la acción, reiteró que los hechos que investigó y sancionó corresponden a conductas omisivas que se consumaron en los tres años anteriores al proferimiento y notificación del acto administrativo por el que se impuso la sanción, de tal manera que la potestad sancionatoria se ejerció dentro del término previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.
4.3.2. Sociedad Gas Natural S.A. E.S.P. En escrito radicado el 29 de mayo de 2012, la sociedad demandante reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones de la demanda y las observaciones en relación con cada uno de los cargos imputados. Insistió en la violación del debido proceso por indebida formulación de los cargos y por haberse suscrito con la SSPD el 15 de agosto de 2008 un plan de mejoramiento, con el fin de adoptar medidas preventivas orientadas a la eficiente prestación del servicio público de gas natural. Consideró que se encuentra demostrada la caducidad de la facultad sancionatoria y, finalmente, consideró que no se encontraba debidamente justificado el monto de la sanción impuesta, por lo que se vulneraba el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. 4.4. Concepto del Ministerio Público El representante del Ministerio Público no rindió concepto. 4.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 19 de julio de 2012, negó las pretensiones de la demanda. 4.5.1. La primera instancia, para comenzar, analizó el cargo relacionado con la violación del artículo 38 del C.C.A., referido a la caducidad de la acción, en torno a la cual precisó que el término se debe contar desde el momento en que la administración tiene conocimiento de los hechos que originan la sanción14. Advirtió que, en el caso concreto la SSPD tuvo conocimiento de los hechos a
través de los memorandos nos. 20072300031393 del 30 de abril de 2007 y 20072300073503 del 9 de agosto del mismo año, mediante los cuales la Dirección Técnica de Gestión Gas Combustible remitió los informes técnicos, tal como se enunció en el auto de formulación de cargos, sin que fuera cuestionado por la sociedad demandante, de tal manera que para la fecha en que se dictó el acto administrativo sancionatorio no había operado la caducidad de la acción. 4.5.2. Estudió el cargo relacionado con la violación al debido proceso por falta de tipicidad referido a la vigencia del contrato de condiciones uniformes, advirtiendo que el pliego de cargos no se fundamentó en forma exclusiva en la cláusula trigésimo tercera del mismo, sino también y principalmente en la Resolución CREG 067 de 1995. Adicionalmente, al estudiar los supuestos fácticos, concluyó que el contrato vigente para la época de los hechos era el señalado en el pliego de cargos, de tal manera que se respetó el principio de legalidad al utilizarse la norma preexistente a la ocurrencia de los hechos. 4.5.3. Sobre la causal de nulidad referida a la violación del debido proceso por indebida formulación de los cargos, consideró que, contrario a lo afirmado por la sociedad, los cargos imputados en su contra fueron debidamente formulados, toda vez que se expusieron las conductas en que incurrió la sociedad y se relacionaron los predios, los usuarios y la fecha en que acontecieron los sucesos. Indicó que, igualmente se señalaron las pruebas que tuvo en cuenta la entidad demandada para iniciar la investigación contra la sociedad Gas Natural S.A.
E.S.P., entre las que se encuentran los informes técnicos elaborados por la Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible y la diligencia de inspección 14 Para sustentar esta conclusión transcribió apartes de la sentencia del 15 de noviembre de 2007 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Sofía Sanz Tobón, en un asunto de carácter aduanero. administrativa ordenada por la misma dependencia, que obra a folios 2292 a 2294 del cuaderno de pruebas. Agregó que, también se indicaron las normas presuntamente violadas, tales como la Resolución CREG 067 de 1995, la cláusula trigésima tercera del Contrato de Condiciones Uniformes, de tal manera que la sociedad tuvo la oportunidad de ejercer en debida forma el derecho de defensa. 4.5.4. En torno al plan de mejoramiento, consideró que tal actuación no obsta para que se omitiera la investigación y sanción de las conductas por las que la sociedad era responsable y no puede considerarse como un pronunciamiento de fondo como lo pretende la parte actora, toda vez que no implica una sanción, sino que tiene por objeto superar la amenaza que sufre la prestación del servicio siendo independiente y autónoma del procedimiento administrativo sancionatorio. 4.5.5. Con respecto al principio de proporcionalidad de la sanción, analizó el cargo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 142 de 1991, norma que establece que para la imposición de la sanción tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la falta y tales circunstancias fueron tenidas en cuenta por la SSPD. 4.5.6. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por no existir temeridad.
5. Recurso de apelación interpuesto por Gas Natural S.A. E.S.P.
Inconforme con la sentencia de primera