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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00387-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00387-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL – Aplicación del principio de rigor subsidiario frente a regulación básica proferida por el Congreso de la República / COMPETENCIA DE CONCEJO MUNICIPAL - Para reglamentar la publicidad exterior visual / COMPETENCIA DE CONCEJO DISTRITAL - Para reglamentar la publicidad exterior visual / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE

LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA AMBIENTAL - Alcance

[E]n virtud del principio de rigor subsidiario, que confiere a las autoridades locales la atribución de reglamentación específica y más rigurosa, en pro de la preservación del medio ambiente en sus territorios […] a las autoridades distritales les corresponde adoptar la reglamentación de la publicidad exterior visual, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales que así lo autorizan. Este orden e integración normativa es el que debe considerarse para evaluar las atribuciones invocadas por las autoridades distritales de que dan cuenta los actos administrativos acusados, para establecer que sí se encuentran facultados para el desarrollo de la materia cuestionada. Así las cosas, la Sala encuentra acertados los argumentos que expuso el Tribunal para despachar desfavorablemente este cargo de violación de las normas superiores, por el presunto desconocimiento del principio de reserva legal. En efecto, tal como se vio, el régimen normativo de reglamentación ambiental atribuye entre otras, a las autoridades distritales, la facultad para expedir la reglamentación necesaria sobre publicidad exterior visual en su ámbito territorial. […] Estas conclusiones llevan a destacar, tal como lo reconoce la sentencia C-535 de 1996, que en esta materia de PEV, la ley se debe

ocupar de esa reglamentación básica y los entes territoriales, son los llamados por la norma constitucional a dictar la reglamentación de orden local requerida para proteger esos “fenómenos ambientales” que se hacen diferenciables entre los entes territoriales existentes en nuestro territorio. CAUSAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR DESVIACIÓN DE PODER – Concepto / CAUSAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVIACIÓN DE DESVIACIÓN DE PODER – No se configura en acto que regula las características y condiciones técnicas para la fijación o instalación de publicidad exterior visual en vehículos automotores Es necesario recordar que la desviación de poder “tiene lugar cuando los motivos que justifican el acto resultan ajenos a la ley. De allí que cuando se alega esta causal de nulidad debe llevarse al Juez a la certeza incontrovertible de que los motivos que tuvo la administración para proferir el acto enjuiciado no son aquellos que le están expresamente permitidos por la ley, sino otros, de manera que el resultado de la decisión que se ataca es diverso del que naturalmente hubiera debido producirse si la decisión se hubiere proferido de acuerdo con los dictados legales que la informan”. Este vicio no se encuentra demostrado en este proceso, en la medida en que la alegación del actor descansó en la presunta falta de competencia de las autoridades para regular la materia y ello no prueba la causal invocada. La preeminencia y reserva legal que invoca el apelante respecto de la Ley 140, como ya se analizó en el cargo que antecede, fue catalogada por el intérprete de la Constitución como una regulación básica, de allí que la invocación

respecto de la protección del paisaje y del medio ambiente, sí constituyen una razón que respalda ese fin gubernativo, el cual es válido y se justifica para la expedición de las normas accionadas; además, constituye el desarrollo de las funciones respecto de las cuales las autoridades ambientales distritales se encuentran habilitadas. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL TERRITORIAL – Para fijar la tarifa para desarrollar actividades de publicidad exterior visual en automotores / PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE – Objeto [L]a protección del medio ambiente, a la luz de nuestra Carta Política, constituye un pilar fundamental del Estado, en cuanto garantiza: i) el derecho de todos a gozar de un ambiente sano, ii) determina el método de interpretación de las normas ambientales y las medidas de policía que los entes territoriales pueden procurarse y iii) posibilita que en la regulación del uso, manejo y aprovechamiento de los recursos que conforman el medio ambiente, se reglamente en el nivel territorial de manera rigurosa, dadas las condiciones especiales que en ellos confluye. […] Ahora bien, se evidencia de los argumentos del apelante que éste reconoce la existencia de habilitación de la Ley 334, que autoriza el cobro de los gastos para cubrir el estudio de la solicitud de registro de la PEV. Este reconocimiento deja sin fundamento el reclamo propuesto, por cuanto si lo que alega es el desconocimiento de una competencia de orden legal, queda claro que esta norma habilitó a las autoridades ambientales, en este caso, del orden territorial, a realizar dichas recaudaciones con el fin de adelantar entre otros, el trámite de autorización y registro de la PEVM. De manera que no es posible

desligar esta habilitación y desconocer que su autorización está dada por la propia Ley al permitir el cobro a las autoridades ambientales, hecho que desvirtúa la ocurrencia de este vicio.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 8 de mayo de 2014, Radicación 76001-23-31-000-2005-02639-02, C.P. María Elizabeth García González; 22 de enero de 2015, Radicación 25000-23-24-0002008-00382-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; y Corte Constitucional, sentencia

C-535 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

FUENTE FORMAL: LEY 140 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / LEY 140 DE 1994 – ARTÍCULO 15 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 63 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 313 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 28

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 5572 DE 2009 SECRETARIO DISTRITAL

DE AMBIENTE DE BOGOTÁ D.C. (No anulada) / RESOLUCIÓN 931 DE 2008

SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ D.C. (No anulada) /

RESOLUCIÓN 930 DE 2008 SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE DE

BOGOTÁ D.C. (No anulada) / DECRETO DISTRITAL 506 DE 2003 ALCALDE

MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - ARTÍCULO 10.5 (No anulado) / DECRETO

DISTRITAL 959 DE 2000 ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - ARTÍCULO 11

LITERAL E (No anulado) / DECRETO DISTRITAL 959 DE 2000 ALCALDE

MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - ARTÍCULO 15 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00387-01

Actor: RODRIGO POMBO CAJIAO

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “B”, que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada propuesta por el Distrito Capital de Bogotá y denegó las pretensiones de la acción de nulidad. I.- ANTECEDENTES I.1. El señor RODRIGO POMBO CAJIAO, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad, previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se declare a título de pretensiones principales la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a) La Resolución 5572 de 2009 expedida por el Secretario Distrital de Ambiente del Distrito Capital, "Por el (sic) cual se regulan las características y condiciones técnicas para la fijación o instalación de publicidad exterior visual en vehículos automotores, distintos a los de servicio público y se toman otras determinaciones". b) La Resolución 931 de 2008, expedida por el Secretario Distrital de Ambiente del Distrito Capital "Por el (sic) cual se regulan las características y condiciones técnicas para la fijación o instalación de publicidad exterior visual en vehículos automotores, distintos a los de servicio público y se toman otras determinaciones”. c) La Resolución 930 de 2008 expedida por el Secretario Distrital de Ambiente del Distrito Capital, "Por la cual se fijan las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento del registro de publicidad exterior visual en el Distrito Capital, se modifica el artículo décimo cuarto de la Resolución 2173 de 2003, y dictan otras disposiciones". d) El artículo 10.5 del Decreto 506 de 2006 del Alcalde Mayor de Bogotá, “Por el cual se reglamentan los Acuerdos 011 de 1998 y 122 de 2000, compilados en el Decreto 959 de 2000”. e) El artículo 11, literal “e” del Decreto 959 de 2000 del Alcalde Mayor de Bogotá, “Por el cual se compilan los textos del Acuerdo 01 de 1998 y del Acuerdo 12 de 2000, los cuales reglamentan la publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Bogotá”, que a su vez corresponde al artículo quinto, literal “e” del Acuerdo 12 de 2000 del Concejo de Bogotá.

f) El artículo 15 del Decreto 959 de 2000 del Alcalde Mayor de Bogotá, “Por el cual se compilan los textos del Acuerdo 01 de 1998 y del Acuerdo 12 de 2000, los cuales reglamentan la publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Bogotá”, que a su vez corresponde al artículo 15 del Acuerdo 01 de 1998 del Concejo de Bogotá. A título de pretensiones subsidiarias, solicitó que en caso de desestimarse la nulidad absoluta de las Resoluciones 930, 931 de 2008 y 5572 de 2009, la nulidad recayera en las siguientes disposiciones, que identificó por acto administrativo, así: 1 “Por el cual se Reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”. 2 “Por el cual se modifica el Acuerdo 01 De 1998" a) Frente a la Resolución 5572 de 2009, solicitó declarar la nulidad de los artículos 6°, 7°, 8° y 9°. b) Frente a la Resolución 930 de 2008, solicitó declarar la nulidad de los artículos 3°3 y 8°. c) Frente a la Resolución 931 de 2008, solicitó declarar la nulidad de los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6°. I.2. El actor fundó la demanda en el siguiente recuento normativo que explica como antecedentes a la expedición de los actos administrativos acusados, así: 1º. Indicó que al Congreso de la República le corresponde hacer las leyes. Que, en ejercicio de tal potestad, expidió la Ley 99 de 19934.

2°. Luego, el Congreso expidió la Ley 140 de 1994, “Por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el Territorio Nacional”, la que fue revisada por la Corte Constitucional5, y declaró inexequibles los artículos 8 y 10 y condicionó la exequibilidad de los artículos 1°, 3°, 6°, 11, 12 y 15. 3°. Por medio de los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, el Concejo de Bogotá estableció las condiciones para la instalación de la publicidad exterior visual en el Distrito Capital, disposiciones que se compilaron en el Decreto 959 de 2000 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá. 3 Que modificó el artículo 14 de la Resolución 2173 de 2003 4 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del Medio Ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el sistema nacional ambiental - SINA - y se dictan otras disposiciones”. 5 Según la Sentencia C-535-96 del 16 de octubre de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4°. Mediante el Decreto 506 del 30 de diciembre de 2003, que reglamentó los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, se regularon los elementos de la publicidad exterior visual en vehículos automotores. 5°- La Resolución 2173 de 2003, expedida por la Directora del Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAMA), hoy Secretaría Distrital de Ambiente, fijó las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de

licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental. 6°. Mediante la Resolución 930 de 2008, la Secretaría Distrital de Ambiente fijó las tarifas para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento del registro de publicidad exterior visual en el Distrito Capital y modificó el artículo 14 de la Resolución 2173 de 2003. 7°. El Secretario Distrital de Ambiente expidió la Resolución 931 de 2008, por la cual reglamentó el procedimiento para el registro, el desmonte de los elementos de publicidad exterior visual y el procedimiento sancionatorio en el Distrito Capital. 8°. El Decreto 109 de 2009, confirió a la Secretaría Distrital de Ambiente ejercer la autoridad ambiental en el Distrito Capital. 9°. Mediante Decreto 175 de 2009, que modificó el artículo 8° del Decreto 109 de 2009, se estableció como competencia atribuida al Secretario Distrital de Ambiente, la de dirigir y coordinar la formulación y ejecución de políticas ambientales, programas y estrategias en el Distrito Capital. 10°. En desarrollo de dicha competencia, el Secretario Distrital de Ambiente dictó la Resolución 5572 de 2009, por la cual reguló las características y condiciones técnicas para la fijación o instalación de publicidad exterior y visual en vehículos automotores, distintos a los de servicio público y se tomaron otras determinaciones. I.3. En apoyo de sus pretensiones, el actor invocó la violación de los artículos 6°, 121, 123 y 338 de la Constitución Política y 15 de la Ley 140 de 1994.

Para explicar la violación de estas normas, en síntesis, planteó tres (3) cargos de violación6 que se resumen así:

1. Violación de normas constitucionales Señaló que en este asunto y con los actos cuestionados se vulnera de manera directa la Constitución Política por cuanto la autoridad administrativa no respetó su ámbito competencial y fijó una tasa (cobro del registro de la PEVM) y, además, omitió establecer un sistema y un método que permitiera su cobro.

A este argumento principal, el actor agregó que las autoridades distritales al regular lo relativo a la publicidad visual exterior desconocieron que la Ley 140 de 1994 “impide la reglamentación” respecto de aquella publicidad exterior visual menor a 8 metros cuadrados, según lo establece el artículo 15 ibidem. Indicó que, los actos cuestionados en cuanto reglamentan la publicidad exterior visual en vehículos automotores - publicidad exterior visual móvil PEVM -, desconocen que en los términos del artículo 15 de la Ley 140 de 1994, la 6 Ver folios 29 a 84 del C. 1 del expediente publicidad menor a 8 metros no se encuentra regulada por la Ley. Esto representa a su juicio que la reglamentación por vía administrativa esté vedada, en tanto la publicidad visual inferior al tamaño regulado (mayor a 8 metros) según voluntad de legislador, no tiene tal carácter. De este modo alegó que el tema regulado por las autoridades distritales tiene reserva legal, y por lo mismo, el poder de policía subsidiario no podía ser invocado. Señaló que, la posibilidad de establecer impuestos (tasas de registro de PEVM)

constituye una restricción a los derechos de los ciudadanos, y por esta condición no puede ser limitado sino en virtud del ejercicio de una competencia legislativa, exclusiva y reservada. En ese sentido, consideró que la Resolución 5572 de 2009 está viciada por infracción directa de la norma superior. Indicó que, no es de recibo el ejercicio de la “tesis de competencia subsidiaria”7, en razón a que el artículo 15 de la Ley 140 de 1994 prohíbe expresamente que se expida reglamento respecto de la publicidad inferior a 8 metros, que fue a la que se limitó la ley. Con apoyó en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil8 7 Al respecto citó apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-825 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimy Yepes (E) así: En el Estado Social de Derecho es lógico que la regulación de los derechos y las libertades públicas esté en cabeza del Congreso, puesto que su protección supone que los actos estatales que los afecten estén rodeados de un conjunto de garantías mínimas, entre ellas la relacionada con la necesidad de que cualquier limitación o restricción se establezca por medio de una ley adoptada por el poder legislativo como expresión de la voluntad popular. Es claro que este procedimiento le imprime seguridad, publicidad y trasparencia a las decisiones adoptadas en esta materia por el legislador, las que en todo caso no están exentas de los controles establecidos en la Constitución a fin de proteger los derechos humanos. Por ello el poder de policía subsidario que ejercen ciertas autoridades administrativas no puede invadir esferas en las cuáles la Constitución haya establecido una reserva legal, por lo cual, en general los derechos y libertades

constitucionales sólo pueden ser reglamentados por el Congreso. Esto significa que, tal y como esta Corte lo había precisado, “en la Carta de 1991 ya no es de recibo la tesis de la competencia subsidiaria del reglamento para limitar la libertad allí donde la ley no lo ha hecho y existe reserva legal, la cual había sido sostenida bajo el antiguo régimen por el Consejo de Estado “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia dic. 13 de 1979) y la Corte Suprema de Justicia (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de enero 27 de 1977)”. 8 Transcribió apartes del concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el expediente N° 1498 del 12 de agosto de 2003. C.P. Augusto Trejos Jaramillo estimó que dicha publicidad inferior a 8 metros solo puede ser grabada con el tributo de avisos y tableros. Concluyó que la administración local no podía reglamentar dicha publicidad porque limita los derechos de los ciudadanos e impone registros y pago de tasas impositivas no consideradas por la Ley. Bajo los anteriores argumentos, consideró que se trasgreden los artículos 6°, 121 y 123 de la Constitución Política, porque se violenta el “espíritu competencial” que tienen las autoridades ejecutivas al reglamentar aspectos que le están vedados, como lo es el cobro de una tasa (ambiental con propósitos fiscales) que a juicio del actor, está prohibida por la ley. Afirmó que, la Resolución 5572 de 2009 quebranta la Constitución Política porque

usurpa competencias horizontales. Refirió que el Capitulo XII de la Carta establece las competencias y funciones a cargo de la autoridades locales y diferencia aquellas a cargo de los concejos y las asignadas a los alcaldes. Que a los primeros les corresponde la fijación de las tasas previamente autorizadas por la Ley, las que pueden delegar en los alcaldes, pero no el método para definir los costos y beneficios, cuya fijación debe hacerse por acuerdo.

2. Desviación de poder Aludió en primer lugar al concepto de acto administrativo, para de allí derivar que toda manifestación unilateral de la administración debe perseguir el cumplimiento de unas finalidades concretas.

Destacó que, una de las causales de anulación de los actos administrativos es la desviación de poder, que se configura cuando se desarrolla el ejercicio de las potestades administrativas con fines diferentes a los fijados por el ordenamiento jurídico. Señaló que, si bien la Resolución 5572 de 2009 tuvo como fin mejorar la calidad de vida de los residentes en el Distrito Capital, particularmente en lo relacionado con los derechos a la comunicación, la protección del paisaje, el medio ambiente sano y la protección del espacio público, lo relevante es que a esta autoridad no le fueron conferidas por la ley estas facultades. Que su actividad está sometida a los parámetros que fija el ordenamiento superior y que le permitan actuar en tales condiciones. Afirmó que la Resolución 930 de 2003, por la cual se fija las tarifas para el cobro de servicios de evaluación y seguimiento del registro de publicidad exterior visual, dispone en el artículo 3° “tener en cuenta los costos de la actividad al momento de

cobrar la tarifa”, orden que no se atendió al expedir la Resolución 5572 de 2009. Indicó que, si bien la Secretaría Distrital del Ambiente está facultada para establecer las tarifas del cobro de los servicios de evaluación y seguimiento ambiental, ello debe estar: i) previamente autorizado por la ley y delegado por el concejo distrital y ii) debe constituir la recuperación de los costos de los servicios prestados según los beneficios que se proporcionen. De esta manera, señaló la necesidad de que en la fijación de tarifas en los términos del artículo 338 de la Constitución Política, se requieren estudios técnicos, pues no pueden determinarse de manera caprichosa, como dice, se hizo en las resoluciones acusadas. Precisó que, bajo estos razonamientos, es evidente que la Secretaría Distrital de Ambiente buscó un interés patrimonial que simplemente se movió por un ánimo de lucro fiscal.

3. Incompetencia de los funcionarios que expiden los actos administrativos demandados Afirmó que el vicio de incompetencia ocurre cuando la entidad (ente o servidor) profiere un acto sin que exista una norma que le otorgue facultades para ello.

El reclamo del actor radicó en que la Secretaría Distrital de Ambiente no tiene competencia para fijar una tarifa de cobro del servicio de evaluación y seguimiento, cuando se solicita el registro de publicidad exterior visual. Señaló que todo tributo debe ser impuesto por la autoridad administrativa colegiada del nivel territorial y con fundamento en una norma de carácter legal. Que en la expedición de las Resoluciones 930 de 2003 y 5572 de 2009 se

desconoció esta regla de competencia. Insistió en que el cobro de esta tarifa es una tasa por cuanto concurren los elementos que la distinguen: i) su naturaleza tributaria, ii) la existencia de un servicio y iii) su carácter voluntario. Relató los fundamentos normativos que invocaron las resoluciones 5572 de 2009 y 930 de 2008, para destacar que fue el DAMA, el que inicialmente estableció las tarifas y el procedimiento para los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental. Con esta precisión, señaló que se desconoció el artículo 338 Constitucional, por cuanto para la creación de un tributo debe mediar el principio de representación, de tal forma que si no media ley, ordenanza o acuerdo, no es posible su fijación. Afirmó que, aunque en el presente caso existe la Ley 344 de 27 de diciembre de 19969, modificada por el artículo 96 de la Ley 633 de 22 de febrero de 2000, que permite a las autoridades ambientales cobrar los servicios de evaluación y seguimiento, no existe un acuerdo distrital que incorpore a su jurisdicción lo establecido en la ley o que establezca los elementos de la tasa y autorice expresamente a la autoridad ejecutiva para establecer la tarifa. I.4. Dentro del término legal, el Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Gobierno-, por conducto de apoderado, contestó la demanda10. Se opuso a las pretensiones, así: Aclaró que las tarifas de evaluación y seguimiento en temas ambientales no tienen carácter fiscal ni constituyen un impuesto.

Indicó que, de conformidad con el artículo 338 Constitucional, dicho cobro constituye una tarifa para la recuperación de los costos de los servicios que las autoridades administrativas ambientales están facultadas para cobrar. 9 “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”. 10 (fls. 182 a 205) Que el artículo 28 de la Ley 344, modificado por el artículo 96 de la Ley 633, autorizó a las autoridades ambientales para cobrar servicios de carácter ambiental en el ámbito de sus competencias y les permite establecer las tarifas por los servicios que presta, tales como de evaluación, seguimiento de licencia, permisos y autorizaciones. En el caso en estudio, afirmó que los actos cuestionados fueron proferidos por la Secretaría Distrital Ambiental, que es la autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital y ejerce como entidad rectora de la política ambiental distrital y coordinadora de su ejecución. Le corresponde a su representante legal dictar los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de las funciones y el desarrollo de los procesos a cargo de la entidad. Agregó que, de conformidad con la Ley 99 de 1993, las autoridades ambientales tienen la función de otorgar permisos y autorizaciones para el desarrollo de las actividades que puedan afectar el medio ambiente, e imponer y ejecutar a prevención, las medidas de policía necesarias e imponer las sanciones previstas en caso de violación a las normas de protección ambiental, así como exigir la reparación de los perjuicios causados. Que en esa medida, la Secretaría Distrital de Ambiente tiene la facultad de otorgar

los permisos y autorizaciones para el desarrollo de las actividades que puedan afectar el medio ambiente en su jurisdicción. Destacó que la publicidad exterior visual es una actividad económica que afecta el paisaje y el espacio público de la ciudad. Que para autorizar el aprovechamiento del paisaje, según el Decreto 959 de 2000 y 506 de 2003 y la Resolución 931 de 2008, se requiere de un registro para ejercer la actividad de publicidad exterior visual, que se autoriza cuando se comprueba el cumplimiento de las normas y requerimientos exigidos. La verificación de tales requisitos y el respectivo seguimiento da lugar a la aplicación de las tarifas de que trata el artículo 28 de la Ley 344, modificado por el artículo 96 de la Ley 633. Así, en virtud de tal competencia, el DAMA expidió la Resolución 2173 de 2003, en la cual estableció las tarifas y el procedimiento para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental de su competencia, y con similares propósitos, la Secretaría Distrital de Ambiente expidió la Resolución 930 de 2008, que se profirió en cumplimiento de las competencias otorgadas en el artículo 28 de la Ley 344, que contiene las tarifas en cumplimiento del procedimiento que la ley indica. Señaló frente al cargo de falta de competencia del Distrito para regular la publicidad exterior visual de elementos menores a 8 metros cuadrados, que la Carta Política establece para el Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales.

La Ley 99, le asigna la competencia a los municipios para dictar las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico. Aclaró que luego se expidió la Ley 140, la cual reglamentó a nivel nacional, la publicidad exterior visual, teniendo como objetivo mejorar la calidad de vida de los habitantes del país. Que esta regulación se reconoció como básica y mínima para desarrollarse en los ámbitos distritales, municipales y en los territorios indígenas. En este contexto, explicó que tal regulación le corresponde a las autoridades de las entidades territoriales, por lo que el Concejo de Bogotá, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, expidió el Decreto Distrital 959 de 2000, por el cual se regula la publicidad exterior visual y también el Decreto 506 de 2003. Finalmente, indicó que le corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente, como autoridad ambiental del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 4° del Decreto 109 de 2009, orientar y liderar la formulación de políticas ambientales y de aprovechamiento sostenible de los recursos ambientales y del suelo, tendientes a preservar la diversidad e integridad del ambiente, de los recursos naturales distritales y la conservación del sistema de áreas protegidas, para garantizar una relación adecuada entre la población y el entorno ambiental y en consecuencia, se expidieron las Resoluciones 930 y 931 de 2008 y 5572 de 2009. Que la regulación de la publicidad exterior visual, en el Distrito Capital abarca la Ley 140 de 1994, el Decreto 959 de 2000, el Acuerdo 79 de 2003, el Acuerdo 111

de 2003, los Decretos 506 de 2003 y 189 de 2011, y las Resoluciones que sobre el tema expida la Secretaría Distrital de Ambiente. Alegó que, no le asiste razón al actor en cuanto a que las normas de inferior rango a la Ley 140, no pueden abarcar asuntos diferentes a los contenidos en ella, pues lo regulado por la ley constituye una reglamentación básica que debe ser desarrollada y adaptada por cada ente territorial, según las condiciones especiales que se presenten en su territorio para proteger el patrimonio local.

Propuso como excepciones las de: i) inepta demanda, pues consideró que frente a los Decretos 959 de 2000 y 506 de 2003, no se formuló ningún cargo, y ii) cosa juzgada, por cuanto contra las resoluciones 930 y 931 de 2008, ya se estudió su legalidad por la jurisdicción contencioso administrativa y se denegaron las pretensiones de nulidad que contra ellas se elevaron.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 17 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, declaró no probadas las excepciones formuladas y negó las pretensiones de nulidad invocadas. Los razonamientos que fueron expuestos pueden resumirse, así: En primer término y a título de hechos probados, relacionó el conjunto normativo en relación con el tema objeto de debate: publicidad exterior visual. De otra parte, aclaró que, pese a que la Resolución 930 de 2008 fue derogada por la Resolución

5589 del 30 de septiembre de 2011, se ocuparía de analizar los efectos jurídicos que produjo. En cuanto a que las autoridades distritales reglamentaron una materia que se encontraba proscrita por la ley al expedir los actos demandados, pues la Ley 140 no reglamentó la publicidad exterior visual menor a 8 mts2, el a quo señaló que este planteamiento no tiene asidero porque: i) El artículo 63 de la Ley 99 estableció, con el fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadament

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