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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00564-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00564-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACTOS ACADEMICOS – No son enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa los meramente académicos / EXPULSION – Es un acto meramente académico Si bien es cierto que algunos actos académicos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, también lo es que los meramente académicos no tienen control jurisdiccional como por ejemplo ocurre con una evaluación académica o una expulsión. En este caso, a través de los actos acusados la Universidad de Cundinamarca impuso a la actora la sanción de expulsión, que tiene el carácter de acto meramente académico y, por ende, no es pasible de control en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto con ellos no se ejerce una función administrativa, por lo cual no erró el Tribunal al inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la demanda presentada por la actora. DEMANDA – Se deben demandar la totalidad de los actos / INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES - Falencia por no demandar el acto que resuelve el recurso de reposición / FALLO INHIBITORIO – Al ser inepta la demanda Si en gracia de discusión se aceptara que las Resoluciones demandadas son actos administrativos académicos, encuentra la Sala que la actora solamente demandó la nulidad de las Resoluciones 002 de 20 de noviembre de 2009, proferida por el Consejo Académico de la Universidad de Cundinamarca por la cual se impuso la sanción y 001 de 5 de mayo de 2010, proferida por el Consejo Superior de la misma Universidad que resolvió el recurso de apelación, omitiendo

atacar también la Resolución 01 de 16 de febrero de 2010, expedida por el Consejo Académico de ese centro educativo que resolvió el recurso de reposición, con lo cual la actora no dio cumplimiento al artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual es necesario demandar la totalidad de los actos por los cuales se agotó la vía gubernativa. (…). Así las cosas, considerando que la actora no dio cumplimiento al artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, ya que no integró en las pretensiones de la demanda la totalidad de los actos: el decisorio principal y los confirmatorios de tal decisión, al no haber demandado el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición que confirmó aquel, lo procedente era también dictar un fallo inhibitorio.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

138

NORMA DEMANDADA: NO APLICA NOTA DE RELATORIA: Actos académicos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2000, Rad. 5583, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Necesidad de demandar la totalidad de los actos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de octubre de 2014, Rad. 2007-00114, MP.

Marco Antonio Velilla Moreno.

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: En nulidad y restablecimiento del derecho solo se demandaron las Resoluciones 002 del 20 de noviembre de 2009, proferida por el Consejo Académico de la Universidad de Cundinamarca; y 001 de

5 de mayo de 2010 proferida por el Consejo Superior del miso ente universitario, por medio de las cuales se impuso la sanción de expulsión a la demandante y se decidió el recurso de apelación confirmando tal decisión. Pero como la demanda no involucró la Resolución 001 de 16 de febrero de 2010, con la que se resolvió el recurso de reposición, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, siendo confirmada la sentencia por la Sala en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00564-01

Actor: MARIA ISABEL CONTRERAS AREVALO

Demandado: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA - UDEC Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra la sentencia de 7 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, por improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora María Isabel Contreras Arévalo contra la Universidad de Cundinamarca y en consecuencia se inhibió para pronunciarse de fondo.

I-. ANTECEDENTES I.1.La demanda La señora MARÍA ISABEL CONTRERAS ARÉVALO, mayor de edad, por medio

de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Departamento de Cundinamarca y la Universidad de Cundinamarca -UDEC, en orden a que se decrete la nulidad de las Resoluciones 002 de 20 de noviembre de 2009, proferida por el Consejo Académico de la Universidad de Cundinamarca y 001 de 5 de mayo de 2010, proferida por el Consejo Superior de la misma universidad y, en consecuencia, se restablezca su derecho reintegrándola. Solicitó que los representantes legales de los entes públicos demandados se comprometan a garantizar a la alumna demandante, que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales, académicos y, especialmente, para todos los relacionados con el desarrollo y continuidad del pensum académico. Demandó que se inste a los representantes legales de los Entes Públicos demandados para que se abstengan de realizar en el presente y hacia el futuro cualquier tipo de discriminación o retaliación contra la estudiante María Isabel Contreras Arévalo, sin perjuicio de que se cumplan los reglamentos que rigen la institución y que sean compatibles con la Constitución y las leyes. Solicitó que las entidades demandadas, reconozcan y paguen de manera solidaria, los perjuicios morales, materiales y de daño de la vida de relación ocasionados a la demandante, o a quien sus derechos representare en el momento del fallo. Requirió también que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Administrativo y los lineamientos indicados en la

Sentencia C188 de la Corte Constitucional del día 24 de marzo de 1999. I.1.1. Fundamentos de hecho y derecho I.1.1.1. La actora señaló como normas violadas los artículos 28, 29, 30 y 67 de la Constitución Política y demás normas concordantes y complementarias, alegando como causales de anulación la falsa motivación y la infracción de la ley. I.1.1.2. El concepto de la violación fue expuesto por la accionante en los términos que se resumen a continuación: Explicó que las resoluciones demandadas a través de las cuales se impuso a la actora la sanción de expulsión de la Universidad de Cundinamarca, se expidieron sin la observancia del debido proceso, y fundados en un escaso material probatorio, pues el hecho de que ella fuese una de las estudiantes “beneficiadas” con la alteración de las calificaciones, no constituye una prueba contundente para endilgarle responsabilidad por estos hechos. Acotó que el derecho a la Educación ha sido violado, toda vez que no se le está permitiendo a la actora continuar con sus estudios universitarios, con fundamento en una especulación, pues no existe ninguna prueba que la señale como autora de la alteración de las calificaciones, situación en la que, además de vulnerar su derecho a la educación, se le están afectando derechos fundamentales al buen nombre y la honra, pues esta situación ya es de público conocimiento, al punto que es señalada y discriminada por toda la comunidad universitaria. Reiteró que el derecho a la educación está protegido constitucionalmente y es inviolable por lo cual no se le puede conculcar a la actora.

Aseveró que también se infringió la ley, al no garantizarse el debido proceso, ni el derecho de defensa, principios que se deben garantizar en todas las actuaciones administrativas, pues la demandante fue sometida a unas diligencias de versión “libre” en las cuales se le hicieron preguntas confusas, que a la postre fueron utilizadas por la propia universidad para argumentar un indicio en su contra, cuando lo que realmente es claro en dichas versiones, es que ella nunca reconoció haber participado, pues la coincidencia de que las personas afectadas con la alteración de calificaciones fueran compañeras o existiera un lazo de amistad tampoco es una prueba de que efectivamente las hubiesen alterado. I.2. La contestación de la demanda. La UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA contestó la demanda y solicitó denegar las pretensiones de la misma, con los argumentos que se resumen a continuación: I.2.1. Ineptitud de la demanda Sostuvo que la demanda interpuesta por la parte actora no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, pues la accionante omitió demandar la Resolución 001 de 16 de febrero de 2010, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 002 de 20 de noviembre de 2009 (objeto del presente proceso), confirmándola en todas sus partes y que concedió el recurso de apelación en contra del mismo. I.2.2. Cumplimiento del debido proceso y respeto por el derecho de defensa. Advirtió que como parte de la autonomía de la que gozan los entes universitarios y de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política, estos tienen la

facultad de expedir su propio reglamento interno, en el cual se establecen: los derechos y deberes de los estudiantes, las faltas, las sanciones, los procesos disciplinarios, los recursos, etc. Dicho reglamento es una norma de estricto cumplimiento tanto para la Universidad como para los estudiantes. En virtud de lo anterior, la Universidad de Cundinamarca está sujeta al proceso disciplinario establecido en el Acuerdo No. 010 de julio 12 de 2006 (Por el cual se expide el Reglamento Estudiantil para los Programas de Pregrado de la Universidad de Cundinamarca), al cual se ciñó estrictamente para la expedición de los actos atacados. Recalcó que la Universidad de Cundinamarca cumplió en todo momento con el debido proceso y el derecho de defensa dado que se agotó el procedimiento previsto en el citado Reglamento, en cuyo desarrollo se escuchó a la actora en versión libre, con la presencia de las personas que señala el reglamento, se practicaron pruebas, se notificaron las resoluciones acusadas, se le concedieron los recursos y se expidieron los actos objeto de este proceso con base en las pruebas recaudadas, respetándose siempre el debido proceso el derecho de defensa. Advirtió que la demandante no estableció cual fue la violación al debido proceso, pues se limitó a decir que fue quebrantado dado que no existió ninguna prueba en su contra. De lo dicho infiere la demandada que las resoluciones acusadas no están basadas en falsa motivación como lo señala la accionante. I.2.3. Inexistencia de falta de motivación de los actos demandados Manifestó la entidad demandada que los actos acusados se fundamentan en los

hechos que se probaron con toda certeza, a través de distintos medios como fueron documentos, indicios, declaraciones, etc. Precisó que las resoluciones objeto del presente proceso fueron expedidas de conformidad con la realidad de los hechos y no con base en simples especulaciones como se limita a afirmar la accionante, quien no establece cuales son los hechos que supuestamente no corresponden a la realidad y en los que se fundaron los actos acusados. Por lo anterior, considera que no se incurrió en falsa motivación. I.2.4. Inexistencia de los perjuicios que reclama la accionante Sostuvo que la demandante pretendía la indemnización de unos perjuicios derivados de un supuesto daño por la expedición de los actos acusados, los cuales tuvieron como fundamento la falta cometida por la actora, de conformidad con el Reglamento de la Universidad y el desarrollo de un proceso disciplinario, como quedó establecida en las anteriores explicaciones. En consecuencia, advirtió la demandada que al no haberse causado por la Universidad de Cundinamarca daño alguno a la actora, no había lugar a la estimación de resarcimiento o suma alguna por concepto de perjuicios. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de Cundinamarca decidió sobre la demanda interpuesta por la señora María Isabel Contreras Arévalo, señalando que los actos demandados sólo serían enjuiciables en el evento de que hubiesen sido expedidos en el marco de funciones administrativas, no académicas, pues tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado, los actos académicos, en particular sancionatorios y de retiro, no son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Estableció el a quo que las resoluciones demandadas fueron expedidas en ejercicio de funciones meramente académicas y no administrativas con base tanto en el Estatuto General de la Universidad de Cundinamarca como en el Reglamento Estudiantil, que contiene normas que regulan el ejercicio académico de la institución universitaria. Ahora bien, la decisión atacada es la imposición de una sanción de expulsión a varias estudiantes, entre las cuales se encontraba la demandante María Isabel Contreras Arévalo, resolución que se expidió en ejercicio de funciones meramente académicas. Por consiguiente, el Tribunal advirtió que en el caso no se estaba en presencia de actos expedidos en ejercicio de una función administrativa pues la resolución a través de la cual se impuso una sanción a la demandante es un acto meramente académico, no enjuiciable por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino objeto de controversia mediante la acción de tutela, tal y como la jurisprudencia del Consejo de Estado lo ha reiterado en varias ocasiones. En consecuencia, la Sala se inhibió para decidir de fondo sobre este asunto por encontrar probada la excepción de inepta demanda por improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra las resoluciones acusadas. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apelante, fincó su inconformidad, en esencia, en la naturaleza de actos administrativos que, a su juicio, tienen las resoluciones demandadas. Manifestó que erró el Tribunal al considerar que la resolución a través de la cual la Universidad de Cundinamarca le impuso una sanción no es un acto administrativo,

pues cuando una institución educativa impone una sanción está precisamente desarrollando la función administrativa de la educación en virtud de la delegación que el Estado le ha hecho de la misma. Advirtió que es claro que las resoluciones que se demandan no tenían como finalidad formar o evaluar habilidades de la estudiante, por lo que las mismas no pueden entenderse como “meramente académicas”. Por el contrario, afirma la recurrente, se trata de la imposición de una sanción de expulsión, acto académico proferido en desarrollo de la función administrativa, por lo que comparte la naturaleza del acto administrativo y, en consecuencia, correspondía al a quo pronunciarse de fondo sobre el asunto planteado. Solicitó que con base en lo anterior al momento de resolver de fondo el recurso interpuesto, el Consejo de Estado, analice los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso, efecto para el cual reiteró los argumentos de la demanda haciendo énfasis en que en la Resolución No. 002 de 20 de noviembre de 2009, por la cual “se impone una sanción a unas estudiantes de la Universidad de Cundinamarca”, se partió de la afirmación falsa de una “aceptación” por parte de la estudiante de la alteración de las notas, y por consiguiente dedujeron un indicio grave en su contra consistente en no informar a la Universidad de la alteración, por lo que concluyeron que dicha conducta permitía inferir en el presente caso su responsabilidad en la falsificación de las calificaciones. La actora consideró necesario remitirse a la versión libre, de la cual supuestamente se dedujo que hubo modificación a las calificaciones: “…que llegue esta situación a su fin de investigación y que se sepa quién

es, de pronto los más interesados gomosos nosotras que somos como las principales perjudicadas.” “Pero si no fueron ustedes quién? Pues no sé, eso nos gustaría saber y por eso pregunté que si la fiscalía puede intervenir y me parece bien. Sería hasta mucho mejor y tranquilidad para nosotras mismas porque la universidad va a estar jalando hacia el lado de ellos, que nosotras somos las principales perjudicadas”. “…Pues tenaz, tenaz que alguien pueda ingresar al sistema y pueda cambiar las notas, En este momento eso no es un beneficio. Como ya he dicho, no tengo ningún problema en volver a ver la materia. He repetido materias, he aprendido mucho y he tomado más ganas.” La demandante concluyó de lo anterior que en su declaración nunca existió una aceptación de la modificación de las calificaciones y, por el contrario, la estudiante fue radical en afirmar que no hubo alteración, que tuvo conciencia de haber aprobado las materias por la información que arrojó el sistema, motivo por el cual, el argumento en que se fundó la sanción, disciplinaria, cual fue la “aceptación” que hubo sobre la modificación en sus calificación, nunca existió, por lo que era evidente la falsa motivación del acto administrativo, y la consecuente infracción de la ley. Finalizó diciendo que los argumentos anteriores, son suficientes para que el Consejo de Estado revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar acceda a todas las pretensiones de la demanda. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente

guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. V.2. El caso concreto V.2.1. Las normas demandadas son las Resoluciones 002 de 20 de noviembre de 2009, proferida por el Consejo Académico de la Universidad de Cundinamarca y 001 de 5 de mayo de 2010, proferida por el Consejo Superior de la misma Universidad. La Resolución No. 002 de 20 de noviembre de 2009 dispuso imponer la sanción de expulsión, entre otras estudiantes, a María Isabel Contreras Arévalo, con código 463207118, alumna del programa de Ingeniería Ambiental de la Universidad de Cundinamarca extensión Facatativá, a partir del primer semestre de 2010. La Resolución No. 001 de 5 de mayo de 2010, confirmó en todas sus partes las Resoluciones 002 del 20 de noviembre de 2009 y 001 del 16 de febrero de 2010. V.2.2. La apelante consideró que, contrario a lo señalado por el a quo, los actos demandados son administrativos y no meramente académicos y como tales pasibles de control en la Jurisdicción Contencioso Administrativa; reiteró los

argumentos de la demanda y resaltó que lo dicho por la actora en el procedimiento que se le adelantó en la Universidad no constituyó en ningún momento una confesión. V.2.3. Al respecto, la Sala considera necesario recordar que, en sentencia de 17 de marzo de 20001, esta Sección precisó: Sea lo primero advertir que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre actos meramente académicos, que escapan al control jurisdiccional, como sería, por ejemplo, los relacionados con una evaluación académica; y actos académicos, que tienen el carácter de administrativos, por ser consecuencia del cumplimiento de una función administrativa -la de educación-, pues son expedidos por las instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, en virtud de la delegación que el Estado les ha hecho de dicha función, verbigracia, el acto acusado en este proceso, a través del cual se le impuso a la actora la sanción de interdicción académica definitiva, que le impidió continuar con la presentación de exámenes preparatorios para optar al título de abogada. (sentencias de 16 de diciembre de 1994, Expediente núm. 2710, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz; y de 30 de abril de 1996, Expediente núm. 1968, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez).2 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Ref No. 5583. Consejero Ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Actora Gladys maría Sierra Mendoza. 2 Este criterio fue reiterado en la sentencia de esta Sección de 5 de

octubre de 2009. Radicación No. 2009-01120-01(AC). Consejero Ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Actor: Jesús Castellanos Amador. Lo anterior pone en evidencia que, si bien es cierto que algunos actos académicos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, también lo es que los meramente académicos no tienen control jurisdiccional como por ejemplo ocurre con una evaluación académica o una expulsión. En este caso, a través de los actos acusados la Universidad de Cundinamarca impuso a la actora la sanción de expulsión, que tiene el carácter de acto meramente académico y, por ende, no es pasible de control en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto con ellos no se ejerce una función administrativa, por lo cual no erró el Tribunal al inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la demanda presentada por la actora. No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que las Resoluciones demandadas son actos administrativos académicos, encuentra la Sala que la actora solamente demandó la nulidad de las Resoluciones 002 de 20 de noviembre de 2009, proferida por el Consejo Académico de la Universidad de Cundinamarca por la cual se impuso la sanción y 001 de 5 de mayo de 2010, proferida por el Consejo Superior de la misma Universidad que resolvió el recurso de apelación, omitiendo atacar también la Resolución 01 de 16 de febrero de 2010, expedida por el Consejo Académico de ese centro educativo que resolvió el recurso de reposición, con lo cual la actora no dio cumplimiento al artículo 138 del

Código Contencioso Administrativo, conforme al cual es necesario demandar la totalidad de los actos por los cuales se agotó la vía gubernativa. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en repetidas ocasiones la necesidad de demandar tanto el acto principal como todos los actos a través de los cuales se agotó la vía gubernativa, como se estableció en providencia de 30 de octubre de 20143 que señaló: El inciso 3° del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo dispone a la letra lo siguiente:

ARTÍCULO 138. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES.

Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren” (Se resalta). De la disposición pretranscrita se desprende la imperatividad, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, de demandar, junto con el acto principal, todas las decisiones adoptadas en la vía gubernativa. No era facultativo ni se entienden demandados los actos proferidos en desarrollo de la vía gubernativa. En efecto, como presupuesto de la demanda se deben observar los requisitos legalmente establecidos, dentro de los que se incluye la

individualización de los actos objeto de la demanda, lo cual constituye un condición para entrabar la relación jurídico procesal, con miras a hacer procedente un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones como resultado del ejercicio del derecho de acción. Sobre el particular, esta Sala ha manifestado reiteradamente su posición en el sentido de precisar que dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se requiere demandar el acto principal y aquellos por los cuales se modifica o confirma el mismo. Al respecto, el auto de 10 de octubre de 20124, recoge la línea jurisprudencial en cuanto a la necesidad de demandar todos los actos de la siguiente manera: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente. Marco Antonio Velilla Moreno Rad. No.

25000232400020070011401. Actores Johnny Peter Heshusius Logreira - Hilda

Gladys Adriana Pinzón López 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso. Expediente No. 2008-00234-01. “Esta Sala, ya se había pronunciado sobre el alcance del aludido artículo, para lo cual trae a colación la sentencia de 23 de junio de 2011, que recoge otras providencias en igual sentido. (…) Al respecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente a través de diversos pronunciamientos, lo siguiente: “(…) Es de advertir que con este pronunciamiento la Sala rectifica la tesis jurisprudencial que había venido sosteniendo reiteradamente

en diversos pronunciamientos, entre ellos, las sentencias de 28 de marzo de 1996 (Exp. 3603, Actora: Flota la Macarena S.A. Consejero Ponente Ernesto Rafael Ariza Muñoz), de 6 de julio de 2001 (Actora: Servientrega Ltda.., Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y de 27 de junio de 2002 (Exp. 6929, Actora: Shulumberger Surenco S.A., Consejero Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en los cuales se dijo que por ser el recurso de reposición en la vía gubernativa un recurso optativo, cuando se interpone y es confirmatorio del acto principal, se constituye en accesorio de este y por lo mismo no es obligatorio de demandar. Es decir, que a partir de este proveído la Sala interpreta que el alcance del art. 138 del C.C.A. no puede ser otro que el de exigir la demanda contra todos los actos de la vía gubernativa, y en consecuencia es menester aportar copia hábil de todos los actos acusados (Las subrayas son ajenas al texto)”. En sentencia de 10 de septiembre de 2009, se expuso: “La Sala advierte que además de los actos administrativos acusados, en la actuación administrativa adelantada contra la demandante se profirió la Resolución 00004 de 17 de enero de 1997, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000029 de 28 de noviembre de 1996, en el sentido de mantener la decisión en esta última contenida y conceder el recurso de apelación. Dicha Resolución 00004 no fue objeto de pretensión de nulidad en

la acción que ocupa la atención de la Sala. (…). Por lo anterior, la Sala considera que la actora debió demandar todos y cada uno de los actos de la vía gubernativa, incluido el que resolvió el recurso de reposición. Igualmente, mediante sentencia de 15 de abril de 2010, esta Sala ratifica la posición asumida, en los siguientes términos: “La Sala considera que la sociedad actora debió demandar todos y cada uno de los actos de la vía gubernativa, incluido aquél que resolvió el recurso de reposición. Como quiera que el actor dejó de demandar en este caso la precitada resolución, la Sala deberá abstenerse de realizar un pronunciamiento de fondo, profiriendo en consecuencia un fallo inhibitorio, pues no tendría ningún sentido anular las Resoluciones números 24458 de 30 de julio de 2002 y 8357 de 28 de marzo de 2003, dejando incólume la Resolución numero 6175 de 28 de febrero de 2003, mediante la cual decidió el recurso de reposición”. Con fundamento en lo anterior, la Sala reiteró tal tesis jurisprudencial, mediante providencia de 12 de mayo de 2011, en la cual se expresó: “En el caso sub examine, el actor demandó la Resolución núm. 50633 de 21 de diciembre de 1994, con la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio niega el registro de la marca “TOP GEAR” por considerar que presenta similitudes con el signo mixto “L.A GEAR” registrado a favor de la sociedad L.A GEAR INC., para distinguir productos comprendidos

en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, y la Resolución núm. 25676 de 29 de septiembre de 2000, mediante la cual la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmando la Resolución impugnada. De lo anteriormente expuesto, se infiere que el actor omitió demandar el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, es decir, la Resolución núm. 006308 de 28 de febrero de 1997, incumpliendo en esta forma con lo previsto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, al no integrar en las pretensiones de la demanda la totalidad de los actos definitivo y los confirmatorios de la decisión de denegar el registro de la marca “TOP GEAR” En el sub judice, CODENSA S. expidió los actos administrativos TCnúm. 06591-RZN de 21 de mayo de 2001, denominado “Terminación del Contrato de Servicio Público Corte del Servicio” y el que resuelve el recurso de reposición núm. 1-0000481118 de 6 de julio de 2001, el cual confirma la decisión adoptada, y el Superintendente de Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, profirió la Resolución núm. 024529 de 31 de diciembre de 2001, que resuelve el recurso de apelación, confirmando la misma. Así las cosas, la actora no dio cumplimiento al artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, ya que no integró en las pretensiones de la demanda la totalidad de los actos: el

decisorio principal y los confirmatorios de tal decisión, al no haber demandado el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición que confirmó el mismo”. (Se resalta). Así las cosas, considerando que la actora no dio cumplimiento al artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, ya que no integró en las pretensiones de la demanda la totalidad de los actos: el decisorio principal y los confirmatorios de tal de

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