CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00596-01-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00596-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LICENCIA AMBIENTAL – A la sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED para el proyecto denominado Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua NW y su vía de acceso / USO DEL AGUA – Cargas. Obligación forzosa del uno por ciento / OBLIGACIÓN FORZOSA - Se debe calcular sobre el valor global del proyecto / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del uno por ciento / PLAN DE INVERSION DEL UNO POR CIENTO – Obligación de su presentación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Entonces, contrario a lo expresado por la actora en sus cargos, la interpretación que la entidad demandada dio al parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, es la correcta y si bien las obras se realizaron antes de la vigencia del Decreto 1900 de 2006, lo cierto es que la obligación del 1% de la inversión ya existía en virtud de dicho parágrafo, razón por la cual el Decreto Reglamentario consideró un período de transición, en el inciso 3° del artículo 6°, antes transcrito, que obliga a presentar el Plan de Inversión del 1%.
NOTA DE RELATORIA: Se reiteran los argumentos expuestos en las sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 20 de agosto de 2015, Radicado 201000259-01, CP Guillermo Vargas Ayala; de 22 de octubre de 2015 Radicados 201000110-01 y 2010-00252-01 y de 5 de noviembre de 2015, Radicación 2010-59701), C.P. María Elizabeth García González FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993ARTICULO 43 PARAGRAFO / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 31 – DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 3 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 4 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 5 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 6
NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La sociedad BP Exploration Company Colombia Limited interpuso demanda contra el hoy Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, para obtener la nulidad de los actos por medio de los cuales se hacen unos requerimientos y se toman otras determinaciones. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por Sala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00596-01
Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED (HOY EQUION
ENERGÍA LIMITED).
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de
agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, relativas a declarar la nulidad parcial de los numerales 1 y 2, del literal d), del numeral 2, del artículo 2° del Auto núm. 2806 de 30 de septiembre de 2009 y del Auto núm. 1362 de 26 de abril de 2010 que, en respuesta al recurso de reposición, confirmó la decisión, expedidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La sociedad, B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED (hoy EQUION ENERGÍA LIMITED), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En resumen, la actora demandó con el fin de obtener las siguientes declaraciones:
1. La nulidad de los numerales 1 y 2, del literal d, del numeral 2, del artículo 2°, del Auto 2806 de 30 de septiembre de 2009, “Por el cual se hacen unos requerimientos y se toman otras determinaciones”, expedido por el Asesor de
la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales.
2. La nulidad del Auto núm. 1362 de 26 de abril de 2010, por el cual se resuelve el
recurso de reposición que se presentó contra el acto anterior, confirmando la decisión, suscrita por el mismo funcionario.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare: - Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial debe aceptar las inversiones que ha efectuado desde el inicio del proyecto denominado Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua NW y su vía de acceso, en beneficio de la cuenca del Río Únete y de la Quebrada Pichincha, en cumplimiento de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. - Que la BP ha cumplido cabalmente con la obligación de inversión de no menos del 1% del total del Proyecto Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua NW y su vía de acceso y en la recuperación y preservación de la cuenca hidrográfica de la fuente hídrica y que los fundamentos de los actos administrativos demandados resultan contrarios al ordenamiento jurídico al requerir nuevamente la obligación que ya cumplió. - Que las disposiciones acusadas hicieron caso omiso de las inversiones efectuadas por BP en el área de influencia del proyecto, en beneficio de la cuenca del Río Únete y la Quebrada Pichincha. - Que BP, como parte de su manejo ambiental debidamente avalado por el Ministerio, invirtió más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización de agua y, en tal sentido, ha cumplido con el deber legal contenido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, del cual no se
pueden excluir las que realizó dentro del Plan de Manejo Ambiental - PMA, porque la Ley no distinguió acerca de cuáles inversiones sirven para amortizar la obligación. - Que tan solo hasta ese momento se está efectuando la definición y plan de ordenamiento de la cuenca hidrográfica de la cual forma parte la cuenca del Río Únete y la Quebrada Pichincha y que, en todo caso, dicho plan no se encontraba establecido en la fecha de las inversiones. - Que como resultado de las Leyes 373 de 1997, 715 de 2001 y 812 de 2003, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzosa se requiere que las inversiones estén definidas en la licencia ambiental, para la cuenca en donde se desarrollan las obras relativas al recurso hídrico que deberá estar previamente definida de conformidad con las disposiciones legales vigentes, cuyo manejo deberá además encontrarse regulado dentro de un programa de ahorro y uso eficiente del agua aprobado dentro de un plan ambiental regional o municipal y que los recursos deberán invertirse de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca. - Que BP, como parte del Plan de Manejo Ambiental que dio al proyecto Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua NW y su vía de acceso, invirtió más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua y, en tal sentido, ha cumplido con el deber legal contenido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y en la Resolución núm. 0904 de 4 de agosto de 2004,
por medio de la cual se otorgó la Licencia Ambiental al proyecto. - Que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se debe calcular sobre la inversión que ha generado tasa por utilización de agua, dado que debe existir una proporcionalidad entre la inversión del 1% y el uso efectivo del recurso hídrico. - Que solo hasta la expedición del Decreto 1900 de 2006 se distinguieron las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y, en tal sentido, cualquier inversión realizada antes de la entrada en vigencia de dicha norma, cuyo propósito haya sido la recuperación, preservación y conservación de las quebradas y ríos respectivos y el medio ambiente en su área de influencia, ha debido servir para amortizar o evidenciar el cumplimiento del deber legal. - Que el Ministerio no puede desconocer las inversiones ambientales realizadas por BP como inversiones del 1% y, en tal sentido, ha debido tenerlas en cuenta al momento de expedir las disposiciones acusadas. - Que la reglamentación del Decreto 1900 de 2006, que define las bases sobre las cuales puede calcularse el 1%, es el único marco de referencia aplicable respecto de licencias ambientales otorgadas con anterioridad a su expedición y, por lo mismo, toda inversión anterior debe tener una relación causal con el uso del recurso hídrico y la afectación consecuente de la cuenca hidrográfica respectiva. I.2.- La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Mediante la Resolución núm. 0904 de 4 de agosto de 2004, el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, le otorgó la Licencia Ambiental para llevar a cabo el proyecto denominado Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua NW y su vía de acceso, localizado dentro del bloque Santiago de las Atalayas del campo Cupiagua, vereda Cupiagua, en jurisdicción del Municipio de Aguazul – Casanare. Que dicha licencia señaló en su artículo 9° la obligación de la inversión del 1% y mediante diferentes oficios que menciona, el Ministerio le requirió información sobre su cumplimiento a lo cual dio respuesta, entre ellas, con la comunicación radicada en la entidad el 11 de mayo de 2009, con la cual allegó el avance del Plan de Inversión del 1%. - Mediante Concepto Técnico núm. 1528 de 10 de septiembre de 2009, el Grupo Técnico de Seguimiento Ambiental de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio, señaló que en ese momento se adelantaban trabajos de perforación del pozo NWb y que se observaba el incumplimiento en el estado de acatamiento sobre el uso, aprovechamiento y/o afectación de recursos naturales renovables de interés para el proyecto. - Que la entidad mediante el Auto parcialmente acusado núm. 2806 de 30 de septiembre de 2009, le hizo unos requerimientos, entre los cuales se encuentran las disposiciones acusadas, esto es el artículo segundo, numeral 2, literal d), numerales 1 y 2. - Que el 5 de noviembre de 2009 interpuso recurso de reposición contra el anterior
acto, señalando que ha cumplido con la obligación establecida en el artículo 9° de la Resolución que otorgó la Licencia Ambiental del proyecto Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua NW de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-495 de 1996, en cuanto señaló que la inversión forzosa que contiene el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 consiste en destinar el 1% del total de la inversión que ha generado tasas por utilización de aguas y que, es la propia persona la que ejecuta las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica, bajo la orientación de la autoridad ambiental, a través de la licencia ambiental del proyecto. - Mediante Auto núm. 1362 de 26 de abril de 2010, la demandada confirmó el acto anterior. I.3Las normas violadas y el concepto de violación.- Como disposiciones violadas la actora señaló los artículos 58 de la Constitución Política y 43, parágrafo, de la Ley 99 de 1993, por interpretación errónea; 6°, 29, 79, 80 y 121 de la Constitución Política; 312, 314, literal h), 316 a 321 del Decreto 2811 de 1974; 1° y 2° del Decreto 2857 de 1981; 204 del Decreto 1594 de 1984; 16, parágrafo de la Ley 373 de 1997; 76, numerales 5 y 6 de la Ley 715 de 2001;
4°, 6° a 9°, 19, 23, numeral 5, 23 parágrafo 1, y 25 del Decreto 1729 de 2002; 6° del Decreto reglamentario 155 de 2004 y el 16, parágrafo de la Ley 812 de 2003, todos los anteriores por falta de aplicación. Finalmente, señaló que se presentó una evidente indebida o falsa motivación. Explicó el alcance del concepto de violación en cinco cargos, en los siguientes términos:
1. Indebida interpretación del artículo 58 de la Constitución Política y del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.
Manifestó que si bien la Carta Política estableció una función ecológica de la propiedad, ello no se puede traducir en considerar que implica una carga ajena por completo al recurso natural y su uso o conservación. Que el Ministerio pretende aplicar una norma que no fue contemplada dentro de la Licencia Ambiental; que desde enero de 1974 se exigió la reglamentación de las cuencas hidrográficas, lo cual ha sido reiterado a lo largo de los años y solo hasta ese momento se está implementando. Que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 indica que el propietario del proyecto debe invertir el 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca; que sin embargo, desde el año de 1997, es decir, con posterioridad a la expedición de la Licencia Ambiental, se precisó que la destinación del 1% debía estar ligada a los planes de uso y ahorro
eficiente del agua al tenor de la Ley 373 de 1997, a una cuenca ordenada y según el plan de ordenamiento respectivo, todo dentro del plan ambiental regional o municipal –Ley 715 de 2001y, desde el año 2002 para “la protección y recuperación del recurso hídrico de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca” –Ley 812 de 2003-, planes y programas que hasta ahora están siendo definidos. Concluyó que la falta de reglamentación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, no daba opción diferente a invertir directamente en la fuente en aras de no afectar su condición ambiental, pues antes de la expedición del Decreto 1900 de 2006 no había forma de saber qué inversiones pueden contabilizarse como imputables al 1%; que el Ministerio pretende desconocer el lineamiento aportado por la Corte Constitucional en su fallo C-495 de 1996.
2. Interpretación errónea del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, y del artículo 1° del Decreto 1220 de 2005.
Expresó que una interpretación que desconozca que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 es parte integral del mismo artículo, resulta contraria a los principios de interpretación normativa existentes en la Ley 153 de 1887; que es desproporcionado que se invierta indiscriminadamente en una cuenca en buen estado ambiental, sin proporción al uso real del recurso hídrico.
3. Falta de aplicación de los artículos 6°, 80, 121 y 123 de la Constitución
Política; 312, 314, literal h), 316 a 321 del Decreto 2811 de 1974; 1° a 7° y 9° a 12 del Decreto 2857 de 1981; 1°, numeral 1°, y 3° de la Ley 99 de 1993; 16, parágrafo, de la Ley 373 de 1997; 76.5.6. de la Ley 715 de 2001; 4°, 6° a 9°, 19, 23, numeral 5 y parágrafo 1, y 25 del Decreto 1729 de 2002; y 16, parágrafo, de la Ley 812 de 2003. En resumen, señaló que el Ministerio, con la expedición de los actos demandados, transgredió el principio de legalidad, toda vez que exige la presentación de la liquidación de la inversión del 1% de una manera que no está tipificada en la norma; que la entidad desconoce que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 es parte integral del mismo artículo el cual se refiere a la tasa por uso de aguas, la cual está ligada al volumen de agua efectivamente captada, al tenor del artículo 6° del Decreto 155 de 2004. Que dicho parágrafo no señala ni establece aspectos, tales como: si puede invertirse sin que se haya señalado la cuenca hidrográfica en donde debe efectuarse la inversión; si pueden efectuarse obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca, si la Licencia no lo determina; cuáles son las obras que generan tasa por el uso de agua; si existe el deber de reportar
la amortización del 1%; si existe un término a partir del cual debe efectuarse la inversión forzosa y si existe un término para efectuar la inversión. Señaló que el Ministerio omitió por completo en la motivación y definición de los actos demandados, aplicar la normatividad conforme a la cual se hace necesario que la autoridad ambiental defina: la inversión del 1%; la cuenca hidrográfica y el plan de ordenamiento de la misma que debe regular aspectos de ahorro y uso eficiente del agua y establezca los componentes dentro del respectivo plan de la cuenca que resultarán beneficiados con el 1%. Insistió en que en el año 2002, nuevamente se precisó que las cuencas no habían sido ordenadas y se requería que ello ocurriera en un término de seis meses pero no ocurrió y el Ministerio ahora exige que se hayan efectuado unas inversiones en una cuenca que se encuentra en proceso de ordenamiento, sin considerar que la Ley 373 de 1997 estableció en el parágrafo del artículo 16, que los recursos provenientes de la aplicación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán con carácter exclusivo al logro de los objetivos propuestos en la ley; asimismo el artículo 16, parágrafo, de la Ley 812 de 2003, dispone que los recursos provenientes de la aplicación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán a la protección y recuperación del recurso hídrico de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca que solo hasta ese momento se está efectuando, luego mal hace la entidad en exigir la inversión del 1% e imponer
a BP obligaciones, desconociendo por completo las oportunamente realizadas. Argumentó que toda la motivación que rodea el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, incluido su parágrafo, es la que recogió la Ley 812 de 2003, que, reiteró, se trata de la protección del recurso hídrico y, en tal sentido, reconoce también la proporcionalidad que debe existir entre el uso y afectación del recurso y las inversiones de carácter ambiental que permiten su preservación y conservación. Anotó que además el artículo 6° del Decreto 155 de 2004, que reglamentó el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, indica que la base gravable que activa la tasa por uso de agua es “el volumen de agua efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas”, por lo que, insiste, no se puede desconocer que existe una inseparable relación entre el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el artículo mismo, así como entre el uso y afectación del recurso y el monto de la inversión del 1%, pues la norma establece una relación causal entre el valor de la tasa y el volumen del agua utilizada.
4. Indebida o falsa motivación, porque en este caso no existe ni el soporte jurídico ni fáctico para que el Ministerio desconozca las inversiones ya realizadas por la empresa en beneficio de la cuenca respectiva y requiera la presentación de una nueva liquidación y no existe sustento para pretender que el 1% se calcule en relación con el valor total del proyecto y no en relación con el uso efectivo del
recurso hídrico.
5. Violación del artículo 83 de la Constitución Política, que consagra el principio de confianza legítima, porque con la aprobación del Plan de Manejo Ambiental por parte del Ministerio en los mismos términos y condiciones en que fue presentado, la sociedad entendió que la autoridad ambiental había dado su aprobación respecto de proyectos y actividades de carácter general, incluidas aquellas encaminadas a beneficiar específicamente las cuencas y, por ende, destinadas a dar cumplimiento a la inversión forzosa del 1%, por lo que se efectuaron múltiples inversiones en obras y actividades tendientes a la recuperación y preservación de la cuenca de donde se tomó el recurso hídrico, sobre lo cual el Ministerio siempre estuvo debidamente informado; que por más de 5 años ninguna autoridad, particularmente el Ministerio, quien contaba con toda la información relacionada con la Inversión del 1% realizada en las cuencas de las cuales se tomó el recurso, ha cuestionado el cumplimiento de la obligación contenida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, por parte de la BP.
Argumentó que constituye una infracción al principio de la confianza legítima el hecho de que el Ministerio desconozca de forma injusta y arbitraria, que se han desarrollado obras y actividades en beneficio de las cuencas ya aludidas en cumplimiento de la obligación del 1%, pese a que de las mismas había estado siempre informado y no había sido expedido el Decreto 1900 de 2006, de manera que la empresa tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la posición de la Administración y, por tanto, el cambio súbito altera de manera
sensible su situación, por lo cual dicho principio la protege. Finalmente, anota que se puede constatar que en desarrollo del proyecto ha invertido en manejo ambiental un valor superior a US$ 124.336.00 suma que supera el 1% del valor de la inversión que genera captación del recurso hídrico que ha ocasionado tasa por retribución del uso del agua y el Ministerio pretende que realice inversiones nuevas y adicionales por el 1% del valor total del proyecto, sin consideración al recurso hídrico ni a las inversiones ambientales ya realizadas, lo cual para el caso en cuestión podría implicar costos y perjuicios en exceso de US$1’000.000.
I.4CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que carecen de fundamento fáctico y jurídico. En resumen consideró: Que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, consagra explícitamente la obligación que tiene todo proyecto, que involucre en su ejecución el uso del agua tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, de destinar el 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. Que la sentencia C-495 de 1996 proferida por la Corte Constitucional no puede considerarse como precedente jurisprudencial, porque lo que es vinculante es la “ratio decidendi”, la cual no corresponde a la materia de estudio de este caso en particular.
Que el Código Civil en su artículo 27 dispone: “Cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, por lo que se debe respetar la literalidad de la norma. Que existe confusión entre los argumentos expuestos por la actora, cuando se trata de establecer un vínculo entre la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y la tasa por uso de agua, toda vez que cada una de estas obligaciones tiene un hecho generador diferente y, por tanto, no puede entenderse que alguna de ellas depende de otra. Que el Ministerio, mediante los actos acusados, no rechazó la liquidación de la inversión que la empresa ha realizado en beneficio de la cuenca hidrográfica de la quebrada Pichincha y el río Únete, sino que, por el contrario, le solicita allegar la información complementaria para determinar si la liquidación fue hecha de acuerdo con lo establecido en la Ley 99 de 1993, luego de ello se puede concluir que se está solicitando un complemento de la información ya presentada para poder ser evaluada y determinar la inversión que se ha realizado en beneficio de la mencionada cuenca. Que teniendo en cuenta que el monto de la obligación del 1% no ha sido definido por la empresa conforme a la Ley, toda vez que ésta sostiene que lo ha calculado teniendo en cuenta las actividades que dieron origen a las tasas por uso de agua, la entidad no ha podido determinar si con las inversiones presentadas se ha dado cumplimiento a la obligación de invertir no menos del 1% del total de la inversión
del proyecto. Expresó que cualquier inversión cuyo propósito sea la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica puede servir para amortizar el deber legal del 1%, siempre y cuando no corresponda a las actividades realizadas en cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental ni de obligaciones impuestas en la Licencia Ambiental o en actos administrativos de la autoridad ambiental regional; que, así mismo, dichas actividades debieron realizarse dentro de la cuenca hidrográfica sobre la cual recae la obligación y deben ser soportadas con evidencias documentales y presenciales para el caso de inversiones ya realizadas de manera que el Ministerio se pronuncie al respecto. Que los actos acusados no están desconociendo actividades realizadas sino, por el contrario, encuentra viable algunas actividades para dar cumplimiento a la inversión del 1%. Que no se violó el principio de la confianza legítima, porque para que ello ocurra se requiere de un cambio súbito en la legislación, de tal manera que afecte los intereses del particular; que la inversión del 1% se encuentra consagrada en la Ley 99 de 1993 y los actos acusados no generaron ningún cambio de la normativa, sino por el contrario, se expidieron en cumplimiento de un mandamiento legal. Que no se violó el debido proceso, porque los actos demandados se expidieron dentro de un trámite administrativo conocido por la empresa actora.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
La Sección Primera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Descongestión, denegó la solicitud de realización de la audiencia de que trata el artículo 147 del C.C.A. y las pretensiones de la demanda
y no condenó en costas; se refirió a los cargos planteados por la parte actora, en los siguientes términos: Primer cargo: Sobre el cargo de indebida interpretación del artículo 58 de la Constitución Política y del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, hizo un recuento de las modificaciones que ha sufrido el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, mediante las Leyes 373 de 1997, artículo 16, parágrafo; 812 de 2003, artículo 89, parágrafo y 1157 de 24 de julio de 2004. Expresó que por medio de la Resolución núm. 0904 de 4 de agosto 2004, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó una Licencia Ambiental a la empresa BP Exploration Company Colombia Limited para el Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua NW y su vía de acceso, en la cual se autorizaba a la empresa la perforación de dos pozos de desarrollo, debiendo cumplir con el Plan de Manejo Ambiental y, en el artículo noveno le exigió destinar como mínimo un 1% del total de la inversión del proyecto, en la protección y recuperación del recurso hídrico, correspondiente a las cuencas hidrográficas de la Quebrada Pichincha y del Río Únete, en los términos del plan de inversiones, lo cual fue informado a la entidad. Que si bien es cierto que la empresa ha venido cumpliendo su deber de comunicar la ejecución de las obligaciones surgidas con la Licencia Ambiental, también lo es, que en el acto acusado no se están desconociendo los gastos ni las actividades realizadas en cumplimiento de la inversión del 1%, sino que lo que se hace es un
requerimiento de la información necesaria para establecer qué actividades ha llevado a cabo BP en desarrollo de dicha obligación. Aclaró que las disposiciones demandadas no establecieron qué inversiones se aceptaban y cuáles no, sino que se solicitó información específica para poder corroborar si las inversiones que se han llevado a cabo son las necesarias para dar cumplimiento a la finalidad de la norma contenida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Que la interpretación de la actora es equivocada, toda vez que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no se refiere, ni expresa ni tácitamente, a la reglamentación de las cuencas hidrográficas, como sería el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca, como requisito indispensable para que se pueda efectuar la inversión del 1%, puesto que la inversión puede destinarse para ello, por lo que no comparte la apreciación de la actora. Que tampoco son de recibo los argumentos según los cuales, antes de la reglamentación del citado parágrafo, no había forma de saber cuál inversión era imputable al 1%, toda vez que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, señala con claridad que es sobre el valor total de la inversión en el proyecto.
Segundo cargo: Sobre el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, señaló que constituye una disposición autónoma, distinta de sus incisos, pues el hecho generador de la tasa por utilización de aguas es el uso del líquido, en tanto que la inversión del 1% no es un tributo sino una carga social, que debe tener en cuenta
el costo total del proyecto; que, además, el destino de los recursos es distinto. Que al Estado es a quien atañe recaudar el monto de la tasa con miras a cumplir una función a su cargo, como es garantizar la preservación de un bien público y un medio ambiente sano, entre otros, mientras que la inversión del 1% es responsabilidad del propietario del proyecto a quien le corresponde la ejecución de las obras para la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica. Que, además, las dos obligaciones han sido objeto de reglamentaciones diferentes, pues los incisos del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, fueron reglamentados por el Decreto 155 de 2004 y, el parágrafo, por la Ley 1900 de 2006, lo cual es corroborado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-220 de 2011.
Tercer cargo: Insiste la entidad en el hecho de que la tasa por el uso del agua y la inversión del 1%, si bien están contenidas en un mismo artículo, son cargas disímiles y, contrario a lo afirmado por la parte demandante, dicha inversión no está ligada al volumen de agua efectivamente captada y, además, se lleva a cabo sobre el valor total del proyecto.
Reitera que la ordenación de las cuencas no es un requisito indispensable para que se pueda efectuar la inversión del 1%, toda vez que la norma no hace relación a ello, pero además los recursos de esta inversión pueden destinarse a la elaboración del respectivo plan de ordenación, cuando éste no existe.
Cuarto cargo: Considera que los actos están debidamente motivados pues están soportados en situaciones fácticas y jurídicas que corresponden a la realidad y no
son capricho de la Administración y que, además, la actora tuvo conocimiento de su obligación de invertir no menos del 1% del valor total del proyecto en actividades de recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica; que los actos no desconocieron las inversiones realizadas, sino que p
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