CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00597-01-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00597-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LICENCIA AMBIENTAL – A la sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED para el proyecto denominado Líneas de Flujo Campo Cusiana, Desarrollo Completo del Campo Cusiana Etapa II, ubicado entre los municipios de Aguazul y Tauramena – Casanare / USO DEL AGUA – Cargas. Obligación forzosa del uno por ciento / OBLIGACIÓN FORZOSA - Se debe calcular sobre el valor global del proyecto / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del uno por ciento / PLAN DE INVERSION DEL UNO POR CIENTO – Obligación de su presentación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Entonces, contrario a lo expresado por la actora en sus cargos, la interpretación que la entidad demandada dio al parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, es correcta y si bien las obras se realizaron antes de la vigencia del Decreto 1900 de 2006, lo cierto es que la obligación del 1% de la inversión ya existía en virtud de dicho parágrafo, razón por la cual el Decreto Reglamentario consideró un período de transición, en el inciso 3° del artículo 6°, antes transcrito, que obliga a presentar el plan o programa de inversión del 1%.
NOTA DE RELATORIA: Se reiteran los argumentos expuestos en la sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 20 de agosto de 2015, Radicado 201000259-01, CP Guillermo Vargas Ayala
SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad BP Exploration Company Colombia Limited
interpuso demanda contra del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, para obtener la nulidad de los Autos núms. 3467 de 23 de diciembre de 2009, en su artículo 5 y del 1534 de 23 de abril de 2010, por medio de los cuales se hacen unos requerimientos y se toman otras determinaciones. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por Sala.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993ARTICULO 43 PARAGRAFO / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 3 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 4 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 5 / DECRETO 1900 DE 2006 –
ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00597-00
Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED (HOY EQUION
ENERGÍA LIMITED).
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección “B”, mediante la cual denegó la audiencia de que trata el artículo 147 del C.C.A. y las pretensiones de la demanda, relativas a declarar la nulidad parcial de los Autos núms. 3467 de 23 de diciembre de 2009 y 1354 de 23 de abril de 2010, a través de los cuales, respectivamente, se rechazaron unas actividades como inversión del 1% y se confirmó la decisión en respuesta al recurso de reposición, expedidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La sociedad, B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED (hoy EQUION ENERGÍA LIMITED), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
1. La nulidad del artículo quinto del Auto núm. 3467 de 23 de diciembre de 2009, “Por el cual se hacen unos requerimientos y se toman otras determinaciones”, expedido por el Asesor Dirección de Licencias, Permisos y
Trámites Ambientales.
2. La nulidad del artículo quinto del Auto núm. 1354 de 23 de abril de 2010, por el cual se resuelve el recurso de reposición que interpuso contra el acto anterior, que confirmó la decisión, suscrito por el mismo funcionario.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó: - Se declare que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial debe
aceptar las inversiones que ha efectuado desde el inicio del proyecto denominado Líneas de Flujo Campo Cusiana, Desarrollo Completo del Campo Cusiana Etapa II, en cumplimiento de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. - Se declare que la BP, en cuanto se refiere a la Licencia Ambiental otorgada desde el 28 de enero de 1997, ha cumplido cabalmente con la obligación de inversión de no menos del 1% del total del Proyecto Líneas de Flujo Campo Cusiana, Desarrollo Completo del Campo Cusiana Etapa II, en busca de la recuperación y preservación del Río Cusiana y la cuenca de la cual éste hace parte. - Se declare que la BP ha cumplido con la obligación de suministrar los reportes de las actividades realizadas en el marco de la inversión del 1% y sus respectivos soportes de ejecución. - Que BP, como parte de su manejo ambiental debidamente avalado por el Ministerio invirtió más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización de agua y en tal sentido ha cumplido con el deber legal del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993; y que en este sentido no se pueden excluir las que realizó dentro del Plan de Manejo Ambiental, porque la Ley no distinguió acerca de cuáles inversiones sirven para amortizar el deber legal. - Se declare que solo hasta la expedición del Decreto 1900 de 2006 se distinguieron las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1%, y en tal sentido, cualquier inversión realizada antes de la entrada en vigencia de dicha
norma, cuyo propósito haya sido la recuperación, preservación y conservación de las quebradas y ríos respectivos y el medio ambiente en su área de influencia, ha debido servir para amortizar o evidenciar el cumplimiento del deber legal del 1%. - Que el Ministerio violó sus deberes legales al tenor de la Ley 99 de 1993 por cuanto se extralimitó al expedir los autos demandados en aras de imponer una carga ya cumplida y pretende trasladar sus omisiones al particular. I.2.- La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Mediante la Resolución núm. 0054 de 28 de enero de 1997, el Ministerio de Medio Ambiente, hoy autoridad Nacional de Licencias Ambientales, le otorgó la Licencia Ambiental para llevar a cabo el proyecto denominado Líneas de Flujo Campo Cuisana, Desarrollo Completo del Campo Cusiana Etapa ll, ubicado en los Municipios de Aguazul y Tauramena, Departamento de Casanare, la cual fue otorgada por un período de tiempo igual al de la ejecución y vida útil del proyecto. Que a través de la Resolución núm. 0569 de 12 de noviembre de 1997, CORPORINOQUÍA le otorgó concesión de aguas, entre otras, para la ejecución del Proyecto mencionado, de la corriente denominada Río Cusiana con destino a la realización de pruebas hidrostáticas, en la cual no se determinó el término de duración de dicha concesión. Señaló que mediante comunicación de 23 de diciembre de 2005 entregó informe del estado de cumplimiento de la inversión del 1% en relación con el proyecto, en
el cual, además de indicar las obras y actividades desarrolladas, le solicitó al Ministerio le informara si era correcta la destinación que se le había dado a dichas inversiones, frente a lo cual dicha cartera guardó silencio. - Que la entidad en varias oportunidades la requirió para que aportara el cumplimiento del Plan de Inversión de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, a lo cual dio respuesta de manera oportuna. - Manifestó que el 31 de octubre de 2009, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio expidió el concepto técnico 2480, con fundamento en la información obtenida en la visita técnica realizada el 18 de agosto de 2009, en el lugar donde se desarrolla el proyecto. - Que el 23 de diciembre de 2009, mediante el acto acusado núm. 3467, el Ministerio, entre otras, declaró el cumplimiento de unas obligaciones por parte de BP e hizo unos requerimientos; el 26 de enero de 2010 allegó al Ministerio respuesta en relación con el informe del Plan de Inversión del 1%; y el 28 de enero siguiente informó a CORPORINOQUÍA el cumplimiento del artículo 3° del mencionado Auto. - Que el 29 de enero de 2010 interpuso recurso de reposición contra el anterior acto, en procura de que se revocaran los artículos 3°, numeral 6, 5°, 9°, 10° y 11, el que fue resuelto mediante el Auto acusado núm. 1354 de 23 de abril de 2010, que accedió a revocarlos, con excepción de los artículos 5° y 9° relacionados con
la inversión del 1%. I.3Las normas violadas y el concepto de violación. Como disposiciones violadas la actora señaló los artículos 2°, 35, 36, 59, 76, 84 y 137, numeral 4°, del C.C.A.; consideró que se interpretó falsamente el artículo 58 de la Constitución Política y el artículo 43, parágrafo, de la Ley 99 de 1993 y, erróneamente, los artículos 43, parágrafo, de la Ley 99 de 1993 y 1° del Decreto 1220 de 2005; que hubo falta de aplicación de los artículos 6°, 80 121 y 123 de la Constitución Política; 312, 314, literal h), 316 a 321 del Decreto 2811 de 1974; 1° al 7 y 9 al 12 del Decreto 2857 de 1981; 1°, numeral 1 y 3° de la Ley 99 de 1993; 16 de la Ley 373 de 1997; 76 numerales 5 y 6 de la Ley 715 de 2001; 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23, numeral 5, 23 parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002; 16, parágrafo, de la Ley 812 de 2003; 6° del Decreto Reglamentario 155 de 2004. Finalmente, señaló que se presentó una evidente indebida o falsa motivación. Explicó el alcance del concepto de violación en cinco cargos, en los siguientes términos: 1.- Indebida interpretación del artículo 58 de la Constitución Política y del
parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Manifestó que si bien la Carta Política estableció una función ecológica de la propiedad, ello no se puede traducir en considerar que implica una carga ajena por completo al recurso natural y su uso o conservación, que además no ha sido implementada, desconociendo normas posteriores. Que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 indica que el propietario del proyecto debe invertir el 1% de las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca; que, sin embargo, desde el año de 1997, es decir, con posterioridad a la expedición de la Licencia Ambiental, se precisó que la destinación del 1% debía estar ligada a los planes de uso y ahorro eficiente del agua al tenor de la Ley 373 de 1997, a una cuenca ordenada y según el plan de ordenamiento respectivo, todo dentro del plan ambiental regional o municipal –Ley 715 de 2001y, desde el año 2002 para “la protección y recuperación del recurso hídrico de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y manejo de la Cuenca” –Ley 812 de 2003-, planes y programas que hasta ahora están siendo definidos. Concluyó que la falta de implementación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, no daba opción diferente a invertir directamente en la fuente en aras de no afectar su condición ambiental, pues antes de la expedición del Decreto 1900 de 2006 no había forma de saber qué inversiones pueden contabilizarse como imputables al 1%, distinto al lineamiento aportado por la Corte Constitucional en su
fallo C-495 de 1996, que el Ministerio pretende desconocer. 2.- Interpretación errónea del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y del artículo 1° del Decreto 1220 de 2005. Expresó que una interpretación que desconozca que dicha disposición es parte integral del mismo artículo, es contraria a los principios de interpretación normativa existentes en la Ley 153 de 1887; y que resulta desproporcionado que invierta indiscriminadamente en una cuenca en buen estado ambiental, sin proporción al uso real del recurso hídrico. 3.- Falta de aplicación de los artículos 6°, 80, 121 y 123 de la Constitución Política; 312, 314, literal h), 316 a 321 del Decreto 2811 de 1974; 1° a 7° y 9° a 12 del Decreto 2857 de 1981; 1°, numeral 1°, y 3° de la Ley 99 de 1993; 16, parágrafo, de la Ley 373 de 1997, 76.5.6. de la Ley 715 de 2001; 4°, 6° a 9°, 19, 23, numeral 5 y parágrafos 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002; y 16 de la Ley 812 de 2003. En resumen, señaló que el Ministerio, con la expedición de los actos demandados, transgredió el principio de legalidad, toda vez que impuso una prohibición que la Ley no establece; que la entidad desconoce que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 es parte integral del artículo que se refiere a la tasa por uso de
aguas y esta tasa está ligada al volumen de agua efectivamente captada, al tenor del artículo 6° del Decreto 155 de 2004. Que dicho parágrafo no señala ni establece aspectos, tales como: si puede invertirse sin que se haya señalado la cuenca hidrográfica en donde debe efectuarse la inversión; si pueden efectuarse obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca, si la Licencia no lo determina; cuáles son las obras que generan tasa por el uso de agua; si existe el deber de reportar la amortización del 1% y un término a partir del cual debe efectuarse la inversión forzosa; y si existe un término para efectuar la inversión. Señaló que el Ministerio omitió por completo en la motivación y definición de los actos demandados, aplicar la normatividad conforme a la cual se hace necesario que la autoridad ambiental defina: la inversión del 1%; la cuenca hidrográfica y el plan de ordenamiento de la misma que debe regular aspectos de ahorro y uso eficiente del agua y establezca los componentes dentro del respectivo plan de la cuenca que resultarán beneficiados con el 1%. Insiste en que en el año 2002, nuevamente se precisó que las cuencas no habían sido ordenadas y se requería que ello ocurriera en un término de seis meses, lo cual no se hizo y el Ministerio exige que se hayan efectuado unas inversiones en una cuenca que hasta ahora se encuentra en proceso de ordenamiento, sin considerar que la Ley 373 de 1997, estableció en el parágrafo del artículo 16, que se refiere a la protección de zonas de manejo ambiental, que los recursos
provenientes de la aplicación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán con carácter exclusivo al logro de los objetivos propuestos en la ley; asimismo, el artículo 16, parágrafo, de la Ley 812 de 2003, dispone que los recursos provenientes de la aplicación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán a la protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y manejo de la cuenca, que solo hasta ese momento se está efectuando, luego mal hace la entidad en exigir la inversión del 1% e imponer a BP obligaciones desconociendo por completo las oportunamente realizadas. Argumentó que toda la motivación que rodea el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, incluido su parágrafo, fue la que recogió la Ley 812 de 2003, que reiteró que se trata de la protección del recurso hídrico y, en tal sentido, reconoce también la proporcionalidad que debe existir entre el uso y afectación del recurso y las inversiones de carácter ambiental que permiten su preservación y conservación. Anotó que, además, el artículo 6° del Decreto 155 de 2004, que reglamentó el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, indica que la base gravable que activa la tasa por uso de agua es “el volumen de agua efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas”, por lo que no se puede desconocer que existe una inseparable relación entre el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el artículo mismo, así como entre el uso y afectación del
recurso y el monto de la inversión del 1%, pues la norma establece una relación causal entre el valor de la tasa y el volumen del agua utilizada. 4.- Indebida o falsa motivación, porque en este caso no existe ni el soporte jurídico ni fáctico para que el Ministerio desconozca las inversiones ya realizadas por la empresa en beneficio de la cuenca respectiva y no existe sustento para pretender que el 1% se calcule en relación con el valor total del proyecto y no con el uso efectivo del recurso hídrico. 5.- Violación del artículo 83 de la Constitución Política, que consagra el principio de confianza legítima, porque con la aprobación del Plan de Manejo Ambiental por parte del Ministerio en los mismos términos y condiciones en que fue presentado, la sociedad entendió que la autoridad ambiental había dado su aprobación respecto de proyectos y actividades de carácter general, incluidas aquellas encaminadas a beneficiar específicamente las cuencas y, por ende, destinadas a dar cumplimiento a la inversión forzosa del 1%, por lo que se efectuaron múltiples inversiones en obras y actividades tendientes a la recuperación y preservación de la cuenca de donde se tomó el recurso hídrico, sobre lo cual el Ministerio siempre estuvo debidamente informado; que por más de 10 años ninguna autoridad, particularmente, el Ministerio, quien contaba con toda la información relacionada con la Inversión del 1% realizada en las cuencas de las cuales se tomó el recurso, cuestionó el cumplimiento de la obligación contenida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 por parte de BP. Argumentó que constituye una infracción al principio de la confianza legítima el
hecho de que el Ministerio rechace varias de las actividades incluidas en el Plan de Manejo Ambiental – PMA, como forma de cumplir con la obligación del 1%, pese a que siempre estuvo informado en debida forma y a que, insiste, ni en la época de la licencia, ni de las inversiones existía norma alguna que prohibiera dicha circunstancia, pues no había sido expedido el Decreto 1900 de 2006, de manera que sí tiene razones objetivas para confiar en la “durabilidad” de la posición de la Administración y el cambio súbito altera de manera sensible su situación, entonces, a su juicio, dicho principio la protege. Finalmente, anota que se puede constatar que en desarrollo del proyecto ha invertido en manejo ambiental un valor superior a US$234.489, suma que supera el 1% del valor de la inversión que causa captación del recurso hídrico que ha generado tasa por retribución del uso del agua y el Ministerio pretende que realice inversiones nuevas y adicionales por el 1% del valor total del proyecto, sin consideración al recurso hídrico ni a las inversiones ambientales ya realizadas, lo cual para el caso en cuestión podría implicar costos y perjuicios en exceso de US$1’000.000.
I.4CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que carecen de fundamento fáctico y jurídico. En resumen consideró: Que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, consagra explícitamente la obligación que tiene todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua
tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, de destinar no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica y la autoridad que otorgue la licencia ambiental determinará las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca, lo cual fue reglamentado por el Decreto 155 de 22 de enero de 2004. Que el Código Civil en su artículo 27 dispone: “Cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, por lo que se debe respetar la literalidad de la norma. Que existe confusión entre los argumentos expuestos por la actora, cuando se trata de establecer un vínculo entre la inversión forzosa consagrada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y la tasa por uso de agua, toda vez que cada una de estas obligaciones tiene un hecho generador diferente y, por tanto, no puede entenderse que alguna de ellas depende de otra. Anotó que ha tenido en cuenta la información que la empresa ha entregado con respecto a la inversión del 1% en diferentes Conceptos Técnicos y Autos; la ha valorado y su función de seguimiento ha sido permanente, lo cual ha sido respondido, entre otras, mediante los Autos núms. 1233 de 27 de junio de 2006, 2372 de 31 de julio de 2008 y 3467 de 23 de diciembre de 2009, de cuya lectura
se puede observar que se han rechazado algunas inversiones porque no cumplen con el objetivo de la inversión del 1%. Que no se están desconociendo actividades realizadas antes de la expedición del Decreto 1900 de 2006, pues esta norma no estableció ningún tipo de exoneración en el cumplimiento de la obligación contenida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, como lo confirma el inciso tercero del artículo 6°. Explicó que en relación con la exigencia de presentar un plan de inversión, establecido en la Licencia Ambiental otorgada, recordó la facultad que tiene la entidad consagrada en el artículo 5° de la Ley 99 de 1993, que señala entre sus funciones la de “Determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas”; anotó que las normas ambientales son de orden público y no pueden ser objeto de transacción o de renuncia por parte de las autoridades o de los particulares, quienes tienen la obligación de cumplir con ellas. Manifestó que algunas de las inversiones que la empresa reportó como inversión de no menos del 1% corresponden a actividades propuestas por la empresa en el Plan de Manejo Ambiental -PMAy/o Resolución de Licencia Ambiental, mientras que la inversión del 1% constituye una obligación que se genera al momento de obtener la licencia y hacer uso del agua, con el ánimo de propender por la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca de la cual se obtuvo el recurso hídrico para el desarrollo del proyecto. Que no se violó el principio de la confianza legítima, porque para que ello ocurra se requiere de un cambio súbito en la legislación, de tal manera que afecte los
intereses del particular, que la inversión del 1% se encuentra consagrada en la Ley 99 de 1993 y los actos acusados no generaron ningún cambio de la normativa, pues, por el contrario, se expidieron en cumplimiento de un mandamiento legal. Que no se violó el debido proceso, porque los actos demandados se expidieron dentro de un trámite administrativo en el cual la empresa actora tuvo conocimiento oportuno.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
La Sección Primera -Subsección “B”-, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó la solicitud de realización de la audiencia de que trata el artículo 147 del C.C.A.; denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas; se refirió a los cargos planteados por la parte actora, los cuales integró, así: Primer cargo: Indebida interpretación del artículo 58 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y falta de aplicación de los artículos 312, 314, literal h), 316 a 321 del Decreto 2811 de 1974, y 1° al 7° y 9°al 12 del Decreto 2857 de 1981; 76, numerales 5 y 6 de la Ley 715 de 2001; 4°, 6° a 9°, 19, 23, numeral 5 y parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002, artículo 16, parágrafo de la Ley 373 de 1997 y artículo 16, parágrafo de la Ley 812 de 2003. Hizo un recuento de las modificaciones que ha sufrido el artículo 43 de la Ley 99
de 1993, mediante los artículos 16, parágrafo, de la Ley 373 de 1997; 89, parágrafo, de la Ley 812 de 2003; y 1157 de 24 de julio de 2004. Expresó que por medio de la Resolución núm. 0054 de 28 de enero de 1997, el Ministerio de medio Ambiente otorgó una licencia ambiental a la empresa BP Exploration Company Colombia Limited para la construcción y ejecución del proyecto denominado Líneas de Flujo Campo Cusiana, Desarrollo Completo del Campo Cusiana Etapa II, ubicado en los Municipios de Aguazul y Tauramena del Departamento de Casanare; en este acto se impuso a la empresa la obligación de invertir el 1% del total de la inversión del proyecto en actividades de recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca afectada con el proyecto; y mediante la Resolución núm. 0569 de 12 de noviembre de 1997 CORPORINOQUÍA otorgó concesión de aguas para su ejecución. Que el Ministerio requirió en varias oportunidades a BP para que entregara informes sobre el estado de cumplimiento de la inversión del 1% en relación con el proyecto en cuestión y una vez recibidos advirtió que la empresa no cumplió. Aclaró que en los actos demandados no se estableció de manera específica qué inversiones se aceptaban y cuáles no, sino que se solicitó información específica para poder corroborar esas inversiones, de manera que al solicitar un plan de inversiones lo que pretende el Ministerio es estudiar si las inversiones que se han llevado a cabo son las necesarias para dar cumplimiento a la finalidad de la norma.
Que, además, cuando se expidieron los actos demandados ya estaba en vigencia el Decreto 1900 de 2006, por lo cual era aplicable el artículo 5° que establece en qué se puede invertir ese dinero cuando no haya plan de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica, por lo que no es necesaria su existencia para el debido cumplimiento de la obligación impuesta en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.
Segundo cargo: Interpretación errónea del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y del artículo 1° del Decreto 1220 de 2005; violación del numeral 1 del artículo 1° y del artículo 3° de la Ley 99 de 1993, así como el artículo 80 de la Constitución Política sobre desarrollo sostenible; falta de aplicación del artículo 6° del Decreto Reglamentario 155 de 2004; y violación directa del artículo 83 de la Constitución Política, que consagra el principio de confianza legítima.
Señaló que se aparta de lo expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C495 de 1996, en virtud de la cual se previó una correlación íntima entre el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y su parágrafo, porque señaló que la inversión del 1% se refiere a la que ha generado tasa por utilización de agua; considera que se trata de una descripción general “obiter dicta”, es decir, de una descripción general sin fuerza vinculante, ya que el estudio de constitucionalidad de la norma no tuvo relación alguna con el preciso aspecto del parágrafo. Consideró que el artículo 43 en mención tiene dos partes: una que se refiere a las
tasas por utilización de aguas, y otra que contiene las obligaciones que se adquieren por el uso del recurso hídrico. Que la Corte Constitucional explicó que la tasa hace parte de los recursos que el Legislador le puede asignar a las Corporaciones Autónomas Regionales a fin de que cumplan con el mandato constitucional previsto en el artículo 80, conforme al cual el Estado propugnará por la conservación del medio ambiente. Que, por su parte, el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, establece que todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua tomada directamente de fuentes naturales bien sea para consumo humano, recreación, riesgo o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica y, en este caso, es el propietario del proyecto quien debe invertir ese dinero; y que la finalidad de que dicha inversión se haga con base en el monto total del proyecto, obedece a la función social y a la protección y conservación de los recursos naturales, de tal forma que al exigirse por una sola vez no resulta una carga demasiado gravosa.
Tercer cargo: Violación de los artículos 6°, 121 y 123 de la Constitución Política, referidos al principio de legalidad e indebida o falsa motivación.
Que el Decreto 1900 de 2006, vigente para la época en la que se expidieron los actos demandados, en su artículo 4°, dispuso que el solicitante de la licencia ambiental debe allegar simultáneamente ante la autoridad ambiental competente,
el Estudio del Impacto Ambiental y el Programa de Inversiones correspondiente al 1%, que son dos documentos diferentes, puesto que buscan cumplir requerimientos y actividades con finalidades distintas. Anotó que quien ejecute el proyecto está en la obligación de cumplir tanto las actividades que se incluyan en el Plan de Manejo Ambiental, como las que conforman el programa de inversión del 1%, cuya finalidad es diferente, habida cuenta de que las primeras prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos o impactos ambientales negativos del proyecto; y, las segundas, la recuperación, preservación y conservación de la cuenca de la que se tome directamente el agua. Y de conformidad con los numerales 2 y 14 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tiene dentro de sus funciones la de regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales.
Cuarto cargo: Consideró que el cargo de indebida o falsa motivación no prospera, puesto que conforme a lo expuesto, los actos demandados sí estuvieron debidamente motivados; que los actos no desconocieron las inversiones realizadas, sino que por medio de ellos se requirió información para establecer su cumplimiento.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
Mediante memorial que obra a folios 465 a 516 del cuaderno principal núm. 2, la actora sustentó el recurso de apelación con el fin de que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda totalmente a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, hizo referencia a un reciente fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, que declaró la nulidad de unos actos administrativos que versaban sobre los mismos hechos. Sobre la sentencia apela
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