CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00640-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00640-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COSA JUZGADA – Supuestos / COSA JUZGADA EN PROCESOS DE NULIDAD – Elementos / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada de oficio respecto de la pretensión de nulidad del Decreto 034 de 2008 expedido por el Alcalde Municipal de Zipacón Con el objeto de verificar si se configuró la excepción de cosa juzgada en relación con la pretensión de nulidad del acto administrativo indicado supra, la Sala procede al estudio de sus elementos, en los siguientes términos: Respecto de la identidad de partes, la Sala reitera que, en tratándose de procesos contra un acto administrativo de carácter general como el caso sub lite, la identidad jurídica entre las partes, es un aspecto que carece de relevancia para la configuración de la cosa juzgada en la medida en que, todas los ciudadanos están habilitados para “[…] interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley […]”, en consecuencia, no es necesario que la parte demandante de las demandas corresponda a la del proceso primigenio porque entre unos y otros existe un interés común, como es la defensa de la Constitución Política y la ley. Respecto de la identidad de objeto, que se refiere a las pretensiones de los procesos, la Sala encuentra acreditado este requisito, […] La parte demandante, en el caso sub examine, no indicó los artículos objeto de la demanda. En consecuencia, la Sala infiere que las pretensiones están dirigidas a la nulidad de todos los artículos del acto administrativo acusado, el cual, está compuesto por nueve ordinales, así: primero a séptimo y noveno a décimo; se destaca que el acto administrativo
acusado no cuenta con el artículo octavo. En consecuencia, la identidad de objeto se presenta respecto de los artículos primero a séptimo y noveno ibidem. Respecto de la identidad de causa petendi, que corresponde a los cargos formulados en las demandas, se evidencia […] [que] los cargos de falta de competencia, desconocimiento de normas superiores y falsa motivación coinciden en las dos (2) demandas objeto de estudio. Ahora bien, atendiendo a los antecedentes de la sentencia proferida el 12 de julio de 2018, la Sala encuentra que en el proceso identificado con el número único de radicación 25000232400020090018101 no se invocaron argumentos exactos respecto del Decreto 195 de 2005; del artículo séptimo del Decreto 034 de 2008, sobre la legalización de los mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones y antena de telefonía móvil celular; así como del carácter comercial de la instalación y ubicación de mástiles, torres y antenas de telefonía móvil celular y estaciones radioeléctricas de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones. Sin embargo, la causa petendi del proceso identificado con el número único de radicación 25000232400020090018101 también estuvo relacionada con los temas indicados supra, excepto con el artículo séptimo del Decreto 034 de 2008, teniendo en cuenta que, esta Corporación, con fundamento en el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, se refirió a los requisitos previstos en el Decreto 195 de 2005 y al carácter comercial de las actividades objeto estudio. En efecto, la
Sala, en síntesis, en el proceso primigenio, resolvió los problemas jurídicos relacionados con la causa petendi, […] En conclusión, la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el número único de radicación 25000232400020090018101, estudió la legalidad del Decreto 034 de 2008, con fundamento en las mismas causales de nulidad que se invocaron en el caso sub examine, excepto en lo relativo a los cargos de irretroactividad de la ley y legalización de los mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones y antena de telefonía móvil celular. En este estado del estudio, la Sala precisa que en el proceso identificado supra no fue demandado el artículo 10 del Decreto 034 de 2008, que regula la vigencia de esa normativa, y en el caso sub examine la parte demandante no se refirió, en el concepto de violación, a la legalidad de esa norma, a pesar de que no fue excluida de la demanda. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala revocará parcialmente la sentencia proferida, en primera instancia, y declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada de la pretensión segunda de la demanda dirigida a que se declare la nulidad del Decreto 034 de 2008, excepto respecto de los cargos indicados en el numeral 50 de esta providencia.
FACULTADES DEL JUEZ PARA DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[L]a Sala considera que, de oficio, el juez debe declarar probada la excepción de
cosa juzgada, en primera y segunda instancia, teniendo en cuenta que este medio exceptivo es un instrumento que no beneficia exclusivamente a una parte procesal, sino que garantiza los principios que rigen el procedimiento, como la igualdad, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el non bis in ídem y, con ello, la vigencia del orden justo. En consecuencia, los principios que rigen el Estado Social de Derecho les exigen a los jueces “[…] ser consistentes con las decisiones que adoptan, impidiendo que un mismo asunto sea estudiado y fallado nuevamente por la autoridad judicial, en oportunidad diferente y de distinta manera […]”. CONCEJO MUNICIPAL - Representación judicial / CONCEJO MUNICIPALCarece de personería jurídica El artículo 312 de la Constitución Política prevé que en cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. El Capítulo III de la Ley 136 estableció disposiciones relativas a los concejos municipales; sin embargo, la Constitución Política o la ley no les otorgó personería a estas corporaciones, por lo tanto, en los procesos judiciales que se adelanten por sus acciones u omisiones, así como por los actos administrativos que expidan, estas deben estar representadas por el municipio correspondiente, de conformidad con el artículo 314 de la Constitución Política. […] Por lo tanto, en el presente caso no se vulneró el derecho al debido proceso del Concejo Municipal de Zipacón comoquiera que
este actuó por medio del Municipio de Zipacón. RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos cargos / CARGOS DE LA DEMANDA – Alcance / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites / CARGOS DE LA DEMANDA – No se pueden modificar o adicionar en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia [L]a Sala considera que la parte demandante formuló cargos nuevos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda y que, en algunos casos, contradicen el concepto de violación; […] En síntesis, la parte demandante, en el recurso de apelación, modificó los cargos de la demanda y adicionó otros motivos de nulidad, según lo expuesto supra. […] Los cargos de la demanda constituyen los elementos concretos respecto de los cuales se determina si el acto administrativo acusado incurrió en una causal de nulidad, teniendo en cuenta que “[…] ha sido característica de esta jurisdicción que las pretensiones formuladas dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento deben regirse por la "rogatio" o rogación y que existe una estrecha e ineludible relación entre ésta y el principio dispositivo, de manera que el actor dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez deba pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus pretensiones […]” En consecuencia, el juez realiza el estudio de legalidad con fundamento en los cargos expuestos en la demanda. En este orden de ideas, la parte demandante no está facultada para modificar o
adicionar los cargos de la demanda en el recurso de apelación. […] El Consejo de Estado ha considerado que el recurso de apelación tiene límites, toda vez que debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar la sentencia. […] Es oportuno reiterar que el recurso de apelación tiene como finalidad controvertir las decisiones proferidas, en primera instancia, es decir, su contenido y análisis jurídico y probatorio, para que el superior funcional las revoque, modifique o adicione; en esa medida, no es un instrumento para incluir cargos nuevos en contra del acto administrativo acusado porque ello desconocería los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa y congruencia que debe existir entre el recurso y la sentencia apelada. En el caso sub examine, el Tribunal, en la sentencia proferida, en primera instancia, expuso argumentos relacionados con la competencia del Concejo Municipal de Zipacón para expedir el Acuerdo núm. 015 de 2008; sin embargo, ello no facultaba a la parte demandante para modificar los cargos de nulidad y afirmar, contrario a lo expuesto en la demanda, que esa corporación carecía de la referida atribución toda vez que manifestó en varias oportunidades en el concepto de violación de la demanda que el Concejo Municipal tenía competencia para expedir la reglamentación objeto de estudio. Por lo tanto, no tienen vocación de prosperidad los argumentos del recurso de apelación estudiados en este acápite.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 015 DE 2008 (23 de junio) CONCEJO MUNICIPAL DE ZIPACÓN (No anulado) / DECRETO 034 DE 2008 (23 de junio)
ALCALDE MUNICIPAL DE ZIPACÓN (Cosa juzgada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00640-01
Actor: THERLY FARJETH HERNÁNDEZ MURCIA Demandado: MUNICIPIO DE ZIPACÓN – CUNDINAMARCA Referencia: Acción de nulidad Temas: Legalidad del Acuerdo núm. 015 de 23 de junio de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Zipacón y del Decreto núm. 034 de 2008, expedido por el Alcalde Municipal de Zipacón.
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2012 por la
Subsección “C”, en Descongestión, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Therly Farjeth Hernández Murcia1, en adelante la parte demandante, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Decreto 1 de 2 de enero de 19842, en adelante Código Contencioso Administrativo, contra el Municipio de Zipacón, en adelante, la parte demandada, para que se declare la nulidad del: i) Acuerdo núm. 015 de 23 de junio de 2008, “Por medio del cual se conceden unas facultades al señor Alcalde Municipal de Zipacón Cundinamarca, se reglamentan y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Zipacón; y ii) Decreto núm. 034 de 23 de junio de 2008, “Por medio del cual se reglamenta lo concerniente a la instalación, modificación, expansión, ampliación, renovación y funcionamiento de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión (AM, FM y TV) y Telecomunicaciones en el Municipio de Zipacón Cundinamarca”, expedido por el Alcalde Municipal de Zipacón.
Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: 1 En nombre propio. Cfr. Folio 2 2 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”.
“[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad del Acuerdo Municipal N° 015 de Junio 23 de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Zipacón (Cundinamarca), cuyo texto se trascribe a continuación […].
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Decreto 034 del 23 de junio de 2008, de la Alcaldía Municipal de Zipacón, cuyo texto se trascribe a continuación […]”3.
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Precisó que el Concejo Municipal de Zipacón expidió el Acuerdo núm. 015 de 23 de junio de 2008, “Por medio del cual se conceden unas facultades al señor Alcalde Municipal de Zipacón Cundinamarca, se reglamentan y se dictan otras disposiciones”. 3.2. Afirmó que el acto administrativo indicado supra fue publicado en un lugar visible de la Alcaldía Municipal de Zipacón el 24 de junio de 2008 y en la Emisora Cristalina Estéreo 102.3. 3.3. Sostuvo que el Alcalde Municipal de Zipacón expidió el Decreto 034 de 23 de junio de 2008, “Por medio del cual se reglamenta lo concerniente a la instalación, modificación, expansión, ampliación, renovación y funcionamiento de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión (AM, FM y TV) y Telecomunicaciones en el Municipio de Zipacón Cundinamarca”; el cual fue
publicado en la Alcaldía Municipal de Zipacón el 24 de junio de 2008. 3.4. Aseguró que, a la fecha de presentación de la demanda, los actos administrativos acusados estaban vigentes. 3.5. Se refirió a cada uno de los artículos de los actos administrativos acusados. Normas violadas 3 Cfr. Folios 2 a 6
4. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 121, 122 -inciso 1.°-, 123, 313 -numerales 2.° y 3.°- y 365 de la Constitución Política; Artículos 26 y 28 de la Ley 142 de 11 de julio de 19944; Artículo 1.° del Decreto 796 de 6 de mayo de 19995; Artículo 12 -numeral 2.°- del Decreto 564 de 24 de febrero de 20066; Artículos 31, 84 y 85 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19937; Artículos 49 a 57 del Decreto 1900 de 19 de agosto de 19908; Artículos 1.° y 2.° de la Ley 810 de 13 de junio de 20039; Decreto 195 de 31 de enero de 200510; Así como los artículos 15, 17 y 48 de la Ley 388 de 18 de julio de 199711.
Concepto de violación
5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Vicio por incompetencia 4 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
5 “Por el cual se modifica el artículo 20 del Decreto 1504 de 1998” 6 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones” 7? “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” 8 “Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines” 9 “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones” 10 “Por el cual se adopta límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, se adecuan procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan otras disposiciones” 11 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” 5.1. Afirmó que los servidores públicos deben actuar en el marco de la ley y que, según la doctrina, los factores que determinan la competencia son el territorio, el tiempo, la facultad ejercida, la materia y el grado. 5.2. Precisó que, en esta oportunidad, invoca como vicio de incompetencia el factor materia que, de acuerdo con el doctrinante Pedro Antonio Lamprea
Rodríguez, se presenta cuanto un funcionario u órgano administrativo realiza una actividad respecto de cierta función que le ha sido atribuida a otro. 5.3. Indicó que en el caso sub examine la parte demandada invocó en el Decreto 034 de 2008 facultades constitucionales y legales inexistentes o que no resultan pertinentes; además, a su juicio, este acto administrativo reglamentó disposiciones que no están previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial o en el Plan de Desarrollo de Zipacón, como sucede con las restricciones al uso del suelo del ente territorial para la ubicación de mástiles, torres y antenas de telefonía móvil celular y estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión y telecomunicación; así como la imposición de compensaciones económicas por afectación de las zonas de reserva forestal del municipio que no están previstas en esos instrumentos o en una ley urbanística. 5.4. Aseguró que el Decreto 034 de 2008 reglamentó, modificó o adicionó el Esquema de Ordenamiento Territorial porque estableció y definió como actividad de carácter comercial la instalación y ubicación de mástiles, torres y antenas de telefonía móvil celular y estaciones radioeléctricas de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, “[…] lo cual ni siquiera está previsto en el Esquema de Ordenamiento Territorial vigente en el Municipio […]”12. 5.5. Asimismo, manifestó que la norma indicada supra reglamentó “[…] aspectos tales como clasificación de usos, restricciones al uso del suelo, disposiciones y requisitos adicionales para el otorgamiento de licencias urbanísticas y/o de
construcción, régimen sancionatorio por infracciones urbanísticas y/o de construcción, creando obligaciones y restricciones a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones, todo lo cual es competencia exclusiva del Concejo Municipal, en este caso, a través del Esquema de 12 Cfr. Folio 23 Ordenamiento Territorial respectivo, de conformidad con las leyes citadas en el acápite de “Normas Violadas” […]”13 (Subrayado del texto). 5.6. Advirtió que la parte demandada usurpó las atribuciones que la ley le confirió a otras autoridades naciones y regionales como al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al “Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Social”, así como a las corporaciones autónomas regionales porque “[…] reglamentó aspectos que ya se encuentran regulados en normas superiores, en materia de telecomunicaciones, urbanismo y medio ambiente, imponiendo restricciones y requisitos adicionales para permitir la instalación y permanencia de infraestructura de telecomunicaciones, radio y televisión en el perímetro de dicho municipio; así como establecer un régimen sancionatorio adicional al previsto en los Decretos 1900 de 1990 y 195 de 2005 del Ministerio de Comunicaciones hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, respectivamente, para los operadores de infraestructura de telecomunicaciones, radio y televisión que no cumplan los nuevos requisitos adicionales previstos en dicho decreto municipal o no suscriban el exigido “…convenio de cooperación con la Administración Municipal cuyo objeto es compensar la afectación que llegare a causar el uso de zonas de reserva forestal del Municipio de Zipacón” […]”14.
5.7. Señaló que la parte demandada, mediante el Decreto 034 de 2008, excedió el marco de las facultades que el Concejo Municipal de Zipacón le confirió por medio del Acuerdo núm. 015 de 2008 porque estas se limitaban a suscribir contratos o convenios económicos, así como de cooperación que estimen pertinentes para facilitar las telecomunicaciones públicas o privadas; reglamentar lo concerniente a la instalación y funcionamiento de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y estaciones de radiodifusión y telecomunicaciones del municipio; y requerir a los propietarios, poseedores o arrendatarios de construcciones, estaciones radioeléctricas, redes de telecomunicaciones, arreglo de antenas que se encuentren instaladas en zonas de reserva para que cumplan sus obligaciones, en un término improrrogable de seis (6) meses. Además, reiteró lo siguiente: “[…] Así las cosas, se advierte que el decreto demandado, se encuentra viciado por incompetencia ya que excediendo las facultades conferidas por el Concejo Municipal, se ocupó de regular temas urbanísticos reservados al 13 Ibidem 14 Ibidem Esquema de Ordenamiento Territorial, tales como clasificar una determinada actividad para el uso del suelo; fijar nuevos requisitos para el otorgamiento de la licencia para la instalación, modificación, expansión, ampliación y renovación de mástiles, torres de antenas de telefonía móvil celular, estaciones radioeléctricas de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones; establecer restricciones y prohibiciones para el uso del suelo para la instalación y funcionamiento de la infraestructura antes referida; condicionar la
instalación, funcionamiento y permanencia de la citada infraestructura en el municipio a la suscripción de un convenio de cooperación con la Administración Municipal; establecer un régimen sancionatorio adicional a lo previsto en las leyes y decretos nacionales vigentes en materia urbanística y en telecomunicaciones para las personas naturales o jurídicas que no cumplan los nuevos requisitos adicionales previstos en dicho decreto municipal, o no suscriban el exigido “…convenio de cooperación…” […]”15.
Segundo cargo: Quebrantamiento directo del principio de legalidad por violación de normas legales 5.8. En relación con los artículos 121, 122, 123 y 313, numerales 2.º y 3.º, de la Constitución Política, sostuvo que la parte demandada invocó, en el acto administrativo acusado, normas que no le confieren facultades para expedir la reglamentación objeto de debate. 5.9. Afirmó que la parte demandada desatendió las leyes especiales en materia de servicios públicos domiciliarios y las competencias reservadas a los concejos municipales respecto de los planes o esquemas de ordenamiento territorial, así como de los planes de desarrollo. 5.10. En su criterio, la parte demandada interpretó incorrectamente el Decreto 195 de 2005, que establece los lineamientos y requisitos únicos de los procedimientos para la instalación de las estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones, porque el Decreto 034 de 2008 impuso requisitos adicionales a los previstos en esa norma. 5.11. Reiteró que la parte demandada desconoció el parágrafo del artículo 8.° del Decreto 195 de 2005 toda vez que previó una regulación ambiental y urbanística
que no le correspondía y que no estaba desarrollada en el Esquema de Ordenamiento Territorial de Zipacón o en actos administrativos expedidos por las autoridades ambientales competentes como la Corporación Autónoma de Cundinamarca. 15 Cfr. Folio 24 5.12. Se refirió al artículo 26 de la Ley 142 y concluyó que “[…] las disposiciones que se demandan desatienden la aplicación de preceptos legales que le ordenan a las autoridades municipales observar un tratamiento especial para las empresas de servicios públicos domiciliarios en cuanto al otorgamiento de licencias para la instalación permanente de sus redes en el espacio público, sin imponerles ese tipo de limitaciones ni prohibiciones para el cumplimiento de sus obligaciones en la prestación del servicio, y por ello en esta oportunidad se está demandando su nulidad […]”16. 5.13. Manifestó que el Decreto 034 de 2008 afecta la prestación eficiente de los servicios públicos porque es contrario a la Ley 142; además, destacó que esa norma estableció una limitación y prohibición que le impide a las empresas de servicios públicos domiciliarios la instalación permanente de redes destinadas a la prestación de los servicios públicos y la reparación y mantenimiento de las redes locales. 5.14. Hizo alusión a la definición de la ley, a su obligatoriedad y al principio de irretroactividad e indicó que el artículo primero del Decreto 034 de 2008, así como la “totalidad” de esa norma “[…] excede las facultades propias de los entes municipales, al imponer requisitos o condiciones que sólo compete establecer al Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y están previstos en el Decreto 195 de 2005, vigente a partir
del 31 de enero de ese mismo año, para las nuevas instalaciones de estaciones radioeléctricas […]”17. 5.15. Aseguró que, por lo expuesto, no es procedente condicionar el funcionamiento de los equipos de telecomunicaciones que operan las empresas de telecomunicaciones y de servicios públicos al cumplimiento de requisitos o de licencias que no existían al momento de su instalación y que desbordan la competencia del ente territorial en esta materia, lo cual, a su vez, desconoce el inciso final del artículo 26 de la Ley 142. 5.16. Concluyó que “[…] la legalización dentro del término de 6 meses posteriores a la publicación del mismo, en consonancia con la facultad otorgada por el Consejo (sic) Municipal, so pena del desmonte de dicha infraestructura en un término no 16 Cfr. Folio 25 17 Cfr. Folio 27 mayor a 6 meses contados a partir de la decisión que llegara a adoptar la Oficina Asesora de Planeación Municipal, una vez se haya agotado el procedimiento administrativo respectivo, atendiendo lo previsto en el Decreto 195 de 2005, resulta violatoria de lo dispuesto en este último decreto y contraviniendo el principio de la irretroactividad de la ley, en este caso en materia urbanística, que ha sido desarrollado ampliamente en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo […]”18. 5.17. En su criterio, el acto administrativo acusado infringió el artículo 1.º del Decreto 796 de 1999, en cuanto impuso restricciones que no están previstas en la prestación de los servicios a cargo de dichas empresas; asimismo, se limitó el
otorgamiento de licencias de obra y de funcionamiento de la infraestructura para las empresas de servicios públicos que operan en ese Municipio, lo cual desconoce el numeral 2.° del artículo 12 del Decreto 564 de 2006. 5.18. En lo que corresponde a los artículos 49 a 57 del Decreto 1900 de 1990, sostuvo que el desarrollo de un régimen sancionatorio en el Decreto 034 de 2008 viola el principio de reserva de ley. 5.19. En relación con los artículos 1.° y 2.° de la Ley 810, precisó que el Decreto 034 de 2008 establece un régimen sancionatorio municipal nuevo en materia urbanística, lo cual desconoce y viola las disposiciones legales nacionales sobre este aspecto.
Tercer cargo: Falsa motivación 5.20. Advirtió que la parte demandada, en las consideraciones del Decreto 034 de 2008, invocó el artículo 2.° de la Constitución Política, así como el literal D del numeral 14 del artículo 91 de la Ley 136 de 2 de junio de 199419, los cuales, a su juicio, no fundamentan el acto administrativo acusado, “[…] es decir para darle una apariencia de legalidad al acto, se invocan disposiciones constitucionales y legales que en nada corresponden ni facultan al mandatario local para reglamentar disposiciones urbanísticas, que no están previstas ni en el Esquema de Ordenamiento Territorial Municipal, ni en el Plan de Desarrollo Vigente para su administración, y adicionalmente para imponer cargas económicas a las empresas 18 Ibidem 19 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los
municipios” de servicios públicos que operan en dicho municipio, con el fin de “…darle ejecución al Presupuesto Municipal y cumplir con los programas, proyectos que demanden el progreso o desarrollo local…”, o para “… la consecución de recursos aplicables a la recuperación y al mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad en donde se encuentren instaladas o puedan llegarse a instar (sic) estaciones radioeléctricas, redes de telecomunicaciones, antena o arreglos de antenas” tal como reza la parte considerativa del Acuerdo N° 015 de 2005 del Concejo Municipal de Zipacón […]”20. 5.21. Afirmó que en las consideraciones del Decreto 034 de 2008 se precisó que el Acuerdo núm. 015 de 2008 previó zonas de reserva forestal; no obstante, en su criterio, esto no corresponde a la realidad porque esa norma se refiere únicamente a lo dispuesto en el Acuerdo núm. 06 de 8 de marzo de 2002 respecto de algunas zonas de reserva forestal en la jurisdicción del ente territorial. 5.22. Destacó que “[…] en el presente caso nos encontramos frente a una facultad discrecional del Alcalde Municipal de Zipacón, indebidamente utilizada por apoyarse en normas legales que nada tienen que ver con lo ordenado en el Acuerdo Municipal N° 015 de 2008, lo que hace que esa disposición vaya en contra de las facultades discrecionales de las autoridades, más concretamente contra sus principios de racionalidad y razonabilidad que debe tener todo acto administrativo, en la medida en que inicialmente se fundamente ese decreto en normas legales que no le sirven de apoyo […]”21. Solicitud de decreto de una medida cautelar
6. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados por los motivos expuestos en el concepto de violación.
Contestación de la demanda
7. La parte demandada no contestó la demanda. Sin embargo, la abogada Diana Liced Ramos allegó poder para actuar en calidad de apoderada de la parte 20 Cfr. Folio 28 21 Ibidem demandada; en efecto, el Tribunal le reconoció personería mediante auto de 7 de julio de 201122.
Actuaciones, en prim
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