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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00698-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00698-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LICENCIA AMBIENTAL - Inversión forzosa del uno por ciento / TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUA - Hecho generador / INVERSIÓN FORZOSA DEL UNO POR CIENTO - Hecho generador / INVERSIÓN FORZOSA DEL UNO POR CIENTO – Finalidad de la carga [P]or la utilización de aguas se generan en favor del Estado dos tasas de naturaleza retributiva y compensatoria, la primera relativa a la tasa por utilización de aguas, y la segunda relativa a la inversión forzosa del 1% que debe realizarse con ocasión del desarrollo de cualquier proyecto que involucre en su ejecución el uso de agua, tomada directamente de las fuentes naturales. Y es que este tema no es nuevo para la Sala, pues la Sección Quinta de la Corporación en reciente jurisprudencia, precisamente en referencia a la inversión forzosa del 1% que nos convoca en esta oportunidad precisó el alcance autónomo frente a las tasas por el uso del agua, a partir de predicamentos como la teleología y propósitos de cada una, su objeto, el procedimiento para su fijación y liquidación, los ítems factores de liquidación e incluso la normativa que rige a cada una, como elementos diferenciales entre amabas. […] [L]a inversión del 1%: I) busca la recuperación, preservación y conservación delas cuencas hídricas del país, al tratarse de un recurso limitado como el agua; II) las medidas previstas para tal efecto resultan idóneas; III) se busca generar conciencia respecto del uso eficiente de los recursos hídricos, asimismo la inversión privada en tecnologías amigables con el

medio ambiente; y IV) la medida no resulta desproporcionada en tanto permite alcanzar grandes beneficios en materia ambiental para la comunidad y las generaciones futuras.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Quinta

(Acuerdo 357 de 2017), de 5 de julio de 2018, Radicación 25000-23-24-000-201000215-02, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y Corte Constitucional, sentencia C220 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. INVERSIÓN FORZOSA DEL UNO POR CIENTO - No lo constituye cualquier inversión / INVERSIÓN FORZOSA DEL UNO POR CIENTO – No está condicionada a la tasa por utilización de agua / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL - Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del uno por ciento / INVERSIÓN FORZOSA DEL UNO POR CIENTO – Régimen de transición [E]n la licencia objeto de estudio: I) siempre se tuvo claridad respecto de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993; II) el programa de monitoreo de la calidad de las aguas siempre hizo parte del Plan de Manejo Ambiental; y III) mediante modificación a la licencia ambiental se señaló que el programa de seguimiento y monitoreo a los cuerpos de agua que cruza el oleoducto permitirían responder en forma inmediata a cualquier alteración del medio, a través de los informes de cumplimiento anual que debía presentar OCENSA. […] Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que el ordenamiento

jurídico fue claro al señalar que las obras y actividades que se encuentren en el Plan de Manejo Ambiental del proyecto licenciado no harán parte del programa de inversión del 1%, como expresamente lo señala el parágrafo 2° del artículo 5 del Decreto 1900 de 2006. Ahora bien, se hace necesario recordar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se ha indicado que la inversión forzosa del 1% no está condicionada a la tasa por el uso del agua, por ser conceptos perfectamente diferenciables. De otra parte, se considera pertinente dejar en claro que el argumento del recurrente relativo a señalar que el programa de monitoreo de aguas no implica construcción alguna ni utilización de agua y, por ello debe ser incluido dentro de las actividades que sirven para liquidar la inversión forzosa del 1% no resulta de recibo, pues es claro que el proyecto licenciado cumple con las condiciones previstas en el artículo 2° del Decreto 1900 de 2006 , entre ellas requerir licencia ambiental y tomar el recurso hídrico de manera directa de las fuentes naturales; sin embargo, lo que determina que dichas actividades no puedan incluirse dentro de dicha liquidación es el hecho de que se encuentran comprendidas dentro del Plan de Manejo Ambiental del proyecto licenciado. Finalmente, en atención a que en párrafos precedentes, se determinó que la aplicación del Decreto 1900 de 2006 no puede ser entendida con efectos retroactivos, por cuanto dicho decreto contempló un régimen de transición para aquellos proyectos que habían obtenido licencia ambiental antes de su entrada en vigencia, se concluye que los cargos del recurso

de alzada no resultan de recibo.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 155 DE 2004 / DECRETO 1900 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00698-01

Actor: OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO

TERRITORIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013, por la cual la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La empresa Oleoducto Central S.A. – en adelante OCENSA-, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1

para que accediera a las siguientes pretensiones: “3.1 PRETENSIONES PRINCIPALES 3.1.1 Primera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del Auto N° 0155 del 26 de enero de 20102, específica y exclusivamente de su artículo

5°, por ser directamente violatoria del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y del Decreto 1900 de 2006. 3.1.2 Segunda Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del Auto No. 0155 del 26 de enero de 2010, particularmente de su artículo 5°, por su falsa motivación. 3.1.3 Tercera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del Auto No. 0155 del 26 de enero de 2010, particularmente de su artículo 5°, por haber sido expedido con evidente extralimitación de funciones y sin competencia para ello. 3.1.4 Cuarta Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del Auto No. 1981 del 4 de junio de 20103, por ser directamente violatorio del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y del Decreto 1900 de 2006. 3.1.5 Quinta Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del Auto No. 1981 del 4 de junio de 2010 por su falsa motivación 3.1.6 Sexta Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del Auto No. 1981 del 4 de junio de 2010 por haber sido expedido con evidente extralimitación de funciones y sin competencia para ello. 3.1.7 Séptima Pretensión Principal: Que como consecuencia de la nulidad declarada, se revoquen los Autos Nos. 0155 del 26 de enero de 2010 y 1981 del 4 de junio de 2010. 3.2. CONSECUENCIALES A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 3.2.1 Primera pretensión consecuencial: Se declare, que de conformidad con

lo establecido en parágrafo del art. 43 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 5 del Decreto 1900 de 2006, las actividades de monitoreo en la cuenca hidrográfica que se encuentre en el área de influencia del proyecto objeto de licencia ambiental, deben ser consideradas como obras realizadas en cumplimiento de la obligación forzosa del 1%. 3.2.2 Segunda pretensión consecuencial: Se declare que el Ministerio no puede desconocer las inversiones ambientales adicionales que llevará a cabo OCENSA con ocasión de la obligación del 1% dentro del proyecto de instalación de la línea de 37 kilómetros de 16 pulgadas, denominado Oleoducto Cupiagua - Cusiana, consistentes en las actividades de monitoreo en la cuenca hidrográfica que se encuentre en el área de influencia del 1 El 1 de diciembre de 2010 (fls. 2 a 66 del cuaderno N° 1 del expediente). 2 Por el cual se hacen unos requerimientos y se toman otras determinaciones. 3 Por el cual se resuelve recurso de reposición contra el Auto N° 0155 del 26 de enero proyecto objeto de licencia ambiental, detalladas en la comunicación número 4120 - E1 - 88790 del 5 de agosto de 2009. 3.2.3. Tercera pretensión consecuencial: Se declare que el Ministerio, ha desconocido las actividades que OCENSA ha efectuado y que llevará a cabo en cumplimiento de la obligación de la inversión del 1%, por ser consideradas por el Ministerio como actividades propias del Plan de Manejo Ambiental, cuando las mismas se encuentran establecidas como actividades correspondientes a la inversión del 1% de conformidad con el artículo 5 del

Decreto 1900 de 2006. 3.2.4 Cuarta pretensión consecuencial: Se declare que el Ministerio violó por completo sus deberes legales al tenor de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1900 de 2006, por cuanto se extralimitó al rechazar el “Plan de Inversión Adicional en Beneficio de las Cuencas Hidrográficas”, con lo cual pretende desconocer el cumplimiento de la obligación de la inversión del 1%,al disponer de modo ilegal, que las obligaciones de Monitoreo de la Cuenca y otras, de la cual se toma el recurso hídrico, corresponden a actividades propias del Plan de Manejo Ambiental. 3.2.5 Quinta pretensión consecuencial: Se declare que al haber rechazado el "Plan de Inversión Adicional en Beneficio de las Cuencas Hidrográficas", en la forma en la que obró el Ministerio, se violó el debido proceso administrativo y en todo caso los derechos de defensa y contradicción de OCENSA al no habérsele permitido intervenir en el trámite administrativo correspondiente a fin de que manifestara lo que estimara oportuno, particularmente en relación con el concepto técnico con base en el cual se expidieron los actos administrativos cuya conciliación se solicita”4. 1.2. Los hechos Indicó que el Ministerio de Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) - en adelante el Ministerio-, mediante Resolución 0201 del 13 de marzo de 19975, otorgó licencia ambiental a la empresa Oleoducto Central S.A. – en adelante OCENSApara la

instalación de una línea de 37 kilómetros (de 16 pulgadas) en el proyecto denominado Oleoducto Cupiagua – Cusiana, localizado en los municipios de Aguazul y Tauramena (Casanare). Aseguró que OCENSA, mediante comunicación adiada el 10 de marzo de 2009, allegó al Ministerio el documento denominado “actualización Plan de Manejo Ambiental INTERFIELD”, contentivo de las fichas de manejo a las actividades de operación y mantenimiento del oleoducto en mención. 4 Folios 20 a 22 del cuaderno N° 1 del expediente. 5 Modificada mediante Resoluciones 219 de 10 de marzo de 1998, 354 de 29 de abril de 19998, 1236 de 18 de noviembre de 2003 y 1484 de 19 de diciembre de 2003. Afirmó que también allegó al Ministerio el documento denominado “Plan de Inversión Adicional en beneficio de las Cuencas Hidrográficas”, en el que se propusieron actividades de inversión en la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de las cuencas hidrográficas en exceso del 1%. Señaló que el Ministerio mediante concepto técnico N° 2145 de 26 de noviembre de 2009, rendido por el Grupo de la Dirección de Permisos, Licencias y Trámites Ambientales, recomendó aceptar las fichas del Plan de Manejo Ambiental presentadas por OCENSA en el oleoducto Cupiagua – Cusiana, requiriéndolo para que incluyera un programa de seguimiento y monitoreo de la estabilidad geotécnica y recuperación vegetal en el sector.

Sostuvo que mediante Auto 155 de 26 de enero de 2010, el Ministerio realizó unos requerimientos a OCENSA y resolvió no aprobar el Plan de Inversión Adicional en beneficio de las Cuencas Hidrográficas del proyecto en mención. Agregó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición que fue decidido con Auto 1981 de 4 de junio de 2010, confirmando la decisión inicial. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Constitución Política artículos 6, 58, 80, 121 y 123. Decreto 2811 de 19746 artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321. Decreto 2857 de 19817 artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11 y 12. Código Contencioso Administrativo artículos 2, 35, 36, 59, 84 y 137 numeral 4°. Ley 99 de 19938 artículos 1-1, 3 y el parágrafo del artículo 43. 6 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 7 por el cual se reglamenta la Parte XIII, Título 2, Capítulo III del DecretoLey 2811 de 1974 sobre Cuencas Hidrográficas y se dictan otras disposiciones. 8 Por la cual se crea el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental –SINAy se dictan otras disposiciones.

Ley 373 de 19979 parágrafo del artículo 16. Ley 715 de 200110 artículo 76.5.6. Decreto 1729 de 200211 artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23 numeral 5°, parágrafo 1° del 23 y 25. Ley 812 de 2003 parágrafo del artículo 1612. Decreto 1900 de 200613 artículo 5°. La parte actora en el concepto de violación indicó que la inversión forzosa de que trata el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 se fundamentó en la función ecológica de la propiedad, establecida en el artículo 58 de la Constitución Política, y por ello debe entenderse como una carga impuesta al titular del proyecto. Afirmó que los elementos de dicha inversión son el uso del recurso hídrico y la toma directa de las fuentes naturales, a su juicio, de allí se desprende la obligación de destinar no menos del 1% del total de la inversión que han generado las tasas por utilización de las aguas, para así propender por la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca de la que se tome el recurso. Sostuvo que al tomar las cargas ambientales en su conjunto, respecto de distintos proyectos, generan dos efectos nocivos, a saber: I) sobreoferta de inversión respecto de un mismo recurso; y II) la afectación al inversionista, quien se ve abocado a incluir dentro de sus costos un componente ambiental excesivo, con lo que ve menguada su tasa de retorno.

9 Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua. 10 por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 11 Por el cual se reglamenta la Parte XIII, Título 2, Capítulo III del Decreto-ley 2811 de 1974 sobre cuencas hidrográficas, parcialmente el numeral 12 del Artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones. 12 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. 13 Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones. Señaló, con miras a reforzar el argumento anterior, que en materia ambiental existen cargas diferentes a la inversión de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, para el efecto referenció las tasas retributivas, compensatorias y la tasa por utilización de aguas. Aseguró que en el asunto sub exámine se aplicaron los mecanismos de protección del recurso hídrico, en forma individual, lo que permite evidenciar la desatención al Decreto 155 de 2000 que establece que entre la utilización del recurso y la tasa debe haber una proporcionalidad, pues la base gravable debe corresponder al volumen de agua efectivamente captado. Dijo que resulta desproporcionado incluir el valor total de las inversiones

de un proyecto, cuando existen cargas ambientales adicionales que debe soportar el inversionista, además que no todas las obras realizadas tienen impacto sobre el recurso hídrico, y lo que busca la inversión objeto de análisis es la protección de la respectiva cuenca hidrográfica. Concluyó que la postura asumida por el Ministerio no puede ser de recibo, pues con el rechazo de las actividades realizadas por OCENSA en beneficio de la cuenca del río Unete se estaría contrariando lo dispuesto en el Decreto 1900 de 2006 so pretexto de que dichas actividades corresponden al Plan de Manejo Ambiental. Agregó que las actividades relativas al monitoreo y control de escorrentía hacen parte de las actividades de la obligación de inversión del 1%, pues la cuenca no estaba ordenada al momento de iniciar dicha actividad, pese a que el ordenamiento jurídico señalaba que debía quedar cobijado dentro del plan ambiental regional o municipal, y al encontrarse dentro de las actividades que puede adelantar para cumplir con la inversión forzosa optó por ello, luego no resulta de recibo el rechazo de las mismas.

II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Por auto de 30 de junio de 2001 se admitió la demanda de la referencia y se negó la solicitud de medida cautelar por cuanto no se advierte, a primera vista, la infracción alegada. Ordenó notificar del contenido de la misma al agente del Ministerio Público y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, a quien se ordenó aportar los antecedentes administrativos que originaron los actos demandados14.

2.2. La contestación de la demanda. El Ministerio15 señaló que el Consejo de Estado ya realizó pronunciamiento respecto de la inversión forzosa del 1%, precisando que ésta debe realizarse respecto de la inversión total del proyecto, para lo cual tuvo en cuenta el tenor literal del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Sostuvo que el monitoreo de la cuenca hidrográfica que se encuentra en el área de influencia del proyecto objeto de licencia ambiental no puede entenderse dentro de las actividades para satisfacer la obligación de la inversión forzosa, pues cumplen un objetivo diferente al de la inversión del 1%, afirmación que encuentra sustento en la literalidad de las fichas del Plan de Manejo Ambiental. Aseguró que la parte actora confunde las causas y la destinación de las tasas de uso de agua y la inversión forzosa de que trata el artículo 43 de la Ley 99 de 1993. De allí que a juicio de ésta vaya en detrimento de los intereses de OCENSA. Precisó que si bien la licencia ambiental nada dijo respecto de la inversión del 1%, OCENSA no puede desconocer que se trata de una obligación establecida por el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y, por ende, es exigible desde el momento mismo que el beneficiario de la licencia ambiental hace uso del agua tomada directamente de la fuente natural. Para tal efecto, puso de presente que las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia. Aclaró que el Ministerio no pretende desconocer la actividades relativas al monitoreo y control de escorrentía realizadas por OCENSA en el proyecto objeto de estudio, pero ello no implica que deban ser

tenidas en cuenta para el cumplimiento de la inversión forzosa, pues se encuentran contempladas dentro de la obligación del Plan de Manejo Ambiental, reiterando que son obligaciones que no pueden ser confundidas pues tienen sustento y finalidades diferentes. 14 Folios 75 a 80 del cuaderno N° 1 del expediente. 15 Folios 86 a 100 del cuaderno N° 1 del expediente. 2.3. Alegatos de conclusión Surtida la etapa probatoria, a la cual se dio apertura con auto de 3 de noviembre de 2011, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto16. 2.3.1. La parte actora reiteró, en líneas generales, los argumentos expuestos en su escrito de demanda17. 2.3.2. La parte demandada se ratificó en que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, por las razones expuestas en su escrito de contestación de demanda18. 2.3.3. El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

III. LA SENTENCIA APELADA La Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda19 de conformidad con las siguientes consideraciones: Señaló que, contrario a lo afirmado por la parte actora, del contenido del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no se advierte que el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca sea requisito indispensable para que se pueda efectuar la referida inversión del 1%. Precisamente, entre las normas que reglamentan dicho artículo (artículo 23 del Decreto 1729

de 2002) se establece como fuente de financiación de los planes de ordenación de las cuencas, los recursos provenientes del 1% de que trata dicha norma. Advirtió que las actividades desarrolladas en el marco del Plan de Manejo Ambiental no pueden coincidir con las de la inversión del 1%, pues a efecto de la cuantificación de unas y otras se deben entender como excluyentes, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 5 del Decreto 1900 de 2006. Concluyendo que le asiste razón al Ministerio al no tener en cuenta las actividades de monitoreo y 16 Auto de 7 de marzo de 2013 (folio 169 del cuaderno N° 1 del expediente). 17 Folios 189 a 220 del cuaderno N° 1 del expediente. 18 Folios 174 a 181 del cuaderno N° 1 del expediente. 19 Folios 224 a 255 del cuaderno N° 1 del expediente. escorrentía de la cuenca, al encontrarse dentro del “Plan de Inversión Adicional en Beneficio de las Cuencas Hidrográficas”, actividades que corresponden a las definidas en las fichas del Plan de Manejo Ambiental del proyecto aprobado mediante Resolución 201 del 13 de marzo de 1997. Concluyó que los actos administrativos acusados se encuentran ajustado a derecho, por cuanto las obras desarrolladas en aplicación del Plan de Manejo Ambiental no pueden ser tenidas en cuenta para la liquidación de la inversión forzosa del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, por lo que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a la totalidad de pretensiones de la demanda20 de conformidad con los siguientes argumentos: Aseguró que no se puede desconocer que las actividades correspondientes al monitoreo de aguas deben ser incluidas en la liquidación del 1% de la inversión forzosa, pues no se trata de la fase constructiva, actividades que si se encontraban dentro del Plan de Manejo Ambiental. De allí que el rechazo del Ministerio a las actividades de monitoreo desconozcan lo dispuesto en la normativa ambiental. Advirtió que en la fase de operación no se utiliza agua dado que la prueba hidrostática, que es donde se realiza el aprovechamiento del recurso, es anterior a la entrada en operación del recurso. Así las cosas, mal hicieron el Ministerio y el Tribunal al entender que las actividades presentadas como Plan Adicional de Inversión correspondientes al monitoreo de aguas, formen parte del Plan de Manejo Ambiental. Indicó que si bien es cierto los actos acusados se expidieron en vigencia del Decreto 1900 de 2006, la postura asumida por el Ministerio y el Tribunal desconocen el contenido del artículo 5° de ese decreto, pues cercenan la oportunidad de invertir recursos del 1% en el monitoreo de aguas, actividad que se encuentra enlistada dentro de aquellas que pueden hacer parte de la inversión forzosa. 20 Folios 257 a 288 del cuaderno N° 1 del expediente. Sostuvo que el actuar del Ministerio debió encaminarse a avalar y aceptar las obras y actividades desarrolladas por OCENSA, en beneficio de la cuenca, y finalmente si existía algún saldo por cumplir requerirla

para tal efecto, pero bajo ningún supuesto rechazar actividades encaminadas a la protección del recurso hídrico. Dijo que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al conocer de una acción popular en la que se ordenó a la Corporación Autónoma Regional del Cauca elaborar el Plan de Gestión Ambiental para determinar la inversión forzosa del 1%, a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, concedió para el efecto cuatro meses; reglamentando así lo relativo a la tasa de recaudo y su forma de manejo, conforme a las orientaciones establecidas en la sentencia C495 proferida el 26 de septiembre de 1996 por la Corte Constitucional21. Afirmó que OCENSA dentro de su Plan de Manejo Ambiental debidamente avalado por el Ministerio y como parte del manejo ambiental que da a sus proyectos, entre ellos al sub exámine, ha invertido más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua, con lo que cumplió con el deber legal de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Concluyó que las inversiones del 1% no se pueden considerar excluidas del Plan de Manejo Ambiental ni tampoco como excluyentes con cualquier otra con la cual se cumplan los objetivos a los que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Agregó que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y la jurisprudencia nacional, no existe criterio jurídico alguno que permita concluir válidamente que debe considerarse que el 1% se ubique por fuera de las inversiones que constituyen el Plan de Manejo Ambiental.

Asegurando que las normas aplicables al proyecto licenciado no exigieron en momento alguno que se clasificara la inversión el 1% como tal y que no pudiera incluirse tal inversión como parte del plan de manejo ambiental o que no se pudiesen incluir como actividades del 1% de obras ejecutadas; pues antes de la expedición del Decreto 1900 de 2006 no existía ningún inconveniente en que las actividades propias de la obligación de inversión forzosa del 1% se incluyeran dentro del Plan de Manejo Ambiental y, mal haría en aplicarse en forma retroactiva esta 21 Sentencia de 24 de noviembre de 2000. Rad.: AP 124. Actores: Yul Francisco Dorado Mazorra y Ana Sofía Herman Cadena. última.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- La parte actora, reiteró los argumentos expuestos en el proceso, haciendo especial énfasis en el recurso de apelación contra la sentencia22. 5.2.- La parte demandada guardó silencio.

VI. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos de Distrito Judicial, de conformidad con el artículo 129 numeral 1º del CCA y, en cumplimiento al Acuerdo Nº 357 de 5 de diciembre de 2017 celebrado entre las Secciones Quinta y Primera ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta de la Corporación es competente para proferir la decisión de segunda

instancia en el proceso de la referencia, en tanto ha sido remitido dentro del acuerdo de descongestión por la Sección Primera. 7.2. Problema jurídico Observa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar si era procedente denegar las pretensiones de la demanda; en caso afirmativo se confirmará la sentencia apelada, y en caso negativo se procederá a revocar la sentencia impugnada para realizar el pronunciamiento que corresponda en derecho. Para solucionar el problema jurídico, la Sala procederá a analizar los argumentos de los escritos de apelación, de cara a la decisión del a 22 Folios 15 a 32 de este cuaderno. quo que se decantó por encontrar ajustados a derecho los actos administrativos mediante los cuales el Ministerio de Medio Ambiente declaró que OCENSA no había cumplido con la obligación de inversión forzosa del 1%. Al efecto, se abordarán los siguientes derroteros: I) los actos acusados; II) de la inversión forzosa del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993; y III) el caso concreto. 7.2.1. Los actos acusados 7.2.1.1. Auto N° 0155 de 26 de enero de 2006 “Por el cual se hacen unos requerimientos y se toman otras determinaciones” EL ASESOR DE LA DIRECCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES En uso de las funciones asignadas mediante la Resolución 0802 de 2006, modificada por la Resolución 1118 del 22 de junio de 2007, proferida por el

Ministerio de Ambiente, y CONSIDERANDO (…) DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar que la empresa OLEODUCTO CENTRAL S.A. -OCENSA S.A., a la fecha de visita de seguimiento realizada al proyecto (31 de agosto de 2009) dio cumplimiento a los programas que conforman el Plan de Manejo Ambiental (PMA) en su fase actual de operación y mantenimiento, así como a las obligaciones y requerimientos derivados de los artículos cuarto del Auto No. 0979 del 20 de octubre de 2003, segundo literal f) numerales 1, 2 y 3 de la Resolución No. 1484 del 19 de diciembre de 2003, primero numerales 1 y 2, segundo, tercero numerales 1.2 parágrafo, y quinto del Auto No. 0141 del 30 de enero de 2006, segundo, tercero, quinto numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, sexto, noveno, décimo, y décimo segundo del Auto 1376 del 25 de abril de 2008 segundo y cuarto del Auto 2502 del 13 de agosto de 2008, excepto en los aspectos observados en la parte motiva del presente acto administrativo, según las motivaciones expuestas. ARTÍCULO SEGUNDO.- Declarar que la empresa OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA S.A., cumplió en su totalidad con la obligación del "Plan de Compensación Forestal" del proyecto licenciado ambientalmente para la instalación de la línea de 37 kilómetros de 16 pulgadas, denominado departamento de Casanare, según las motivaciones expuestas. Oleoducto

Cupiagua - Cusiana, localizado en los municipios de Aguazul y Tauramena, Departamento de Casanare, según las motivaciones expuestas. ARTÍCULO TERCERO.- Declarar que la empresa OLEODUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA S.A., cumplió con la obligación relacionada con la conformación del Departamento de Gestión Ambiental y la asignación de funciones y responsabilidades, en los términos señalados

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