CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00702-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00702-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - El término es el previsto en el artículo 38 del CCA / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Determinación temporal [E]n ausencia de una disposición especial que rija la materia, el artículo 38 del CCA es el precepto llamado a garantizar que la administración obre con prontitud en el desarrollo de las investigaciones que adelanta, estableciendo para la generalidad un término de tres años con el propósito de imponer las sanciones necesarias por conductas contrarias a derecho, definiendo así un margen temporal, que resulta aplicable al caso que ocupa la atención de la Sala. […] Con el fin de determinar el plazo de caducidad con el que contaba el MAVDT para imponer multa conforme el plazo establecido por el legislador, se aviene necesario definir los extremos de carácter temporal: el inicial y el final. El primero de estos, correspondiente a la producción del acto que ocasionó la sanción, supone que al margen de las conductas de ejecución instantánea, es decir, aquellas que se consuman en el momento de su ejecución, el término empieza a contarse desde el instante en que se realiza o acontece. Mientras que para las conductas de ejecución permanente, el término empieza a correr a partir de la fecha en la cual cesa su realización. Por su parte, y para aquellas que comportan un carácter omisivo, consistente en el incumplimiento de un deber contenido en una norma, el término de caducidad empezará a contarse desde el momento en que debió darse el cumplimiento de aquel deber. La anterior distinción, precisamente por cuanto el tratamiento sustancial de las conductas (activas o divergentes por acción y
omisivas o pasivas) parten de hechos constitutivos y de comportamiento divergentes. Respecto del extremo temporal final, la Sala debe señalar que hasta la expedición de la Ley 1437 de 2011 la caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas giraban en torno a tres tesis que la jurisprudencia decantaba y, que dado el dinamismo del trasegar de los pronunciamientos de los jueces variaron en su tratamiento, a saber: (i) tesis mínima, en la que tan solo el acto administrativo que impuso la sanción debe expedirse dentro del término señalado por el artículo 38 del CCA; (ii) tesis intermedia o ecléctica, en la que el acto sancionatorio debe expedirse y también notificarse dentro del mismo plazo y; (iii) tesis máxima, absoluta o total: dentro del lapso establecido legalmente la autoridad deberá expedir los actos con los que se agota la vía gubernativa respecto del acto que estableció la sanción y notificar el último de ellos. Siguiendo lo anterior, la Sala debe prevenir que desde el año 2009 la posición unívoca y consolidada que se impone al interior de la Corporación, al haber sido acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, tiene que ver con aquella que guarda la postura intermedia, esto es, que basta que el acto principal, aquel que impuso la sanción, se haya expedido y notificado dentro de los tres años señalados en el artículo 38 del CCA, para entender que la facultad sancionatoria de la administración fue ejercida en tiempo, sin asomo de incuria que lleve a
suponer que el inexorable paso del tiempo surgió como obstáculo absoluto para llevar a cabo la potestad sancionatoria. […] Corolario de lo anterior es que, los tres años deben contabilizarse entre la conducta a sancionar (incumplimiento) y la expedición y notificación del acto sancionatorio
CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL MINISTERIO DE
AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL – Cómputo. No configuración [L]a obligación de presentar un PMA por parte de EPSA, tenía como plazo el día 22 de julio de 2007, es decir, después de los ocho meses establecidos en el Auto No. 1168 de 2004, de tal suerte que el término con el que contaba el MAVDT para expedir y notificar el acto sancionatorio tuvo lugar el 23 de julio de 2010, teniendo como base que en el caso bajo examen la conducta imputada a EPSA es de naturaleza omisiva al sustraerse del incumplimiento de una obligación como es la presentación del PMA. […] Así las cosas, y en línea con los planteamientos esbozados en precedencia, esta Corporación encuentra que la Resolución No. 2627 de 30 de diciembre de 2009 constituye el acto sancionatorio, y en esa medida, se convierte en el referente para la determinación de la caducidad de la facultad sancionatoria. De allí, que el documento contentivo de la notificación del mismo, que según se aprecia fue mediante edicto, ocurrió el 11 de febrero de 2010, fecha que por las razones expuestas, se encuentra dentro del tiempo oportuno para ejercer la facultad sancionatoria, cuyo límite de finiquito, se itera,
era el día 23 de julio de 2010, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, pero por razones considerativas diferentes. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Obligatoriedad [E]l MAVDT no podía fundamentar la sanción en un presunto requerimiento, como lo es el Plan de Manejo Ambiental, ya que este no versa sobre violación de normas de protección ambiental y que, para el momento en que se requiere a la EPSA para presentar dicho plan, no había una norma que lo exigiera. En este punto, esta Corporación debe indicar que no comparte dichos argumentos, pues del contenido mismo de la Ley 99 de 1993, se desprende la facultad de las autoridades ambientales, de exigir que se ejecuten acciones tendientes a mitigar el deterioro ambiental aun cuando la Central Hidroeléctrica haya iniciado operaciones con anterioridad a su promulgación. Es que, según observa la Sala, la referida Ley 99 recogió las obligaciones contenidas en los artículos 27 y 28 del Decreto 2811 de 1974, con relación a la exigencia de un programa que contenga todas las acciones dirigidas a evitar daños en el entorno, señalando concretamente que el Estudio de Impacto Ambiental incluirá un Plan de Manejo Ambiental, situación que si bien se enmarcó dentro de la petición de Licencia Ambiental a cuyo trámite la demandante no estaba obligada a cumplir, la misma Ley 99 lo incluyó al establecer el régimen de transición en los procedimientos. De tal manera, que la exigencia de dicho plan, nunca desapareció, sino que se fortaleció con la necesidad del legislador de proteger el medio ambiente.
SANCIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL – A empresa de energía por infracción a normas sobre protección ambiental: no entregar el Plan de Manejo Ambiental [C]omparte la Sala los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte accionada en cuanto un grado mayor de discrecionalidad que le asiste a las autoridades administrativas dentro de sus actuaciones, lo que permite concluir que la conducta de la EPSA fue haber omitido la presentación del PMA, para lo cual se emplearon, conforme se contiene en los actos demandados los artículos 84 y 85 de la Ley 99 de 1993, marco normativo de referencia más que suficiente para encuadrar la falta de dicho Plan como violatorio de normas de protección ambiental y en el tipo de sanciones dentro de las cuales se encuentran la medida pecuniaria de multa. Y es que, estas regulaciones encierran un conjunto de reglas dirigidas a proteger el medio ambiente respecto de elementos que representen un grado de peligro para su conservación y desarrollo, reafirmando las normas dispuestas en la Constitución Política tendientes a lograr una armonización entre la naturaleza y el hombre a partir de su necesidad de disfrutar de un entorno sano, luego la infracción cometida por la EPSA al no entregar el PMA, constituye a todas luces una infracción a normas sobre protección ambiental en el sentido de que un requerimiento como este, envuelve una serie de acciones que tienen como objeto procurar el impacto medio ambiental con el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. El incumplimiento en el que incurrió EPSA, culminado el plazo otorgado por el MAVDT, demostró que las actividades desarrolladas por la Central Hidroeléctrica no contaban con los lineamientos necesarios que ampararan su
ejecución, lo que deja entrever que cualquier impacto que se generara alrededor de dicho proyecto carecía de respaldo técnico alguno, lo que haría más difícil evitarlo, cosa que se evidenció claramente en los conceptos técnicos obrantes en el expediente cuya obligatoriedad fue reiterada por la referida autoridad ambiental.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 84 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 85 / DECRETO 1180 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00702-01
Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. E.S.P EPSA
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2012 por la Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP – EPSA, mediante apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 2627 de 30 de diciembre de 2009, “Por medio de la cual se impone una sanción y se toman otras determinaciones", expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la cual se declaró Responsable a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP – EPSA, por los cargos formulados en la Resolución 1248 del 11 de julio de 2008 y se sanciona con una multa neta para la vigencia del año 2009, equivalente a QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS m/cte ($581.373.000), por encontrarse viciada de nulidad.
SEGUNDO: Que se declare la Nulidad de la Resolución 1330 de 13 de julio de 2010, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución 2627 de 2009, confirmándola en todas sus partes, por encontrase viciada de Nulidad.
TERCERA: Que a título de Restablecimiento del Derecho se declare que la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP – EPSA, identificada con
Nit No. 800249860-1, queda exonerada del pago de la Multa impuesta en los actos acusados, la cual asciende a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS m/cte ($581.373.000) y por tal razón de responsabilidad por los hechos investigados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.” 1.2. Fundamentos fácticos En síntesis, el apoderado judicial de la demandante señaló como hechos, los siguientes: 1.2.1. Advirtió que la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO ESPEPSA, en adelante EPSA, fue creada mediante el Decreto Ley 1275 de 1994, señalando que mediante Escritura Pública No. 0943 de fecha 31 de julio de 1996 de la Notaría Única de Candelaria (Valle del Cauca) le fueron transferidos los inmuebles y derechos que hacen parte de la Central Hidroeléctrica de Salvajina, por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. 1.2.2. Aseguró que su representada fue requerida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en adelante MAVDT, mediante Auto No. 1168 del 22 de noviembre de 2004 con el fin de que presentara, en un término de ocho meses, el Plan de Manejo Ambiental (PMA) para la operación de la Central Hidroeléctrica de 1 El 26 de noviembre de 2010. (Folios. 1 – 35. Cuaderno N. 3 del expediente)
Salvajina, ubicada en el municipio de Suarez, departamento del Cauca. 1.2.3. Una vez interpuesto el recurso de reposición en contra del mencionado Auto No. 1168, el MAVDT repuso su pronunciamiento mediante Auto No. 2158 del 12 de octubre de 2006 en el sentido de modificar el numeral quinto del artículo segundo en cuanto a la presentación del programa de revegetalización, confirmando en lo demás el auto impugnado, entre otras obligaciones, la de presentar el referido PMA. Informó que dichos actos alcanzaron ejecutoria el día 22 de noviembre de 2006. 1.2.4. Manifestó que mediante Resolución No. 1248 de 11 de julio de 2008 el MAVDT inició investigación administrativa de carácter sancionatorio ambiental en contra de la EPSA, formulando cargos, cuyo contenido resumió así:
1. Por la no presentación del PMA para el proyecto Central Hidroeléctrica Salvajina en el término de ocho meses de conformidad con lo previsto en el Auto No. 1168 de 22 de noviembre de 2004.
2. Por el incumplimiento en las obligaciones relacionadas con el funcionamiento del proyecto: reglas de operación, presentación de informe sobre operación de la Central Hidroeléctrica y normas de carácter técnico y ambiental en el plazo de ocho meses, dispuesto en el Auto No. 1168 de 22 de noviembre de 2004.
3. Por la no presentación del programa de revegetalización en las zonas pertenecientes a la franja de protección del embalse, en el tiempo de ocho meses, de acuerdo con lo señalado en el Auto
No. 2158 de 12 de octubre de 2006. 1.2.5. Sostuvo que a través del oficio radicado con el número 4120-E194926 de fecha 22 de agosto de 2008, y mediante apoderado judicial, la EPSA presentó los correspondientes descargos. 1.2.6. Mediante Resolución No. 2627 de 30 de diciembre de 2009 al no encontrar mérito en los descargos de la investigada, el MAVDT declaró responsable a la EPSA de las glosas formuladas, sancionándola con multa equivalente a QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL PESOS ($581.373.000) 1.2.7. La parte actora indicó que el 19 de febrero de 2010 interpuso recurso de reposición contra la resolución sancionatoria, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 1330 de 13 de julio de 2010 que confirmó en todas sus partes la anterior. Manifestó que el acto administrativo que resolvió dicho recurso fue notificado de forma personal el 23 de julio de 2010 por lo que su ejecutoria aconteció el 26 del mismo mes, como lo corrobora la constancia expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 1.2.8. Informó que mediante oficio con radicado 4120-E1-136618 de 26 de octubre de 2010 presentó solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial como requisito de procedibilidad, antes de demandar las Resoluciones No. 2627 y 1330 de 2009 y 2010.
De la misma forma, el 26 de octubre de 2010 solicitó dicho trámite a la Procuraduría delegada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a cuya audiencia, realizada el 16 de noviembre de 2010, concurrieron las partes, declarándose fracasada dada la ausencia de ánimo conciliatorio2. 1.3. Normas Violadas
1. Artículo 29 de la Constitución Política.
2. Artículos 84 y 85 de la Ley 99 de 19933
3. Artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.
4. Artículo 28 del Decreto 1180 de 20034 1.4. Concepto de Violación La EPSA, por medio de su representante judicial, estimó que los actos demandados incurrieron en las causales de violación que a continuación se exponen: 2 Folios 76-105. Cuaderno N. 3 del expediente. 3 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. 4 Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales. 1.4.1. Violación al debido proceso y derecho de defensa Manifestó que el MAVDT vulneró su derecho al debido proceso pues no tuvo en consideración la regulación preexistente al momento de proferir el acto sancionatorio demandado por cuanto inobservó las normas que para el momento de la construcción del embalse tenían vigencia legal, aunado a que, advirtió, que el referido embalse estuvo a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca por
muchos años con relación a su operación y que, dichos cargos tuvieron origen en el presunto incumplimiento de una orden consistente en la presentación de un Plan de Manejo Ambiental (PMA), sin que para la época de formulación de cargos, este tuviera soporte en una norma clara, expresa y exigible pues el artículo 28 del Decreto 1180 de 2003 no lo contemplaba, concluyendo así que dicha circunstancia violó el derecho de defensa de su representada, ante la carencia de fundamento normativo que así lo impusiera, razón por la cual no era dable al accionado imputar incumplimiento y menos imponer una sanción pecuniaria. Por otra parte, señaló que la sanción impuesta por el MAVDT, consistente en multa equivalente a 900 salarios mínimos, vulneró las reglas contenidas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 al aplicar una fórmula que no tiene asiento ni en ley ni en reglamento. Finalizó, argumentando que los cargos formulados no versan en realidad sobre la violación a las normas de carácter ambiental o de manejo de recursos naturales, como lo dispone el artículo 84 de la citada Ley 99 de 1993, sino que deviene del incumplimiento a un requerimiento que hiciera la autoridad accionada. Conforme lo anterior anotó que esa exigencia no tiene relación alguna con la disposición normativa que presuntamente se violó y que fundamentó la sanción pecuniaria, pues no tiene como propósito la protección ambiental, sino que fácticamente responde a la inobservancia de las ordenes contenidas en un acto administrativo,
conducta que, encuentra respaldo en otras normas, esto es, en el Código Contencioso Administrativo5, por tanto, las Resoluciones 2627 5 Artículo 64. Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados. de 30 de diciembre de 2009 y 1330 de 13 de julio de 2010, presentan vicio de nulidad ante el error en el fundamento normativo sancionatorio y, que implica la violación del debido proceso. 1.4.2. Fenómeno de la caducidad o prescripción de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas ambientales. Advirtió, luego de exponer el contenido del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a limitar en el tiempo la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas a tres años, que en el presente caso operó este fenómeno, pues el acto administrativo que confirmó dicha penalidad quedó ejecutoriado el 26 de julio de 2010 cuando la caducidad tuvo lugar el 21 de julio del mismo año. Fundamentó su proposición en que mediante Auto No. 1168 de 22 de noviembre de 2004 se requirió a la EPSA para que entregara, en un término ocho meses, el PMA para la operación de la Central Hidroeléctrica Salvajina, entre otros requerimientos; acto este que fue objeto de recurso de reposición por parte de la EPSA, resolviéndose
mediante Auto No. 2158 de 12 de octubre de 2006, el cual confirmó la decisión inicial frente a todas las exigencias incoadas, salvo el numeral quinto del artículo segundo en cuanto a la presentación de un programa de revegetalización, el cual acotó le hacía falta a la actora para dicha operación. En este sentido, reiteró que este último acto, quedó notificado y ejecutoriado el 22 de noviembre de 2006, por lo que los ocho meses que estableció el MAVDT para el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la EPSA, vencieron el 21 de julio de 2007, y que, en consecuencia, la facultad sancionatoria de dicha autoridad tenía como fecha límite máxima de ejercicio el 20 de julio de 2010 de conformidad con lo previsto por el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que la decisión adoptada mediante Resolución No. 2627 de 30 de diciembre de 2009, Artículo 65. Cuando un acto administrativo imponga una obligación a un particular y éste se resistiere a cumplirla, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, concediéndole plazos razonables para que cumpla lo ordenado. Cada multa puede llegar hasta un millón de pesos ($ 1.000.000). Si fuere posible que la administración o un agente suyo ejecuten los actos que corresponden al particular, lo harán a costa de éste, si continuare en rebeldía. confirmada a su vez por la Resolución No. 1330 de 13 de julio de 2010, consistente en la declaratoria de responsabilidad de la
mencionada empresa y su consecuente sanción, quedaron en firme el 26 de julio de 2010, lo que a su juicio da cuenta de la configuración del fenómeno de la prescripción de la facultad sancionatoria dada la pérdida de competencia que sufrió en este caso el MAVDT de sancionar a la EPSA por fuera del término legal señalado. 1.4.3. Violación del principio de legalidad, debido proceso y proporcionalidad con relación al valor de la multa. Al respecto, reiteró que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 84 y 85 de la Ley 99 de 1993, subrogados por la Ley 1333 de 2009, si bien facultan al MAVDT para la imposición de sanciones en materia ambiental, esta debe corresponder a una infracción de las normas sobre protección ambiental y no limitarse a un requerimiento impuesto mediante un acto de trámite. Insistió que la sanción impuesta por dicho Ministerio nada tiene que ver con normas de carácter ambiental, pues la obligación de presentar un PMA debía encontrar respaldo en la Ley, es decir, debía contar con una descripción típica, sin la cual no era posible endilgar responsabilidad y menos imponer una sanción, circunstancia que, a juicio de parte actora, viola el principio de legalidad. Agregó que las actuaciones llevadas a cabo por el MAVDT no tenían soporte en una actuación administrativa previa ni tuvieron en consideración las especiales circunstancias que dieron origen a la construcción de la Central Hidroeléctrica de Salvajina, tales como el manejo que durante años tuvo la Corporación Regional del Valle del
Cauca. Asimismo, expresó que la metodología usada para determinar el valor de la multa debía estar adoptada mediante acto administrativo publicado en el diario oficial, lo que a su juicio no ocurrió; de la misma forma, arguyó, que los actos administrativos atacados no señalaban criterios de graduación o de determinación que debieran tenerse en cuenta para imponer multa, como la gravedad de la conducta, la fecha a partir de la cual tuvo lugar la infracción y cuando terminó, la descripción de la cantidad de salarios a imponer como sanción, por tanto esa imprecisión constituye violación al principio de proporcionalidad y congruencia que caracteriza a la facultad sancionatoria al momento de descenderse al caso concreto e imponerse. 1.4.4. Falsa motivación. En la misma línea argumentativa ya planteada, manifestó que el requerimiento consistente en entregar un PMA por parte de EPSA no estaba expresamente señalado en el Decreto 1180 de 2003, regulatorio de las Licencias Ambientales, siendo esta la norma vigente cuando se expidió el Auto No. 1168 de 22 de noviembre de 2004, mediante el cual se requirió a la EPSA a presentar dicho plan en el término de ocho meses. En otras palabras, la norma que regía para la fecha en que se conminó a la parte actora a presentar aquel requerimiento no establecía la presentación o elaboración de un PMA, circunstancia que la autoridad administrativa desconoció con el acto que concluyó con la imposición de la multa. Aclaró que si bien el referido Auto No. 1168 no constituye el acto
atacado, sobre él es que descansa el fundamento de la Resolución No. 2627 de 30 de diciembre de 2009 contentiva de la sanción y por tal razón no respetó el principio de legalidad, al exigir un requisito inexistente en la norma vigente.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Mediante auto del 27 de enero de 20116, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y ordenó notificar al señor Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y al representante del Ministerio Público.
2.2. Contestación 2.2.1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial El MAVDT, a través de apoderado judicial, contestó la demanda7, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de esta, dada la legalidad de la que gozan los actos administrativos demandados. 6 Folios. 110 – 112. Cuaderno N. 3 del expediente. 7 Folios. 126-141. Cuaderno N. 3 del expediente. Comenzó por recordar la facultad que le asiste al Estado, y particularmente al MAVDT, de proteger y garantizar el derecho a un ambiente sano y de evitar los factores que pudieran deteriorarlo, en virtud de los mandatos previstos en la Constitución Política y concretamente en la Ley 99 de 1993 con relación a las prerrogativas de carácter sancionatorio que en materia ambiental poseen las autoridades administrativas, destacando que gozan de un amplio margen de maniobrabilidad, en razón al bien jurídico que protegen.
Que en ese sentido, y contrario a lo afirmado en el escrito de demanda, el MAVDT respetó los principios que orientan el debido proceso, entre estos, aquellos relacionados la legalidad, tipicidad y contradicción; frente a los dos últimos, arguyó que verificó la adecuación de la conducta ejecutada por la demandante con aquellas previstas en la normativa vigente y la oportunidad con la cual ésta contó para presentar sus descargos y solicitar las pruebas correspondientes. Con relación a la potestad sancionatoria del Estado, en cabeza del MAVDT, señaló que la decisión se tomó dentro del término señalado por el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, es decir, dentro de los tres años siguientes, pues dicho lapso se cuenta a partir de producido el acto administrativo; en el presente caso, refirió: la fecha para presentar el PMA tuvo lugar el 21 de julio de 2007 y esta fue interrumpida por el acto que abrió investigación de naturaleza ambiental. Reiteró la intención del MAVDT de dar cumplimiento a las normas que gobiernan el procedimiento sancionatorio gracias al amplio margen de discrecionalidad que estas le otorgan, particularmente de imponer sanciones cuyo objeto sea la protección del medio ambiente. Enunció por otro lado, los tipos de sanciones establecidos en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 para significar que la flexibilidad en la imposición de las sanciones por parte de la autoridad administrativa no pone en riesgo las garantías de carácter sustancial y procesal siendo su propósito fundamental disuadir el comportamiento lesivo contra el medio ambiente de quienes con su conducta puedan eventualmente
ocasionarle graves daños. De ahí que, aseguró, la estimación de la multa está pensada para ser única y no múltiples, a pesar de que para su imposición se establece un tope máximo. De acuerdo con lo anterior, manifestó que en vigencia del Decreto 1594 de 1984 se estableció una multa que no podía exceder los diez mil salarios mínimos legales mensuales vigentes lo que, a su juicio, imponía la obligación de establecer cualquier monto siempre que no superara dicho tope. Por el contrario, con la entrada en vigencia de la Ley 1333 de 2009, es posible que la autoridad ambiental tenga un mayor grado de discrecionalidad ante la inexistencia de un límite en la imposición de las sanciones. Prosiguió con las réplicas a los argumentos presentados por la parte actora, particularmente frente a la falsa motivación de la Resolución No. 2627 de 30 de diciembre de 2009 al establecer que el PMA tuvo como fundamento el régimen de transición del Decreto 1180 de 2003, de acuerdo con lo siguiente: 2.2.2. Ausencia de un instrumento de control que permita identificar los impactos ambientales mediante medidas de prevención en la Central Hidroeléctrica Salvajina. Manifestó que conforme a los documentos que obran en el expediente 2581, la EPSA no contó con un instrumento de control y manejo ambiental (PMA) durante el tiempo que se fijó para que lo entregara, circunstancia que quedó evidenciada con la visita realizada entre los días 26 de febrero y primero de marzo de 2008 en las que además fue posible identificar impactos en el medio y la ausencia de medidas de
manejo, información que incorporó y se señaló en forma expresa en el Auto No. 1523 de 12 de mayo de 2008, confirmado por el Auto No. 3100 de 15 de octubre del mismo año. De la misma manera, informó que incluso de tiempo atrás, mediante concepto técnico No. 640 de 17 de abril de 2008 realizado por MAVDT se constató el incumplimiento de los requerimientos por parte de la EPSA que dieron lugar a la formulación de cargos contenidos en la Resolución No. 1248 de 11 de julio de 2008, tales como: la no presentación del PMA para la operación de la central hidroeléctrica; la no presentación del informe consolidado relacionado con los criterios de funcionamiento que deben tenerse en cuenta para operar la central en cuanto a las descargas de fondo, entre otros y; la no presentación del programa de revegetalización en la zonas que comprenden la franja de protección del embalse. Posteriormente, afirmó que a la luz de los argumentos esbozados en la Resolución 2627 de 30 de diciembre de 2009 se evidenció que EPSA incumplió reiteradamente con sus obligaciones, circunstancia que quedó incorporada en el concepto técnico No. 1770 de 16 de octubre de 2009 que ratificó la inobservancia de los requerimientos efectuados desde el año 2004 con lo cual el MAVDT corroboró la continuidad de las conductas falentes que habían sido imputadas a EPSA en la Resolución No. 1248 de 11 de julio de 2008
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