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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00769-02-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00769-02-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que admitió demanda y negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al no ser manifiesta la trasgresión normativa en relación con el desconocimiento del debido proceso / COMPETENCIA DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE - Para imponer medida preventiva de suspensión de actividades mineras / COMPETENCIA DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE – Su determinación requiere análisis de fondo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia [A]l confrontar el acto demandado con las normas invocadas en la solicitud de la medida cautelar […] no [es] manifiesta la transgresión normativa aludida en la solicitud de suspensión provisional, en relación con el desconocimiento del derecho al debido proceso, el estudio respecto de su configuración o no en el trámite administrativo previo a la expedición de la Resolución nro. 4626, deberá realizarse a partir de la valoración de los antecedentes administrativos de dicha resolución y de los elementos probatorios oportunamente allegados al plenario, examen que resulta ajeno a la etapa inicial del proceso. […] la medida precautoria solicitada por la parte actora no reúne los requisitos previstos en el artículo 152 del CCA, toda vez que para concluir la ilegalidad alegada se requiere efectuar estudios que resultan impropios de la presente etapa procesal, razón por la cual se procederá a confirmar la decisión judicial apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

PERJUICIO IRREMEDIABLE – No valoración de pruebas para determinar su existencia. Justificación [R]esulta pertinente precisar que aunque la parte demandante allegó elementos probatorios con miras a demostrar el perjuicio sufrido con la expedición de la resolución acusada, la valoración de tales pruebas no resulta procedente, comoquiera que el análisis acerca de la configuración o no de tal perjuicio se encuentra supeditado a la existencia de la manifiesta trasgresión de los preceptos invocados en la solicitud de suspensión provisional, circunstancia que, tal y como quedo expuesto previamente, no ocurrió en el sub lite.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00769-02

Actor: FUNDACIÓN SAN ANTONIO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE Referencia: Se confirma el auto que niega la suspensión provisional del acto administrativo por el cual se impone una medida preventiva de suspensión de actividades en materia de explotación minera.

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de 7 de julio de 20161, por medio del cual la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, admitió la demanda de la referencia y denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.

I. ANTECEDENTES La Fundación San Antonio, obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución número 4626 de 3 de junio de 2010 “Por la cual se impone una medida preventiva y se toman otras disposiciones”, expedida por el Director de Control Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá,

D.C. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar a la Fundación San Antonio, los perjuicios sufridos con ocasión de la imposición de la medida preventiva decretada en el acto acusado2. En el momento de proveer sobre la admisión de la demanda, el Tribunal a quo estableció que el conocimiento de la presente controversia correspondía por competencia al Consejo de Estado y, en consecuencia, en auto de 30 de marzo de 1 El recurso de apelación en referencia, inicialmente fue rechazado por el juez de primera instancia mediante auto de 5 de agosto de 2016, al considerar que el mismo era extemporáneo. Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición que fue resuelto por medio de proveído de 5 de abril de 2017, en el sentido de conceder el recurso de alzada en contra del auto de 7 de julio de 2016.

En consecuencia, el proceso fue allegado a esta Corporación el 19 de mayo de 2017 y repartido al Despacho del Consejero Ponente mediante acta de 15 de agosto de la misma anualidad (fl. 2, cuaderno 3). 2Por concepto de daño emergente solicitó el reconocimiento de la suma de $557.676.195,28, a la fecha de presentación de la demanda, “sin perjuicio de las sumas que se causen con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda” (fl. 19); y a título de lucro cesante solicitó la suma de $2.405.734.077 (fl.20). 2011 dispuso su remisión a esta Corporación, correspondiendo por reparto al Consejero de Estado, Mauricio Fajardo Gómez, quien mediante proveído de 25 de mayo de la misma anualidad, ordenó remitir la demanda a la Sección Primera de esta Corporación, correspondiendo a este Despacho por acta individual de reparto que data del 12 de julio de 2012. Con posterioridad, en auto de 17 de septiembre de 2015, se resolvió devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que en el sub lite se discute la legalidad de un acto administrativo de carácter particular cuya cuantía excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosas, la demanda fue admitida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de auto de 7 de julio de 2016, providencia en la que además resolvió denegar el decreto de la medida preventiva de suspensión provisional solicitada por la parte actora.

II. DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En el escrito contentivo de la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, la parte actora, adujo que el mismo es contrario a los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, los numerales 2º y 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los artículos 1º, 3º, 5º, 8º, 32, 36 y 39 de la Ley 1333 de 2009, argumentando, en síntesis, lo siguiente: Afirmó que la entidad “se basó exclusivamente en el concepto técnico 9036 del 31 de mayo de 2010, emitido por esa misma entidad […], el cual solo tuvo en cuenta los Planes de Manejo Ambiental presentados por CEMEX y HOLCIM y no de la FSA. El referido concepto no se fundó en una visita al área de explotación minera, y tampoco […] se refirió en lo absoluto a la conducta de la FSA […] lo cual rompe el nexo causal entre el hecho que la Secretaría afirma obliga a la imposición de la medida preventiva y la conducta de la FSA. [Además], los supuestos incumplimientos de los que acusa la SDA a la FSA no son ciertos y ello se desprende inequívocamente de la sola lectura de la Resolución 4626 de 2010 que sólo menciona a la FSA en la parte resolutiva, pero no en la motiva”3.

Expuso que “la [Secretaría Distrital de Ambiente] afirma que con la explotación de

los frentes mineros se han abatido acuíferos del valle del Río Tunjuelo, y se ha aprovechado este recurso para el proceso de transformación de los materiales extraídos, sin contar con la autorización establecida legalmente para ello. Como quiera que este supuesto fáctico del que parte la SDA es equivocado, ciertamente los demás son falsos, es decir, no es verdad que la FSA hubiera hecho uso del recurso hídrico, que requiera concesión para el uso del mismo y que por estos aspectos se genere un riesgo para el manejo eficiente y la sostenibilidad del recurso”4. Además, consideró que “la SDA carecía de total competencia para imponer medidas preventivas por la inestabilidad de los taludes teniendo en cuenta que la facultad de inspección, control y vigilancia de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Reglamentario 1220 de 2005, recae única e irrestrictamente en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que privativamente es el encargado de realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia ambiental o Plan de manejo ambiental durante su construcción, operación, desmantelamiento o abandono”5. En tal sentido indicó que “desde hace bastante tiempo, la CAR, mediante informe técnico DSC-376 del 18 de diciembre de 2000, determinó que si bien el predio San Antonio se encontraba en jurisdicción del DAMA (ahora “Secretaría Distrital de Ambiente”), era de competencia del [Ministerio] establecer el plan de manejo ambiental y encargarse de su seguimiento, cumplimiento y control, por tratarse de

un proyecto de GRAN MINERÍA”6. 3 Folio 23, cuaderno 2. 4 Ibídem. 5 Folios 24 y 27 cuaderno 2. 6 Ibídem. En virtud de lo expuesto, la parte actora sostuvo que “la Resolución 4626 de 2010, es arbitraria y abiertamente ilegal [y de no suspenderse] se causaría un grave perjuicio a la FSA”7.

III. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA La Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende, argumentando que “no es el momento procesal para determinar si con base en los hechos y las pruebas que alega la actora no se tuvieron en cuenta, resultaba del caso imponer la medida preventiva contenida en la Resolución 4626 de 2010”.

El Tribunal a quo precisó que aunque en el concepto técnico que sirvió de fundamento al acto acusado, se omitió hacer referencia al Plan de Manejo Ambiental de la Fundación San Antonio, “con ello no se ha demostrado por la actora que se ha vulnerado norma alguna”8. Aunado a ello, destacó que del contenido del concepto técnico aludido era posible advertir que “la decisión de imponer la medida preventiva se basa en no tener las sociedades mencionadas, el permiso para obtener provecho de las aguas del Río Tunjuelo, siendo determinado en el mismo que para el caso de la Fundación San Antonio para la época de la imposición de dicha decisión, no había agotado el procedimiento de solicitud concesión”9. Por último, realizó el análisis de la competencia de la entidad demandada a la luz

de lo previsto en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, el artículo 5º, literal d) del Decreto Distrital nro. 109 de 2009 y el artículo 39 del Decreto nro. 2820 de 2010, para concluir que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá si es competente para imponer las medidas preventivas de que trata el acto acusado. 7 Folio 34, cuaderno 2. 8 Folio 256, cuaderno del Tribunal. 9 Ibídem.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en contra del proveído de 7 de julio de 2016, el apoderado judicial de la Fundación San Antonio, sostuvo que “en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos contemplados en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo [en tanto que la Resolución número 4626 de 3 de febrero de 2010 es] manifiestamente contraria al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, los numerales 2º y 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los artículos 1º, 3º, 5º, 8º, 32, 36 y 39 de la Ley 1333 de 2009, y porque con su ejecución se provoca un claro perjuicio a la Fundación San Antonio”10.

En tal sentido, adujo que para decretar la medida preventiva la entidad demandada “se basó exclusivamente en el concepto técnico 9036 del 31 de mayo

de 2010 […], el cual sólo tuvo en cuenta los Planes de Manejo Ambiental presentados por CEMEX y HOLCIM y no de la [Fundación San Antonio]. El referido concepto no se fundó en una visita al área de explotación minera, y tampoco […] se refirió en lo absoluto a la conducta de la FSA […] lo cual rompe el nexo causal entre el hecho que la Secretaría afirma obliga [sic] a la imposición de la medida preventiva y la conducta de la FSA”11. En su criterio, es un “exabrupto jurídico que en un proceso administrativo sancionatorio se imponga una medida preventiva con base en un concepto jurídico en el cual no se hace referencia a la situación particular del investigado, en este caso la Fundación, dado que en él no se menciona siquiera el Plan de Manejo Ambiental de la demandante”12. Agregó que, aunque “no hay duda de aplicación en materia sancionatoria de los principios que gobiernan el debido proceso [la entidad demandada] decidió 10 Folios 266 y 267 del cuaderno 2. 11 Folio 267, cuaderno 2. 12 Ibídem. imponer una medida preventiva de suspensión de actividades de explotación minera en contra de la FSA, sin siquiera tipificar la conducta en que ésta incurrió y basándose únicamente en supuestos fácticos que no le son atribuibles a la FSA, pues los mismos se refieren a las actividades de explotación minera llevadas a cabo por otras empresas”13. Así, entonces, indicó que “en ninguna parte de la Resolución 4626 de 2010 se señala el sector minero de la FSA como causante de una afectación ambiental de

las allí descritas; ni siquiera está demostrado si la Fundación hace uso del agua, y si producto de ello ha dado un uso incorrecto al recuso hídrico”14. Por último, indicó que la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá carecía competencia para expedir la resolución demandada, pues indicó que de acuerdo con el artículo 33 Ley 1333 de 21 de julio de 200915, el competente para imponer tales medidas es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo – en adelante CCA, a que se establezca la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, sea por confrontación directa o porque así lo evidencien los documentos allegados con la solicitud y, en el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a que la expedición del acto administrativo acusado haya causado perjuicios a la parte demandante.

El citado artículo, es del siguiente tenor: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 13 Folio 269, cuaderno 2. 14 Ibídem. 15 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma,

por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”.

En el caso sub examine, el Tribunal a quo denegó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 4626, al no encontrar acreditada, de forma palmaria, la vulneración de las normas invocadas por la parte demandante al solicitar la medida precautoria. Dicha decisión fue apelada por el apoderado judicial de la Fundación San Antonio, argumentando que, contrario a lo establecido por el juez de primera instancia, en el caso sometido a consideración, se cumplen los requisitos previstos en el referido artículo 152, para el decreto de la suspensión provisional, en tanto que, aduce, se encuentra acreditado que con la expedición de la resolución acusada, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá incurrió en la vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política; 3, 5, 8 de la Ley 1333, así como del artículo 8, numeral 2º de la Convención Americanas de Derechos Humanos, y los numerales 2º y 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles; comoquiera que tuvo como único sustento el concepto técnico en el que se omitió hacer referencia tan al plan de manejo ambiental presentado por la fundación. Aunado a lo anterior, considera que la entidad transgredió, así mismo, lo previsto en los artículos 1, 32, 36 y 39 de la Ley 1333, comoquiera que a la luz de dichas

disposiciones, la competencia para expedir la resolución que se pretende suspender, radica exclusivamente en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si, en el sub lite, se configura la manifiesta infracción de las normas invocadas por la parte actora y, en consecuencia, si la providencia impugnada debe ser revocada para en su lugar, decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 4626 de 2010, por medio de la cual la entidad demandada impuso una medida preventiva consistente en la suspensión de la actividad minera ejercida por la empresas Holcim de Colombia S.A., Cemex de Colombia S.A. y por la Fundación San Antonio, al advertir el aprovechamiento del recurso hídrico subterráneo sin contar con el título habilitante respectivo.

A. DEL DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Tal como se ha señalado anteriormente, la parte actora sustenta la presunta trasgresión de las normas atinentes al debido proceso, en el hecho de que el acto acusado tuvo como fundamento un concepto técnico que omitió referirse al plan de manejo ambiental presentado por la Fundación San Antonio. Encuentra la Sala que aunque efectivamente tal omisión se produjo, lo cierto es que de la lectura del acto acusado y de la confrontación directa de éste con las disposiciones que se estiman vulneradas no emerge la ostensible infracción alegada por la parte actora.

Nótese que lo pretendido por la entidad demandada con la inclusión en la parte considerativa de la resolución acusada, del Concepto Técnico nro. 9036 de 31 de mayo de 2010, emitido por la Subdirección del Recurso Hídirico y del Suelo, era

poner de presente el uso y aprovechamiento indebido del recurso hídrico del río Tunjuelo en las actividades de minería de las sociedades Holcim de Colombia S.A. y Cemex de Colombia S.A., uso que, en el caso de la Fundación San Antonio, se advirtió en la visita técnica realizada por la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo de la entidad demandada, tal y como se indicó en la Resolución nro. 4626 de 201016. 16“[…]aunque la Fundación San Antonio, mediante radicado NO. 20093520 del 16 de octubre de 2009 elevó concesión de aguas solamente para el polígono que involucra el título No. 45-11 del 25 de marzo de 1994, la misma se presentó en forma incompleta y a la fecha no se ha allanado a ajustar su petición a los términos de la referencia de la Entidad para tramitar esta clase de permisos, razón por la cual no sería justificante para definir que una solicitud haría las veces de una concesión. […] Toda vez que la captación encontrada corresponde a agua subterránea que aflora por las paredes de la mina, la cual se acumula, en la parte más baja de la explotación, se debe determinar el volumen total de agua captada por este proceso estableciendo el destino que se da al agua que no es incorporada a las actividades de la mina” (folios 209 y 288, cuaderno 2). Lo expuesto encuentra fundamento en lo establecido por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá en la resolución acusada, cuando al tratar lo atinente a los planes de manejo ambiental y el trámite administrativo de concesión de aguas, se pronunció en los siguientes términos:

“[…] Revisados los archivos de la Entidad en ninguna parte existe título habilitante que legitime aprovechar [el recurso hídrico] y, si bien, por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tienen implementado un Plan de Manejo Ambiental, es claro en indicar que este instrumento no incluye ninguno de los permisos o concesiones exigidas por la legislación ambiental para explotar o aprovechar los recursos naturales. El artículo 239 del Decreto 1541 de 1978, prohíbe utilizar aguas o cauces sin la correspondiente concesión o permiso, cuando este o aquella son obligatorios conforme al Decreto Ley 2811 de 1974, o sin el cumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 97 del Decreto Ley 2811 […]”17. Adicionalmente, al confrontar el acto demandado con las normas invocadas en la solicitud de la medida cautelar, fue posible advertir que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la medida preventiva que le fue impuesta “[se basa] únicamente en supuestos fácticos que no le son atribuibles a la FSA […], [y que] en ninguna parte de la Resolución 4626 de 2010 se señala el sector minero de la FSA como causante de una afectación ambiental de las allí descritas; ni siquiera está demostrado si la Fundación hace uso del agua”, pues los motivos que conllevaron a adoptar tal decisión respecto de la parte demandante, obedecieron a que en la visita técnica llevada a cabo por la entidad, se comprobó el uso y aprovechamiento de aguas subterráneas, sin haberse otorgado por la autoridad ambiental competente, la respectiva concesión18.

17 Folio 224, ibídem. 18 En el acto acusado se establece que con ocasión de la vista técnica realizada por parte de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría Distrital de Ambiente, el 20 de mayo de 2009, al frente minero de la Fundación San Antonio, en virtud de la solicitud de concesión de aguas formulada por ésta última; mediante oficio nro. 2009EE46499 de 16 de octubre de 2009 la entidad estableció que “[…] toda vez que la captación encontrada corresponde a agua subterránea que aflora por las paredes de la mina, la cual se acumula en la parte más baja de la explotación, se debe determinar el volumen total del agua captada en este proceso, estableciendo el destino que se da al agua que no es incorporada a las actividades de la mina “. Y más adelante, en el acápite relacionado con el aprovechamiento del recurso hídrico subterráneo, se precisó que “revisados los archivos de la Entidad en ninguna parte existe título habilitante que legitime aprovechar este recurso y, si bien, por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial tienen implementado un Plan De Manejo Ambiental, es claro indicar que este instrumento no incluye ninguno de los permisos o concesiones exigidas por la legislación ambiental para explotar o Así las cosas, al no ser manifiesta la transgresión normativa aludida en la solicitud de suspensión provisional, en relación con el desconocimiento del derecho al debido proceso, el estudio respecto de su configuración o no en el trámite administrativo previo a la expedición de la Resolución nro. 4626, deberá realizarse a partir de la valoración de los antecedentes administrativos de dicha resolución y

de los elementos probatorios oportunamente allegados al plenario, examen que resulta ajeno a la etapa inicial del proceso.

B. DE LA FALTA DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD DEMANDADA En cuanto a la competencia de la entidad demandada para imponer la medida preventiva de suspensión de las actividades de minería, hasta tanto se logre la estabilización de los taludes del río Tunjuelo y se obtengan las autorizaciones para el uso de aguas por parte de las empresas Holcim, Cemex y la Fundación San Antonio; la Sala advierte que del cotejo del acto acusado con los artículos 1, 32, 36 y 39 de la Ley 1333, tampoco es dable concluir, prima facie, el desconocimiento de tales preceptos. En efecto, para determinar si la Secretaría tenía o no dicha competencia, es menester analizar de manera armónica y sistemática la norma legal aludida, así como las disposiciones contenidas en la Ley 99 de 1993 y el Decreto nro. 673 de 8 de noviembre de 199519, análisis que es propio del fallo de instancia que dirima la controversia.

Aunado a lo anterior, en la parte considerativa de la resolución cuya legalidad se pretende desvirtuar en este proceso, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá invocó tener competencia para imponer la medida, argumentando que “[…] aunque la implementación de la herramienta ambiental estuvo a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial por considerarse un proyecto de gran minería […], la explotación minera dentro del Parque Industrial

Minero de Tunjuelo requiere e involucra el recurso hídrico tanto superficial como aprovechar los recursos naturales”. Además, se advirtió que “aunque la Fundación San Antonio, mediante radicado No. 2009ER3520 de 16 de octubre de 2009 elevó concesión de aguas solamente para el polígono que involucra el título No. 45-11 del 25 de marzo de 1994, la misma se presentó en forma incompleta y a la fecha no se han allanado a ajustar su petición a los términos de referencia de la Entidad para tramitar esa clase de permisos, razón por la cual no sería justificante para definir que una solicitud haría las veces de una concesión”. [Negrillas fuera del texto]. (Folios 272 y 288, cuaderno 1). 19“Por el cual se asignan funciones y se reestructura el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-“. subterráneo, razón que legitima a la Secretaría a ejercer sus funciones de control y seguimiento sobre los recursos ubicados dentro del área de su jurisdicción […]”20. En sentir de la Sala, de la lectura del acto acusado a la luz de las normas legales que le sirvieron de fundamento, es dable concluir que las circunstancias invocadas por la entidad demandada -el aprovechamiento del recurso hídrico en proyectos de explotación minerala facultaban para ordenar la suspensión de las actividades de minería en el Parque Industrial Minero de Tunjuelo, de manera que para arribar a la conclusión contraria, es imperioso llevar a cabo el examen de fondo de las normas referidas previamente, así como de los elementos probatorios que obran

en el plenario, examen que, como se precisó antes, es ajeno a la etapa inicial del proceso. De otro lado, resulta pertinente precisar que aunque la parte demandante allegó elementos probatorios con miras a demostrar el perjuicio sufrido con la expedición de la resolución acusada, la valoración de tales pruebas no resulta procedente, comoquiera que el análisis acerca de la configuración o no de tal perjuicio se encuentra supeditado a la existencia de la manifiesta trasgresión de los preceptos invocados en la solicitud de suspensión provisional, circunstancia que, tal y como quedo expuesto previamente, no ocurrió en el sub lite. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la medida precautoria solicitada por la parte actora no reúne los requisitos previstos en el artículo 152 del CCA, toda vez que para concluir la ilegalidad alegada se requiere efectuar estudios que resultan impropios de la presente etapa procesal, razón por la cual se procederá a confirmar la decisión judicial apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 20 Folio 223, cuaderno 2.

R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto de 7 de julio de 2016, proferido por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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